CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2013-02242-01(54792)-2016
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2013-02242-01(54792)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
LEGISLACIÓN APLICABLE - Regulación e integración normativa Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por el IDU y las llamadas en garantía contra el auto del 23 de junio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, estima el Despacho pertinente señalar que la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2013, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso , en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍULO 306 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO LEY 1564 DE 2012
COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Reiteración jurisprudencial / RECURSO DE APELACIÓNProcedencia. Regulación normativa / RECURSO DE APELACIÓN - Se presentó de manera oportuna En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecida en los artículos 180 numeral 6°, 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Despacho encuentra que el auto recurrido tiene carácter de apelable según lo dispuesto de manera especial en el mencionado artículo 180 ibídem, toda vez que se trata de una providencia que resolvió sobre una excepción en audiencia inicial, así mismo, se evidencia que el
recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado. Ahora bien, en relación con la competencia funcional para resolver la impugnación, se deberá tener en cuenta el pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 25 de junio de 2014. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia funcional del Consejo de Estado en segunda instancia, consultar, auto del 25 de junio de 2014, exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180.6 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244
DAÑO CONTINUADO Y DAÑO INSTANTÁNEO - Diferencias / CADUCIDAD
DEL DAÑO CONTINUADO - Término. Cómputo / DAÑO CONTINUADO O
TRACTO SUCESIVO - Noción. Definición. Concepto. Reiteración jurisprudencial / DAÑO INSTANTÁNEO O INMEDIATO - Noción. Definición. Concepto. Reiteración jurisprudencial En efecto, definir temporalmente la manifestación del daño puede resultar en algunos eventos un asunto problemático, pues dada la naturaleza que puede llegar tener –instantáneo o continuado-, la jurisprudencia y la doctrina han aceptado que no siempre son notorios y/o se consolidan en el mismo instante al de la ocurrencia del hecho que los causa, cuandoquiera que en algunos puede existir una imposibilidad para conocerlos, o –en otrospueden extenderse en el tiempo. (…) es posible que en específicas ocasiones el daño se prolongue con
posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos que sirven de fundamento para las pretensiones, sin que esto signifique que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, pues el inicio del cómputo de la caducidad deberá empezar a partir del día siguiente a su configuración, esto es, la fecha en que fenece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con sus secuelas o efectos.(…) , en estos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley deberá contabilizarse a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo -, o cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo -, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. (...) tanto el daño instantáneo como el continuado pueden llegar a provocar secuelas o efectos que se extienden en el tiempo, pero que, de todos modos, pueden llegar a ser concurrentes -tracto sucesivoy prolongarse mucho más allá de cuando adquiere notoriedad o se consolida, lo que no quiere significar que en esos precisos casos la contabilización del término de caducidad deba variar.(…) debe dejarse claro que no puede identificarse que el daño que se proyecta en el tiempo –continuadosea equiparable a los efectos que éste pueda llegar a ocasionar. (…) tanto el daño instantáneo como el continuado pueden
llegar a provocar secuelas o efectos que se extienden en el tiempo, pero que, de todos modos, pueden llegar a ser concurrentes -tracto sucesivoy prolongarse mucho más allá de cuando adquiere notoriedad o se consolida, lo que no quiere significar que en esos precisos casos la contabilización del término de caducidad deba variar.En ese sentido, debe dejarse claro que no puede identificarse que el daño que se proyecta en el tiempo –continuadosea equiparable a los efectos que éste pueda llegar a ocasionar. (…) la Sala de la Sección Tercera ha distinguido los conceptos de daño continuado e instantáneo con el fin de determinar con mayor certeza la fecha a partir de la cual se debe iniciar el término para ejercitar el derecho de acción. (…) En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce.(…) En lo que respecta, al (2) daño continuado o de tracto sucesivo, se entiende por él, aquél que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente. Se insiste, la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos de éste o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal. NOTA DE RELATORÍA: En relación a los conceptos o definiciones del daño continuado y daño instantáneo, consultar, sentencia del 18 de octubre de 2007, expediente AG2001-00029. C.P. Enrique Gil Botero. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR LA OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIENES INMUEBLES - Término. Cómputo / DAÑO CONTINUADO - No se configuró / DAÑO INSTANTÁNEOConfiguración. Sus efectos se han extendido en el tiempo Para contabilizar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa derivada de la ocupación permanente de un bien inmueble por razón o con ocasión de la ejecución de trabajos públicos se requiere tener claridad acerca de la fecha en la cual culminó la obra en el predio afectado, pues a partir de ese momento deberá computarse el plazo.(…) deben hacerse dos precisiones: i) el término de caducidad no se extiende hasta los dos años siguientes a la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, porque el plazo deberá empezar a contarse desde el momento en que las obras que afectan directamente un inmueble hubieren culminado, aún cuando todavía quedare por ejecutar una parte del respectivo proyecto general; ii) el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, porque si ello fuere así en los casos en los cuales los daños tuvieran carácter permanente, como ocurre cuando se construyen unas viviendas en el inmueble de un particular, la pretensión no caducaría jamás. (…), el cómputo de la caducidad de la pretensión de reparación directa inicia, por regla general, en el momento en que se termina o
finaliza la obra pública que configura la ocupación; sin embargo, cuando la obra construida tenga la calidad de perenne –por ejemplo una vía públicay, por lo tanto, la ocupación material se proyecte indefinidamente en el tiempo, ello no significa la supresión del fenómeno de la caducidad; por el contrario, deberá computarse una vez éste se consolide, aspecto que aunque no ocurre en todos los casos puede llegar a ser concurrente con la terminación de la obra .(…) en lo que hace a los daños ocasionados por las obras en la estructura del inmueble en donde funcionaba el Hotel Santa Mónica debe decirse que, a diferencia de lo establecido por el a quo, no puede hablarse de un daño continuado. Por el contrario, no le cabe duda a este Despacho en cuanto a que es uno de carácter instantáneo, cuyos efectos y secuelas se han extendido en el tiempo.(…) de acuerdo con lo expuesto para establecer el punto de partida para contabilizar el término de caducidad, deben atenderse las circunstancias particulares de cada caso y, comoquiera que en el presente asunto nos encontramos ante el acaecimiento de un daño de naturaleza instantánea, el cómputo del plazo para acudir a la jurisdicción empezaría a partir del momento en que éste adquirió notoriedad. (…) en vista de que el daño vino a ser advertido por los demandantes una vez un experto les manifestó que aquellos posiblemente fueron ocasionados por las obras que adelantaba el IDU para la adaptación del sistema Transmilenio, forzoso viene a ser que el 4 de noviembre de 2011 –fecha del estudio técnico especializadosea el momento en que efectivamente se conoció sobre su
causación y la posible imputación de responsabilidad a los ahora demandados.(…) Lo anterior por cuanto, si bien es cierto, como lo aceptaron los demandantes, se supo del daño ocasionado al inmueble a finales de 2009 e inicios de 2010, tanto así que afirmaron que, en esta última fecha, las grietas se ampliaron, lo cierto es que los actores no tenían –ni tampoco debíanporqué conocer que el daño fue derivado de las obras ejecutadas para la adaptación del sistema Transmilenio, y por ello es que solamente hasta que tuvieron conocimiento del concepto técnico previamente relatado pudieron tener plena certeza de la causa de aquel. En ese contexto y de conformidad con el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al término de caducidad por disposición del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el plazo para ejercer el derecho de acción empezó a correr al día siguiente a la fecha de suscripción del estudio técnico especializado realizado por la Sociedad Colombiana de Ingeniería, es decir, entre el 5 de noviembre de 2011 y el 5 de noviembre de 2013.
FUENTE FORMAL: / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR LA OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIENES INMUEBLES - Procedencia. Solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial Observa la Sala que el término de caducidad fue suspendido de conformidad con lo dispuesto expresamente en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como el
Decreto 1716 de 2009, cuando faltaban 398 días para su vencimiento, comoquiera que el 4 de octubre de 2012 la parte actora solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos. De este modo, dado que el término se reanudó el día siguiente a la expedición de la constancia de fallida la audiencia de conciliación prejudicial, esto es, el 12 de diciembre de 2012, la parte demandante tenía hasta el 14 de enero de 2014 para interponer la demanda y comoquiera que ésta se presentó el 19 de diciembre de 2013, resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno, situación que lleva a la confirmación del auto recurrido en cuanto hace a esta pretensión.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001
PRINCIPIO PRO ACTIONE - No se puede establecer el momento en que cesó el daño / PRINCIPIO PRO DAMATO - No se puede establecer el momento en que cesó el daño / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD - Niega Comoquiera que no se puede establecer cuál fue realmente el momento en que cesó el daño causado por el “cercamiento” del Hotel Santa Mónica, en este momento no es posible determinar si esta pretensión se encuentra en término o no, por lo que, a fin de garantizar el acceso a la Administración de Justicia, tal y como lo ha señalado esta Corporación en eventos como el descrito con anterioridad, resulta necesaria la aplicación de los principios pro actione y pro damato. (…) el Despacho confirmará la decisión del a quo en tanto declaró no
probada la excepción de caducidad, toda vez que, a partir del análisis efectuado, se impone concluir que las pretensiones de la demanda no se encontraban caducadas para el momento en que la parte actora acudió a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de los principios pro actione y pro damato, consultar, sentencias del: 10 de junio de 2004, exp: 25854; 28 de noviembre de 1996, exp: 12257; 4 de mayo de 1998, exp: 14756; y del 27 de septiembre de 2001, exp: 20391.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-36-000-2013-02242-01(54792)
Actor: CORPORACIÓN NUEVO ARCO IRIS Y OTRO
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU) Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Principio de integración normativa / estudio jurisprudencial sobre las diferencias entre el daño continuado e instantáneo / secuelas o efectos del daño / reglas para la contabilización del término de caducidad en asuntos de ocupación y su diferencia con el daño producido por una obra pública / notoriedad, consolidación y conocimiento del daño / pro actione y pro damato.
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el IDU y las llamadas en garantía en la audiencia inicial del 23 de junio de 2015, celebrada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en contra de la decisión que declaró no probada la excepción de caducidad propuesta en la contestación de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 19 de diciembre de 20131, la Corporación Nuevo Arco Iris y la Sociedad Hotel Santa Mónica Ltda., por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, instauraron demanda de reparación directa en contra de Bogotá-Distrito Capital - Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante el IDU) y la sociedad Constructora Bogotá Fase II S.A. (en adelante Confase S.A.), con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de la obra pública realizada para la adaptación del sistema Transmilenio – Fase III.
Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que la Corporación Nuevo Arco Iris “fungió” como propietaria del inmueble ubicado en la Carrera 3° # 24 – 11 de la ciudad de Bogotá D.C., entre el 1° de mayo de 2010 y el 30 de agosto de 2013. Se afirmó que en el inmueble antes enunciado, funcionó desde el año 2000 el establecimiento comercial denominado “Hotel Santa Mónica”, cuya actividad consistía en la prestación de servicios de hotelería y turismo.
Se relató en el libelo que para explotar las instalaciones del Hotel antes referido, se constituyó la sociedad “Hotel Santa Mónica Ltda.”, la que, posteriormente, entregó en arrendamiento a la sociedad “Operadora Hotelera H.F.M. Ltda.” el inmueble antes indicado, contrato en el que se pactó el valor del canon mensual en la suma de $10.000.000. Se agregó que el Distrito Capital, por intermedio del IDU, celebró con la sociedad Confase S.A. el contrato nro. 136 de 2007, cuyo objeto consistió en la adecuación 1 Folio 1 - 18 del cuaderno principal de primera instancia. del sistema Transmilenio de la carrera 10ª en los tramos 4 y 5, y de la calle 26 en los tramos 5 y 6. Expuso la demanda que el 3 de septiembre de 2008, en desarrollo del contrato previamente referido, la entidad contratista visitó el Hotel Santa Mónica con el fin de dejar constancia del estado del inmueble previo a iniciar la ejecución de las obras contratadas, para lo que se suscribió acta de vecindad en la que, según se afirmó, se hizo constar que el predio se encontraba en buen estado. Dijo el libelo que la “administración distrital”, por intermedio de sus contratistas, ejecutó obras de demolición en varios de los predios colindantes al Hotel Santa Mónica y, en particular, sobre los que se encontraban en “la parte inferior del costado occidental”. Igualmente, se señaló que en la ejecución de las obras de demolición se utilizó maquinaria pesada que generó altas vibraciones en los terrenos colindantes al Hotel Santa Mónica, lo que, a su vez, generó, para el “último semestre del año
2009 e inicios del año 2010”, la aparición de grietas y desplazamiento de la estructura del inmueble, así como fisuras en paredes, pisos, baldosas, puertas, techo y tuberías, etc… Contó la parte actora que los “propietarios” del Hotel Santa Mónica, el día 28 de septiembre de 2009 solicitaron a las entidades responsables de la ejecución de la obra que desplegaran un plan de contingencia con el fin de evitar “accidentes y un daño irreparable” a la propiedad. Frente a tal solicitud, el contratista efectuó 3 visitas técnicas los días 30 de septiembre, 3 y 19 de octubre de 2009. Se aseguró, además, que mediante oficio de 21 de mayo de 2010, el contratista le comunicó a los hoy actores la imposibilidad de adoptar medidas preventivas, puesto que –afirmó- los daños presentados en el inmueble no tenían relación con la ejecución de las obras de demolición en los predios colindantes. Manifestó el libelo que para el mes de abril de 2010, las instalaciones del Hotel Santa Mónica fueron “cercadas” mediante señales que prohibían el acceso peatonal y vehicular, en las que se advertía el peligro de circular por la zona, circunstancia que impidió cualquier operación del establecimiento de comercio y determinó que se diera por terminado el contrato de arrendamiento que existía sobre el inmueble. Aseveró la demanda, también, que desde el mes de abril de 2010 el Hotel Santa Mónica ha permanecido cerrado sin solución de continuidad, como consecuencia de la construcción de las obras de adaptación del sistema Transmilenio fase III.
Finalmente, se afirmó en el libelo que las obras públicas ejecutadas en cumplimiento del contrato nro. 136 de 2007 terminaron en el “mes de abril de 2012” sin que, a la fecha, se haya suscrito acta de vecindad suscrita en la que se acredite la entrega de la obra sin afectación del predio.
2. Trámite en primera instancia La demanda, así presentada, fue inadmitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de 17 de febrero de 20142, por considerar que no se había aportado prueba que acreditara la titularidad del inmueble y que no existían pretensiones dirigidas en contra del Distrito Capital.
A través de escrito radicado el 28 de febrero de 20143, la parte actora allegó los documentos solicitados y, además, corrigió la demanda en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “me permito señalar que conforme el Acuerdo 001 de 2009 emanado del concejo de Bogotá, el IDU es un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente; motivo por el cual no es necesario tener como sujeto procesal a Bogotá Distrito Capital, por ello me permito subsanar la demanda en el numeral II DESIGNACIÓN DE LAS PARTES…”. Corregida en esos términos, la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 26 de marzo de 20144, providencia que se notificó en legal forma a la entidad demandada5 y al Ministerio Público6. 2 Folios 22 - 23 del cuaderno principal de primera instancia.
3 Folios 25 – 26 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Folio 67 - 68 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Notificación electrónica efectuada al IDU obrante a folio 70, 71 del cuaderno principal de primera instancia. 6 Folio 72 del cuaderno principal de primera instancia. 2.1. Contestación de la demanda El IDU dio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones, al estimar que no existía nexo de causalidad entre las omisiones que, presuntamente, generaron los daños y la actividad que desarrollaba con ocasión de la ejecución del contrato nro. 136 de 2007. Propuso, entre otras, la excepción de caducidad por considerar que el término para ejercitar el derecho de acción se encontraba fenecido para el momento en que fue presentada la demanda, comoquiera que la parte actora tuvo conocimiento de los daños desde el año 20097. Además, llamó en garantía a las sociedades Liberty Seguros S.A. y Mundial de Seguros S.A., por considerar que con ellas se había suscrito la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 206718 que tenía como fin amparar las posibles afectaciones a terceros derivadas de la ejecución del contrato antes referido8. A su turno, la Constructora Bogotá Fase II S.A. dio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones, por entender que, en síntesis, no existía relación de causalidad entre su actuar y el daño por el cual pretendía indemnización la parte actora9. 2.1.1. El llamamiento de garantía El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto de 11 de agosto de 201410, aceptó el llamamiento en garantía propuesto por el IDU y ordenó las
notificaciones de rigor11. La sociedad Liberty Seguros S.A. y la Compañía Mundial de Seguros S.A. dieron contestación a la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, al estimar, básicamente, que no se encontraban configurados los elementos de la responsabilidad, amén de observar que la demanda carecía de fundamentos fácticos y jurídicos de los que fuera posible establecer una relación causal con los daños endilgados a la demandada. Como excepciones propusieron, entre otras, la que denominaron caducidad de la “acción”, por considerar que la parte actora tuvo conocimiento del daño el “último semestre de 2009” y la demanda fue 7 Folios 45 - 104 del cuaderno principal de primera instancia. 8 Folios 1 – 4 del cuaderno del llamamiento en garantía nro. 4. 9 Folios 134 – 148 del cuaderno principal de primera instancia. 10 Folios 77 – 79 del cuaderno del llamamiento en garantía nro. 4. 11 Notificaciones y acuse de recibido obrantes a folios 80 – 86 del cuaderno nro. 4. interpuesta el 19 de diciembre de 2012, lo que llevaba a concluir que para ese momento ya había terminado el plazo para acudir a la jurisdicción12.
3. Providencia apelada En la audiencia inicial celebrada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 23 de junio de 201513, se resolvió declarar no probada la excepción de caducidad propuesta por la demandada y las llamadas en garantía; para tal efecto, el a quo aseguró que el daño ocasionado por la obra
pública debía considerarse uno de naturaleza de tracto sucesivo pues éste se prolongó en el tiempo y sólo cesó una vez fue vendido el inmueble. Como fundamento de su decisión dijo (se transcribe como consta en el audio): “…los momentos a partir de los cuales la demandada y la llamadas en garantía aducen que son el punto de partida para la caducidad. Por un lado, se señala como primer momento la propia afirmación de la parte demandante en el sentido de que como reza en el folio 8 las obras de ese contrato terminaron en el mes de abril de 2012 (…) ese no es el momento para contar el término de la caducidad… en ese caso no se puede considerar como una confesión la afirmación de la parte demandante respecto de hechos ajenos a su propio actuar; establecer cuando termina un contrato estatal no está en manos de la afirmación del particular demandante, sino que eso es asunto que corresponde probarse básicamente con la prueba solemne que constituye el contrato o con sus actas de liquidación o con sus actas de entrega final… el hecho de acreditar cuando se termina una obra no es cuestión susceptible de confesión, en este caso, por la sola afirmación del demandante. En segundo lugar, la jurisprudencia ha indicado… que en tratándose de daños producidos por obras públicas el momento a partir del cual se cuenta la caducidad es desde cuando termina la obra, como regla general (…). Hay que tener en cuenta lo que la jurisprudencia considera el daño continuado… distinguir si el daño es en este caso que se produce por un solo hecho, cuando de lo que se está hablando es de demoliciones
de predios vecinos, de movimientos del terreno inmediato al edificio 12 Folios 106 – 135, 180 - 209 del cuaderno del llamamiento en garantía nro. 4. 13 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. del hotel es difícil afirmar que se trata de un daño único ; por el contrario, se considera que se trata de un daño continuado y lo que se advierte con la lectura de esa solicitud que presentó el contratista el 28 de septiembre de 2009, es que la entidad estatal le respondió posteriormente con un documento del 30 de abril del 2012…en la que informó al personero… que estaban tratando de establecer cuáles serían las obras para mitigación del daño, … el sólo reclamo por parte de las afectadas a la autoridad estatal de lo que se evidenciaba en ese momento en el inmueble no determina por sí mismo el inicio del término de caducidad. El tercer evento… es el momento en el que el hotel cerró sus puertas…el 9 de julio de 2010, pues bien en este caso considero que el cierre del hotel es uno de los daños adicionales a lo que tiene que ver con el daño físico propiamente dicho y por lo tanto con ello no culmina esa naturaleza sucesiva progresiva continuada del daño que estamos caracterizando en este caso. En definitiva… en cuanto a la ejecución del contrato no hay prueba de su terminación… debe contarse la caducidad a partir de la venta del predio,… por la naturaleza del daño continuado, y esto está ligado al tema de la legitimación en la causa por activa, si el demandante adujo en la demanda que esas fallas estructurales le ocasionaron el cierre del
hotel y que además no pudo seguir explotando hotelera, el daño definitivamente cesó a partir del momento en que dejó de ser dueño…”14 (Se destaca).
4. El recurso de apelación La decisión a la que se acaba de hacer referencia se notificó en estrados15, oportunidad en la que el IDU interpuso recurso de apelación en cuanto se declaró no probada la excepción de caducidad, al estimar que la parte actora sí tuvo conocimiento de los daños irrogados, por lo que el término de caducidad debía contabilizarse a partir del momento en que los demandantes realizaron las reclamaciones a la entidad contratista, comoquiera que, a diferencia de lo que afirmó el a quo, la fecha en que fue vendido el predio no podía tomarse como punto de partida para el cómputo del plazo, habida cuenta que el “daño se venía causando con antelación”16. 14 Minutos 19:30 – 36:28 del CD de la audiencia inicial. 15 Minutos 36:30 – 36:34 del CD de la audiencia inicial. 16 Minutos 37:14 – 44:00 del CD de la audiencia inicial.
Los llamados en garantía coadyuvaron el recurso antes relatado por considerar que había caducado el término para ejercer el derecho de acción, toda vez que la ocurrencia del daño se encontraba probada en el proceso mucho antes del 2010, pues así fue aceptado por la parte demandante, más aún cuando en esa fecha, a partir de sus dichos, se advirtieron “grietas más grandes” en el inmueble17. En el traslado del recurso interpuesto por la parte demandada, la parte actora
manifestó que el daño fue continuado, por cuanto la “acción dañosa” se extendió en el tiempo, en tanto fue derivada de la permanente ejecución de las obras, por lo que el término de caducidad solo debía contabilizarse una vez cesara la misma18.
5. El trámite del recurso El Tribunal de primera instancia concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia Financiera, con fundamento en el numeral 6° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo19.
II. CONSIDERACIONES
1. Legislación aplicable al presente asunto Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por el IDU y las llamadas en garantía contra el auto del 23 de junio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, estima el Despacho pertinente señalar que la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2013, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso20, en virtud de 17 Minuto 44:29 – 54-36 del CD de la audiencia inicial. 18 Minuto 55:36 – 60:01 del CD de la audiencia inicial. 19 Audiencia Inicial, auto de 2 de febrero de 2016, minuto 80:20 - 80:25. 20 Ley 1564 de 2012, Según el criterio hermenéutico fijado en auto de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del pasado 25 de junio de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, Expediente
49299, en el cual, en virtud del principio del efecto útil de las normas, se llegó a la siguiente conclusión: “En consecuencia, el Despacho fija su hermenéutica en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales es a partir del 1° de enero de 2014”, Comoquiera que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 cuenta con la implementación del sistema mixto – principalmente oral-, resultaría carente de armonía dejar de aplicar el Código General del Proceso desde su entrada en vigencia, esto es, el 1 de enero de 2014, dado que ya existen las condiciones físicas y logísticas para ello. la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.
2. La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecida en los
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