CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2014-00228-01(58318)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2014-00228-01(58318)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS - Procedencia. Regulación normativa. Características / EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS - Será competencia exclusiva del Juez o Magistrado Ponente / COMPETENCIA PARA RESOLVER RECURSO DE APELACION - Será exclusivamente del Magistrado o Consejero ponente / COMPETENCIA FUNCIONAL - Procedencia. Características. Regulación normativa El Despacho es competente para resolver el recurso de apelación contra el auto que resuelve las excepciones previas –con independencia de si las niega o las decreta– de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA. En efecto, establece la citada disposición lo siguiente: 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica,
según el caso. (…) i) La competencia para resolver las excepciones previas o mixtas es del Juez o del Magistrado Ponente. ii) Las excepciones previas y/o las mixtas –cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva– pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte. iii) En caso de ser necesario, es posible decretar y practicar pruebas. iv) Si una excepción previa o mixta prospera, se declarará terminado el proceso si es del caso o, en su defecto, se adoptarán las decisiones del caso y el proceso continuará en el ámbito no cobijado por la excepción. (…) lla providencia que decide las excepciones previas –proferida dentro de la audiencia inicial– será de competencia exclusiva del Juez o Magistrado Ponente, por ser una norma especial que prevalece sobre los artículos 125 y 243 del CPACA; de igual forma, la competencia para resolver la apelación será, en todos los casos del Magistrado o Consejero Ponente, sin que en ningún caso sea necesario integrar la respectiva sala de decisión, lo que garantiza en mayor medida los principios de celeridad y eficacia que permean la nueva normativa procesal.(…) En suma, la competencia para resolver las excepciones previas o mixtas será del Juez o Magistrado Ponente y el recurso de apelación será igualmente resuelto con auto de ponente, lo que evita trasgredir el principio de la lógica formal de la no contradicción, esto es, que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. (…) la competencia funcional está definida en la ley –es de orden público, inmutable e improrrogable–
sin que la decisión que proyecta el juez en sus decisiones tenga la virtualidad de modificarla o sustituirla. (…) el Despacho tiene competencia funcional para resolver el recurso interpuesto por los demandados en reconvención, por cuanto así lo dispone el numeral 6 del artículo 180 del CPACA.. NOTA DE RELATORIA: En relación con la competencia para resolver las excepciones en primera instancia y para resolver el recurso de apelación, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 25 de junio de 2014, rad. 49299, C.P. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 180.6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243
CADUCIDAD DE LA ACCION - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCION - Características / CADUCIDAD DE LA ACCION - Términos procesales / TERMINOS PROCESALES - Clases La caducidad es la sanción consagrada en la ley por el ejercicio tardío o extemporáneo del derecho de acción. Opera cuando se exceden los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción. Las normas de caducidad tienen fundamento en el principio de preclusión que rige todo proceso judicial, en la medida en que el acceder a la jurisdicción encuentra un límite temporal. Asimismo, se apoyan en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en aras de impedir que situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En consecuencia, el legislador establece unos plazos razonables para que las
personas, en ejercicio de un medio de control y con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la estructura jurisdiccional del poder público con miras a que el respectivo litigio o controversia sea resuelto con carácter definitivo. Así las cosas, la ley asigna una carga a los asociados para que actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, sin que puedan convenir su desconocimiento, modificación o alteración. Las cargas procesales –como la caducidad– tienen las siguientes características: (i) emanan de normas procesales y, por lo tanto, son de orden público, (ii) surgen con ocasión de un proceso, (iii) corresponden a las partes, a los sujetos procesales y a los terceros, según el caso, (iv) su incumplimiento o desconocimiento genera sanciones o consecuencias desfavorables que pueden repercutir también sobre los derechos sustanciales que se ventilan en el proceso. La caducidad de la acción, como se advierte, es un plazo legal que corresponde a una carga procesal de las partes. En efecto, los términos procesales, según su origen, son de varios tipos: (i) los legales, es decir, aquellos que establece la ley directamente y que son preclusivos; (ii) los judiciales, aquellos que determina el funcionario judicial para la realización de determinado acto procesal y que, por lo general, son perentorios, y (iii) los convencionales, esto es, los que excepcionalmente pueden definir las partes DEMANDA DE RECONVENCION - Regulación normativa / DEMANDA DE RECONVENCION - Noción. Definición. Concepto / DEMANDA DE
RECONVENCION - Requisitos. Excepción La demanda de reconvención está regulada en el artículo 177 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: Reconvención. Dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, el demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial. Vencido el término del traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se correrá traslado de la admisión de la demanda de reconvención al demandante por el mismo término de la inicial, mediante notificación por estado.En lo sucesivo ambas demandas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia”. La demanda de reconvención consiste en la formulación o presentación de un nuevo litigio entre las partes; se diferencia de la excepción, en cuanto esta va encaminada a cuestionar o atacar las pretensiones del demandante, mientras que aquella desencadena una controversia diferente. La doctrina autorizada ha sostenido que la reconvención es una demanda y por tanto debe reunir todos los requisitos de fondo y de forma de ese acto procesal, además de los requisitos específicos que establezca el legislador para su trámite. De allí que, a diferencia de lo sostenido por el a quo, para la admisión de la demanda de reconvención no solo es preciso verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 177 del CPACA, sino, de igual forma, las exigencias contenidas en los artículos 161 y
siguientes de la misma codificación, salvo la conciliación prejudicial(…) para la admisión de la demanda de reconvención será preciso verificar los siguientes requisitos formales: (i) que haya sido propuesta dentro del término de traslado de la demanda o de su reforma, (ii) que el juez sea competente para tramitar la demanda principal y la reconvención, (iii) que el procedimiento sea idéntico, es decir, que la reconvención no se tenga que surtir mediante un procedimiento especial o diferente al proceso primigenio, y (iv) que se haya interpuesto dentro del término de caducidad. CADUCIDAD EN LA CONTROVERSIA CONTRACTUAL - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA DEMANDA DE RECONVENCION - Operó / DEMANDA DE RECONVENCION - No se exige como requisito de procedibilidad la conciliación prejudicial, ya que con la demanda principal se trabo la litis / PRESENTACION DE LA DEMANDA DE RECONVENCIONventajas La norma de caducidad aplicable a la reconvención formulada es la contenida en el inciso segundo del literal j) del artículo 164.2 del CPACA que dispone: “Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente”.UCIDAD DE LA CONTROVERSIA CONTRACTUAL - (…) De la norma citada se desprenden dos eventos que se hallan regulados con términos de caducidad diferentes; el primero, en el lapso de
dos años contados a partir del día siguiente a la fecha de perfeccionamiento y, el segundo, mientras se encuentre vigente el contrato, es decir, no haya vencido el plazo de ejecución. (…) el contrato se perfeccionó el 8 de marzo de 2010, el término de caducidad inicial de dos años para solicitar la nulidad absoluta del contrato venció el 9 de marzo de 2012. De otro lado, el contrato estatal estuvo suspendido de forma indefinida desde el 20 de diciembre de 2011 hasta el 28 de noviembre de 2014, fecha en que quedó ejecutoriada la liquidación unilateral del contrato estatal, por lo que, el plazo máximo para presentar la demanda feneció la última fecha. Lo anterior, en tanto que la expiración de la vigencia y la liquidación ocurrieron de forma simultánea o coetánea ese 28 de noviembre de 2014. En consecuencia, la demanda de reconvención fue presentada de forma extemporánea y, por lo tanto, así se declarará a fuer de su radicación el 20 de febrero de 2015. el contrato se perfeccionó el 8 de marzo de 2010, el término de caducidad inicial de dos años para solicitar la nulidad absoluta del contrato venció el 9 de marzo de 2012. De otro lado, el contrato estatal estuvo suspendido de forma indefinida desde el 20 de diciembre de 2011 hasta el 28 de noviembre de 2014, fecha en que quedó ejecutoriada la liquidación unilateral del contrato estatal, por lo que, el plazo máximo para presentar la demanda feneció la última fecha. Lo anterior, en tanto que la expiración de la vigencia y la liquidación ocurrieron de
forma simultánea o coetánea ese 28 de noviembre de 2014. En consecuencia, la demanda de reconvención fue presentada de forma extemporánea y, por lo tanto, así se declarará a fuer de su radicación el 20 de febrero de 2015. ha de concluirse que el señalado requisito de procedibilidad no es exigible en la demanda de reconvención por las razones que se desarrollan a continuación: Al margen de que la reconvención sea autónoma y, por ende, deba cumplir con los requisitos formales de toda demanda, lo cierto es que su naturaleza misma impone que para su proposición ya deba estar trabada la litis de manera previa entre las partes, con la notificación del libelo inicial. En consecuencia, si ya existe la relación jurídica procesal se torna claramente innecesario, realmente superfluo, acudir a un procedimiento previo de procedibilidad que ya se surtió entre las partes y que las habilitó para demandar. Asignar un trámite adicional en cabeza de una de las partes, cuando ya está trabada la litis, atenta contra los principios de celeridad, eficacia y economía procesal. (…) Una de las ventajas de la contrademanda o demanda de reconvención es darle agilidad al proceso, en la medida que se persigue integrar en un solo proceso dos litigios con pretensiones disímiles – incluso contradictorias– que tienen una causa u objeto común. De otro lado, cuando el demandado original busque promover el nuevo conflicto en un proceso distinto, tendrá que agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial al no haber hecho uso del instrumento de celeridad de la reconvención.
De modo que, si la conciliación es un requisito o exigencia para poder acudir al aparato jurisdiccional para la solución de un litigio o controversia, no deviene admisible que, encontrándose ya formalizada la relación jurídico procesal, sea necesario acudir, de nuevo, a la conciliación prejudicial entre las partes que ya pasaron por ese estadio procesal, aun cuando a iniciativa de quien tomó primero la determinación de demandar. EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE - No se configuró. No cumple con los requisitos establecidos por la ley El a quo declaró no probada la excepción porque las pretensiones en ambos procesos no son idénticas. En efecto, para que exista pleito pendiente o litispendencia (litis pendentia) es necesario que las pretensiones o excepciones formuladas en el proceso sean idénticas a las planteadas en un proceso iniciado en precedencia. El legislador, con esta excepción, busca evitar que se profieran decisiones contradictorias, lo que afectaría gravemente el valor de la cosa juzgada y la verdad procesal. Así las cosas, existirá litispendencia cuando el objeto, la causa petendi, y los sujetos de la pretensión sean los mismos en ambas demandas, de modo que la sentencia que llegue a proferirse en un proceso constituya cosa juzgada para el otro, en su totalidad o parcialmente. La parte demandada en reconvención no aportó copias del proceso 2014-0378, por lo que esa omisión sería suficiente para despachar desfavorablemente la excepción, pero, además, como bien lo indicó el juzgador de primera instancia, era preciso
que los procesos compartieran el mismo objeto y causa lo que no ocurre en el asunto de marras. Lo anterior, comoquiera que en el proceso 2014-0378 se discute la legalidad de los actos administrativos que ordenaron la liquidación del contrato y de los que efectivamente así lo hicieron, mientras que en este proceso se depreca, con la demanda principal, un presunto incumplimiento y, con la demanda de reconvención, la validez del contrato estatal. (…) se confirmará la decisión del a quo que denegó la excepción de pleito pendiente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00228-01(58318)
Actor: CONSORCIO OBRAS DEL RIO 2010
Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE SOPO - EMSERSOPO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en reconvención, contra el auto del 24 de octubre de 2016, proferido por la Sección Tercera - Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó en la audiencia inicial las excepciones de caducidad y prescripción, falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial y pleito pendiente.
I. ANTECEDENTES:
1. El 24 de febrero de 2014, el Consorcio Obras del Río 2010 –integrado por la
sociedad Consultoría Técnica Latinoamericana Ltda. y Ricardo Pérez Rodríguez– mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra la Empresa de Servicios Públicos de Sopó
“EMSERSOPÓ”.
La demanda fue inadmitida en auto del 28 de abril de 2014. Una vez corregida, la parte actora formuló, en síntesis, las siguientes pretensiones: i) la declaratoria de incumplimiento del contrato estatal de obra pública n.° 20 de 2010, ii) que se declare la responsabilidad contractual de EMERSOPÓ, iii) que se condene a EMERSOPÓ al pago de la cláusula penal equivalente al diez por ciento del valor del contrato, iv) que se condene a la demandada al pago del acta de recibo parcial n.° 10 por valor de $437718.808,oo, iv) se pague a título de perjuicios materiales la suma de $100000.000,oo y v) se decreten los correspondientes intereses legales.
2. El 21 de julio de 2014, se admitió la demanda y ordenó su notificación a la empresa demandada.
3. EMERSOPÓ contestó la demanda y en escrito separado, radicado el 20 de febrero de 2015, presentó demanda de reconvención contra los miembros del consorcio demandante, esto es, el señor Ricardo Pérez Rodríguez y la sociedad
Consultoría Técnica Latinoamericana Ltda. - CONTELAC Ltda. La demandante en reconvención solicitó la nulidad absoluta del contrato estatal de obra pública n.° 20 de 2010 y que se condenara en costas a los demandados reconvenidos.
4. El 3 de septiembre de 2015, la mayoría de la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda de reconvención.
Una de las Magistradas que integró la respectiva sala de decisión salvó el voto por cuanto, en su criterio, la reconvención, al igual que cualquier demanda contenciosa administrativa, debe cumplir con el elemento de temporalidad, por lo que en el caso concreto se debió rechazar por ser extemporánea.
5. La parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda de reconvención, que fue confirmado por el criterio mayoritario de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de febrero de 2016.
6. El 24 de abril de 2016 se celebró la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA. El Magistrado Ponente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones de (i) caducidad y prescripción de la acción, (ii) falta del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial y, (iii) pleito pendiente, propuestas por la demandada en reconvención.
El Magistrado Ponente, frente a las excepciones de caducidad y prescripción, reiteró los argumentos expuestos en el auto admisorio de la demanda de reconvención y en la providencia que resolvió la reposición en su contra. En relación con la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, precisó que no es exigible para la demanda de reconvención, porque esta figura procede solo cuando se ha trabado la litis inicial.
Por último, denegó la excepción de pleito pendiente al señalar que no se cumple con el requisito de que las pretensiones en ambos procesos sean idénticas, toda vez que el proceso identificado con radicado 2014-0738 que cursa en un Juzgado Administrativo de Zipaquirá es de nulidad y restablecimiento del derecho contractual contra varios actos administrativos proferidos por EMERSOPÓ, a diferencia de este proceso –de reconvención– que versa sobre un asunto de pura legalidad.
7. La parte demandada en reconvención, inconforme con la decisión, recurrió la providencia que negó las excepciones propuestas. Manifestó que la reconvención fue presentada de forma extemporánea, esto es, por fuera del término de caducidad. Señaló, de igual forma, que debió agotarse el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial antes de la presentación de esa demanda y, por último, que debió declararse probada la excepción de pleito pendiente por cuanto cursa un proceso ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, en el que se discute la legalidad de actos administrativos que inciden en este proceso.
8. En la misma audiencia inicial, el Magistrado Ponente concedió el recurso de apelación interpuesto.
II. CONSIDERACIONES:
1. Competencia El Despacho es competente para resolver el recurso de apelación contra el auto que resuelve las excepciones previas –con independencia de si las niega o las decreta– de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 180 del
CPACA. En efecto, establece la citada disposición lo siguiente:
“6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. De modo que, de la lectura de la citada disposición se pueden extraer algunas conclusiones: i) La competencia para resolver las excepciones previas o mixtas es del Juez o del Magistrado Ponente. ii) Las excepciones previas y/o las mixtas –cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva– pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte. iii) En caso de ser necesario, es posible decretar y practicar pruebas. iv) Si una excepción previa o mixta prospera, se declarará terminado el proceso si es del caso o, en su defecto, se adoptarán las decisiones del caso y el proceso continuará en el ámbito no cobijado por la excepción. Ahora bien, en este punto surge la inquietud acerca de la competencia para
resolver las excepciones en primera instancia y para resolver la apelación. Sobre el particular, es importante citar el auto de unificación1 proferido por esta Corporación en el que se precisó: “[C]omoquiera que si bien, los artículos de un código se expiden al mismo tiempo, sí tienen un orden y una numeración, lo que permite establecer que, frente un conflicto de disposiciones de un código, prevalecerá la consignada en un artículo o disposición posterior, salvo que el asunto esté contenido en un acápite o capítulo especial que regule el asunto de manera distinta (v.gr. artículo 180 CPACA) a los postulados generales (v.gr. artículo 243 CPACA). Así las cosas, no acertó el Tribunal en la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la decisión que no declaró probada una excepción previa, toda vez que en los términos del artículo 180 del CPACA –norma especial– esa decisión es pasible o susceptible del recurso de apelación. Y, para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso – por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de junio de 2014, rad. 49.299, M.P. Enrique Gil Botero. numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación– tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se
desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación, en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el Consejero Ponente a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia. “En efecto, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, determina que ‘el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso…’, lo que significa que en procesos de primera instancia será procedente la apelación, mientras que tratándose de asuntos de única instancia lo procedente será el recurso de súplica” (Negrillas adicionales). En la citada oportunidad la Sala Plena resolvió la antinomia entre los artículos 180 y 243 del CPACA, para concluir que no solo son apelables los autos de que tratan los numerales 1 a 4 de la última disposición, sino que también lo serán los contenidos en normas especiales. No obstante, frente a la competencia para adoptar las decisiones de primera y segunda instancia, en un obiter dictum, hizo prevalecer el artículo 125 del CPACA –normal general– sobre el precepto especial contenido en el artículo 180 ibídem. En consecuencia, en esta oportunidad el Despacho se aparta de la afirmación de paso contenida en la providencia de Sala Plena, comoquiera que el artículo 180 analizado no da lugar a anfibologías en materia de la competencia para proferir el auto que resuelve las excepciones previas o mixtas, con independencia de que las
declare probadas o las niegue. Por lo tanto, la providencia que decide las excepciones previas –proferida dentro de la audiencia inicial– será de competencia exclusiva del Juez o Magistrado Ponente, por ser una norma especial que prevalece sobre los artículos 125 y 243 del CPACA; de igual forma, la competencia para resolver la apelación será, en todos los casos del Magistrado o Consejero Ponente, sin que en ningún caso sea necesario integrar la respectiva sala de decisión, lo que garantiza en mayor medida los principios de celeridad y eficacia que permean la nueva normativa procesal. La conclusión anterior surge de la lectura del propio auto de Sala Plena, por cuanto no resulta comprensible que, tal y como se sostiene en la providencia, se haga prevalecer el criterio de especialidad y posterioridad frente a la posibilidad de apelar el auto que resuelve las excepciones previas o mixtas para, a continuación, remitirse a una norma general y anterior en materia de competencia para adoptar la decisión (art. 125 CPACA). Lo anterior genera que se efectúe una aplicación desarticulada de las normas que contraviene el principio hermenéutico de indivisibilidad de las reglas jurídicas. Por lo tanto, si se hace primar el artículo 180 frente a los recursos procedentes, no resulta plausible que en materia de competencia se haga prevalecer otra norma general, máxime cuando el precepto regula expresamente la materia. En suma, la competencia para resolver las excepciones previas o mixtas será del Juez o Magistrado Ponente y el recurso de apelación será igualmente resuelto con auto de ponente, lo que evita trasgredir el principio de la lógica formal de la no contradicción, esto es, que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo (A no
puede ser NO A). Aunado a lo anterior, el hecho de anejar en un mismo campo la competencia de los artículos 180 y 125 del CPACA, genera que se altere dependiendo el tipo de decisión a adoptar, es decir, si se declara probada una excepción que termina el proceso entonces habría que integrar la Sala de Decisión, mientras que, si se niega la excepción, la competencia sería del Magistrado Ponente. La aplicación anterior es reprochable porque la competencia funcional está definida en la ley –es de orden público, inmutable e improrrogable– sin que la decisión que proyecta el juez en sus decisiones tenga la virtualidad de modificarla o sustituirla. Así las cosas, el Despacho tiene competencia funcional para resolver el recurso interpuesto por los demandados en reconvención, por cuanto así lo dispone el numeral 6 del artículo 180 del CPACA.
2. Las excepciones de caducidad y prescripción frente la demanda de reconvención 2.1. El apoderado de los demandados en reconvención propuso las excepciones mixtas de caducidad y prescripción. Sostuvo que la demanda de reconvención fue presentada de forma extemporánea, esto es, por fuera de los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011. 2.2. Ahora bien, la norma aplicable para el análisis de caducidad de la acción sobre la que versa la demanda de reconvención presentada por EMSERSOPÓ, es la que consagra el artículo 164 del CPACA, en la medida en que se trata de un proceso asignado a esta jurisdicción.
En consecuencia, la excepción propuesta y que se analizará a continuación, es la de caducidad y no la de prescripción porque lo invocado por los demandados en
reconvención fue el ejercicio extemporáneo del derecho de acción. El a quo al momento de resolver la excepción formulada reiteró e insistió en los argumentos contenidos en el auto admisorio de la demanda de reconvención. Indicó que con la expedición de la Ley 1437 de 2011 era necesario rectificar la jurisprudencia de esta Corporación, para sostener que frente a la demanda de reconvención no opera el fenómeno de caducidad. En apoyo de su criterio puntualizó lo siguiente: “2. RECTIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – RECONVENCIÓN EN LA LEY 1437 DE 2011- (…) 2.3. Obsérvese, que en ningún caso la normativa exige como presupuesto de la reconvención, que la acción no se encuentre caducada, esta circunstancia conlleva a sostener, que a diferencia del anterior código, no surge la pluralidad de tesis frente a la procedibilidad de la reconvención, de ahí, que la solución plantea (sic) por el Consejo de Estado en su momento no es procedente en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 2.4. Por otro lado, la Sala no puede desconocer que la reconvención por ser una demanda autónoma, debe cumplir con algunos requisitos contemplados en el artículo 162 del CPACA. 2.5. Sin embargo, se ha aceptado por vía jurisprudencial y normativamente, que en la reconvención no es necesario cumplir con todos los requisitos de procedibilidad… 2.6. Ahora bien, con relación a la caducidad, la Sala en esta oportunidad, precisa, que si la demanda inicial fue presentada dentro del término de caducidad de la acción, esa suspensión de la caducidad por el ejerció (sic)
inicial del derecho de acción, se extiende a la demanda de reconvención. Dicho en otros términos, sí (sic) la demanda inicial fue presentada oportunamente, al demandante en reconvención solamente le corresponde cumplir con un requisito de temporalidad, el cual es, presentar la demanda dentro del término de traslado. 2.7. Los anterior (sic) premisa se fundamenta
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