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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2015-00220-01(56934)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2015-00220-01(56934)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Equilibrio económico del contrato / EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – Variaciones técnicas del contrato de compraventa / VARIACIONES TÉCNICAS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA – Elevaron costos de productos ofrecidos e impusieron carga tributaria no contemplada en propuesta inicial / CONTRATO DE COMPRAVENTA – Objeto / CONTRATO DE COMPRAVENTA –Liquidado unilateralmente por entidad contratante sin tener en cuenta el desequilibrio económico Las pretensiones de la demanda se encaminaron a obtener, además de la declaratoria de nulidad del acto que liquidó unilateralmente el contrato y del que rechazó el recurso de reposición interpuesto en su contra, la declaratoria de la ruptura del equilibrio económico del contrato por circunstancias imprevistas ajenas a la demandante y derivadas de las modificaciones técnicas efectuadas a través del Modificatorio No. 02 al Contrato 1713-CEITE-DITEJ-2009. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Conoce en segunda instancia por factor cuantía Se precisa que la parte demandada, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es un ente de la rama ejecutiva del poder público y, en ese orden, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 489 de 1998 ostenta la naturaleza de entidad pública. Por la razón advertida, esta jurisdicción es competente para conocer del presente asunto. Con fundamento en el numeral 5 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 y teniendo en cuenta que el valor de la pretensión mayor resulta superior al monto

equivalente a 500 salarios mínimos legales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, se concluye que el proceso tiene vocación de doble instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 5

CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Conteo término / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Fue suspendido por solicitud de conciliación / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Cómputo de términos / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – No operó por presentación oportuna de la demanda Se tiene que la Resolución No. 274 del 12 de octubre de 2012 fue impugnada mediante el recurso reposición interpuesto el 13 de noviembre de 2012. Este último fue resuelto el 27 de diciembre de 2012, a través de la Resolución No. 348, con la advertencia de que en virtud del mismo se entendía agotada la vía gubernativa y regía a partir del día siguiente a su publicación. Con sujeción a las reglas de oportunidad del C.P.A.C.A., se precisa que la fecha inicial del cómputo de caducidad corresponde al 28 de diciembre de 2012. De ahí que, en principio, los dos años de caducidad de la acción habrían de cumplirse el primer día hábil siguiente al 28 de diciembre de 2014, en atención a que ese día se encontraba

comprendido dentro del período de vacancia judicial. En este punto, cobra relevancia señalar que el 23 de julio de 2014, faltando cinco meses y cinco días para vencerse los dos años de caducidad de la acción, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 132 para Asuntos Administrativos, trámite que suspendió el respectivo cómputo hasta el 15 de octubre de 2014, tras declararse fallida la audiencia de conciliación por ausencia de ánimo conciliatorio. Desde esta fecha se reanudó el tiempo que faltaba para completar los dos años, los cuales habrían de vencerse el 20 de marzo de 2015. Así las cosas, al haberse impetrado la demanda el 15 de enero de 2015, se concluye que la acción se interpuso dentro del término legal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LEY 1437 DE 2011

CONTRATO ESTATAL – Definición no es determinante para su naturaleza / NATURALEZA DEL CONTRATO – Será establecida atendiendo elementos esenciales que lo conforman / NATURALEZA DEL CONTRATO – Reiteración jurisprudencial Todo vínculo contractual que cobije cargas prestacionales de otra índole o que desborden o excedan, eventualmente habrá de derivar en un contrato distinto, sin que con ello se descarte la posibilidad de que se puedan contemplar obligaciones adicionales que conformen un objeto complejo, encaminadas de manera inequívoca a la concreción de la finalidad pública perseguida, que, en este caso

puntual, involucra la adquisición de los bienes y su destinación a la defensa y seguridad nacional. NOTA DE RELATORÍA: al margen de la denominación que se le imprima a un determinado negocio jurídico, tal circunstancia no resulta determinante de la tipología a la que obedece, pues para tal fin indefectiblemente deben consultarse los elementos de su esencia, sin cuya concurrencia u observancia el negocio jurídico sería inexistente o se convertiría en otro diferente, consultar sentencia de15 de febrero de 2018, Exp. 55147 CONTRATO DE COMPRAVENTA - Obligaciones / OBLIGACIÓN DEL CONTRATISTA – Prestación de servicios, elaborar diseños y ejecutar obras Esta conclusión no se altera por el hecho de que los estudios previos base de la solicitud de la oferta hubieran estimado la posibilidad de realizar dos contratos diferentes para ser ejecutados en fases distintas, pues, finalmente, sin ahondar acerca la validez de esa conducta, por no ser un punto medular de estudio, lo cierto es que al dar apertura al procedimiento de contratación y al haber realizado la solicitud de oferta, la entidad demandada optó por concentrar en un contrato las prestaciones relativas a la adquisición y entrega de bienes y aquellas asociadas al funcionamiento de los equipos adquiridos, cuestión que, de inicio, se reitera, fue del conocimiento del oferente interesado en contratar. Bajo estas condiciones, la Sala no comparte la posición del Tribunal en cuanto concibió como causa genérica del desequilibrio económico del contrato la demanda de actividades por parte del Ministerio de Defensa Ejército Nacional que no guardaban relación con la tipología de compraventa. Desacertado resultaba considerar que el contratista solo se

había comprometido a entregar los bienes y a instalarlos, cuando, indiscutiblemente, según las especificaciones técnicas en referencia, develadas en la etapa precontractual, existían varios componentes de prestación de servicios, elaboración de diseños y ejecución de obras que, al ser parte integrante del objeto contractual, debían ser seriamente estimadas. IUS VARIANDI – Facultad excepcional del Estado / IUS VARIANDI – Procedencia / IUS VARIANDI – Reiteración jurisprudencial / IUS VARIANDI – No afectó el equilibrio económico del contrato estatal por ser una facultad excepcional Respecto del ejercicio del ius variandi, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Corporación han concebido que su materialización se identifica con el ejercicio de las potestades excepcionales , facultades por entero regladas por el legislador y que por lo mismo comportan el desarrollo de una actuación legítima y jurídica de la entidad contratante llamada a cristalizarse a través de actos administrativos y cuya adopción, en cuanto tiene vocación para alterar las condiciones económicas pactadas de inicio, a su turno, da lugar a que, en términos del segundo inciso del ordinal primero del artículo 14 de la Ley 80 de 1993 se proceda. (…) Una de esas prerrogativas corresponde a la potestad excepcional de modificación unilateral consagrada en el artículo 16 del Estatuto de Contratación Estatal con arreglo a la cual “Si durante la ejecución del contrato y para evitar la paralización o la afectación grave del servicio público que se deba satisfacer con él, fuere necesario introducir variaciones en el contrato y previamente las partes no llegan al acuerdo respectivo, la entidad en acto

administrativo debidamente motivado, lo modificará mediante la supresión o adición de obras, trabajos, suministros o servicios”. Así pues, atendiendo a los lineamientos normativos y conceptuales que ubican al ius variandi como causa generadora de la ruptura de la ecuación financiera del contrato, para la Sala no queda otra camino que el de apartarse de las consideraciones del a quo, en cuanto estimó que ese fue el origen de ruptura del equilibrio económico del contrato, dado que se echa de menos la existencia de algún acto administrativo por cuya virtud y con apoyo en la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley 80 de 1993, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional hubiera modificado unilateralmente el objeto del Contrato 1713-CEITE-DITEJ-2009. NOTA DE RELATORÍA: En tratándose del ius variandi como facultad excepcional y fuente de desequilibrio económico del contrato en casos excepcionales consultar, sentencia de 31 de agosto de 2011, Exp. 18080, C.P. Ruth Stella Correa Palacio FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 14 / LEY 80 DE 1993 –

ARTÍCULO 16

CONTRATO ESTATAL – Etapas / ETAPAS – Son de carácter preclusivo / PRECLUSIÓN DE LAS ETAPAS CONTRACTUALES – No permiten modificaciones a lo que debe desarrollarse en cada una de ellas Las etapas del contrato son de carácter preclusivo, lo que equivale a sostener que las partes gozan de las oportunidades para negociar y pactar las condiciones del contrato, así como para proponer y acordar sus modificaciones, con base en la información disponible al tiempo en que estas se suscriben y en sus propios

cálculos, las cuales, una vez formalizadas, agotan la posibilidad en lo que se refiere a buscar nuevos reconocimientos sobre las mismas condiciones que se conocieron, o debieron conocerse, a la celebración del contrato o de su respectiva modificación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las etapas del contrato estatal y los alcances de cada una de ellas consultar, sentencia de 3 de agosto de 2016, Exp. 56513, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – Renuncias anticipadas no producen efectos vinculantes NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inoperancia de la renuncia anticipada al desequilibrio económico del contrato consultar, sentencia de 14 de marzo de 2013,

Exp: 20524, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - De los efectos vinculantes de las modificaciones contractuales sin adición en valor y extensión del plazo La Sala considera que le asiste razón al apelante, Ministerio de Defensa, al señalar que las modificaciones introducidas a las especificaciones técnicas del objeto del contrato no podían servir como sustento para luego de su celebración alegar la ruptura del equilibrio de las condiciones económicas originalmente estipuladas, en tanto, al suscribir ese documento -Modificatorio No. 2sin hacer referencia al aumento de precio, el contratista convalidó los términos en que se trabó esa negociación. Se reitera que durante la relación negocial, las partes pueden afrontar dificultades relativas a la definición de los alcances y contenido de las prestaciones contraídas con ocasión del negocio jurídico de cara al

advenimiento de circunstancias endógenas o exógenas al vínculo obligacional, con la virtualidad de impactar las condiciones técnicas y económicas originalmente estipuladas, inconvenientes que bien pueden solventarse a través de acercamientos de los extremos co-contrantes encauzados a redefinir el acuerdo y ajustarlo a la realidad imperante al tiempo de su ejecución e instrumentados a través de contratos adicionales o modificatorios. La Sala encuentra de recibo el cargo de la impugnación impetrada por la entidad demandada, habida consideración de que las variaciones a las especificaciones técnicas del objeto contractual introducidas por conducto de Modificatorio No. 02 constituían un acuerdo vinculante respecto de las condiciones en que se llevarían a cabo, acuerdo que mantuvo incólume los aspectos relativos al precio del contrato y a la asunción de riesgos económicos en cabeza del contratista y que, por contera, al haber versado sobre circunstancias plenamente conocidas al tiempo de su celebración impedían que en el futuro se alegara la ruptura del equilibrio económico del contrato por cuenta de las mismas circunstancias que condujeron a su suscripción. ACTIVIDADES CONEXAS SOLICITADAS POR EL CONTRATANTE – Estaban ajustadas al presupuesto del contrato Dadas las condiciones, por ser una obligación contraída expresamente con ocasión de la celebración del negocio jurídico y ante el desconocimiento de los sitios exactos en los que se llevaría a cabo la ubicación del Datacenter y, por contera la dimensión y características de las obras de readecuación que se habrían de requerir, lejos de constituir una circunstancia extraordinaria, sobreviniente e imprevisible, debió ser considerada por el contratista a la hora de

proyectar su oferta económica. Era deber de la unión temporal incorporar en su propuesta los rubros dirigidos a contemplar los costos generados de los posibles hallazgos asociados a las características de la zona y del terreno en el que se situaría del DCT, carga de previsión que no solo se le demandaba por ser una actividad expresamente consignada en la solicitud de la oferta, como por la situación adicional de haber asumido los riesgos económicos derivados de la inadecuada proyección de los costos. Así pues, a diferencia de lo afirmado por el peritazgo, para esta Sala no es de recibo considerar como una actividad adicional generadora de sobrecostos a las obras de readecuación ejecutadas; lo que se observa es que siendo una actividad a cuya realización se obligó la unión temporal en desarrollo del contrato originalmente concebido, no fue debidamente estimada en cuanto al valor de su realización. (…) además de que no se halla acreditado en el plenario que la supuesta realización de actividades adicionales desligadas del documento Modificatorio No. 2 hubieran sido ordenadas por el ente castrense, la Sala, ante las falencias halladas en lo concerniente a la prueba pericial, tampoco encuentra de recibo las conclusiones que sobre su ejecución arrojó la experticia. NULIDAD DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA – Improcedente por cuanto estuvo ajustada a derecho Para la Sala, los anteriores razonamientos conducen a revocar la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, negativa que consecuencialmente cobija la decisión adoptada por el Tribunal de

origen, consistente en declarar la nulidad del acto que liquidó unilateralmente el contrato y aquel que negó el recurso de reposición interpuesto en su contra, en atención a que los cargos que, en principio, desvirtuaron su legalidad estribaron, básicamente, en haber vulnerado las normas que imponían el mantenimiento de la ecuación financiera del contrato, normas que, al no haberse presentado realmente circunstancias extraordinarias, imprevisibles y ajenas al contratista que impactaron el equilibrio económico del contrato, no se encuentran vulneradas. Tampoco sería válido mantener la nulidad de los actos acusados por falsa motivación, ya que el cargo se declaró probado tras considerar opuesto a la realidad el balance final de cuentas elaborado unilateralmente por la entidad, de conformidad con el cual se declaraba a paz y salvo, con base en las mismas consideraciones relativas a la ruptura del equilibrio económico del contrato que no fue evidenciada por esta instancia. CONDENA EN COSTAS – Deberá ser liquidado por tribunal de primera instancia / CONDENA EN COSTAS – Será liquidada con base a legislación correspondiente / CONDENA EN COSTAS – Al actor por resultar vencido en juicio El artículo 188 del C.P.A.C.A. consagra que “la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. De esta manera, con independencia de la buena fe con que las partes hubieran obrado en el presente recurso, el extremo recurrente demandante habrá de ser condenado en costas en favor del demandado, por cuanto resultó vencido en juicio. Así las cosas, la Sala condenará

en costas a la parte actora en los términos previstos por el artículo 366 del Código General del Proceso que impone su liquidación de manera concentrada por parte del Tribunal de origen. Para el efecto señalado, el a quo deberá atender las reglas previstas en dicho precepto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –

ARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2015-00220-01(56934)

Actor: UNIÓN TEMPORAL SIMS LTDA. – SIMS TECHNOLOGIES LTDA.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: TIPOLOGÍA CONTRACTUAL DE COMPRAVENTA - actividades conexas – objeto jurídico complejo / IUS VARIANDI COMO CAUSA GENERADORA DE DESEQUILIBRIO ECONÓMICO – se materializa en el ejercicio de potestades excepcionales / EFECTOS VINCULANTES DE LAS MODIFICACIONES CONTRACTUALES SIN ADICIÓN EN VALOR – actividades realizadas sin

solicitud de la entidad Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección B, el 3 de diciembre de 2015, mediante la cual se dispuso (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: ACEPTAR la cesión de derechos litigiosos del presente proceso de las integrantes de la unión temporal SIMS LTDA –SIMS TECHNOLOGIES, como cedente, al señor MARTIN ORJUELA ACOSTA, identificado con cédula de ciudadanía No. 93’415.729, como cesionario, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: DECLARAR que en el contrato de compraventa No. 1713CEITE-DIJEJ-2009 suscrito entre la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y la Unión Temporal SIMS LTDA –SIMS TECHNOLOGIES LTDA. se alteró el equilibrio económico del contrato por razones ajenas y no imputables al contratista, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “CUARTO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 274 de octubre de 2012 que liquidó unilateralmente el contrato de compraventa No. 1713-CEITE-DIJEJ-2009, y su confirmatoria la Resolución 348 del 27

de diciembre de 2012, expedidas por el Ejército Nacional, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “QUINTO: DECLARAR judicialmente liquidado el contrato de compraventa No. 1713-CEITE-DIJEJ-2009, suscrito entre la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL y los integrantes de la unión temporal SIMS LTDA TECHNOLOGIES, con un saldo a favor del contratista equivalente de tres mil seiscientos ochenta y tres millones quinientos cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos M/CTE ($3.683’504.465), que deberá ser pagado por la entidad contratante Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a favor de los integrantes de la unión temporal SIMS LTDA – TECHNOLOGIES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con la pare motiva de esta providencia. “SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a favor de la parte actora. Dichas costas comprenden la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proceso, y las agencias en derecho. Ara lo cual una vez en firme la sentencia, por Secretaría liquídense las mismas siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso y las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2007, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

La demanda con la que se inició este litigio fue presentada el 20 de enero de 2015, y reformada el 20 de mayo del mismo año, por la unión temporal Sims Ltda. – Sims Technologies Ltda., en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que: i) se declarara la nulidad de la Resolución 274 del 17 de octubre de 2012, por la cual se liquidó unilateralmente el Contrato 1713-CEITE-DITEJ-2009 y de la Resolución 348 del 27 de diciembre del mismo año, mediante la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de aquella; ii) se declarara que por razones no imputables a la demandante se alteró el equilibrio económico del Contrato de Compraventa No. 1713-CEITEDITEJ-2009, con ocasión de las variaciones técnicas contenidas en el documento Modificatorio No. 2 del 25 de mayo de 2010; iii) como consecuencia y a título de restablecimiento del equilibrio económico, se condenara a la entidad demandada a pagar en favor de la demandante la suma de $3.705’421.300, debida como resultado de sobrecostos asumidos por las modificaciones técnicas del objeto del Contrato 1713-CEITE-DITEJ-2009; iv) se liquidara judicialmente el contrato incluyendo los anteriores rubros.

2. Los hechos En el escrito de demanda reformada, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. Que, el 3 de diciembre de 2009, la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional y la unión temporal Sims Ltda. – Sims Technologies Ltda. celebraron el Contrato de Compraventa 1713-CEITE-DITEJ-2009, cuyo objeto consistió en la adquisición de un centro de comunicaciones, almacenamiento y procesamiento de datos para el Ejército Nacional, de carácter reservado, para el mantenimiento de la seguridad y la defensa. Como retribución, se pactó un precio equivalente a $4.466’515.000, sin que aplicara el IVA, valor cuyo pago se difirió en varias fechas y para su entrega e instalación se convino un plazo de cuatro meses. 2.2. Que, dentro del término otorgado para el cumplimiento del contrato, se presentaron dificultades que derivaron en la necesidad de cambiar las especificaciones técnicas de los equipos. Dichas circunstancias, a su turno, condujeron a la imposibilidad de importar los equipos y a la necesidad de adquirirlos en Colombia a un mayor precio del previsto inicialmente, cuestión que consecuencialmente llevó a que el contratista asumiera el pago del IVA no incluido en el precio ofrecido. 2.3. Que, a pesar de que lo anterior significó una mayor onerosidad en las prestaciones asumidas por el contratista, la unión temporal cumplió el objeto pactado dentro del plazo estipulado. 2.4. Que, entre junio y septiembre de 2012, la UT contratista solicitó en varias oportunidades a la entidad que se restableciera el equilibrio económico del contrato, el cual se había fracturado por razones imputables a la administración contratante, a lo cual el Ministerio de Defensa respondió negativamente.

2.5. Que, mediante Resolución 274 del 17 de octubre de 2012, el ente contratante liquidó unilateralmente el Contrato 1713-CEIT-DITEJ-2009. 2.6. Que, a través de Resolución 348 del 27 de diciembre de 2012, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión.

3. Fundamentos de derecho La parte demandante sostuvo que la entidad, al proferir las decisiones acusadas, transgredió las disposiciones constitucionales y legales en que debían fundarse, pues se negó a reconocer el desequilibrio económico presentado en desarrollo del mismo y se enriqueció indebidamente con unos equipos de alta tecnología en detrimento del patrimonio de la parte actora.

Añadió que se violaron las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993, mediante las cuales se regulaba el restablecimiento de la ecuación económica y financiera de los contratos y la indemnización integral de los perjuicios causados a la contratista.

4. Actuación procesal 4.1. Por auto de 2 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó la notificación de la misma al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional1 y al Ministerio Público. 4.2. Contestación de la demanda La entidad demandada ejerció su derecho de contradicción dentro del término legalmente establecido.

Frente a los hechos de la demanda manifestó que eran ciertos unos y que otros no le constaban y debían probarse. En relación con la falta de planeación que se la atribuía al ente castrense, señaló

que, en cuanto era el contratista quien ofrecía los precios de los equipos requeridos y las condiciones técnicas, correspondía a la sociedad demandante 1 Fl. 57-60 C1. analizar la viabilidad de mantener el precio propuesto o de abstenerse de brindarlo en caso de ser imposible su cumplimento en esas condiciones. Atendiendo a ese mismo planteamiento, adujo que existían documentos modificatorios que no incluían variación de precios y que, por lo mismo, su contenido debió ser estudiado por el contratista con anterioridad a su suscripción, en el sentido de evaluar técnica y económicamente si le resultaba factible continuar con la ejecución del contrato. En adición, formuló los medios exceptivos que denominó: “indebida escogencia de la acción”; “excepción de cumplimiento”; “ausencia del requisito de procedibilidad por falta de salvedades en el acta de liquidación”. 4.3. Audiencia inicial El 14 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En desarrollo de la etapa de saneamiento, se advirtió que no existía causal de nulidad alguna que invalidara lo actuado. Concedido el uso de la palabra, las partes ratificaron la inexistencia de irregularidades en el trámite procesal. Seguidamente, se procedió a resolver la excepción previa de indebida escogencia de la acción propuesta por la entidad demandada y fundamentada en el argumento de que la acción procedente era la de reparación directa, en aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa. Al desatarla, consideró que el medio de

control de controversias contractuales impetrado era el idóneo, de cara a las solicitudes plasmadas, en razón a que se discutía la ruptura del equilibrio económico presentado en el desarrollo del contrato y se impugnó el acto que lo liquidó unilateralmente. Resuelto lo anterior, la primera instancia fijó el litigio a través de la formulación de cuatro problemas jurídicos que se delimitaron en los siguientes interrogantes: i) ¿en la ejecución del Contrato de Compraventa No. 1713-CEITE-DIJEJ-2009, la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional alteró el equilibrio financiero con ocasión de la Modificación No. 2?; ii) ¿se debía condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reconocer al contratista el valor asumido en razón del desequilibrio económico financiero ocasionado por las modificaciones al objeto contractual?; iii) ¿se debía declarar la nulidad del acto que liquidó unilateralmente el contrato de compraventa por el incumplimiento de la entidad al no reconocer el desequilibrio financiero causado en favor del contratista?; iv) ¿resulta procedente la liquidación judicial del contrato o la inclusión en la misma de la indemnización de perjuicios?. A continuación, se tuvieron como pruebas todos los documentos aportados por la parte demandante, se decretaron las pruebas documentales, testimoniales y periciales solicitadas por las partes y se corrió traslado a la parte demandada de la experticia aportada por al demandante. La entidad accionada guardó silencio.

5. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la

demanda, con fundamento, esencialmente, en las siguientes razones: En primer lugar, el a quo se refirió a los principios que informan la contratación estatal y la regulación legal del incumplimiento contractual y del equilibrio económico. Luego de enunciar las pruebas obrantes en el plenario, la primera instancia estimó necesario establecer las condiciones inicialmente pactadas en el objeto contractual, a la luz del acuerdo negocial, del “pliego de condiciones” y del estudio previo que sirvió como base del mismo. Tras revisar esos documentos, observó que en los estudios previos se plasmó no solo la necesidad de adquirir un centro de comunicaciones, almacenamiento y procesamiento de datos para el Ejército Nacional de carácter reservado, sino el funcionamiento del mismo para la replicación gradual de la infraestructura en orden a lograr la continuidad y contingencia de los servicios, cuestión que determinaba la necesidad de suscribir primero un contrato de compraventa y, luego, uno de consultoría. Señaló que, sin embargo, la entidad celebró un contrato de compraventa cuyo objeto, en su criterio, no podía abarcar aspectos distintos a la entrega del bien. Advirtió que no obstante lo anterior, por solicitud de la entidad, el contratista debió asumir el cumplimiento de prestaciones distintas que no estaban previstas en el contrato inicial ni en sus modificaciones, tales como la funcionalidad del datacenter y replicación gradual de la información de las bases de datos. Después de analizar la experticia practicada en la actuación, concluyó que el contratista adquirió obligaciones que no estaban previstas en el acuerdo primigenio y que surgieron como resultado del Modificatorio No. 2.

Con todo, aclaró que la alteración a la ecuación financiera no se produjo como consecuencia de la suscripción de la Modificación No. 2 y por ello no se le podía exigir al contratista que hiciera reserva sobre la misma, sino con posterioridad a la suscripción de aquella, en desarrollo de la ejecución del contrato, específicamente en el momento en que se entregó el bien, época en q

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