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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2015-00312-01(58162)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2015-00312-01(58162)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECHAZO DEL RECURSO DE REPOSICION CONTRA AUTO QUE NIEGUE LA

PRÁCTICA DE PRUEBAS EN ÚNICA O SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO

PROCEDENTE – Súplica [E]l recurso de reposición procede, entre otros eventos, contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. (…) el auto que niega pruebas es – en principiosusceptible de apelación por tratarse de una prueba pedida oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en la normativa referida. (…) dado que en el presente caso, el auto objeto de reposición negó el decreto de una prueba, dicha providencia es, por regla general, susceptible de apelación, salvo cuando se dicte en única o en segunda instancia –como acontece en el sub juice-, evento en el cual su impugnación procede mediante el recurso de súplica (…) razón por la cual resulta inviable dar trámite a la indicada reposición en la forma pretendida por el recurrente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246

READECUACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL JUEZ EN GARANTÍA DEL

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RECHAZO DEL RECURSO

DE REPOSICION CONTRA AUTO QUE NEGÓ LA PRÁCTICA DE PRUEBAS

EN SEGUNDA INSTANCIA / ROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA

CONTRA AUTO QUE NEGÓ LA PRÁCTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA

INSTANCIA

[E]l recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto que

negó la solicitud de pruebas en segunda instancia resulta improcedente; sin embargo, en orden a garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, se adecuará la solicitud al medio de impugnación correspondiente.Para lo anterior, se pone de presente que (…) contra el auto que niega la solicitud de pruebas en segunda instancia procede el recurso de súplica. (…) se dará trámite al recurso de súplica, en los términos (…) para ello se dispondrá que, por la Secretaría de la Sección, se efectúe el trámite pertinente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –

ARTÍCULO 318. PARÁGRAFO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2015-00312-01 (58162)

Actor: LUIS ENRIQUE ARIAS LÓPEZ Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – RECURSO DE REPOSICIÓN Procede el Despacho a rechazar el recurso de reposición formulado por la parte actora contra el auto proferido el 22 de junio de 2017, mediante el cual se negó la práctica de una prueba solicitada en segunda instancia1.

Asimismo, se pronunciará el Despacho sobre el “complemento” del recurso de reposición, presentado por el demandante el 9 de agosto de 20172.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito del 29 de agosto de 20163, el apoderado de la parte demandante solicitó que se decretara prueba de segunda instancia, consistente en inspección judicial, la cual fue oportunamente solicitada ante el a quo, que dispuso suplirla con la práctica de un dictamen pericial, en audiencia inicial del 8 de septiembre

20154. Mediante auto del 22 de junio de 20175, este Despacho negó la prueba solicitada por la parte actora en segunda instancia, por evidenciar que, si bien la mencionada inspección judicial fue reemplazada por el a quo con la práctica de un dictamen pericial, contra dicha decisión no se interpusieron los recursos de ley, razón por la cual el referido auto quedó en firme. Contra la decisión proferida por el Despacho y, dentro de la oportunidad legal prevista6, la parte demandante interpuso recurso de reposición, con el fin de que se revocara y, en su lugar, se aceptara la solicitud de pruebas incoada en segunda instancia. Posteriormente, el 9 de agosto de 20177, la parte actora presentó un memorial que denominó “complemento reposición”, en el cual solicitó que se decretara de oficio 1 Folios 625 a 626 del cuaderno de segunda instancia. 2 Folios 664 a 666 del cuaderno de segunda instancia. 3 Folios 625 a 626 del cuaderno de segunda instancia. 4 Folios 234 a 241 del cuaderno de segunda instancia. 5 Folios 651 a 653 del cuaderno de segunda instancia. 6 Folios 656 a 658 del cuaderno de segunda instancia. 7 Folios 664 a 666 del cuaderno de segunda instancia.

la práctica de la inspección judicial aludida, a fin de que el Despacho pudiera valorar y cuantificar directamente los perjuicios causados por la conducta supuestamente omisiva de la parte demandada.

II. CONSIDERACIONES

1. Procedencia del recurso de reposición El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. “En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de

Procedimiento Civil”. De la lectura de la disposición normativa transcrita se advierte que el recurso de reposición procede, entre otros eventos, contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. Ahora bien, el numeral 9 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente”.

En este orden de ideas, el auto que niega pruebas es –en principiosusceptible de apelación por tratarse de una prueba pedida oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en la normativa referida. Por tanto, dado que en el presente caso, el auto objeto de reposición negó el decreto de una prueba, dicha providencia es, por regla general, susceptible de apelación, salvo cuando se dicte en única o en segunda instancia –como acontece en el sub juice-, evento en el cual su impugnación procede mediante el recurso de súplica, al tenor de lo previsto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resulta inviable dar trámite a la indicada reposición en la forma pretendida por el recurrente.

2. Adecuación del recurso por parte del Juez, en garantía del acceso a la administración de justicia El Despacho acaba de advertir que el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto que negó la solicitud de pruebas en segunda instancia resulta improcedente; sin embargo, en orden a garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, se adecuará la solicitud al medio de impugnación correspondiente.

Para lo anterior, se pone de presente que –como ya se anotó-, en virtud de lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, contra el auto que niega la solicitud de pruebas en segunda instancia procede el recurso de súplica. En efecto, la norma en comento prevé lo siguiente:

“El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. “Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. “El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. Con fundamento en lo expuesto y dando alcance a lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso8, se dará trámite al recurso de 8 A cuyo tenor: “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.”. súplica, en los términos y bajo los parámetros del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; para ello se dispondrá que, por la Secretaría de la Sección, se efectúe el trámite pertinente.

Por otro lado, en cuanto al memorial denominado “complemento reposición”, presentado por la parte actora, advierte el Despacho que su presentación fue extemporánea, toda vez que no se hizo dentro del término de ejecutoria del auto que negó las pruebas en segunda instancia9. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de reposición presentado por la parte actora contra la providencia del 22 de junio de 2017, mediante la cual se negó una solicitud de pruebas presentada en segunda instancia.

SEGUNDO: DISPONER que, a través de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, se adelante el trámite establecido para el recurso de súplica contra la mencionada decisión, en los términos y bajo las previsiones del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 9 Folio 655 a 653 del cuaderno de segunda instancia.

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