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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2015-00474-01(58078)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2015-00474-01(58078)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

AUTOS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO DE APELACION Y EFECTO EN EL QUE SE CONCEDEN - Regulación normativa / APELACION DEL AUTO QUE DECIDE SOBRE LA INTERVENCION DE UN TERCERO - Su efecto será suspensivo El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reguló, a manera enunciativa y general, los autos que serían susceptibles del recurso de apelación y el efecto en que se concederían. Dicha norma fue el sustento que utilizó el a quo para determinar que la impugnación interpuesta en contra del auto que negó el llamamiento en garantía en el sub judice debía ser concedida en el efecto devolutivo.(…) conviene aclarar que ante la aparente antinomia suscitada de la lectura de los incisos 2° y 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 226 ibídem , la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo concluyó que la apelación de un auto que decida sobre la intervención de un tercero se haría de conformidad con éste último , en lo que se refiere a su procedencia y el efecto en que se concede, conclusión a la que arribó recurriendo al criterio lex specialist derogat generali. (…) Dicho esto, de conformidad con el artículo 226 de la ley 1437 de 2011, es claro para el Despacho que el presente recurso se tuvo que haber concedido en el efecto suspensivo y no en el devolutivo. (…) el inciso sexto del artículo 325 del Código General del Proceso dispuso que “cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el

superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso”. Así las cosas, de conformidad con la norma antes transcrita, se ajustará el efecto en que fue concedida la apelación al suspensivo y se ordenará que por Secretaría de la Sección Tercera se le informe al Tribunal Administrativo de Cundinamarca de lo aquí expuesto, con el fin de que remita la totalidad del expediente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 226 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 243.2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243.3 / CODIGO GENERAL

DEL PROCESO - ARTICULO 325

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00474-01(58078)

Actor: NACION - RAMA JUDICIAL

Demandado: DIDIMA ROMERO ALVARADO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICION

I. ANTECEDENTES Revisado el expediente se encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante proveído de 29 de agosto de 20161, negó el llamamiento en garantía que hiciere la parte demandada en el sub examine, por lo que, en escrito presentado el 2 de septiembre de 20162,

aquella interpuso recurso de apelación en contra de la decisión antes referida. El Tribunal a quo mediante proveído de 19 de septiembre de 20163, resolvió conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación y, además, ordenó al impugnante el pago de las expensas procesales para darle trámite al mismo. Una vez fueron canceladas las copias del proceso de la referencia requeridas para darle trámite al recurso en el efecto en que fue concedido, el 26 de septiembre de 20164, fueron remitidas a ésta Corporación a fin de que se resolviera la impugnación. El efecto en que se concede la apelación en contra del auto que niega la intervención de terceros Sobre el particular debe decirse que el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reguló, a manera enunciativa y general, los autos que serían susceptibles del recurso de apelación y el efecto en que se concederían. Dicha norma fue el sustento que utilizó el a quo para determinar que la impugnación interpuesta en contra del auto que negó el llamamiento en garantía en el sub judice debía ser concedida en el efecto devolutivo. No obstante lo anterior, conviene aclarar que ante la aparente antinomia suscitada de la lectura de los incisos 2° y 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5 y el artículo 226 ibídem6, la Sala 1 Folios 75 – 79 del cuaderno principal de segunda instancia. 2 Folios 85 – 92 del cuaderno principal de segunda instancia.

3 Folios 95 – 96 del cuaderno principal de segunda instancia. 4 Según consta en oficio de envío obrante a folio 104 del cuaderno principal de segunda instancia. 5 Estos consagran: “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo”. 6 “Impugnación de las decisiones sobre la intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación”. Plena de lo Contencioso Administrativo concluyó que la apelación de un auto que decida sobre la intervención de un tercero se haría de conformidad con éste último7, en lo que se refiere a su procedencia y el efecto en que se concede, conclusión a la que arribó recurriendo al criterio lex specialist derogat generali8. Dicho esto, de conformidad con el artículo 226 de la ley 1437 de 2011, es claro para el Despacho que el presente recurso se tuvo que haber concedido en el efecto suspensivo y no en el devolutivo. Bajo ese contexto, el inciso sexto del artículo 325 del Código General del Proceso

dispuso que “cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso”. Así las cosas, de conformidad con la norma antes transcrita, se ajustará el efecto en que fue concedida la apelación al suspensivo y se ordenará que por Secretaría de la Sección Tercera se le informe al Tribunal Administrativo de Cundinamarca de lo aquí expuesto, con el fin de que remita la totalidad del expediente. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: Para todos los efectos TÉNGASE concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de 29 de agosto de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el efecto suspensivo.

SEGUNDO: Por secretaría de la Sección Tercera DEVUÉLVANSE las copias del proceso de la referencia a la parte demandada.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección de Tercera, INFÓRMESE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de lo resuelto en esta providencia para que se sirva REMITIR la totalidad del expediente.

Notifíquese y Cúmplase HERNÁN ANDRADE RINCÓN 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 25 de junio de 2014, expediente 49.299, C.P. Enrique Gil Botero, reiterado por la Subsección C de la Sección Tercera en auto de ponente de 31 de julio de 2014, expediente 49.106, C.P. Enrique Gil Botero.

8 Ley 57 de 1887, Artículo 5°. (…) 1ª. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.

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