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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2015-00503-01(56812)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2015-00503-01(56812)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011 / APLICACIÓN DEL CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[E]stima el Despacho pertinente señalar que la demanda se presentó el 11 de febrero de 2015, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, auto de Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de junio de 2014, exp. 49299, C.P.

Enrique Gil Botero RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE

RESUELVE EXCEPCIONES / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE

APELACIÓN / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / TÉRMINO DE

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / TÉRMINO PARA

INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecida en los

artículos 180 numeral 6°, 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Despacho encuentra que el auto recurrido tiene carácter de apelable según lo dispuesto de manera especial en el mencionado artículo 180 ibídem, toda vez que se trata de una providencia que resolvió sobre una excepción en audiencia inicial, así mismo, se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243, 244 Y 180

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 5 de noviembre de 2015, exp. 51775, C.P. Hernán

Andrade Rincón.

RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EXCEPCIONES PROCESALES / EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EXCEPCIÓN DE FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / AUTO DE PONENTE

[En el caso concreto en relación con la competencia funcional del Consejo de Estado para resolver la impugnación] (…) [y] [C]omoquiera que no se dio por terminado el proceso, a la luz del pronunciamiento jurisprudencial (…) [sobre competencia] forzoso viene a ser que la decisión que resuelva el recurso de

apelación interpuesto en contra del auto proferido el (…) por el Tribunal Administrativo (…) y que declaró no probadas las excepciones de pleito pendiente, caducidad y falta de legitimación en la causa, deba ser adoptada mediante auto de ponente.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al tema, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto 25 de junio de 2014, exp. 250002336000201200395 01 (49299),

C.P. Doctor Enrique Gil Botero.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS

TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / SOCIEDAD / LIQUIDACIÓN DE

LA SOCIEDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MASA DE

LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA / EXTINCIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA

[D]ebe precisarse que en este caso el término de caducidad no ha empezado a correr, comoquiera que en este momento no existe certeza del daño, pues de conformidad con lo allegado al plenario, de un lado se tiene que la liquidación de la sociedad (…) no se encuentra terminada y, de otro, que no existe seguridad acerca de si la aquí demandante fue excluida de la masa de liquidación de dicho grupo empresarial. Y es que tratándose del cómputo del término de caducidad, la jurisprudencia de la Sección ha destacado que el derecho a reclamar la

reparación del daño sólo surge a partir de cuando éste se produce, por lo que es razonable considerar que el término de caducidad respecto de aquellos daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, debe computarse a partir de su manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la reparación. En el sub judice el daño que alega la parte actora consistió, según afirma la demanda, en la pérdida de las sumas de dinero que tenía invertidas en la cartera (…) no obstante lo anterior, el daño se concretará una vez el liquidador excluya a dicha parte de la masa de liquidación, o cuando se produzca la terminación y se decrete la extinción como persona jurídica de la sociedad (..) pues en ese momento (…) [se paga el pasivo externo e interno a su cargo]. Por lo anterior, el Despacho confirmará la decisión del a quo en tanto declaró no probada la excepción de caducidad, toda vez que, a partir del análisis efectuado, se impone concluir que las pretensiones de la demanda no se encontraban caducadas para el momento en que se acudió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

NOTA DE RELATORÍA: En relación al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 13 de junio de 2013, exp. 47053, C.P. Olga Mélida Valle De De la Hoz; sentencia de 9 de septiembre de 2015, exp. 35574, C.P. Hernán Andrade Rincón; auto de 10 de febrero de 2016, exp. AG050012333000201500934 01, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 25 de

febrero de 2000, exp. 5475, C.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero

ELEMENTOS DEL PLEITO PENDIENTE / EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE

/ FINALIDAD DEL PLEITO PENDIENTE / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE / PLEITO PENDIENTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TRASLADO DE LA DEMANDA / TRASLADO DE

LA DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / HECHOS DE LA

DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN MIXTA /

IDENTIDAD DE CAUSA / SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / INEXISTENCIA DE LA PERSONERÍA JURÍDICA En lo que hace a la excepción de pleito pendiente propuesta, también, por la parte demandada, debe advertirse que encuentra su regulación en el artículo 100 del Código General del Proceso, habida cuenta de la inexistencia de una disposición al respecto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011. En efecto, aquélla debe formularse, al igual que las excepciones mixtas, dentro del término de traslado de la demanda, con expresión de las razones y los hechos que la fundamentan, así como de las pruebas que se pretenden hacer valer para demostrarlas. Ahora, debe dejarse claro que la excepción de pleito pendiente es un medio de defensa que tiene como finalidad evitar la existencia contradictoria del fenómeno de la cosa juzgada en dos o más procesos entre las mismas partes con identidad de causa y pretensiones.(…) Para que la excepción de pleito pendiente resulte plenamente

eficaz, es necesario que concurran los siguientes elementos: a) que se esté adelantando otro proceso en forma simultánea, el cual sirva de referencia a la excepción; b) que las pretensiones en uno y otro procesos sean las mismas; c) que las partes en ambos procesos sean las mismas; d) que exista identidad de causa; e) que se encuentre probada en el proceso. (…) [S]e puede apreciar que aunque los procesos encuentren similitud en el posible hecho dañoso por el que pretenden indemnización, ello no es suficiente para considerar configurada la excepción de pleito pendiente, pues no se cumplen todos los presupuestos para tal fin, comoquiera que no existe igualdad de partes, en tanto la parte accionante de uno y otro proceso son distintas; además, tampoco existe plena coincidencia en las pretensiones, habida cuenta que pueden originarse en causas de naturalezas distintas, aun cuando la Superintendencia Financiera considere que las pretensiones del proceso (…) subsumieron las del sub lite. Lo anterior por cuanto, de los elementos de juicio allegados al plenario no es posible identificar la causa de las pretensiones del proceso (…) o por lo menos no hay certeza, dado que ello sólo sería evidenciable con un recaudo mayor de los medios de prueba obrantes en ese proceso; además, en el certificado expedido por el Tribunal a quo, antes transcrito, se dejó constancia que la Cartera Escalonada (…) fungía como parte actora de esa litis, cuando lo cierto es que aquella carece de personería jurídica para comparecer con esa calidad a un proceso. En efecto, la administradora de la la (sic) Cartera Escalonada (…) bien pudo o no encaminar

sus pretensiones a que le fueran resarcidos los daños ocasionados por su administración, más ello no quiere significar que se hayan cobijado y representado los intereses de los inversionistas de esa cartera, por lo que, además de lo expuesto en precedencia, con los elementos de juicio allegados al proceso de la referencia no es posible concluir que exista un pleito pendiente entre las partes. Por lo anterior, comoquiera que no concurren la totalidad de los elementos antes descritos y dado que, tanto las pretensiones como las partes en uno y otro proceso son distintas, el Despacho confirmará la decisión de primera instancia en lo que hace a declarar no probada la excepción de pleito pendiente en el sub examine.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 100

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de septiembre 16 de 2004, exp. 25057. C.P. María Elena Giraldo Gómez y providencia de 19 de julio de 2007. exp. 2412, C.P, Mauricio Fajardo Gómez. Así mismo, ver, Corte Suprema de Justicia, auto de junio 10 de 1940, M.P. Julio Motta, G.J. t. XLIC, pág. 708.

EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INEXISTENCIA DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / SOCIEDAD /

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / LEGITIMACIÓN DE HECHO /

LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL /

INEXISTENCIA DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN,

VIGILANCIA Y CONTROL

[E]n su impugnación la parte demandada solicitó fuera declarada probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues en su sentir el daño por el cual pretende indemnización la parte actora devino de la actuación (…) [negligente y desinteresada] de la sociedad (…) por lo que la Superintendencia Financiera no era la llamada a comparecer al presente proceso. (…) [P]uede apreciarse que la demandada pretende controvertir con la prosperidad de la excepción, en el fondo, la atribución de responsabilidad planteada en la demanda más que enervar su comparecencia a este juicio. Así, a pesar que denominó su excepción bajo el rótulo de (…) [falta de legitimación en la causa por pasiva] su argumentación se dirigió a trasladar su posible responsabilidad a un tercero, en este caso, la sociedad (…) conviene precisar las diferencias existentes entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, pues la primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la pretensión, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho y por pasiva

después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado, independientemente de que dichas personas hayan demandado o sido demandadas. En vista de lo anterior, al igual que el Tribunal a quo, el Despacho considera que no existe falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que, por lo menos formalmente, la Superintendencia Financiera fue llamada al plenario para que se defendiera en relación con las presuntas omisiones en sus funciones de inspección, control y vigilancia en relación con la sociedad administradora de inversiones, circunstancia por la que es necesario que ese aspecto sea dirimido en la sentencia. Por lo anterior, comoquiera que la Superintendencia Financiera está formalmente legitimada para comparecer al proceso, dada su vinculación a la litis en la demanda y la atribución de responsabilidad en los hechos endilgados en la misma, para el Despacho esta excepción no está llamada a prosperar y así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 31 de octubre de 2007, exp, 11001032600019971350300 (13503), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00503-01(56812)

Actor: FUNDACIÓN DE ASESORIAS EN LIQUIDACIÓN

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Tema: No existe certeza del daño / el daño es la primera condición para la procedencia de la reparación, aquél se concretará una vez se excluya a la parte interesada de la masa de liquidación o se produzca la terminación y se decrete la extinción de la persona jurídica / requisitos de la excepción de pleito pendiente / estudio sobre falta de legitimación en la causa material y de hecho / confirma decisión de primera instancia.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en la audiencia inicial del 22 de febrero de 2016, celebrada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en contra de la decisión que declaró no probadas las excepciones de pleito pendiente, caducidad y falta de legitimación en la causa propuestas en la contestación de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 11 de febrero de 2015, la Fundación de Asesorías en Liquidación, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, instauró demanda de reparación directa en contra de la Superintendencia Financiera, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados como consecuencia de la falla en el servicio derivada de la omisión en sus funciones de inspección, vigilancia y control de la firma Interbolsa S.A., sociedad Administradora de Inversión (en adelante

Interbolsa SAI)1. Como fundamento fáctico de las pretensiones narró, en síntesis, que la Fundación de Asesorías se registró como cliente de la sociedad Interbolsa SAI en el mes de julio de 2009, momento en el que invirtió en la “cartera escalonada interbolsa credit”, la que, según afirmó, era administrada por esa entidad. Expuso la demanda que el 23 de agosto de 2011, la Superintendencia Financiera, a través de la delegatura para la supervisión de emisores, inició inspección a Interbolsa SAI por haberse evidenciado un “giro directo de descuentos de pagarés a favor del emisor”. Agregó que, en la relatada diligencia, la Superintendencia Financiera constató que Interbolsa SAI no contaba con personal idóneo y exclusivo para la administración de la cartera “credit” y, además, que concedía préstamos directos a título de mutuo a sus clientes con recursos de la referida cartera. Aseguró, además, que desde el mes de septiembre de 2011, la Superintendencia Financiera habría tenido conocimiento de las irregularidades en el manejo de las inversiones de la firma Interbolsa SAI y que solamente el 21 de diciembre de ese mismo año ordenó la suspensión de algunas de sus operaciones, medida que fue insuficiente para salvaguardar los intereses de los ahorradores e inversionistas.

2. Trámite en primera instancia La demanda, así interpuesta, fue admitida por el a quo a través de auto del 16 de marzo de 20152 y notificada en legal forma al Ministerio Público y a la Superintendencia Financiera3. 2.1. Contestación de la demanda

La Superintendencia Financiera dio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones, al estimar que sus actuaciones se hallaban ajustadas a las funciones, deberes y obligaciones contenidas en la ley y, agregó, que no existía nexo de causalidad entre las omisiones que, presuntamente, generaron los daños y la actividad que desarrollaba4. 1 Folio 2 - 31 del cuaderno principal de primera instancia. 2 Folios 35 - 36 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Folios 38 - 41 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Folios 52 - 141 del cuaderno principal de primera instancia. Como excepciones propuso las de pleito pendiente, caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar, en su orden, que en ese mismo Tribunal, entre las partes, cursaba un proceso con igualdad de hechos y pretensiones; que de existir una omisión derivada de la vigilancia de Interbolsa SAI, ésta habría cesado el 21 de diciembre de 2011, fecha en la cual la Superintendencia Financiera ordenó el “desmonte de [las] operaciones de mutuo”, razón por la que debía concluirse que la “acción” se encontraba caducada, comoquiera que la demanda fue presentada el 11 de febrero de 2015 y, por último, aseguró que el causante del daño fue un tercero, a quien la parte demandante debió dirigir sus pretensiones litigiosas.

3. Providencia apelada En la audiencia inicial celebrada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de febrero de 20165, se resolvió declarar no probadas las excepciones

propuestas por la demandada. Para tal efecto, aseguró el a quo que no era clara la existencia de un pleito pendiente entre las partes, cuandoquiera que no existía identidad de causa petendi, ni mucho menos identidad de partes6. Agregó el Tribunal de origen que tampoco prosperaba la excepción de caducidad, por cuanto el proceso de liquidación de Interbolsa SAI no había terminado y ese era el momento a partir del cual podría realizarse la contabilización de dicho término. Por último, respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, luego de explicar la de tipo formal y material, aseguró el a quo que las imputaciones que se realizaron a la demandada eran un asunto que debía ser definido al momento de proferir sentencia, por lo que la declaró no probada.

4. El recurso de apelación La decisión, así adoptada, se notificó en estrados7, oportunidad en la cual la Superintendencia Financiera interpuso recurso de apelación en cuanto se declararon no probadas las excepciones de pleito pendiente, caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva. 5 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6 Minutos 18:00 – 48:12 del CD de la audiencia inicial. 7 Minutos 22:51 – 22:56 del CD de la audiencia inicial.

Como argumento de su recurso manifestó que se cumplieron todos los elementos requeridos para declarar la excepción de pleito pendiente, comoquiera que en otro proceso que cursaba en esa misma Corporación, se había solicitado en la demanda una pretensión genérica por los supuestos daños acaecidos en el caso

Interbolsa, en la que se entendían subsumidas las planteadas en el expediente de la referencia, ello aunado al hecho de que existía identidad de partes y de supuestos de hecho8. Frente a la excepción de caducidad, manifestó que el daño que se alegó sufrido se habría originado en la supuesta omisión de la demandada en la vigilancia, control e inspección de Interbolsa SAI, por lo que el término de caducidad debía comenzar a contabilizarse en el momento en que la omisión cesó y, teniendo en cuenta que en los supuestos de hecho narrados en la demanda se aseguraba que tal hecho habría acaecido el 21 de diciembre de 2011, cuando se ordenó la suspensión de las operaciones de la administradora de inversiones, la demanda se encontraba caducada, pues fue presentada el 11 de febrero de 2015. En cuanto a la excepción de falta de legitimación expresó que (se transcribe tal y como consta en el audio): “mi representada ha insistido que no tiene capacidad para intervenir dentro de la órbita contractual que rigen las relaciones de sus vigiladas o supervisadas frente a sus clientes y en esa medida si el hecho dañoso lo generó la sociedad Interbolsa administradora de inversiones, frente a uno de sus clientes, es ella la llamada a responder y en esa medida ha insistido la Superintendencia Financiera que al reconocer Funasesorías que en efecto dentro de la liquidación se le han hecho devoluciones por 1900 millones de pesos aproximadamente, fue dicha sociedad la causante del daño y no mi representada” En el traslado del recurso interpuesto por la parte demandada, la actora se limitó

a solicitar que fuera confirmada la decisión de declarar no probadas las excepciones9.

5. El trámite del recurso El Tribunal de primera instancia concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia Financiera, con fundamento en el 8 Minutos 48:35 – 56:57 del CD de la audiencia inicial. 9 Minutos 56:59 - 58:00 del CD de la audiencia inicial. numeral 6° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo10.

II. CONSIDERACIONES

1. Legislación aplicable al presente asunto Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia Financiera contra el auto del 22 de febrero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estima el Despacho pertinente señalar que la demanda se presentó el 11 de febrero de 2015, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso11, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.

2. La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecida en los artículos 180 numeral 6°, 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Despacho encuentra que el auto recurrido tiene carácter de apelable según lo dispuesto de manera especial en el

mencionado artículo 180 ibídem, toda vez que se trata de una providencia que resolvió sobre una excepción en audiencia inicial, así mismo, se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado12. 10 Audiencia Inicial, auto de 22 de febrero de 2016, minuto 60:38 - 60:40. 11 Ley 1564 de 2012, Según el criterio hermenéutico fijado en auto de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del pasado 25 de junio de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, Expediente 49299, en el cual, en virtud del principio del efecto útil de las normas, se llegó a la siguiente conclusión: “En consecuencia, el Despacho fija su hermenéutica en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales es a partir del 1° de enero de 2014”, Comoquiera que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 cuenta con la implementación del sistema mixto – principalmente oral-, resultaría carente de armonía dejar de aplicar el Código General del Proceso desde su entrada en vigencia, esto es, el 1 de enero de 2014, dado que ya existen las condiciones físicas y logísticas para ello. 12 Sobre las providencias susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado y la interpretación del parágrafo del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, consultar Auto de 5 de noviembre de 2015, Exp. 51.775. Ahora bien, en relación con la competencia funcional para resolver la impugnación, se deberá tener en cuenta el pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 25 de junio de 201413 que determinó lo siguiente: “Así las cosas, no acertó el Tribunal en la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la decisión que no declaró probada una excepción previa, toda vez que en los términos del artículo 180 del CPACA –norma especial– esa decisión es pasible o susceptible del recurso de apelación. Y, para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso –por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación– tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación , en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el Consejero Ponente a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia” (Se destaca).

3. Caso concreto Ahora bien, conviene recordar que el caso bajo estudio se contrae a discurrir

acerca de la prosperidad o no, de las excepciones de pleito pendiente, caducidad y falta de legitimación en la causa propuestas por la Superintendencia Financiera, toda vez que, mediante auto proferido en la audiencia inicial de 22 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió declararlas no probadas. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, por considerar, en síntesis, que: i) se cumplían los requisitos para declarar la existencia de un pleito pendiente entre las partes; ii) el término de caducidad debía contabilizarse a partir de cuando la cesaba omisión en sus funciones de vigilancia, control e inspección; iii) el daño alegado por la parte actora devino de Interbolsa SAI, por lo que no era la llamada a comparecer a este proceso. Así las cosas, por orden metodológico se estudiará, en primer lugar, lo atinente a la excepción de caducidad, en tanto que, de encontrarse probada, resultaría inane continuar con el análisis del recurso. En caso de no hallarse probada, se analizará 13 Providencia de Sala Plena del Consejo de Estado de 25 de junio de 2014, número de radicación 250002336000201200395 01 (49299), M.P. Doctor Enrique Gil Botero. Dte: Cafesalud EPS S.A.

Ddo: Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social. lo concerniente al pleito pendiente entre las partes, para, finalmente, concluir con la falta de legitimación. 3.1. Sobre la excepción de caducidad Para definir si las pretensiones del demandante se encuentran caducadas, es

necesario determinar el momento exacto a partir del cual se debe iniciar el cómputo del término señalado legalmente para ejercer el derecho de acción, en tanto la parte demandada estimó que dicho punto iniciaba cuando cesara la acción dañosa, en este caso, la omisión, la que según manifestó la parte demandante en su libelo acaeció el 21 de diciembre de 2011 con la orden de suspensión de las operaciones de la sociedad Interbolsa, lo que implicaría que la demanda se habría intentado por fuera de término, habida cuenta que se presentó el 11 de febrero de 2015. En efecto, la parte actora afirmó, en su demanda, que el detrimento patrimonial cuyo resarcimiento pretende se produjo como consecuencia de la omisión por parte de la Superintendencia Financiera en el control, inspección y vigilancia de las actuaciones de Interbolsa SAI como administradora de inversiones. Sobre el particular debe precisarse que en este caso el término de caducidad no ha empezado a correr, comoquiera que en este momento no existe certeza del daño, pues de conformidad con lo allegado al plenario, de un lado se tiene que la liquidación de la sociedad Interbolsa SAI no se encuentra terminada y, de otro, que no existe seguridad acerca de si la aquí demandante fue excluida de la masa de liquidación de dicho grupo empresarial14. Y es que tratándose del cómputo del término de caducidad, la jurisprudencia de la Sección ha destacado que el derecho a reclamar la reparación del daño sólo surge a partir de cuando éste se produce, por lo que es razonable considerar que el término de caducidad respecto de aquellos daños que se generan o

manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, debe computarse a partir de su manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la reparación15. 14 En el mismo sentido véase Auto de 13 de junio de 2013, Expediente. 47053, M.P.: Dra. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 15 Sentencia de 9 de septiembre de 2015, Expediente. 35.574 y Auto de 10 de febrero de 2016, Expediente AG - 050012333000201500934 01. En el sub judice el daño que alega la parte actora consistió, según afirma la demanda, en la pérdida de las sumas de dinero que tenía invertidas en la cartera “colectiva escalonada interbolsa credit”; no obstante lo anterior, el daño se concretará una vez el liquidador excluya a dicha parte de la masa de liquidación, o cuando se produzca la terminación y se decrete la extinción como persona jurídica de la sociedad Interbolsa SAI, pues en ese momento “se paga el pasivo externo e interno a su cargo”16

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