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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2015-02112-01(58403)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2015-02112-01(58403)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso captura en flagrancia a taxista sindicado de pertenecer a grupo dedicado a hurto de vehículos / LLAMADA ANÓNIMA / DAÑOS CAUSADOS POR CAPTURA EN FLAGRANCIA - Niega. Actuación estuvo conforme a los parámetros constitucionales y legales / CAPTURA EN FLAGRANCIA - Remisión a autoridad competente dentro del término legal / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Se declara probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Actuación negligente e imprudente de la víctima incidió en la investigación penal y a la restricción de su libertad De este modo, se precisa que el señor (…) fue capturado, en virtud de la labor de investigación iniciada como consecuencia de una denuncia y una llamada que advirtió a la Policía Nacional sobre la existencia de una banda organizada dedicada al hurto de vehículos y que los miembros de la misma se movilizaban en el taxi del señor (…), antes y después de cometer el ilícito. (…) En esas condiciones, a juicio de la Subsección, las circunstancias fácticas en que se dio la captura del señor sí se enmarcaban dentro de los eventos en que resultaba procedente la captura en flagrancia, dado que, para ese momento, además del señalamiento expresado en la llamada anónima que recibió la Policía Nacional, el señor (…) se encontraba reunido con los miembros de la banda de delincuentes al momento en que intentaron hurtar la motocicleta y, adicionalmente, se encontraron al interior de su vehículo documentos que permitían suponer la comisión de un

ilícito, lo que permite concluir que el procedimiento de los funcionarios de la Policía que realizaron la captura no fue arbitrario, ni caprichoso y obedeció a circunstancias razonables y proporcionales. De igual manera, de acuerdo con el informe rendido por el sub-intendente (…), el 30 de agosto del 2000, por medio del cual puso a disposición de la autoridad competente a siete personas capturadas, tres vehículos hurtados y dos inmovilizados y, adicionalmente, el informe de recibo de la Fiscalía (…), se puede constatar que el señor (…) fue puesto a disposición de la autoridad judicial competente el mismo día de la captura, es decir, dentro del término establecido en el Decreto 2700 de 1991, vigente al momento de la captura. Como consecuencia, se concluye que la Policía Nacional, al capturar al señor (…), y en sus conductas posteriores, actuó en la forma dispuesta en la normativa penal vigente para la época de ocurrencia de los hechos y según los elementos de juicio obrantes en el plenario, de ahí que no le asista responsabilidad alguna y, por ende, no hay lugar a proferir condena alguna en su contra. De conformidad con lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia que negó las pretensiones, pero por las razones aquí expuestas.

DAÑOS CAUSADOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega /

DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Niega.

Producción del daño tuvo ocasión por indicios de participación de la víctima / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA

ACCIÓN PENAL De conformidad con el proveído citado, se advierte que la terminación del proceso no ocurrió porque se haya absuelto al procesado, sino por la extinción de la acción penal, toda vez que se había cumplido con el tiempo máximo con el que contaba la Fiscalía General de la Nación para adelantar la actuación judicial. Con fundamento en lo anterior, resulta evidente que la terminación del proceso devino de la prescripción de la acción penal; sin embargo, como la decisión apelada negó las pretensiones por considerar que en contra de la víctima existieron indicios graves que comprometieron su participación con los hechos delictivos, se procede a examinar una posible culpa exclusiva de la víctima, a la luz de las objeciones formuladas por la parte actora sobre el particular. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Se declara probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Criterios De conformidad con lo anterior, se evidencia la contradicción en las declaraciones otorgadas por el señor (…) y, se constató que las denuncias y declaraciones, permitieron evidenciar, de manera posterior, que el sindicado participó en los hechos que lo relacionaron con las actividades delictivas investigadas. Dicho de otra manera, circunstancias como la denuncia anónima en la cual se afirmó que los delincuentes se movilizaban en el taxi de propiedad del señor (…), que él estuviera el día de la captura con los integrantes de la banda y que, además, se hubieran encontrado al interior de su vehículo los documentos de un automóvil hurtado sin que pudiera explicar de manera coherente qué hacían en su vehículo,

permiten establecer una relación entre las actuaciones del ahora demandante y los delitos por los cuales fue investigado y capturado. (…) Adicionalmente, se constató que el demandante tenía conocimiento del ilícito, incluso del lugar donde se escondían estos vehículos, tanto así, que dirigió a la Policía Nacional hasta dicho lugar después de la captura. (…) En síntesis, las siguientes situaciones, i) captura en flagrancia del señor (…); ii) haber encontrado los documentos de un automóvil hurtado al interior del taxi de su propiedad; iii) el conocimiento de los hurtos, ante los cuales guardó silencio hasta el momento de la captura; iv) el informe policial del sub intendente (…) y v) la incongruencia de sus afirmaciones, permiten constatar que el sindicado tuvo relación con los delitos por los cuales fue capturado. Con fundamento en lo anterior y al margen de las decisiones adoptadas por la autoridad judicial que declaró la extinción de la acción penal, como consecuencia de la prescripción, resulta evidente que el aquí demandante incurrió en una conducta cuestionable que justificó las medidas restrictivas de su libertad, habida cuenta de que se contaba con suficientes elementos de juicio para proceder en tal sentido, aunque al final no se hubiere podido proferir sentencia, ante la ocurrencia del mencionado fenómeno jurídico procesal. Todo lo anterior para significar que la finalización de la actuación penal sin decisión condenatoria no deviene en la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, por cuanto en el caso bajo estudio se estructuró la culpa exclusiva de la víctima, quien, con su actuación, dio lugar a la investigación penal y a la restricción de su libertad.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR EN INVESTIGACIÓN PENALNiega / DAÑOS CAUSADOS POR IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR - Sobre vehículo automotor de servicio público. Inmovilización de taxi: Niega / INMOVILIZACIÓN DE VEHÍCULO - Procedimiento estuvo conforme a la regulación aplicable / PROCEDIMIENTO DE TRASPASO DE VEHÍCULO

OBJETO DE INVESTIGACIÓN PENAL POR HURTO / CANCELACIÓN DE

TARJETA DE OPERACIÓN / PROCEDIMIENTO U OPERACIÓN DE

DESINTEGRACIÓN FÍSICA TOTAL DEL AUTOMOTOR DE SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS - Chatarrización de vehículo: Propietario dio consentimiento La Sala reitera que durante la captura en flagrancia del sindicado, se encontró dentro del vehículo (…) información de un automóvil hurtado en días anteriores e información personal del propietario del mismo, aunado a que el automotor con las características indicadas había sido mencionado durante una llamada de alerta realizada a la Policía Nacional en el cual se señalaba que en ese vehículo se transportaban los integrantes de la banda delincuencial dedicados al hurto de carros. Con fundamento en lo anterior, la Policía Nacional procedió, de manera adecuada, a inmovilizar el vehículo y, posteriormente, la Fiscalía General de la Nación mantuvo la decisión y ordenó el embargo del vehículo con el fin de adelantar la investigación pertinente. (…) De este modo, resulta claro que durante el período transcurrido del 29 de agosto del 2000 hasta el 15 de junio de 2005, el vehículo se encontraba

legalmente inmovilizado producto de la investigación penal adelantada en contra del señor (…). cabe destacar que se trató de una decisión adoptada dentro del marco de la legalidad, porque el vehículo fue inmovilizado con ocasión de una captura en flagrancia y en su interior se encontraron elementos probatorios relacionados con la conducta punible, razón por la cual era razonable mantener inmovilizado el automóvil. En conclusión, no se encuentra probada una falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación, derivada del procedimiento adelantado y de la decisión de inmovilizar el vehículo como elemento probatorio dentro de la investigación adelantada. Precisado lo anterior, la Sala estima que de manera posterior a la cancelación de la tarjeta de operación, derivada de la solicitud elevada por el propietario, ahora demandante, no puede acreditarse la producción del daño, con mayor razón, si se tiene en cuenta que la solicitud fue acompañada con un contrato de compraventa que pretendía transferir la propiedad con el objeto de la desintegración física y total del vehículo. COMPETENCIA POR CRITERIO O RAZÓN DE LA CUANTÍA - Cambio de norma procesal / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Ley 1437 de 2011 y Ley 1564 de 2012 / VOCACIÓN DE DOBLE INSTANCIA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Competencia por criterio de cuantía en eventos: Error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para

conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. (…) [A] partir de la entrada en vigencia del CPACA, el criterio de competencia por razón de la cuantía para los procesos con pretensión de reparación directa resulta aplicable, inclusive, para los asuntos que se tramiten con fundamento en los títulos de imputación de error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y como en este caso la pretensión mayor superó los 500 SMLMV, se concluye que el conocimiento de esta controversia, en segunda instancia, es del resorte de esta Corporación. PRUEBA TRASLADADA - Criterios para su valoración probatoria / TESTIMONIOS De conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código General del Proceso, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse y valorarse en otro, siempre que en aquel del que proceden se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. (…) Bajo ese entendido, dado el comportamiento procesal y positivo de las partes, la Sala apreciará las pruebas testimoniales que fueron recogidas por el ente investigador, con ocasión de los delitos por los que fue investigado el señor (…). COSTAS - Confirma condena de primera instancia / CONDENA EN COSTASLiquidación / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA la liquidación y

ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, el artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 3 dispone que en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la del inferior, se condenará al recurrente a pagar las costas de la segunda. Es importante precisar que, aunque podría entenderse que la apelación pretendía la revocatoria de la sentencia de primera instancia en su integridad, lo cierto es que el tema de la condena en costas y agencias en derecho impuesta por el Tribunal a quo no fue objeto del recurso de alzada, de ahí que no haya lugar a realizar modificación alguna al respecto y, por tanto, se confirmará la decisión proferida en tal sentido. En cuanto a las costas y agencias en derecho de la segunda instancia, ha de tenerse en cuenta que se confirmará en su integridad el fallo apelado, por lo que la parte actora será condenada al pago de aquellas. El Tribunal de origen deberá efectuar la correspondiente liquidación y tasación, en atención a las reglas aplicables a la materia. Así las cosas, como la Sala condenará en costas a la parte actora, se impone su liquidación de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011, CPACAARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011, CPACA - ARTÍCULO188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 174 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 366 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 615 / DECRETO 0248 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02112-01(58403)

Actor: PEDRO PABLO ROCHA BAQUERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) (LEY 1437 DE 2011) RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – la demanda se presentó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por ende, es este el cuerpo normativo aplicable a la controversia/ PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - el procesado con su conducta dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ausencia de daño antijurídico.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección

Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 21 de septiembre de 2016, que negó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 4 de septiembre de 2015, los señores1 Pedro Pablo Rocha Baquero, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Erika Daniela Rocha Niño, y Yurany Andrea, Gina Carolina y Jinnett Marcela Rocha Niño, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declararan administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales causados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los mencionados actores, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de lo anterior, los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero2: Por concepto de perjuicios morales para los demás demandantes, setenta (70) S.M.L.M.V., para cada uno. A título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante a favor de la víctima directa, trecientos treinta y un millones trescientos sesenta y nueve mil seiscientos sesenta y cuatro pesos ($331’369.664)3 y, por el daño emergente, 1 Se hace la precisión de que los nombres de los referidos demandantes se tomaron tal y como constan en los respectivos registros civiles de nacimiento allegados al expediente. 2 De acuerdo con el escrito de demanda y el escrito de subsanación obrante a folios 3 a 28 y 34 a

43 del cuaderno principal, respectivamente. 3 Discriminado de la siguiente manera: ocho millones doscientos sesenta y seis mil pesos con sesenta y seis centavos ($8’266.000,66), por el ingreso dejado de percibir como salario mensual de taxista, y el monto de trescientos veintitrés millones ciento tres mil seiscientos sesenta y cuatro pesos ($323’103.664), como consecuencia de los ingresos dejados de percibir como propietario del taxi inmovilizado. veintisiete millones ciento ochenta y nueve mil cuatrocientos dos pesos ($27’189.402)4. Si bien en el escrito de demanda, la parte demandante solicitó una indemnización equivalente a doscientos (200) S.M.L.M.V., por concepto de daño a la vida de relación para cada uno de los demandantes, posteriormente, en la subsanación de aquella excluyó, de manera expresa, esta pretensión5.

2. Los Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes6: Se afirmó que, el 30 de agosto del 2000, miembros de la Policía Nacional, en ejercicio de una labor de inteligencia, capturaron al señor Pedro Pablo Rocha Baquero, mientras se encontraba en sus labores de taxista.

Según lo indicado por los demandantes, el Sub Intendente Daniel Camargo Díaz, expidió el informe de Policía con radicado número 6989, por medio del cual dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación a siete personas, entre ellas el señor Rocha Baquero7. De acuerdo con lo señalado en el escrito de demanda, el 1º de septiembre de

2000, el señor Pedro Pablo Rocha Baquero rindió indagatoria ante la Fiscalía 311 Local de Ciudad Bolívar8 y en esa misma fecha se expidió boleta de encarcelamiento en su contra, por lo que se solicitó mantener privado de la libertad al sindicado9. Posteriormente, mediante decisión del 11 de septiembre del 2000, el Fiscal 128 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá impuso medida de 4 De los cuales cinco millones de pesos ($5’000.000) corresponden a los gastos directos causados de la privación injusta de la libertad, diecisiete millones ciento ochenta y nueve mil cuatrocientos dos pesos ($17’189.402) fueron gastos de honoraros al abogado que lo defendió en el proceso penal adelantado en su contra y, cinco millones de pesos ($5’000.000) por la no entrega del taxi, presuntamente, propiedad del demandante. 5 Folio 42 del cuaderno número 2. 6 Folios 34 a 40 del cuaderno principal. 7 Folio 1 a 12 del cuaderno número 2. 8 Folios 18 a 22 del cuaderno número 2. 9 Folio 23 del cuaderno número 2. aseguramiento, consistente en la detención preventiva de Pedro Pablo Rocha Baquero y los demás investigados10. Adicionalmente, la Fiscalía, mediante escrito del 22 de septiembre del 2000, ordenó el embargo y secuestro del vehículo taxi de placas SED – 838 de propiedad del procesado11. El apoderado del sindicado solicitó, el 26 de septiembre del 2000, la libertad provisional del señor Rocha Baquero.

Mediante decisión del 30 de abril de 2001, el Fiscal 128 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá ordenó la libertad provisional de Pedro Pablo Rocha Baquero12, la cual se hizo efectiva el 4 de mayo de 200113. El trámite procesal continuó y mediante decisión del 4 de octubre de 2007, la Fiscalía 128 Seccional profirió resolución de acusación en contra de los sindicados, entre ellos, Pedro Pablo Rocha Baquero, por la supuesta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones14. El 7 de abril de 2010 la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la resolución de acusación proferida y argumentó que “el señor Fiscal incurrió en un error de raciocinio al valorar las pruebas existentes, pues las pruebas están sujetas a la apreciación racional y a los postulados de la sana critica”, por ende, solicitó revocar la decisión y, en su lugar, decretar la preclusión de la investigación a favor del sindicado15. Posteriormente, el 27 de diciembre de 2012 el Fiscal 73 delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del cierre de la investigación por encontrar graves irregularidades que pudieron haber violado el debido proceso y derecho de defensa de los acusados16. 10 Folios 24 a 45 del cuaderno número 2. 11 Folios 47 y 48 del cuaderno número 2. 12 Folios 79 y 80 del cuaderno de segunda instancia. 13 De acuerdo con la certificación del tiempo de reclusión allegada por el INPEC obrante a folio 161

del cuaderno principal. 14 Folios 105 a 113 del cuaderno número 2. 15 Folios 116 y 117 del cuaderno número 2. 16 Folios 121 a 133 del cuaderno número 2. Como consecuencia, la Fiscal 57 Seccional Segunda de Bogotá, quien asumió el conocimiento del caso, mediante providencia del 5 de junio de 2013 decretó la extinción de la acción penal debido a que se cumplió el término para que ocurriera el fenómeno de la prescripción17 y, como consecuencia de ello, dispuso el archivo del proceso, la cancelación de la orden de captura y se adoptaron las decisiones respecto de los bienes incautados18. Finalmente, la parte actora manifestó que el 18 de febrero y 14 de julio de 2014, se elevaron las correspondientes solicitudes a la Fiscalía General de la Nación para que ordenara el desembargo y entrega del vehículo Chevrolet Sedan Amarillo de placas No. SED-838, serie No. 5P55103, motor No. 4JL27J1011, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiera obtenido una respuesta satisfactoria a su petición19.

3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda y su contestación La demanda fue admitida, mediante auto del 3 de noviembre de 2015, el cual fue notificado en debida forma a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del estado20.

Las entidades demandadas contestaron la demanda dentro de la oportunidad legal y manifestaron su oposición a las pretensiones, de la siguiente manera: La Nación – Policía Nacional presentó escrito de contestación y sostuvo que actuó

bajo el estricto cumplimiento de un deber legal en el desarrollo de un operativo y que no era su función desarrollar la investigación, dictar la medida de aseguramiento o adelantar el proceso penal, adicionalmente, consideró que todas las actuaciones desarrolladas por la institución respetaron los parámetros legales establecidos en el procedimiento de una captura en flagrancia. Además, propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que son inexistentes las actuaciones endilgadas a la Policía 17 Folios 134 a 137 del cuaderno número 2. 18 Folio 140 del cuaderno número 2. 19 Folios 141 y 142 del cuaderno número 2. 20 Folios 45 a 48 del cuaderno principal. Nacional; ii) cumplimiento de un deber legal, por cuanto existía la obligación jurídica de cumplir la orden de captura que se encontraba vigente; iii) carencia probatoria para determinar los daños y iv) la excepción genérica de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 175 del CPACA21. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2016, y argumentó la inexistencia de daño antijurídico en el sub lite debido a que las medidas adoptadas por la entidad habían sido apropiadas y justificadas para asegurar la comparecencia de la persona en el proceso penal y que la captura se adecuó de manera correcta a los requisitos exigidos en la norma de procedimiento penal vigente para la época22. Adicionalmente, adujo que existió una ausencia de causa entre la supuesta falla del servicio y los perjuicios reclamados, porque en el presente caso no se pudo

identificar qué obligaciones, desde el punto de vista legal, omitió cumplir la Fiscalía General de la Nación que tengan como consecuencia el deber jurídico de asumir patrimonialmente. Por último, formuló las siguientes excepciones: i) cumplimiento de un deber legal, de acuerdo con las obligaciones establecidas en el artículo 250 constitucional23; ii) inexistencia del derecho reclamado; iii) falta de causa para pedir; iv) buena fe; v) cobro de lo no debido; vi) ausencia de perjuicios; vii) la genérica de conformidad con la Ley 1437 de 201124. 3.2. Audiencia inicial Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA. 21 Folios 59 a 79 del cuaderno principal. 22 Decreto 2700 de 1991. 23 Artículo 250: “La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías (…)”. 24 Folios 88 a 100 del cuaderno principal.

La diligencia en mención se realizó el 20 de junio de 2016, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, es decir, saneamiento, decisión de excepciones previas, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas. El magistrado ponente no declaró probada ninguna de las excepciones previas propuestas por las partes demandadas y estas no interpusieron recurso alguno contra la decisión, razón por la cual continuó el trámite de la audiencia25. En firme la mencionada decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe de manera literal, incluso con los posibles errores): “Respecto a la Fiscalía General de la Nación determinar si existió o no privación injusta de la libertad del señor Pedro Pablo Rocha Vaquero, por haberse demostrado su tiempo de detención y por haberse demostrado que fue absuelto con decisión ejecutoriada dentro de la investigación penal que se le asistió en su contra y si existió o no algún eximente de responsabilidad por parte de la Fiscalía General de la Nación en la privación de la libertad del señor Pedro Pablo Rocha por darse o no alguna de las circunstancias que motivaran una culpa exclusiva, o una culpa compartida de la víctima, o hecho de un tercero y en caso de que se encuentre que hay los elementos para decretar que existe responsabilidad por privación injusta se analizará la valoración de los perjuicios conforme a las pruebas que serán practicadas dentro del proceso y conforme a los criterios señalados por el Consejo de Estado. “Frente la Policía Nacional deberá establecerse si hubo o no una falla en el

servicio, en las actuaciones adelantadas por la Policía Nacional, especialmente, en lo que respecta al procedimiento en el cual se capturó en flagrancia al señor Pedro Pablo Rocha Baquero (…) y posteriormente si el informe que se elaboró y que fue utilizado, en el cual se puso a disposición al señor Pedro Pablo Rocha Baquero de la Fiscalía General de la Nación estuvo o no de acuerdo con la normatividad legal y si dicho informe fue determinante para que el investigador, o sea, Fiscal inicial profiriera la Medida de aseguramiento contra el señor Pedro Pablo Rocha Baquero, en caso de establecerse que hubo una irregularidad o una falla en el servicio derivada de las actuaciones adelantas por la Policía Nacional referente al procedimiento de captura y al informe realizado, se procederá a la valoración de las pruebas para efectos de establecer los perjuicios que se hayan causado”26. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. 25 Minuto 4:22 a 13:12 de la grabación de la audiencia inicial contenida en el CD que obra a folio 72 del cuaderno principal. 26 Minuto 34:50 a 55:40 de la grabación contenida en el CD de la audiencia inicial, que obra a folio 127 del cuaderno principal. Posteriormente, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas aportadas por la parte actora y, además, ordenó oficiar a la Fiscalía Seccional 57 para que remitiera copia del sumario 505335 adelantado contra el señor Pedro Pablo Rocha Baquero y oficiar a la SIJIN para que certificara la fecha de ingreso y

de libertad del ahora demandante a la cárcel modelo o a las instalaciones de la SIJIN. Adicionalmente, la parte actora renunció de manera expresa a las pruebas testimoniales solicitadas de los señores Justo Abel Oviedo y María Nubia Forero Rincón27. La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA. 3.3. Audiencia de pruebas El 18 de agosto de 2016 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se corrió traslado a las partes de aquellas aportadas por la parte demandante, del documento allegado por el director del Establecimiento Carcelario de Bogotá “la modelo” en el que consta el período de reclusión del ahora demandante y el informe de la SIJIN, relativo al tiempo de retención del señor Pedro Pablo Rocha Baquero. Agotado el objeto de la audiencia, el magistrado ponente dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 del CPACA, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público28. 3.4. Alegatos de conclusión 3.4.1. Parte actora Reiteró los hechos de la demanda y afirmó que en el sub lite se encontraba plenamente establecido el daño antijurídico que tuvo que soportar el señor Pedro 27 Minuto 55:55 a 01:15:02 de la grabación contenida en el CD de la audiencia inicial, que obra a

folio 127 del cuaderno principal. 28 Folios 175 a 177 del cuaderno principal. Pablo Rocha Baquero, producto de la privación de la libertad que padeció y por los hechos ocurridos con el vehículo de su propiedad29. 3.4.2. Policía Nacional Insistió en que las actuaciones por las cuales se reclama la responsabilidad del Estado no fueron desarrolladas por la entidad y que en el evento de considerarse que existió un hecho dañoso, el mismo debe ser imputable únicamente a

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