🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2016-00775-01(59721)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2016-00775-01(59721)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

LEGISLACIÓN APLICABLE EN DEMANDAS PRESENTADAS CON POSTERIORIDAD AL 2 DE JULIO DE 2012 - Integración normativa / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -7 de abril de 2016-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tal como se deduce del régimen de transición adoptado en el artículo 308 ejusdem (…) se aplicará al sub lite el CGP, toda vez que, se reitera, la demanda se presentó el 7 de abril de 2016.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 308

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / COMPETENCIA FUNCIONAL

DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA APELACIÓN Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia (…) dado que el auto impugnado rechazó por improcedente la apelación interpuesta, el recurso de queja es viable y, a su vez, el Despacho tiene competencia funcional para conocerlo, según los artículos 150, 125 y 243 del CPACA, porque la providencia que resuelve

sobre el recurso de queja no se encuentra dentro de aquellas que deben ser dictadas por la Sala.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243

RECURSO DE QUEJA - Noción. Definición. Concepto / TRAMITE DEL RECURSO DE QUEJA / PRESUPUESTOS DEL RECURSO DE QUEJA / TRAMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE QUEJA [C]orresponde al mecanismo idóneo para cuestionar aquellas decisiones por medio de las cuales no se concede o se niega un recurso de apelación.(…) este medio de impugnación se tramita en los términos del estatuto procesal civil, el cual, para el caso concreto, corresponde a lo previsto en el CGP, que en el artículo 353 (…) en relación con la queja, el legislador estableció, como presupuesto de procedibilidad, su interposición en subsidio al de reposición, para que el juez que denegó la concesión del recurso de apelación tenga la opción de reconsiderar su negativa y, de no hacerlo, sea el superior el que decida al respecto.(…) quien pretenda cuestionar la decisión por medio de la cual se deniega la apelación o se concede en un efecto diferente, deberá interponer los recursos de reposición y, en subsidio, de queja.(…) Para la presentación de la reposición se aplicará el trámite previsto en el artículo 318 del CGP, que señala “el

recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”. (…) como los recursos deben formularse de manera simultánea, la obligación de sustentarlos se agota en un mismo momento (…) el sub lite se encuentra acreditado el presupuesto de procedencia, toda vez que el recurso de queja se presentó contra el auto que rechazó la apelación interpuesta y, además, se interpuso como subsidiario del de reposición .En lo atinente a la oportunidad, se advierte que la decisión que se cuestiona -la que rechazó el recurso de apelaciónfue notificada por estado el 6 de junio de 2017 , razón por la cual el recurso de reposición y, en subsidio, de queja, debía interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto.Una vez revisado el expediente, se advierte que los términos se suspendieron los días 6 y 7 de junio de 2017 por una jornada nacional de protesta y la impugnación se interpuso el 12 de junio de 2017 , de ahí que el recurso resulte oportuno de conformidad con el artículo 118 del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012. (…) en el presente asunto, la parte actora, al interponer el recurso de reposición y, en subsidio, de queja, indicó las razones por las cuales consideró que la apelación presentada contra el auto que no decretó la medida cautelar solicitada debía proceder, razón por la cual el recurrente cumplió

con esta carga. En ese sentido, como el recurso de queja interpuesto cumple con todos los requisitos de procedibilidad FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 118 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 353 PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN E]l artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que: Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga n al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá́ ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los

numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. (…) legislador únicamente previó como apelable en materia de lo contencioso administrativo, la providencia que decreta una medida cautelar, mas no la que niega dicha solicitud.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.1 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243.2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243.3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.4 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243.5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.6 / LEY 243.7 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 243.8 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.9

NO SE CONFIGURÓ PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / AUTO QUE NIEGA

EL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR NO ES APELABLE

[E]n el presente asunto no se configura un precedente jurisprudencial que considere apelables en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los autos pasibles de dicho recurso en el Código General del Proceso, como lo expuso el censor, y como quedó visto, el auto que niega el decreto de una medida cautelar, no es apelable según la normativa contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, luego no le asiste razón al recurrente. (…) el Despacho estima bien denegado el recurso de

apelación interpuesto por la parte demandante FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / LEY 1437 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2016-00775-01(59721)

Actor: JAHV MCGREGOR S.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Referencia: RECURSO DE QUEJA Temas: RECURSO DE QUEJA – se estima bien denegado el recurso / RECURSO DE APELACIÓN – principio de taxatividad / PRECEDENTE – no aplica respecto de autos.

Corresponde al Despacho resolver el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto del 5 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado contra el auto del 24 de enero de 2017 que negó la medida cautelar solicitada.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda y su trámite 1.1. La sociedad JAHV McGREGOR S.A.S., mediante escrito radicado el 7 de abril de 20161, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple con solicitud de medida cautelar de suspensión provisional contra el Departamento de Cundinamarca. 1.2. Mediante autos del 20 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca resolvió admitir la demanda y correr traslado de la medida cautelar solicitada al Departamento de Cundinamarca y a la sociedad Anditel SAS por el término de 5 días, conforme a lo previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 20112. 1.3. Mediante auto del 24 de enero de 20173, el Tribunal resolvió no decretar la medida cautelar solicitada por la parte actora. 1.4. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 27 de enero de 20174.

2. Providencia impugnada Mediante auto del 05 de junio de 20175, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de negar las medidas cautelares y no reponer el auto proferido el 24 de enero de 2017. Ahora, luego de referirse a la improcedencia de la subsidiariedad al formular los recursos, el Tribunal a quo señaló que la providencia impugnada – niega el decreto de una medida cautelar -, no está incluida en la lista establecida en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 como apelable.

3. Recurso de reposición y, en subsidio, de queja 3.1. Frente a la anterior decisión, la parte demandante, mediante escrito radicado el 12 de junio de 20176, interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja.

Como sustento de las impugnaciones interpuestas, indicó que existe precedente jurisprudencial que considera apelables en la Jurisdicción Contenciosa

1 Folios 1-20 del cuaderno de queja. 2 Folios 21-23 del cuaderno de queja. 3 Folios 24-27 del cuaderno de queja. 4 Folios 28 a 35 del cuaderno de queja. 5 Folios 39 a 41 del cuaderno de queja. 6 Folios 43 a 46 del cuaderno de queja. Administrativa, los autos frente a los cuales es procedente dicho recurso en el Código General del Proceso, como por ejemplo la providencia del 27 de junio 20167, en el cual se admite que todos los autos apelables en el Código General del Proceso, es decir, en la justicia ordinaria son igualmente apelables en la justicia contenciosa administrativa, bajo postulados de Igualdad y control de convencionalidad, como principios constitucionales aplicables en esta Jurisdicción especial. Sostuvo que en ese orden de ideas, dado que conforme al artículo 321, numeral 8° del Código General del Proceso, el auto que resuelve sobre una medida cautelar es apelable, el recurso resulta procedente. 3.2. El Tribunal, en providencia del 10 de julio de 20178, resolvió no reponer la providencia y conceder el recurso de queja ante esta Corporación.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Legislación aplicable al presente asunto Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -7 de abril de 2016-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo (CPACA), tal como se deduce del régimen de transición adoptado en el artículo 308 ejusdem, que señala: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”. De otro lado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 20149, unificó su jurisprudencia en 7 Consejo de Estado, Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 56928 y radicado 25000-23-36-000-2015-01065-01. 8 Folios 57 y 58 del cuaderno de queja. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, exp. 49.299, C.P. Enrique Gil Botero. relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso (CGP), para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, la Sala Plena indicó que el CGP entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Por lo anterior, también se aplicará al sub lite el CGP, toda vez que, se reitera, la

demanda se presentó el 7 de abril de 2016.

2. Procedencia del recurso de queja y competencia del Despacho para conocerlo El artículo 245 del CPACA señaló la procedencia del recurso de queja, así: “Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia”.

De conformidad con la norma citada, dado que el auto impugnado rechazó por improcedente la apelación interpuesta, el recurso de queja es viable y, a su vez, el Despacho tiene competencia funcional para conocerlo, según los artículos 15010, 10 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión de unificación de jurisprudencia” (se destaca). 12511 y 24312 del CPACA, porque la providencia que resuelve sobre el recurso de queja no se encuentra dentro de aquellas que deben ser dictadas por la Sala.

3. El recurso interpuesto Previo a resolver de fondo el presente asunto, el Despacho establecerá si el

recurso de queja cumple o no con los presupuestos requeridos para tal fin. 3.1. Procedencia, oportunidad y sustentación Según lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 201113, el recurso de queja corresponde al mecanismo idóneo para cuestionar aquellas decisiones por medio de las cuales no se concede o se niega un recurso de apelación. No obstante, en virtud de la remisión consagrada en la norma citada, este medio de impugnación se tramita en los términos del estatuto procesal civil, el cual, para el caso concreto, corresponde a lo previsto en el CGP, que en el artículo 353 dispone: “Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. 11 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con

exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (se destaca). 12 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público (…)” (se destaca). 13 “Artículo 245. Queja. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil ” (se destaca). “Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. “El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición

de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. “Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”. Así las cosas, en relación con la queja, el legislador estableció, como presupuesto de procedibilidad, su interposición en subsidio al de reposición, para que el juez que denegó la concesión del recurso de apelación tenga la opción de reconsiderar su negativa y, de no hacerlo, sea el superior el que decida al respecto. De este modo, quien pretenda cuestionar la decisión por medio de la cual se deniega la apelación o se concede en un efecto diferente, deberá interponer los recursos de reposición y, en subsidio, de queja. Para la presentación de la reposición se aplicará el trámite previsto en el artículo 318 del CGP, que señala “el recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”. Ahora, como los recursos deben formularse de manera simultánea, la obligación de sustentarlos se agota en un mismo momento, de ahí que los argumentos expuestos por el impugnante deban tenerse en cuenta tanto al resolverse la reposición como al decidirse la queja. Pues bien, en el sub lite se encuentra acreditado el presupuesto de procedencia,

toda vez que el recurso de queja se presentó contra el auto que rechazó la apelación interpuesta y, además, se interpuso como subsidiario del de reposición. En lo atinente a la oportunidad, se advierte que la decisión que se cuestiona -la que rechazó el recurso de apelaciónfue notificada por estado el 6 de junio de 201714, razón por la cual el recurso de reposición y, en subsidio, de queja, debía interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto. Una vez revisado el expediente, se advierte que los términos se suspendieron los días 6 y 7 de junio de 2017 por una jornada nacional de protesta15 y la impugnación se interpuso el 12 de junio de 201716, de ahí que el recurso resulte oportuno17 de conformidad con el artículo 118 del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012-. Respecto de la sustentación de la impugnación, en el presente asunto, la parte actora, al interponer el recurso de reposición y, en subsidio, de queja, indicó las razones por las cuales consideró que la apelación presentada contra el auto que no decretó la medida cautelar solicitada debía proceder, razón por la cual el recurrente cumplió con esta carga. En ese sentido, como el recurso de queja interpuesto cumple con todos los requisitos de procedibilidad, el Despacho procederá a estudiar el fondo del asunto. 3.2. Caso concreto El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que no decretó la medida cautelar solicitada, decisión frente a la cual la parte actora presentó recurso de queja; en

este orden de ideas, el Despacho analizará si el recurso de alzada era procedente o no. Así, en lo que se refiere a la procedencia del recurso de apelación contra autos, el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda. 14 Folio 41 del cuaderno de queja. 15 Folio 42 del cuaderno de queja. 16 Folio 43 del cuaderno de queja. 17 Los tres días del artículo 318 del Código General del Proceso transcurrieron entre el 8 de junio de 2017 y el 12 de junio de 2017.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga n al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá́ ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados

anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.” Por su parte, el artículo 236 ibídem señala “Recursos. El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. Los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días”. De las normas transcritas se desprende que el legislador únicamente previó como apelable en materia de lo contencioso administrativo, la providencia que decreta una medida cautelar, mas no la que niega dicha solicitud. Sin embargo, el recurrente adujo como motivo de inconformidad que existe precedente jurisprudencial que considera apelables en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los autos frente a los cuales es procedente dicho recurso en el Código General del Proceso, es decir, los que son apelables en la justicia ordinaria son igualmente apelables en la justicia contenciosa administrativa. El Despacho advierte que de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso, es apelable el auto proferido en primera instancia “8. que resuelva sobre una medida cautelar(…)”. No obstante, el parágrafo del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que “la apelación sólo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquéllos trámites e incidentes que se rijan

por el procedimiento civil”. Es decir, que en los asuntos de los que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el auto que niega una medida cautelar no es apelable, mientras que en la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, si es pasible de dicho medio de impugnación. Para el Despacho esa diferenciación legal se traduce en una expresión de la libertad de configuración que le asiste al legislador, y no es posible hacer extensiva la apelación del auto que niega el decreto de una medida cautelar en la jurisdicción contenciosa administrativa, con fundamento en el llamado precedente judicial, dadas las razones que a continuación se exponen. En primer lugar, nuestro sistema jurídico en materia de apelación de providencias, acogió el criterio de taxatividad, en virtud del cual solamente son susceptibles de alzada las decisiones judiciales que expresamente consagra la ley, ya en la norma general de que se trate o en una especial. Sobre la procedencia del recurso de apelación, la doctrina autorizada ha señalado lo siguiente: “En relación con los autos, el legislador varió fundamentalmente y con acierto el criterio que existía acerca de cuáles de ellos admiten apelación, para señalar en forma taxativa cuáles autos son apelables, sin que importe determinar si es interlocutorio o de sustanciación; si el Código expresamente permite la apelación, será procedente el recurso; si no dice nada al respecto no se podrá interponer, sin que sea admisible interpretación extensiva en orden a buscar la determinación de autos apelables sobre el supuesto de que son parecidos similares a

los que la admiten. (…) “La taxatividad implica que se erradica de manera definitiva la tendencia de algunos jueces a permitir el recurso de apelación respecto de providencias que no lo tienen previsto, sobre la base de que son parecidas o con efectos similares a otras donde sí está permitido, por cuanto el criterio de taxatividad impide este tipo de interpretación, porque precisamente se implantó con el específico fin de eliminar arduas polémicas en torno a si admite o no la apelación y por eso, en materia de procedencia del recurso de apelación no cabe la posibilidad de interpretación extensiva. Únicamente, insisto, los autos expresa y taxativamente previstos por la ley son apelables. Vanos serán los esfuerzos por buscar providencias que por parecidas también deben ser apelables y menos dolernos que se trató de una omisión del CGP”18. Ahora, si bien es cierto, el precedente judicial constituye fuente del derecho, también lo es que el mismo se aplica tratándose de sentencias judiciales mas no respecto de autos19. En efecto, el artículo 4° de la Ley 169 de 1896 establece fuerza vinculante a la doctrina probable, que nace básicamente de tres decisiones judiciales uniformes sobre un mismo punto de derecho. En sentencia del 29 de agosto de 2014, la Sección Tercera del Consejo de Estado20, para definir un asunto relativo a responsabilidad del Estado por tomas guerrilleras a bases militares, hizo un completo análisis acerca del precedente judicial y su aplicación en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al

señalar: “La posibilidad de establecer la figura de precedentes en el derecho colombiano fue aceptada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual -la sujeción del juez al ordenamiento jurídico le impone el deber de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera y los casos diferentes de manera distinta-”21. Además, la Corte Constitucional en sentencia C-836 del 2001 declaró la constitucionalidad de la “doctrina probable” en materia judicial y su fuerza vinculante, e indicó que la doctrina del precedente es aplicable al tratamiento de la jurisprudencia producida por el Consejo de Estado22”. 18 López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, Dupre Editores 2016, páginas 792 y 794. 19 Las razones que obligan a aplicar un precedente judicial fueron establecidas básicamente por la Corte Constitucional en la siguientes sentencias: sentencia T-970 del 2012, M.P, Alexei Egor Julio Estrada; sentencia C-539 del 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; sentencia C-836 del 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1023 del 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; sentencia SU-047 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 29 de agosto de 2014, Radicación 18001-23-31-000-2000-00074-01 (31190), MP. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 21 Corte Constitucional, sentencia C-836 del 9 de agosto del 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

22 “Desde un punto de vista orgánico, es necesario tener en cuenta que para el año de 1896, la Corte Suprema de Justicia era la cabeza única de la jurisdicción y que, a pesar de que el Consejo de Estado también contaba con un fundamento constitucional como cabeza de la justicia contencioso administrativa, el ejercicio de esta competencia estaba supeditado constitucionalmente a que la ley estableciera dicha jurisdicción. Posteriormente, en 1905, el Acto Legislativo No. 10 suprimió el Consejo de Estado, sin que jamás hubiera ejercido su función jurisdiccional. No fue sino hasta el año de 1910, mediante el Acto Legislativo 03, desarrollado por la Ley 130 de 1913, que se dispuso la creación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, restableciéndose el Consejo de Estado a través del Acto Legislativo 01 de 1914. Fue sólo hasta entonces que se estableció en nuestro país la dualidad de organizaciones jurisdiccionales. // En la medida en que el Consejo de Estado carecía legalmente de funciones jurisdiccionales en el momento en que fueron expedidas las normas que crearon la doctrina legal y la doctrina probable, estas dos instituciones, y los grados de autonomía que conferían, resultaban aplicables a toda la actividad judicial. Con todo, la regulación actual de los procedimientos judiciales ante las diversas jurisdicciones y de las facultades de los jueces pertenecientes a cada una de ellas son independientes. A pesar de ello, y Según los parámetros establecidos por la Corte Constitucional que fueron mencionados en la sentencia del Consejo de Estado reseñada en líneas

anteriores, tanto el artículo 4º de la Ley 169 d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...