CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2017-00124-01(61069)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2017-00124-01(61069)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega.
Declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción / CADUCIDAD DEL MEDIO O ACCIÓN - Declara probada. Se configuró / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Conteo a partir del vencimiento del plazo para la liquidación bilateral. No procede prórroga pactada por las partes en forma privada / CADUCIDAD - Normas de orden público / CONTRATO DE OBRA / DESEQUILIBRIO ECONÓMICO O FINANCIERO DEL CONTRATO En efecto, el término mencionado en la disposición aludida es aquél en el que solamente procede la liquidación bilateral, y no con el tiempo en que después de transcurrido ese plazo, las partes pueden hacer indiferentemente una liquidación bilateral como una liquidación unilateral del contrato, punto en el que tampoco escapa a la Sala que en todo caso, dicho término de dos años que el Consorcio (…) y el IDU pactaron para mantener sus facultades de finiquitar las cuentas debidas, se encuentra en los mismos términos fijado en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 (…) norma que expresamente señaló que dicho plazo no tiene nada que ver con la forma en que se computa el término de caducidad de la acción, puesto que estableció que una vez vencidos los términos en que las partes pueden liquidar el contrato de común acuerdo según lo establecido en el contrato, y en el que la entidad contratante puede liquidación el mismo por sí sola, “la misma [la liquidación] podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores,
de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A.” -disposición que se refiere al artículo 136 del C.C.A., en consideración a que era la normativa vigente para ese momento, pero que ahora debe remitirse al artículo vigente sobre caducidad de la acción, esto es, al artículo 164 del C.P.A.C.A.-. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES EN EVENTOS DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / CADUCIDAD - Normas de orden público / CADUCIDAD - No procede prórroga pactada por las partes en forma privada / En relación con los demás argumentos expuestos por la parte demandante, se debe señalar que: (i) si bien uno de las providencias mencionadas en el auto impugnado hace referencia a un caso en el que para el momento de liquidarse de forma bilateral el contrato, ya había pasado demasiado tiempo, al punto que incluso ya se había configurado el término de caducidad de la acción, no se puede perder de vista que la lógica que se empleó en ese entonces con fundamento en las normas del C.C.A., fue la misma que la que se defiende en esta providencia, la cual adicionalmente encuentra sustento expreso en el artículo 164 del C.P.A.C.A.; (ii) el hecho de que la caducidad de la acción hubiese corrido como lo evidencia la Sala, no significa que las partes no pudieran realizar la liquidación bilateral del contrato o que el acto jurídico que celebraron en ese sentido carezca de validez, en consideración a que como se indicó, las mismas retenían la facultad de hacerlo de manera concordada durante dos años después de vencido los términos que
tenían para hacerlo primero exclusivamente en forma bilateral y luego unilateralmente, y en cualquier caso, no se debe confundir el plazo que se tiene para acudir a la jurisdicción y que se encuentra definido por el ordenamiento jurídico, con el tiempo en que las partes pueden producir un acto jurídico válido que resuelva sus diferencias en cuanto a lo debido en un contrato, puesto que evidentemente se tratan de dos términos totalmente diferentes que tal como se precisó, no tienen conexión entre sí, y (iii) de una parte, la ley es clara en cuanto al momento en que comenzó a correr el término de la acción para el caso concreto, y de otro lado, el accionante no se puede exculpar en que los temas que quería hacer valer judicialmente sólo quedaron definidos en el momento en que realizó la liquidación bilateral, puesto que una vez transcurrieron los cuatro meses que el mismo pactó para dirimir esas controversias, y pasaron los dos meses que tenía la administración para realizar esa estimación en forma unilateral, le surgió el derecho de pedir la liquidación judicial del contrato de conformidad con el artículo 141 del C:P.A.C.A., norma que guarda toda coherencia con la forma en que cuenta la caducidad de la acción para esta clase de asuntos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 164 ibídem, de tal forma que en aquél momento pudo demandar para que un juez definiera todos aquellos puntos que aún no se habían determinado, y por lo que más que lógico que es desde ese momento en que le comenzó a correr el referido término preclusivo para accionar so pena de la configuración de la caducidad de la acción, tal como ocurrió en el presente asunto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 / LEY 1437 DE 2011, CPACA - ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-26-000-2017-00124-01(61069)
Actor: CONSORCIO REACCIÓN VIAL BOGOTÁ
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
(AUTO) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en audiencia inicial del 21 de febrero de 2018, mediante la cual se declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción y por ende, se declaró terminado el proceso. ANTECEDENTES 1 El 26 de enero de 2017, el consorcio Reacción Vial Bogotá presentó demanda en uso del medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.-, contra el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, con la finalidad de que fuese declarado contractual y patrimonialmente responsable por incumplimiento del contrato de obra celebrado entre ellos, en específico de su deber de planeación, y en su defecto, que se le condenara a restaurar el equilibrio económico del contrato
celebrado entre ellos. 1.1 Al respecto, reseñó que suscribieron el contrato de obra n.° IDU 0552012, cuyo objeto era realizar las construcciones necesarias en diferentes corredores viales, contrato que se desarrolló normalmente y que fue liquidado en forma bilateral el 24 de noviembre de 2014, fecha en la que presentó y sustentó varias reclamaciones que no fueron tenidas en cuenta, por lo que en dicha liquidación dejó expresa constancia de sus desavenencias, las que advirtió que pretendería rectificar judicial y extrajudicialmente. 1.2 De esta manera, señaló que el IDU incumplió el contrato, en consideración a que por una indebida planeación (i) no previó los costos que como contratista le iba implicar el transporte de la maquinaría para atender los 47 corredores viales distantes entre sí, sobrecostos que reclamó a lo largo de la ejecución del contrato y que no le fueron reconocidos; (ii) estimó erróneamente los rendimientos para las actividades de parcheo y fresado, estimaciones remuneratorias que no fueron alcanzadas en la realidad; (iii) no informó durante la ejecución del contrato, los elementos que fueron tenidos en cuenta para llegar a la definición del presupuesto global de tráfico, lo que a su vez implicó el incumplimiento de su carga de informar debidamente a su contraparte; (iv) no pagó ciertas labores de parcheo en su valor real, sino como actividades de fresado, muy por debajo de lo que ameritaron, y (v) no reconoció el valor del ítem 8.1 referente al “cerramiento tipo 3” del negocio jurídico1, circunstancias con fundamento en las cuales el
IDU debía reconocerle la remuneraciones pertinentes (f. 3-37, 41-59, c. 1). 2 El 27 de marzo de 2017, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, admitió la referida demanda (f. 61, 62, c. 1). 3 El 27 de junio de 2017, el IDU contestó oportunamente la demanda, momento en el cual se pronunció en relación con cada uno de los hechos y pretensiones formuladas por el consorcio demandante. Por su parte, en la oportunidad establecida para ello, la parte demandante se pronunció en relación con el escrito de contestación de la demandada (f. 88-110, c. 1). 4 En la audiencia inicial del 21 de febrero de 2018, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, declaró (i) legitimados en la causa por activa al Consorcio Reacción Vial de Bogotá, y en la causa por pasiva al IDU; (ii) la prosperidad de la excepción de caducidad, y (iii) terminado el proceso. 4.1 En relación con la determinación de caducidad de la acción, el Tribunal a quo señaló que el presente asunto se rige por lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 164 del C.P.A.C.A., motivo por el cual consideró que se debía acudir a lo pactado por las partes del contrato y a los demás elementos de prueba obrantes en el plenario. 4.2 De esta manera, encontró que (i) dicho negocio jurídico finalizó el 25 de febrero de 2014, por lo que los contratantes tenían hasta el 25 de junio
de 2014 para efectuar la liquidación bilateral del mismo; (ii) a partir de la última fecha, la administración tenía 2 meses para realizar la liquidación unilateral del contrato, esto es, hasta el 25 de agosto de 2014, y (iii) las 1 Mediante auto del 13 de febrero de 2017, la demanda fue inadmitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, con la finalidad de que en el término de 10 días contados a partir de la notificación de dicha providencia, fuese subsanada so pena de su rechazo. Dentro del término oportuno, esto es, el 28 de febrero de la misma anualidad, el consorcio demandante radicó nuevamente la demanda con dichas enmendaduras. partes liquidaron bilateralmente el contrato por fuera de los términos aludidos, esto es, el 24 de noviembre de 2014, por lo que concluyó que para el momento de presentación de la demanda se encontraba configurada la caducidad de la acción. 4.3 En efecto, indicó que de conformidad con lo dispuesto en la norma aludida y la jurisprudencia del Consejo de Estado -la cual calificó de doctrina probable-2, el término de dos años para acceder a la administración de justicia en uso del medio de control de controversias contractuales comienza a contar a partir del día siguiente a la fecha en que fenecen los términos para que la entidad estatal realice la liquidación unilateral del contrato, lo que en el presente asunto sucedió el 25 de agosto de 2014, por lo que el plazo para que el consorcio demandante accionara inició el 26 de agosto de la misma anualidad y culminó el 26 de agosto de 2016, de tal
forma que era evidente que presentó extemporáneamente tanto su solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 21 de noviembre de 2016, como su demanda presentada el 26 de enero de 2017 (f. 115-119, c. ppl). 5 Luego de la notificación en estrados de la anterior decisión, el extremo activo del litigio interpuso recurso de apelación para efectos de que se le revocara y en su lugar, continuara el trámite del proceso. 5.1 Al respecto, estimó que en la resolución del caso concreto se debió tener en cuenta otro supuesto normativo distinto al observado por el Tribunal a quo y regulado por el mismo artículo 164 del C.P.A.C.A., consistente en que cuando el contrato requiere de liquidación y es efectuada de común acuerdo por las partes, el término de caducidad comienza a computarse a partir del día siguiente a la celebración del acta y no cómo se calculó en la providencia impugnada. 2 Sobre el tema, el Tribunal de primera instancia citó las sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de agosto de 2017, exp. 58300, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, y Subsección C, sentencia del 16 de marzo de 2015, exp. 32797, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 5.2 Por lo tanto, señaló que la liquidación bilateral del contrato se llevó a cabo durante el término legal previsto para ello, puesto que no se hizo una vez se configuró la caducidad de la acción ni respecto de derechos que hubiesen prescrito, de tal forma que se imponía aplicar la hipótesis
normativa aludida y en ese orden de ideas, dado que el señalado corte de cuentas de común acuerdo se efectuó el 24 de noviembre de 2014, el requerimiento de conciliación extrajudicial radicado el 21 de noviembre de 2016 en realidad fue presentado en tiempo y por ende, era claro que en el presente asunto no se había configurado la caducidad de la acción. 5.3 Sin embargo, indicó que si en gracia de discusión se tuviese el marco normativo invocado por el Tribunal a quo fuese el realmente aplicable, tampoco se podía colegir que feneció su oportunidad para demandar, habida cuenta de que los dos meses que tiene la administración para realizar la liquidación unilateral se cuentan a partir del vencimiento del plazo convenido por las partes contractuales para hacer la liquidación bilateral, término que sólo se entiende de cuatro meses en la medida en que las partes no hayan dispuesto nada al respecto o hayan acordado ese mismo período de tiempo. 5.4 Con observancia de lo anterior, y si bien en un principio se pactó que el término para realizar la liquidación bilateral era de cuatro meses a partir de la terminación del contrato, no se podía perder de vista que a renglón seguido se indicó que la liquidación unilateral o bilateral del contrato se podían materializar dentro del interregno de dos años computados a partir de los seis meses después de su finalización, por lo que se debía entender que esa precisión que modificó la anterior estipulación en cuanto al plazo para liquidar de común acuerdo y por ende, es claro que no se configuró el fenómeno procesal de la caducidad de la acción. 5.5 De otro lado, aseveró que una de las sentencias del Consejo de
Estado invocadas por el Tribunal a quo versó sobre un supuesto fáctico diferente, en consideración a que en esa ocasión se declaró la caducidad de la acción en un evento en que la administración realizó la liquidación unilateral del contrato tiempo después de que el período para demandar hubiese fenecido, situación que señaló que era sustancialmente diferente a la del sub lite. 5.6 Por su parte, adujo que si fuera cierto que las partes solo tienen los términos establecidos en la norma para realizar las liquidaciones unilateral y bilaeral del contrato, en el presente asunto la liquidación bilateral efectuada por él y el IDU se habría realizado sin que tuviesen la potestad para ello, lo que carece de sentido. 5.7 Finalmente, aseveró que en el sub lite sólo se supo mucho tiempo después de terminación del contrato los asuntos sobre los que podría haber controversias, por lo que sólo fue hasta esa época que se pudo determinar que se iba a suscribir una liquidación bilateral con salvedades que eventualmente iba a derivar en el presente litigio (f. 115-119, c. ppl., y min. 43:55-54:25, DVD anexo a la providencia obrante en el folio 120). 6 El Tribunal de primera instancia corrió traslado del recurso al IDU dentro de la misma audiencia, entidad que manifestó no tener observaciones al respecto. De esta manera, dicha autoridad judicial declaró procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y lo concedió ante el Consejo de Estado en el efecto suspensivo (f. 115-119; c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia 7 Esta Corporación y particularmente la Sala de Subsección, es
competente para conocer del recurso de apelación formulado por la parte demandada, de acuerdo con lo señalado en los artículos 1253, 1504, 1525 y 2436 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse (i) de un asunto cuya cuantía es superior a la exigida para el efecto7, y (ii) de una decisión a través de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido por el artículo 1808 ibídem, y excepción que de prosperar, obliga al operador judicial a dar por terminado el proceso -ver notas n.° 6-.
II. Problema jurídico 8 Con observancia de la decisión proferida en primera instancia y el contenido del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le 3 “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. 4 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. 5 “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes
asuntos: (…) 5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 6 “También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…) 3. El que ponga fin al proceso. (…) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”. 7 La Sala encuentra que el presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda presentada asciende a $2 591 359 156,24 (f. 47, c. 1), la cual resulta mayor a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de controversias contractuales, iniciado en el año 2014 ($308 000 000), teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. 8 Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes
reglas: (…) Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. (…). Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.//El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso” (se resalta). corresponde a la Sala establecer si ésta ejerció su derecho de acción en el término previsto para. 8.1 Para el efecto, se analizará (i) en relación con el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, el plazo que se tiene para ejercer válidamente el derecho de acción en uso del medio de control de controversias contractuales cuando un contrato requiere liquidación pero ésta no se efectúa dentro de los tiempos establecidos en el artículo 164 del C.P.A.C.A., y (ii) si las circunstancias del sub lite se adecuan a lo dispuesto en la norma descrita, teniendo en cuenta los argumentos de la parte accionante, en especial, que (a) la liquidación bilateral del contrato se dio encontrándose las partes habilitadas para ello, y (b) en el contrato se pactó que la liquidación se podía realizar dentro de los dos años siguientes a los seis meses después de su terminación.
III. Análisis de la Sala 9 Con el objeto de garantizar la seguridad jurídica y la no paralización del
tráfico que se traba entre los administrados, el legislador, en uso de su libertad configurativa, instituyó la caducidad de la acción como una figura que limita el uso del derecho de acceso a la administración de justicia en el tiempo, en el sentido de que cuando no se utiliza en un período determinado, el mismo se torna inoperante. 9.1 Ciertamente, así como a todos los derechos y libertades reconocidos en la Carta Política le son inherentes ciertas responsabilidades, los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia tienen como deber correlativo, de conformidad con el artículo 959 de la Constitución Política, que quien los ostentan colaboren con los órganos 9 “La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades.//Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes.//Son deberes de la persona y del ciudadano: (…) 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia (…)”. Al respecto, igualmente consultar: Corte Constitucional, sentencia C-662 del 8 de julio de 2004, M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes y sentencia C-227 del 30 de marzo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. judiciales y la administración de justicia, deberes con fundamento en los cuales la ley creó la caducidad de la acción10. 9.2 De esta manera, dicho fenómeno consiste en un plazo objetivo y preclusivo dentro del cual resulta posible acudir a la jurisdicción, con el
objeto de elevar las pretensiones que se estimen necesarias para hacer efectivo un derecho conculcado u obtener una declaración judicial en específico, facultad que se extingue una vez dicho interregno finaliza. Cabe resaltar que el instituto procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, puesto que se fijó como un límite objetivo del derecho de acción que no admite renuncia alguna, y su vencimiento debe ser declarado de oficio cuando se verifique la conducta inactiva del sujeto llamado a accionar, incluso en contra de su voluntad11. 9.3 De esta manera, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció diferentes tiempos en los cuales es posible acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de tal forma que las pretensiones que una persona puede elevar deben ser formuladas dentro de dichos términos, los cuales varían de conformidad con 10 “16. Ahora bien, acorde con el artículo 95 de la Constitución, el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la norma superior como puede ser el caso del debido proceso y del acceso a la justicia -, implica así mismo el ejercicio de responsabilidades que también se pueden consolidar en el ámbito procesal y sustancial. (…) Es válido entonces que en los diversos trámites judiciales, la ley asigne a las partes, a terceros e incluso al juez, obligaciones jurídicas, deberes de conducta o cargas para el ejercicio de los derechos y del acceso a la administración de justicia(…), que sometidas a los límites constitucionales previamente enunciados, resultan plenamente legítimas. (…)
El interés del legislador, al atribuirle estas consecuencias al paso del tiempo, es entonces el de asegurar que en un plazo máximo señalado perentoriamente por la ley, se ejerzan las actividades que permitan acudir a quien se encuentra en el tránsito jurídico, a la jurisdicción, a fin de no dejar el ejercicio de los derechos sometido a la indefinición, en detrimento de la seguridad procesal tanto para el demandante como el demandado”. Corte Constitucional, sentencia C-662 del 8 de julio de 2004, M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes y sentencia C-227 del 30 de marzo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 El Consejo de Estado ha indicado: “Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio", es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.//Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo del 2000, exp. 12200, C.P. María Elena Giraldo Gómez. Igualmente, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-662 del 8 de julio de 2004, M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes y sentencia C-227 del 30 de marzo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y sentencia C832 del 8 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. (i) la situación de la que se desprende su interés para accionar -actos administrativos, hechos de la administración o contratos estatales, entre otros marcos situacionalesy (ii) el medio de control que con fundamento en ello le corresponda ejercer -de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa o de controversias contractuales, entre otros medios de control-, el cual, cabe agregar, no es de su libre escogencia12. 9.4 Al respecto, se advierte que de conformidad con el literal j del numeral 2 del artículo 16413 del C.P.A.C.A., para ejercer el derecho de acción a través del medio de control de controversias contractuales, se estableció un término de dos años contados a partir del día siguiente en que se presentan los motivos de hecho o de derecho que fundamentan la demanda, y en el evento en que la controversia se suscite en relación con un contrato que requiere de liquidación, dichos dos años se cuentan (i) cuando hay liquidación bilateral del contrato, desde el día siguiente a la suscripción del acta de dicha liquidación; (ii) cuando hay liquidación unilateral, desde el día siguiente a la ejecutoria del acto administrativo en que se aprueba tal 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2008, exp. 15845, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 4 de febrero de 2010, exp. 16540, C.P. (e) Mauricio Fajardo Gómez; auto del 22 de mayo de 2003, exp. 23532, C.P. Ricardo Hoyos Duque; auto del 30 de marzo de 2006, exp. 31789, C.P. Alier Eduardo Hernández
Enríquez; y auto del 19 de julio de 2006, exp.30905, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Subsección B, sentencias del 22 de agosto de 2011, 31 de mayo de 2012, 26 de junio y 29 de agosto de 2014, exp. 19787, 23260, 32986, 31401, C.P. Danilo Rojas Betancourth, y sentencia del 27 de abril de 2011, exp. 19846, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, entre otras. 13 “La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.//Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente.//En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así://i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato;//ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa;//iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma
del acta;//iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe;//v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga”. estimación; (iii) cuando dentro del término establecido en el contrato no se realice la liquidación bilateral del contrato, desde que vence el término de dos meses a partir de esa fecha, y (iv) cuando no se pacte un plazo para realizar la liquidación bilateral, desde que finaliza el término de cuatro meses después de la terminación del contrato. 9.5 Ahora bien, se debe poner de presente que la jurisprudencia de esta Corporación, con cimiento en la norma descrita, ha considerado que el término de caducidad de la acción únicamente se comienza a contabilizar de acuerdo con el primer ordinal referido, es decir, luego de que se suscribe el acta de liquidación bilateral, en los eventos en que ese corte de cuentas se realiza en el tiempo establecido por las partes para el efecto, puesto que de lo contrario, dicho período comienza a computarse de conformidad con el tercer ordinal aludido, esto es, dos meses después de que fenece la oportunidad estipulada por las partes para realizar dicha liquidación bilateral -período que coincide con el tiempo que tiene la administración para realizar
liquidar unilateralmente el contrato; ver artículo 1114 de la Ley 1150 de 20079.6 Lo anterior, incluso ocurre a pesar de que después de la fecha fijada por las partes para realizar la liquidación bilateral
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