CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-222-2009-00532-01(40166)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-222-2009-00532-01(40166)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede, condena. Caso privación de la libertad de agente de policía, sindicado de retener y pedir dinero a jóvenes en el CAI El Tunal de Bogotá Síntesis del caso: Para el año de 2006, un agente de policía fue sindicado de los delitos de concusión, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. En el proceso se decretó la preclusión de la investigación por parte del tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del a primera instancia que negó dicha solicitud; la preclusión fue dictada con fundamento en la causal 6 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico del citado voto disidente. PRELACIÓN DE FALLO - Presupuestos / PRELACIÓN DE FALLO - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial Adicionalmente, se advierte que el asunto puede ser decidido con prelación de fallo, por tratarse de una privación injusta de la libertad que entró al despacho para ser resuelta en el año 2012, de conformidad con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de abril de 2013. RESPONSABILIDAD DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración de una falla del servicio / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA Concusión: Niega, no se configuró / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ley 906 de 2004. Condena a Fiscalía a Rama Judicial / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - Imposibilidad de desvirtuarla. Causal 6ª de la Ley 906 de 2004 / INVESTIGACIÓN PENAL - Actos procesales que la conforman: Actuación de la Fiscalía / INVESTIGACIÓN PENAL - Actos procesales que la conforman: Actuación del juez, Rama Judicial [E]l caso bajo estudio implica una responsabilidad de carácter objetivo en la que no es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla (…) [así,] se procederá a declarar la responsabilidad administrativa de la Nación-Fiscalía General de la Nación y de la Nación-Rama Judicial por la privación injusta de la libertad que soportó el demandante, porque la decisión de imponer tal restricción a la libertad en el sistema penal acusatorio de corte adversarial establecido mediante la Ley 906 de 2004, no corresponde exclusivamente a la voluntad de los jueces penales, ya que esta es una determinación que se encuentra conformada por varios actos procesales como son la solicitud por parte de la Fiscalía y la providencia emitida por el juzgador (…). [Además, de lo anterior,] para la Sala no existe evidencia de una actuación de la víctima directa que pueda considerarse contraria a la conducta que le era exigible, esto es, hay una ausencia de pruebas que permitan afirmar que procedió de una forma dolosa o gravemente culposa, o en contravía de las normas de disciplina y ética de la Policía Nacional, que fuera determinante para el inicio de la investigación y la posterior imposición de la medida de
aseguramiento, consistente en detención preventiva (…) en consideración a que no se configuró un hecho de la víctima que rompiera el nexo causal ni el hecho de un tercero, la Sala procederá a pronunciarse sobre la liquidación de perjuicios.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 332 NUMERAL 6
CONDENA SOLIDARIA - Faculta su cobro frente a las entidades que ocasionaron el daño / CONDENA SOLIDARIA - A la rama judicial en un 40% y Fiscalía General de la Nación en un 60%. Responden en porcentajes proporcionales / PAGO DE PERJUICIOS - Pago conjunto. Pago solidario / SENTENCIAPago podrá ser exigido a cualquiera de las entidades condenadas [C]omo se considera que cabe predicar mayor responsabilidad de la Rama Judicial que de la Fiscalía, pues la última carece del control definitivo sobre la decisión, la Sala le atribuye un 60% a la primera, en tanto que a la Fiscalía corresponde el 40% restante, siendo ambas responsables frente a los accionantes en cuanto al monto total de la condena se refiere. En otros términos, si bien los demandantes pueden exigirle el pago del total de las indemnizaciones a una de las dos demandadas, la entidad que satisfaga la obligación podrá exigir la proporción de la condena que a la otra le corresponda de acuerdo a la parte motiva de la presente providencia. INDEMNIZCIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Actualización de renta FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., veinticinco (25) mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00532-01(40166)
Actor: CÉSAR EDUARDO TAPIERO TAPIAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 22 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda, la cual será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO El 23 de mayo de 2006, el señor César Eduardo Tapiero Tapias, quien para la época de los hechos se desempeñaba como sargento segundo de la Policía Nacional, fue capturado con ocasión de la orden impartida por el Juzgado 44
Penal Municipal con función de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía n.º 284 Seccional de Bogotá, por ser el presunto autor de los delitos de concusión, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. El Fiscal 60 Seccional de Bogotá solicitó la preclusión al Juez Segundo Penal del Circuito de Bogotá, que la negó, razón por la cual, el 26 de septiembre de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sede de apelación, revocó la decisión y decretó la preclusión de la investigación con fundamento en la causal 6 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2007 ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, los señores César Eduardo Tapiero Tapias y Nancy Judith Meza Hernández, en nombre propio y en representación de su menor hijo César Andrés Tapiero Meza, a través de apoderado, presentaron demanda en contra de la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-14, c. 1): PRIMERA – Que la NACIÓNRAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsables solidaria, administrativa y patrimonialmente de la totalidad de las daños y perjuicios MATERIALES Y MORALES, que han sufrido y seguirán padeciendo en el futuro el señor CÉSAR EDUARDO TAPIERO TAPIAS, la señora
NANCY JUDITH MEZA HERNÁNDEZ y el menor CÉSAR ANDRÉS TAPIERO MEZA , causados por la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD del primer demandante por cuenta de la RAMA JUDICIAL – JUZGADO 27 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, previa solicitud de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNFiscalía 214 Seccional de Bogotá, D.C., a partir del 23 de Mayo del 2006 y hasta el 26 de Septiembre del año 2006. SEGUNDA – Que la NACIÓN – RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACÍON, son responsables solidaria, administrativa y patrimonialmente a pagar a favor de los demandantes señor CÉSAR EDUARDO TAPIERO TAPIAS, la señora NANCY JUDITH MEZA HERNÁNDEZ y el menor CÉSAR ANDRÉS TAPIERO MEZA, los PERJUICIOS MATERIALES que les ocasionó y les ha de seguir reportando en el futuro, causados por la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD del primer demandante a partir del día 23 de Mayo de 2006 y hasta el día 26 de septiembre del año 2006, en los CALABOZOS de la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL DIJIN DE LA POLICÍA NACIONAL, en la suma que se demuestre a través de este Proceso, dividiendo la indemnización en HISTÓRICA o CONSOLIDADA Y FUTURA, actualizándola desde la fecha de su causación hasta la fecha de ejecutoria de la Sentencia, conforme al ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR debidamente certificado por
el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA “DANE” y aplicación del artículo 178 del C.C.A. TERCERA – Que igualmente la NACIÓN – RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACÍON, son responsables solidaria, administrativa y patrimonialmente a pagar a favor de los demandantes señor CÉSAR EDUARDO TAPIERO TAPIAS, la señora NANCY JUDITH MEZA HERNÁNDEZ y el menor CÉSAR ANDRÉS TAPIERO MEZA, por concepto de PERJUICIOS MORALES, la suma equivalente al valor en moneda legal de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para cada uno, vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia. CUARTAQue la demandada debe pagar las costas y agencias en derecho del proceso. QUINTAQue se dé cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.1. En el aparte de estimación razonada de la cuantía clarificó las pretensiones invocadas, de la siguiente manera: PERJUICIOS MORALES: La indemnización de perjuicios de índole MORAL se infieren de la injusta MEDIDA DE ASEGURAMIENTO de DETENCIÓN PREVENTIVA SIN BENEFICIO DE EXCARCELACIÓN, contenida en la Providencia del 23 de Mayo del año 2006, proferida por el JUZGADO 27 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, en contra del demandante señor Sargento Segundo
CÉSAR EDUARDO TAPIERO TAPIAS, quien la sufrió desde el 23 de Mayo del año 2006 y hasta el 26 de Septiembre del año 2006; PROYECTÁNDOSE su dolor, angustia, congoja y desesperación, por cuanto se PRESUME se trasladó a su esposa NANCY JUDITH MEZA HERNÁNDEZ y a su hijo CÉSAR ANDRÉS TAPIERO MEZA, por la posibilidad de la pérdida del empleo oficial, su separación abrupta y temporal y la merma de los ingresos para el sostenimiento de la familia, quienes reclaman la indemnización por el DAÑO ANTIJURÍDICO imputable al ESTADO en su calidad de perjudicados directa e indirectamente; daño que estimo en CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para cada uno, vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia. POR PERJUICIOS MATERIALES Igualmente el demandante señor Sargento Segundo CÉSAR EDUARDO TAPIERO TAPIAS, tiene derecho a que se le reparen los PERJUICIOS MATERIALES a título de DAÑO EMERGENTE que soportó e imputables al Estado, quien está obligado a indemnizarlo, en la suma de QUINCE MILLONES ($15 000 000, oo) DE PESOS M/CTE., por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES de abogados y conforme al Artículo 90 de la Constitución Política. 1.2. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo que el 23 de mayo de 2006, el señor César Eduardo Tapiero Tapias, quien para la época de los hechos
se desempeñaba como sargento segundo de la Policía Nacional, fue capturado con ocasión de la orden impartida por el Juzgado 44 Penal Municipal con función de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía n.º 284 Seccional de Bogotá, por ser el presunto autor del delito de concusión, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes1. 1.3. El Fiscal Seccional 60 de Bogotá, el 21 de julio de 2006, solicitó la preclusión de la investigación -ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de los capturados dentro de la investigación n.º 11001610165720060004-, ante al Juez Segundo Penal del Circuito de Bogotá, la cual fue negada y, en consecuencia, tanto la fiscalía como la defensa de los encartados, presentaron recurso de apelación. 1.4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de septiembre de 2006, revocó la decisión y decretó la preclusión de la investigación con fundamento en la causal 6 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, por la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia. 1.5. El señor Tapiero Tapias permaneció privado de la libertad entre el 23 de mayo y el 26 de septiembre de 2006, en los calabozos de la Dirección de Investigación Criminal –DIJINde la Policía Nacional. 1 La Sala advierte que junto al señor Tapiero Tapias, fue capturado otro uniformado, quien en ejercicio de la acción de reparación directa, demandó a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, proceso en
el que se profirió sentencia de segunda instancia el 7 de julio de 2016, expediente 25000-23-26-000-200800706-01(42982), C.P.: Guillermo Sánchez Luque. Información consultada por el despacho sustanciador el 8 de marzo de 2017 a las 10:46 a.m. http://www.consejodeestado.gov.co/actuaciones.asp?mindice=200800706 1.6. Finalmente, alegó que a la parte actora se le causó un daño antijurídico imputable al Estado, ante la privación injusta de la libertad del señor Tapiero Tapias, en aplicación de la responsabilidad que se deriva de ese tipo de actuaciones, en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación. Como fundamentos invocó los artículos 2, 5, 11, 12, 13, 90, 91, 93 y 94 de la Constitución Política y 65 a 68 de la ley 270 de 1996.
II. Trámite procesal
2. El Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Tercera-, despacho al que le correspondió el expediente por reparto, declaró la falta de competencia para conocer del asunto, mediante providencia del 9 de junio de 2009 (f.114-116 c.1).
3. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró la nulidad de todo lo actuado con la salvedad de que las pruebas practicadas conservarían su validez y dispuso la notificación del auto admisorio de la demanda2, las demandadas contestaron de la siguiente forma: 3.1. La Fiscalía General de la Nación, se opuso a las pretensiones de la demanda.
Indicó que conforme a los postulados establecidos en la Ley 906 de 2004, la entidad solicita al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y este es quien decide. Adujo que en el caso de la referencia existían elementos para requerir la captura del señor Tapiero Tapias, con lo que, adicionalmente, se cumplieron los postulados constitucionales contenidos en el artículo 250 de la Constitución Política. Agregó que pese a los esfuerzos investigativos, no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia del sindicado, razón por la que solicitó la preclusión con fundamento en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. Propuso como excepciones las de culpa exclusiva de un tercero porque la investigación se derivó de la denuncia presentada por dos ciudadanos; falta de legitimación en la causa por pasiva porque la actuación de la entidad se ajustó a la normativa penal y al principio de progresividad (f. 136-155 c.1). 3.2. La Rama Judicial, de igual forma se opuso a las pretensiones de la demanda. Según su dicho, no existió privación injusta de la libertad del señor Tapiero Tapias, 2 El auto admisorio de la demanda se profirió por el Tribunal el 2 de septiembre de 2009 (f.121-129 c.1). ni se configuró falla del servicio o error jurisdiccional, porque las actuaciones de los funcionarios judiciales estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes, sumado a que en el expediente penal existían elementos de prueba que conducían a dictar medida de aseguramiento como lo solicitó la
Fiscalía General de la Nación. Aclaró que si bien, se decidió precluir la investigación, esto obedeció a que se generó una duda que se resolvió a favor del procesado, sin que ello signifique que las autoridades actuaron en contra del ordenamiento legal. Con fundamento en las razones de defensa, propuso las excepciones de ausencia de causa para demandar y cobro de lo no debido (f.156173 c.1).
4. El a quo decretó pruebas mediante providencia del 15 de diciembre de 2009
(f.183-184 c.1) y una vez se agotó esa etapa, corrió traslado para alegar de conclusión el 14 de julio de 2010 (f.206 c.1), tiempo en el que las partes reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso (f.207-213, 214-221, 222-230 c.1).
5. Por su parte, la Procuraduría Once Judicial Administrativa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, emitió concepto conforme al cual, con base en el marco teórico de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en el caso concreto se debe condenar a las demandadas, porque la medida de aseguramiento de que fue objeto la víctima directa, no estaba debidamente sustentada, razón por la cual procedía el reconocimiento de los perjuicios solicitados, conforme a las pautas jurisprudenciales de esta Corporación
(f. 232-250 c.1).
6. El Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia de primera instancia el 22 de septiembre de 20103, en la cual
negó las pretensiones de la demanda con base en lo que se expone a continuación (f.252-264 c. ppal.): 6.1. Hizo el análisis de la procedencia, caducidad de la acción y legitimación, en este último aspecto, precisó que la Fiscalía estaba legitimada en la causa por pasiva, porque es la entidad a la que se le imputaron los perjuicios derivados de la privación del señor Tapiero Tapias; determinó el régimen de responsabilidad 3 La parte resolutiva dice: “PRIMERO. NEGAR la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. // SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia. (…) aplicable, con base en el artículo 90 de la Constitución Política. En el análisis del caso concreto, señaló que no era posible adelantarlo, porque las piezas procesales que se requerían para el efecto, fueron aportadas en copia simple, esto es, sin en el lleno de los requisitos establecidos en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil. 6.2. Manifestó que si bien, la Rama Judicial solicitó que se oficiara a las autoridades judiciales que conocieron del caso, no adelantó las gestiones pertinentes para el efecto. Agregó que estaba acreditado que el señor Tapera Tapias estuvo privado de la libertad, pero que dicha circunstancia por sí sola no era suficiente para inferir la responsabilidad de las demandadas y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
7. La decisión fue apelada y sustentada oportunamente por la parte actora con
fundamento en lo siguiente (f.266-276 c. ppal.): 7.1. Indicó que contrario a lo que se afirmó en la decisión de primera instancia, el expediente penal fue aportado en copia auténtica, tal como consta en la certificación que obra en el folio 22 del cuaderno n.º 2, razón por la que debía otorgársele el valor probatorio que correspondía, máxime, si se tenía en cuenta que el a quo emitió la orden para su recopilación, con cargo a la demandada Rama Judicial. 7.2. Agregó que conforme al artículo 90 de la Constitución Política, la responsabilidad por “error jurisdiccional es objetiva”, por lo que era suficiente que la providencia fuera contraria a la ley en concordancia con lo establecido en los artículos 65 a 68 de la Ley 270 de 1996 y, en consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia.
8. Una vez surtido el trámite correspondiente (f.283 c. ppal.), se corrió traslado para alegar de conclusión (f.285 c. ppal.), término en el que la parte actora y la Fiscalía General de la Nación se pronunciaron, reiterando los argumentos ya expuestos. La Fiscalía General de la Nación, agregó que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, porque en todo caso, como se precluyó la investigación por duda, debía analizarse si el sindicado actuó con dolo o culpa y, aun en gracia de discusión, no estaba acreditado el daño emergente que se solicitó en la demanda, sumado a que los documentos que se aportaron para tal fin, no le eran oponibles a la entidad. Frente a los perjuicios morales, indicó que
debían atenderse los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto (f.287293, 294-316 c. ppal.).
9. Mediante auto del 31 de enero de 2017 se aceptó el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero y, en consecuencia, se le separó del conocimiento del presente asunto (f.336-337,350 c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
10. La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía4. 10.1. Adicionalmente, se advierte que el asunto puede ser decidido con prelación de fallo, por tratarse de una privación injusta de la libertad que entró al despacho para ser resuelta en el año 2012, de conformidad con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de abril de 20135.
II. Validez de los medios de prueba
11. En atención a las conclusiones que fueron consignadas por el a quo en la sentencia de primera instancia, la Sala pone de presente que le asiste razón al recurrente al afirmar que de conformidad con el oficio n.º 567040 del 17 de agosto de 2007 (f.22 c.2), las copias del expediente penal radicado con el número
4 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 Allí se decidió que este tipo de casos, entre otros, se fallarían sin sujeción al turno, pero respetando la fecha de ingreso. 110016101657200680004 NI 22269, se pueden considerar auténticas, porque fueron expedidas por la juez coordinadora del Centro de Servicios Judicial del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. 11.1. Debe tenerse en cuenta que las copias simples pueden ser valoradas de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera, según la cual, cuando las reproducciones informales de documentos han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que éstas las tacharan de falsas, pueden ser valoradas y son idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración
de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal6. 11.2. En consecuencia, contrario a lo expuesto por el tribunal, en el caso bajo examen hay lugar a valorar la totalidad de los documentos allegados en el curso de la primera instancia.
III. Hechos probados
12. Según las pruebas incorporadas al expediente, están debidamente acreditados en el proceso los siguientes hechos relevantes para la litis: 12.1. Con ocasión de los hechos ocurridos el 13 de mayo de 2006, según los cuales, se dijo que el señor Tapiero Tapias en calidad de uniformado de la Policía Nacional y su compañero, solicitaron dinero a dos ciudadanos con el fin de no judicializarlos por actos sexuales -quienes fueron sorprendidos por el vigilante de la Biblioteca El Tunal de esta ciudady, para presionar dicho pago, les retuvieron uno de los documentos de identificación, dos celulares, una bicicleta y un carnet, el 23 de mayo de 2006, el Juez 27 Penal Municipal con función de garantías, legalizó la captura de los uniformados, les imputó los delitos de concusión, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y dispuso librarles la correspondiente boleta de detención para la cárcel de policía de Facatativá, decisión que fue apelada por los defensores, la cual fue confirmada por el Juzgado 6 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P.
Enrique Gil Botero. 11 Penal del Circuito de Conocimiento el 28 de julio de 2006 (copias de las actas
de audiencias del por medio de las cuales se legalizó la captura, se formuló la imputación y se resolvió sobre la medida de aseguramiento y de argumentación de recurso de apelación, dentro del proceso radicado n.º 110016101657200680004 – f.179-181 y 110 c.2-). 12.2. El 5 de julio de 2006, el Juzgado 37 Penal Municipal con función de control de garantías, decidió no revocar la medida de aseguramiento que recaía sobre el señor Tapiero Tapias, pese a que la solicitud en ese sentido, fue coadyuvada por la Fiscalía 60 Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra la Administración Pública, a la que fue asignada la investigación el 7 de junio anterior. La decisión fue apelada por los defensores de los imputados y confirmada por el Juzgado 27 Penal del Circuito con función de garantías el 24 de julio de 2006 (copias de las acta de audiencias, en la que se resolvió la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento y el consecuente recurso de apelación, en el expediente n.º 1100161026572006000400, interno 22269 -f. 148-149 y 129 c.2-). 12.3. La Fiscalía 60 Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra la Administración Pública, solicitó la preclusión de la investigación identificada con el n.º 11001610265720068000400, interno 22269, con fundamento en la causal de “imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia” (copia del formato de solicitud de preclusión de la investigación n.º 1100161026572006000400, interno
22269, con fecha 21 de junio de 2006 -f. 125-127, c.2-). 12.4. El 22 de agosto de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, negó la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía 60 Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra la Administración Pública, razón por la que el ente investigador y los defensores presentaron recurso de apelación. La solicitud de preclusión se sustentó en los términos que a continuación se citan (copia del acta de solicitud de preclusión y “sinopsis de la decisión apelada” dentro del expediente n.º 1100161026572006000400, interno 22269 -f. 98-100, c.2-): (…) El señor Fiscal solicitó la preclusión por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. En sustento de su petición, expuso que tras recopilar varios elementos probatorios, le parece que la hipótesis es que la denuncia obedeció a simples ánimos retaliatorios contra los Policías. En efecto, dijo el señor Fiscal, la Universidad Distrital certificó que allí no reposan fotografías ni de NANCY ni de DIEGO ALEJANDRO, aunque sí son estudiantes de esa institución; también, que el vigilante de la biblioteca dijo no haberles visto teléfonos celulares, que la empresa MOVISTAR informó que allí no aparecen NANCY ni DIEGO ALEJANDRO registrados como propietarios de celulares, que NANCY no probó la propiedad de la bicicleta y que en las diversas entrevistas tomadas a NANCY y DIEGO ALEJANDRO no hay total uniformidad, (…)
12.5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en audiencia del 26 de septiembre de 2006, revocó el auto al que se hizo referencia de manera precedente y, en su lugar, decretó la preclusión de la investigación y dispuso la libertad inmediata del señor Tapiero Tapias y del otro uniformado, con fundamento en lo siguiente (copia del acta de la audiencia de argumentación oral, realizada el 26 de septiembre de 2006, en el expediente n.º 1100161026572006000400, interno 22269 -f. 66-69, c.2-): (…) El delegado de la fiscalía 60 Seccional adujo que la petición de preclusión la impetró con fundamento en la causal 6ª del artículo 332 del CPP; por ello, estimó que era necesario relacionar los diversos medios de convicción, los cuales sirven de fundamento a su pretensión: (…) Estima que en su momento, para formular la imputación, la fiscalía tuvo en cuenta la denuncia y la entrevista hecha a Diego Alejandro; pero, con posterioridad al haber agotado todas las labores investigativas con miras a allegar todos los elementos probatorios, no es posible en la actualidad, con probabilidad de verdad, romper la presunción de inocencia, por el contrario, existen contradicciones entre los dichos de los denunciantes con los funcionarios de la biblioteca El Tunal y el celador de la misma, quienes además, no recuerdan haberle visto elemento alguno en poder de las presuntas víctimas y por tanto le es imposible a la fiscalía plantear una hipótesis. Por ello solicita que el auto recurrido sea revocado y en su lugar se
decrete la preclusión. (…)
CONSIDERACIONES: (…) En el presente evento, la fiscalía ha relacionado diez (10) elementos materiales probatorios recaudados seria, objetiva e imparcialmente, con miras a la búsqueda de la verdad de lo acontecido, conformado por documentos, entrevistas y evidencia indiciaria que permiten, entre otras,
arribar a las siguientes conclusiones: a. Los denunciantes afirman que los imputados les habían retenido sus documentos; esto es, el carné estudiantil de la Universidad Distrital y la tarjeta de identidad de Nancy Viviana y Diego Alejandro, pero el investigador Jhon Palomino manifestó que vio dichos documentos en poder de los denunciantes al momento de entrevistarlos con posterioridad a la supuesta retención. b. El segu
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