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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26000-2006-01121-01(43619)

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26000-2006-01121-01(43619)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA PENAL / PROCESO PENAL /

VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRUEBA

DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ADMISIÓN DE LA PRUEBA

[E]stán reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.

En efecto: (i) según la constancia de ejecutoria, la sentencia penal de segunda instancia quedó debidamente ejecutoriada el 7 de marzo de 2005 y (ii) la demanda fue interpuesta a tiempo el 25 de abril de 2006. Valorará los documentos que obran en copia simple en el expediente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del C.P.C., toda vez que no fueron tachados de falsos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto del 2013; Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero y del 4 de junio del 2019; Exp. 39626;

C.P. Alberto Montaña Plata. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ESPECIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PROCESO PENAL / PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL / TRATA DE

PERSONAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS /

INVESTIGACIÓN PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA

JUDICIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA

RESPONSABILIDAD OBJETIVA

[L]a única prueba que siempre existió en el expediente penal y que fue el fundamento de la privación de la libertad del accionante durante el término de un año y ocho meses ya señalado, fue la circunstancia de que [el demandante] alojó a unos connacionales en su apartamento. Frente a este hecho, el juez penal señaló que de allí no se desprendía “indefectiblemente que el [demandante] haya sido partícipe de la operación criminal”. Esto, debido a que la circunstancia a partir de la cual la Fiscalía hizo una inferencia de autoría -alojar a migrantes ilegaleses en realidad una situación que puede tener varias explicaciones diferentes. En efecto, como también lo resalta el juez penal respecto a las pruebas que llama “contraindicantes”, existían elementos de juicio en el expediente que daban cuenta de que el demandante recibió a los migrantes en su apartamento movido por un fin genuinamente humanitario. En consecuencia, la Sala concluye que la privación de

la libertad que padeció el demandante le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad. La investigación penal en su contra, en la cual la Fiscalía no aportó ningún medio de prueba adicional, terminó en sentencia absolutoria en segunda instancia, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá encontró que la sola circunstancia de alojar migrantes iraquíes no era suficiente para considerarlo responsable del delito imputado. Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter antijurídico a la luz de los dispuesto en el artículo 90 de la C.P. y que debe ser indemnizado por el Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ESPECIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PROCESO PENAL / NORMA PROCESAL APLICABLE / LEY 600 DE 2000 / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / IMPOSICIÓN DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código

de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad del demandante (…) es imputable a la Fiscalía General de la Nación únicamente hasta que quedó ejecutoriada la resolución de acusación. De otra parte, el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación y hasta que el demandante recobró su libertad es imputable a la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ESPECIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PROCESO PENAL / NORMA PROCESAL APLICABLE / LEY 600 DE 2000 / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / IMPOSICIÓN DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / TRATA DE

PERSONAS / NOTIFICACIÓN PERSONAL / OBLIGATORIEDAD DE LA

NOTIFICACIÓN PERSONAL / EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN DE

ACUSACIÓN

[S]egún el artículo 396 de la Ley 600 de 2000, la resolución de acusación se debe notificar personalmente y la diligencia de la citación para esta notificación personal deberá “realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada” (art.179 de la Ley 600 de 2000). Igualmente señala el artículo 179 que cuando no fuere posible efectuar la notificación personal, ésta se

realizará por estado, la cual se fijará por tres días a partir de la ya referida diligencia de citación. Dado que en el expediente no reposa constancia alguna de citación o de notificación de la resolución de acusación, y que contra esta decisión de acusación no se interpuso ningún recurso, la Sala tomará el día hábil siguiente a la expedición de la resolución de acusación como la fecha a partir de la cual se cuentan los tres días requeridos para la notificación por estado, luego de los cuales se cuenta a su vez el término del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 para que una decisión quede ejecutoriada. (…) de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, el cual dispone que las providencias quedarán ejecutoriadas tres días después de su notificación. Entonces, al Sala tomará la fecha del 31 de diciembre de 2002 como el momento en que la situación jurídica del demandante (…) dejó de recaer en la órbita de la Fiscalía General de la Nación y pasó a la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 187 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 369 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 179

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE LA

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CAUSAL

EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAPTURA / FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO No está probado que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. De las referencias obrantes en el expediente se extrae que el demandante (…) manifestó su inocencia en la indagatoria, sostuvo que ayudaba de forma humanitaria a sus connacionales en virtud de la dificultad en la que estaban en Colombia, afirmó que llevaba asentado en el país desde hace varios años dedicado a actividades lícitas y negó cualquier vínculo con la organización criminal de tráfico de migrantes. No existen tampoco elementos que indiquen que el demandante (…) haya incurrido en contradicciones, falsedades o desviación de la investigación.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / INFORME DE MEDICINA LEGAL / FALTA DE PRÁCTICA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes

de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. Para demostrar los perjuicios morales, la parte actora solicitó oficiar al Instituto de Medicina Legal de Ciencias Forenses de la ciudad de Bogotá con el fin de que esta entidad le practicara al demandante un “examen psicológico” que diera cuenta de “las secuelas producidas como consecuencia de la injusta detención y privación de su libertad”. Sin embargo, esta prueba no pudo ser practicada debido a que el demandante no compareció a la cita que le hizo Medicina Legal para la entrevista de valoración psiquiátrica.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade

Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / JUSTICIA

RESTAURATIVA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL Debido a que la privación a la cual fue sometida el demandante (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el

daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad. La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial deberán coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad.

IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA

EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA PRUEBA /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FACTURA / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL / FALTA DE LA PRUEBA / HONORARIOS DEL

ABOGADO / REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE Para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere : i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. Si

bien se demostró que el demandante fue defendido por un abogado en el proceso penal, la parte no allegó factura o documento equivalente acompañada de la prueba de su pago a un abogado defensor, por lo que la pretensión de reparación por daño emergente será negada.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 18 de julio de 2019;

Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PROCEDENCIA DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / REQUISITOS PARA EL

RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE

PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO

MENSUAL LEGAL VIGENTE / PRUEBA DEL PERJUICIO / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL

[D]e conformidad con el criterio jurisprudencial unificado, para el reconocimiento de este perjuicio debe: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos. En relación con la liquidación del perjuicio se indica que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la

providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>; (ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. (…) Si bien en la demanda se propuso un valor de referencia de los ingresos del demandante, no hay pruebas que ofrezcan certeza sobre los montos devengados por (…) en virtud de su actividad como administrador y propietario de un restaurante. Por lo anterior, se liquidará el perjuicio con base en el salario mínimo mensual vigente para la fecha de esta sentencia, sin reconocer el 25% por concepto de prestaciones sociales porque no se acreditó que el demandante hiciera parte de una relación laboral subordinada al momento de su detención.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 18 de julio de 2019;

Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-26000-2006-01121-01(43619)

Actor: JAMAL HAY HASSAN ALID ABDEL MUTTE H

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad bajo la Ley 600 de 2000. Se revoca la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena a la Fiscalía y a la Rama Judicial porque si bien no se allegó la copia de la resolución mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento, se probó que la víctima sufrió un daño especial como consecuencia de su detención.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundado en la causal 2ª del artículo 141 del C.G.P., debido a que <<participó en la decisión del presente asunto en primera instancia>>. Este impedimento será aceptado en la parte resolutiva de la presente decisión.

I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 25 de abril de 2006 por Jamal Hay Hassan Alid Zid Abdel Mutte H. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el demandante entre el 28 de agosto de 2002 y el 30 de abril de 2004, es decir por un término de un (1) año, ocho (8) meses y tres (3) días . En el proceso penal se le imputó el delito de tráfico de migrantes. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1.1. DECLÁRESE que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados al señor JAMAL HAY HASSAN ALID ZID ABDEL MUTTE H, por la indebida e injusta detención de que fue objeto por cuenta de la Fiscalía y el Juzgado 46 Penal del Circuito y en donde finalmente le fue reconocida su inocencia mediante sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial – con fecha Marzo 31 de 2004. 1.2. Consecuencialmente, CONDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagarle al señor JAMAL HAY HASSAN ALID ZID ABDEL MUTTE H. o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación del daño ocasionado, la suma de DOSCINETOS SETENTA Y DOS MILLOS DE PESOS M/CTE ($272.000.000) por concepto de:

1.2.1. PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS: la cantidad, en moneda legal colombiana, que resulte equivalente al valor de hasta QUINIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES (500 S.M.L.V.), para mi representado JAMAL HAY HASSAN ALID ZID ABDEL MUTTE H., para la fecha en que quede en firme la respectiva providencia que ponga fin definitivamente al proceso, que a la fecha equivalen a la suma de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES DE PESOS ………………………………………………………...($204.000.000) M/CTE 1.2.2. PERJUICIOS MATERIALES O PATRIMONIALES en su modalidad de lucro cesante y daño emergente, una cantidad, en moneda legal colombiana, teniendo en cuenta el salario que devengaba el señor JAMAL HAY HASSAN ALID ZID ABDEL MUTTE H., en el momento en que fue privado de su libertad, así como los gastos que tuvo que desembolsar para pagar honorarios de abogado, que a la fecha de presentación de esta solicitud equivalen a: SESENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS………………...……………………..($68.000.000) 1.3. Que todas las sumas liquidadas deducidas de cargo de la entidad demandada en la sentencia devengarán intereses corrientes, y moratorios, en los términos señalados en los artículos 177 y 178 del C.C.A. y concordantes a que haya lugar. 1.4. Que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, reconozcan y paguen a favor de mi poderdante la suma correspondiente a las

costas y honorarios profesionales causados por la presente acción, conforme a las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados. 1.5. La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, darán cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a la presente demanda, dentro de los términos del art. 176 y 177 C.C.A.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El proceso penal iniciado contra el demandante tuvo su origen en las labores de inteligencia que adelantó el DAS, en las que reportó la presencia de un grupo de colombianos dedicados al tráfico ilegal de migrantes iraquíes. La red se dedicaba a recibir y alojar ilegalmente en Colombia a migrantes provenientes del Medio Oriente, especialmente de Irak, mientras les conseguía la documentación falsa necesaria para llevarlos desde el país a los Estados Unidos. En el marco de la investigación se identificaron varios inmuebles en donde eran alojados los migrantes. 3.2.- El 28 de agosto de 2002 la Fiscalía llevó a cabo una diligencia de allanamiento en uno de los inmuebles, que correspondía al apartamento donde residía el demandante Jamal Hassan. En el allanamiento la Fiscalía encontró varias colchonetas, una maleta con documentos migratorios y capturó a las dos personas que vivían en el inmueble: el demandante Jamal Hassan y un migrante de nacionalidad iraquí, Sultan Othman Yousef. 3.3.- La instrucción correspondió a la Fiscalía 230 Seccional delegada de la Unidad de Delitos contra la Libertad, la Integridad y la Formación Sexuales de Bogotá, que mediante resolución del 5 de septiembre de 2002 dictó medida de

aseguramiento contra el demandante Jamal Hassan, a quien le imputó haber participado en la comisión del delito de tráfico de migrantes. 3.4.- En resolución del 19 de diciembre de 2002 la Fiscalía 230 Seccional delegada, al calificar el sumario, acusó formalmente al demandante por encontrarlo responsable del delito de tráfico de migrantes. 3.5.- El 4 de julio de 2003 el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Penal del Circuito de Bogotá condenó al demandante por el delito de tráfico de migrantes. Esta decisión fue apelada por la defensa. 3.6.- El 31 de marzo de 2004 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la anterior decisión, absolvió al demandante de toda responsabilidad penal, y ordenó su libertad inmediata. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante fue capturado el 28 de agosto de 2002; (ii) el 5 de septiembre de 2002 la Fiscalía le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva intramural; (iii) el 19 de diciembre de 2002 la Fiscalía lo acusó formalmente; (iv) el 4 de julio de 2003 el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá condenó al demandante por el delito de tráfico de migrantes y, finalmente, (v) el 31 de marzo de 2004 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión anterior, absolvió de toda responsabilidad penal a Jamal Hassan y ordenó su libertad inmediata.

5.1.- Según la parte actora, el demandante Jamal Hassan fue privado injustamente de la libertad porque: (i) la Fiscalía profirió una medida de aseguramiento en su contra sin que existieran dos indicios graves de responsabilidad, (ii) la privación de su libertad fue indebidamente prolongada por la resolución de acusación y la sentencia penal de primera instancia, decisiones que tampoco analizaron correctamente las pruebas y, en todo caso, (iii) el demandante fue absuelto en segunda instancia por los delitos imputados, por lo que no estaba en el deber de soportar la carga de estar privado de su libertad mientras transcurría la investigación penal en su contra. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) el demandante perdió su empleo y no pudo obtener ingresos como consecuencia de su detención, (ii) incurrió en gastos de defensa en su proceso penal y (iii) la víctima y su familia sufrieron <<dolor moral, angustia y aflicción>>, como consecuencia directa del daño que lo privó <<de estar con ellos, durante casi dos (2) años>>.1 Vale la pena mencionar que, a pesar de lo anterior, los familiares de la víctima directa no hicieron parte de la demanda de reparación directa. B.- Posición de las entidades demandadas 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales. De las pruebas recaudadas se desprendían los dos indicios graves de responsabilidad requeridos, como quiera que el demandante fue capturado en su casa mientras hospedaba a ciudadanos iraquíes y no es

creíble que esta colaboración estuviera motivada por razones humanitarias en virtud de una nacionalidad compartida; por el contrario, lo que estos hechos indican es la pertenencia del demandante a la organización ilegal de tráfico de migrantes; (ii) el hecho de que exista una sentencia absolutoria de segunda instancia no le resta mérito a la valoración probatoria hecha bajo otro estándar de certeza al momento de decretar la medida y calificar el sumario para la acusación; (iii) no se probó la falla del servicio, pues el demandante no allegó la copia auténtica de la medida de aseguramiento, y (iv) el daño solo se acreditó con documentos aportados en copia simple. 8.- La Rama Judicial no contestó la demanda. En sus alegatos de conclusión señaló que las decisiones judiciales fueron legales y se fundaron en las pruebas necesarias. Jamal Hassan fue capturado en el inmueble de su propiedad con colchonetas y una maleta con pasaportes y documentos migratorios, hecho a partir del cual se puede inferir su participación en una red criminal de tráfico ilegal. C.- Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 11 de noviembre de 2011 el Tribunal de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión negó las pretensiones de la demanda porque: (i) el caso debía ser estudiado bajo un régimen subjetivo de responsabilidad y (ii) se demostró que la medida de aseguramiento había sido legal, pues si bien el demandante no allegó la resolución mediante la cual se impuso la medida de privación de la libertad, los dos indicios graves en su contra se pueden deducir del <<texto de la resolución de acusación>>2 y de la sentencia

1 Alegatos parte demandante de la apelación, fl. 301. c-4. 2 Fl. 272, c-4. de primera instancia, decisiones que encontraron probada la responsabilidad del demandante en el delito de tráfico de migrantes. D.- Recurso de apelación 10.- La parte demandante apeló la decisión de primera instancia. Solicitó que se revoque integralmente y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 10.1.- La sentencia incurre en una contradicción y asume, sin pruebas, que la medida de aseguramiento fue legal. El tribunal asegura que no se allegó la resolución que impuso la medida, pero también afirma que encuentra probada la legalidad de la misma a partir de la resolución de acusación y la sentencia de primera instancia. 10.2.- La falla del servicio que se reprocha se encuentra en la prolongación de la privación de la libertad del demandante sin las pruebas requeridas. Para inferir un móvil delictivo, la resolución de acusación y la sentencia de primera instancia se basaron en el hecho de que el demandante alojó en su casa a sus connacionales iraquíes. Sin embargo, esta inferencia no es procedente y las pruebas en el expediente indican, por el contrario, que el demandante Jamal Hassan prestó su colaboración a los migrantes en dificultades motivado por fines humanitarios o altruistas. 10.3.- En todo caso, estar privado de la libertad mientras se adelanta una investigación penal es una carga que no se debe soportar cuando la víctima es absuelta por el delito que se le imputó.

II. CONSIDERACIONES

E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 11.- Está probado que el demandante Jamal Hay Hassan Alid Zid Abdel Mutte H. estuvo privado de la libertad entre el 28 de agosto de 2002 y el 30 de abril de 2004, es decir, por un periodo total de un (1) año, ocho meses (8) y tres (3) días. Lo anterior se encuentra demostrado a partir del oficio No. 2011BCL-160 suscrito por el coordinador del GROOPES-INPEC y dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el que se certifica el tiempo de privación de la libertad (fl. 92, c2). 12.- También está demostrado que mediante providencia del 31 de marzo de 2004 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá absolvió al demandante Jamal Hay Hassan Alid Zid Abdel Mutte H. debido a que no se estableció su responsabilidad penal más allá de toda duda. La Sala Penal encontró que del hecho de ofrecer hospedaje y alimento a connacionales en dificultades no se desprende indefectiblemente la participación del demandante Hassan en un grupo criminal dedicado al tráfico de migrantes. Dado que la Fiscalía no aportó ningún otro medio de prueba para acreditar la participación del demandante en el delito de tráfico de migrantes, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá absolvió a Jamal Hassan de responsabilidad penal. 13.- En esta providencia, la Sala: 13.1.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) según la constancia de

ejecutoria, la sentencia penal de segunda instancia quedó debidamente ejecutoriada el 7 de marzo de 20053 y (ii) la demanda fue interpuesta a tiempo el 25 de abril de 20064. 13.2.- Valorará los documentos que obran en copia simple en el expediente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del C.P.C., toda vez que no fueron tachados de falsos5. 13.3.- Revocará la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, condenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial porque si bien no se allegó copia de resolución que impuso la medida de aseguramiento, lo que impide estudiar su legalidad, sí está probado que el demandante Jamal Hay Hassan Alid Zid Abdel Mutte H. sufrió un daño especial como consecuencia de la privación de su libertad. F.- Plan de exposición 14.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad6. En consecuencia, se referirá a: (i) el daño especial sufrido por la víctima directa; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- La víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de su detención 15.- Con las piezas del proceso penal está demostrado que el demandante Jamal Hay Hassan Alid Zid Abdel Mutte H fue privado de su libertad durante un año y ocho meses con ocasión de un proceso penal en el que le fue imputado el delito

de tráfico de migrantes, y posteriormente fue absuelto. Fue privado de la libertad porque ayudó y alojó en su casa a varios migrantes iraquíes que se encontraban ilegalmente en el país, pues para la Fiscalía esta colaboración daba cuenta de su participación en una organización de tráfico ilegal de personas. Y sin que se allegara ninguna otra prueba al proceso, fue absuelto a partir del an

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