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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26000-2009-00802-01(43699)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26000-2009-00802-01(43699)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Condena PRELACIÓN DE FALLO - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLOCasos que entrañen solo la reiteración de jurisprudencia / PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención

[A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona

sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional

derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales

exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00802-01(43699)

Actor: LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ PRIETO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección C, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. El 11 de agosto de 2009, Luis Guillermo Rodríguez Prieto y otros1, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación de la libertad de que fue objeto Luis Guillermo Rodríguez

Prieto. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los señores Luis Guillermo Rodríguez Prieto, Rosa Elena Silva de Rodríguez, Luis Alfredo Rodríguez Rodríguez, Ana Mercedes Prieto de Rodríguez, Juana Valentina, Luis Alejandro, Liliana Helena y Leidy Pilar Rodríguez Silva y 50 SMLMV para cada uno de los señores María Lucía, Rosa Elena, José Alfredo, Ana Mercedes, Gilberto Alexander, Henry Alberto, Omar Gustavo, Mauricio Ernesto y Juan Martín Rodríguez Prieto. Por perjuicios materiales, para el directamente afectado, en la modalidad de lucro cesante, pidieron $413.666,66. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que, debido a las denuncias presentadas el 20 y el 21 de noviembre de 1995 por el secuestro de varias personas, la Unidad Nacional de Fiscalías - Unidad Nacional de Derechos Humanos inició la investigación de los hechos. 1 Los demandantes son: Luis Guillermo Rodríguez Prieto -quien actúa en nombre propio y en representación

de la menor Juana Valentina Rodríguez Silva-, Rosa Elena Silva de Rodríguez, Luis Alejandro, Liliana Elena y Leidy Pilar Rodríguez Silva, Luis Alfredo Rodríguez Rodríguez, Ana Mercedes Prieto de Rodríguez, María Lucía, Rosa Elena, José Alfredo, Ana Mercedes, Gilberto Alexander, Henry Alberto, Omar Gustavo, Mauricio Ernesto y Juan Martín Rodríguez Prieto. Se dijo que el 3 de noviembre de 1998 la Unidad Nacional de Fiscalías - Unidad Nacional de Derechos Humanos vinculó a la investigación a Luis Guillermo Rodríguez Prieto -quien para esa época era agente en servicio activo de la Policía Nacional-, por los delitos de concierto para delinquir y secuestro agravado, y ordenó librarle orden de captura para ser escuchado en indagatoria. Se indicó que, el 25 de noviembre de 1998, el Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional dio cumplimiento a la orden de captura y dejó a disposición del Jefe de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía a Luis Guillermo Rodríguez Prieto, quien quedó detenido en las instalaciones de la Escuela Seccional de Policía Gonzalo Jiménez de Quesada, ubicada en el municipio de Sibaté. El 11 de diciembre de 1998, la Dirección Nacional de Fiscalías - Unidad Nacional de Derechos Humanos se abstuvo de imponerle a Luis Guillermo Rodríguez Prieto medida de aseguramiento y le concedió la libertad ese mismo día. Se manifestó en la demanda que, con ocasión de la investigación, el señor Rodríguez Prieto permaneció privado de la libertad durante 17 días y que el 25 de mayo de 2007 la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario de

la Fiscalía precluyó la investigación a su favor.

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, mediante auto del 3 de diciembre de 20092, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que, en este caso, no hubo una privación de la libertad sino una captura (aprehensión) con fines de indagatoria y que la orden respectiva se emitió con el lleno de los requisitos formales y sustanciales. Añadió que, después de que el señor Rodríguez Prieto fue escuchado en indagatoria y dentro del término establecido, se le concedió la libertad. Señaló que se abstuvo de imponerle a Luis Guillermo Rodríguez Prieto medida de aseguramiento, por cuanto en las pruebas allegadas al proceso no encontró un indicio grave de responsabilidad en su contra. 2 Folios 32 y 33 del cuaderno 1. Indicó que su actuación estuvo ajustada a derecho y conforme a sus funciones constitucionales y legales y que “el término que alega la demanda como ‘privación injusta’, es el tiempo que tiene el operador judicial para escucharlo en injurada y definir su situación jurídica”3. Manifestó que “no obra certificación alguna de centro carcelario que acredite que fue detenido, por imposición de medida de aseguramiento, no en este caso, y para hablar de error jurisdiccional, se tendría que haber materializado a través de una providencia calificada como contraria a la ley, (sic) y verbigracia, para el caso sub generis, no hubo

providencia de imposición de medida de aseguramiento”4. Sostuvo que el hecho de que se vinculara a una persona a un proceso penal y luego se le absolviera no daba lugar a declarar la responsabilidad del Estado, como quiera que era una de las cargas que debían soportar los ciudadanos en un Estado de Derecho. Adujo que las pruebas allegadas al proceso permitían observar que sus funcionarios se apegaron a las normas legales sustanciales y procedimentales vigentes al momento de los hechos, razón por la cual no era viable predicar que incurrió en deficiencias, arbitrariedades, omisiones o errores, que produjeran falla o falta en la prestación del servicio de justicia. Propuso la excepción denominada “culpa determinante de un tercero”, al considerar que el testimonio de Liliana Henao Vanegas fue lo que llevó a la vinculación de Luis Guillermo Rodríguez Prieto a la investigación. Así mismo, alegó la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el sindicado no hizo uso del Hábeas Corpus.

3. Vencido el período probatorio, el 29 de septiembre de 2011 el Tribunal corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto5.

La parte demandante sostuvo que el señor Rodríguez Prieto no cometió los delitos que se le endilgaron y que ni siquiera tuvo la oportunidad de haberlos cometido, por cuanto los hechos delictivos ocurrieron en Medellín y, para la fecha de los sucesos, él se encontraba en Bogotá. 3 Folio 40 del cuaderno 1. 4 Ibídem. 5 Folio 53 del cuaderno 1.

Por lo anterior, consideró que la privación de la libertad a que fue sometido Luis Guillermo Rodríguez Prieto y su vinculación al proceso penal durante doce años constituyeron un daño antijurídico para los demandantes y, por ello, el Estado debía responder patrimonialmente. La Fiscalía General de la Nación reiteró algunos de los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y manifestó que “las hipótesis de privación injusta de la libertad previstas por el artículo 414 del anterior C.P.P., (sic) no pueden mirarse desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva del Estado, sino que debe (sic) analizarse, en cada caso específico, a la luz de los principios y criterios que informan la falla del servicio …”6. Por otra parte, consideró que las sumas solicitadas por concepto de perjuicios morales eran excesivas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de enero de 20127, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección C negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe como obra en el expediente): “En el presente caso la privación de la libertad del demandante ocurrió ente el 25 de noviembre de 1998 y el 11 de diciembre de 1998 y se hizo con base en una orden de captura que se expidió para efectos de indagatoria …, y una vez se le escuchó, mediante Resolución del 11 de diciembre de 1998, la Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad Nacional de Derechos Humanos … resolvió abstenerse de imponer medida de

aseguramiento al actor LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ PRIETO, en razón a que no se probó que él estuviese en el sitio de los hechos, razón por la cual se abstuvo de privarlo de la libertad para no hacer más gravosa la situación del capturado, obrando así de manera racional y a favor de los derechos del aquí actor, aunque el mismo continuó vinculado al proceso, con lo que se debe concluir que éste nunca estuvo privado de la libertad producto de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. (…) “Ahora bien, respecto del punto de la calificación del mérito del sumario, nótese que el proceso penal concluyó mediante resolución del 25 de mayo de 2007 …, con la preclusión de la investigación en favor del señor LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ PRIETO, decisión que se emitió luego de terminada la etapa de instrucción en la que el Fiscal de conocimiento, clarificó la actuación del encartado, lo que conllevó al desaparecimiento de la prueba soporte de culpabilidad, que dio para llegar al convencimiento de que era dable tal calificación, entendiéndose entonces, que no existían pruebas suficientes para acusar al hoy actor y por ende era procedente terminar con la acción penal, en aras de garantizar sus derechos fundamentales. 6 Folio 56 del cuaderno 1. 7 Folios 69 a 74 del cuaderno principal. “Para el presente caso, la Fiscalía cumplió cabalmente con la función delegada en el artículo 250 de la Constitución Política, por tal motivo se desestima que la captura a que hace alusión el actor, constituya privación injustificada de la libertad, pues no obedeció a

una decisión arbitraria o simple capricho de la autoridad competente, sino al seguimiento de los procedimientos legales y razones previamente definidas por la normatividad procesal vigente para ese momento”8. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que la Fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia de Luis Guillermo Rodríguez Prieto y no probó que él hubiese estado en el lugar donde se cometió el presunto ilícito, ni que haya participado en la comisión de éste. Sostuvo que la Fiscalía no tenía ningún elemento probatorio en contra del señor Rodríguez Prieto, “solamente lo vinculo (sic) por sospecha, lo que le ha generado el mencionado daño antijurídico, pues el fin de este régimen de responsabilidad no es probar la antijuridicidad de las decisiones jurídicas de la Fiscalía, sino en establecer si la persona tenía que sufrir el daño a que fue sometido”9. Afirmó que, en este asunto, “se materializa (sic) las causales jurisprudenciales del Decreto Ley 2700 de 1991 en su artículo 414, que establece que la persona que estuvo privada de la libertad sin justa causa, (sic) está en el derecho de que se le repare integralmente el daño antijurídico”10. Señaló que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Rodríguez Prieto, por un hecho que no cometió, generó un daño antijurídico que los demandantes no tenían porqué soportar y cuya indemnización debía ser integral. Advirtió que el daño no solo se concretó “con la privación de la libertad sino que (sic)

además, por los largos años que el Actor (sic) permaneció bajo objeto de (sic) investigación …”11. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 8 Folios 73 -reversoy 74 del cuaderno principal. 9 Folio 79 del cuaderno principal. 10 Ibídem. 11 Folio 82 del cuaderno principal. Se precisa que en la demanda se solicitó la reparación del daño ocasionado por la “privación injusta de la libertad” de Luis Guillermo Rodríguez Prieto (pretensión primera), pero nada se pidió por el tiempo en que éste permaneció vinculado a la investigación. El 16 de marzo de 2012, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 28 de junio del mismo año, se admitió en esta Corporación. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la Fiscalía General de la Nación reiteró la mayoría de los argumentos que expuso en los alegatos de primera instancia e indicó que su actuación fue la materialización del deber que tiene de adelantar las investigaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política y 114 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200812, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales

Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad de Luis Guillermo Rodríguez Prieto, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales 12 Expediente 2008-00009. ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos13, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del

inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria -lo último que ocurra-14. En este caso, se observa que la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación penal a favor de Luis Guillermo Rodríguez Prieto, por los delitos de concierto para delinquir y secuestro agravado, quedó ejecutoriada el 20 de junio de 200715; así, el plazo para demandar iba, en principio, hasta el 21 de junio de 2009. Sin embargo, los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 13 de mayo de 2009; por lo tanto, a partir de ese día se suspendió el término de caducidad16, de modo que, al reanudarse el cómputo del mismo, debían contarse los 40 días calendario que faltaban para completar aquel término. 13 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. 14 Entre otras, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). 15 Folio 73 del cuaderno 2. 16 Debe tenerse en cuenta que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, aplicable al sub examine, dispone que “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el

término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero”. Como el 5 de agosto de 2009 se celebró la audiencia de conciliación17, el término de caducidad se debía reanudar el 6 de esos mismos mes y año y, por tanto, los demandantes tenían hasta el 14 de septiembre de 2009 para instaurar la demanda. Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 11 de agosto de 2009, es claro que para ese momento la acción aún no había caducado. El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la privación de la libertad a la cual fue sometido Luis Guillermo Rodríguez Prieto, lo cual ocurrió en vigencia de la Ley 270 de 199618, que establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la

libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 199119, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia 17 Se tiene en cuenta la fecha de celebración de la audiencia, por cuanto en el expediente no está la constancia de conciliación. 18 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. 19 “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o

la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 -y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia-, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber

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