CE-SECCION TERCERA-25000-23-28-000-2011-00258-01(49030)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-28-000-2011-00258-01(49030)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de defensa persona / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Al ser reconocido por la víctima de la conducta delictiva como coautor del delito endilgado al demandante / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Al evidenciarse que el demandante no cometió el delito / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad de demandante por un período de 45 meses y 10 días El señor Marco Antonio Bonilla Ardila estuvo privado de su libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra; no obstante, mediante sentencia del 31 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala de Decisión Penal, fue absuelto de responsabilidad por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de defensa persona. (…) Se absolvió al ahora demandante, con fundamento en que no era posible establecer su responsabilidad, toda vez que no se demostró durante el proceso penal que cometió los delitos por los cuales se le llevó a juicio, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento
anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Competencia. Requisitos para su procedencia / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Procedente para sentencias que impongan condena mayor de 300 salarios mínimos legales / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Cuando sentencia de primera instancia no sea apelada por ninguna partes / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Proceso con vocación de doble instancia. Privación injusta de la libertad / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Procedente por cumplir los requisitos de ley El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón
del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su naturaleza; ii) la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentesy iii) el fallo no fue apelado por las partes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(34985), CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 18 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57
CADUCIDAD - Ejercicio oportuno. Fundamento normativo / OPORTUNIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión,
de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, CP. Mauricio Fajardo Gómez; y sentencias de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica
En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de
requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de mayo 26 de 2011, Exp. 20299, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE
1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL - Existente por evidenciarse sentencia absolutoria por encontrarse que el sindicado no cometió el delito endilgado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar
El señor Marco Antonio Bonilla Ardila no se encontraba en la obligación de soportar la privación de su derecho fundamental a la libertad, dado que en el proceso penal se determinó que él no cometió los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de defensa personal, (…) de tal suerte que corresponde a las entidades demandadas el resarcimiento de los perjuicios, toda vez que en razón de las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación -autoridad que impuso medida de aseguramiento y por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el que condenó en primera instancia al señor Bonilla Ardila a una pena principal de 100 meses de prisión y una multa de 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes, fue que se ocasionó el daño por el cual se demandó. Por consiguiente, la sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta será confirmada. CAUSALES EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD - Deber del juez de analizar la participación de la víctima en la generación del daño / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Hecho exclusivo y determinante de la víctima / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA - No comporta responsabilidad patrimonial del Estado si se evidencia participación de víctima en la producción del daño Para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder – activo u omisivo– de aquella tuvo o no injerencia –y en qué medida–, en la
producción del daño. En ese orden de ideas, resulta factible concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto la causa exclusiva, esto es, única del daño, como que constituya la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado / CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima. Actuación con dolo o culpa grave / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Que el afectado no haya interpuesto los recursos de ley / DOLO O CULPA DE LA VÍCTIMA - Noción. Se rige por criterios establecidos en el Código civil En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado, cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. En línea con lo anterior, para identificar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo,
la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa grave y el dolo de la víctima en la comisión del hecho dañoso como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 18 de febrero de 2010, Exp. 17933, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 30 de abril de 2014, Exp. 27414, CP. Danilo Rojas Betancourth; de 1 de agosto de 2016, Exp. 41601, CP. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA - No se acreditó du existencia en el proceso / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA - La descripción del sujeto activo de la conducta penal no coincidió con la del demandante En el proceso penal no se logró acreditar que el ahora demandante fue la misma persona que participó en la comisión de los delitos por los cuales se le llevó a juicio y que el vehículo reconocido por la denunciante fue el mismo en el que se cometieron los hechos punibles, razón por la cual la Sala estima que en el
presente caso no hay lugar a eximir de responsabilidad a las entidades públicas demandadas por la configuración de una culpa exclusiva de la víctima. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Competencia en grado jurisdiccional de consulta / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Se tramitará a favor de la entidad pública condenada / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA -No da lugar a aumentar los montos indemnizatorios reconocidos en primera instancia En este punto, la Sala debe precisar que en razón a que el grado jurisdiccional de consulta se surte en favor de las entidades públicas condenadas, no hay lugar a incrementar las indemnizaciones otorgadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios en casos en los que el asunto se conoce por vía del grado jurisdiccional de consulta, consultar sentencia de 4 de junio de 2008, Exp. 15701, CP. Myriam Guerrero de Escobar; de 25 de febrero de 2009, Exp. 25508, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 31 de mayo de 2013, Exp 28648, CP. Danilo Rojas Betancourth. DAÑO MORAL - Indemnización de perjuicios se fija en salarios mínimos / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES EN SALARIOS MÍNIMOSComo mecanismo para corregir la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano El Consejo de Estado durante muchos años y hasta la sentencia de 6 de septiembre de 2001 se valió para cuantificar el daño moral de la utilización de
normas del derecho penal. De allí que acogió la cantidad de 1000 gramos oro como tope para la reparación de este daño, con base en una interpretación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980. (…) Después de que esta Corporación abandonara el criterio de remisión al valor del gramo oro como mecanismo para corregir la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, las condenas en la actualidad se fijan en salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V); sin embargo, cabe precisar que en el caso de las sentencias de instancia que traían condenas por gramos oro, se hizo una conversión asumiendo una equivalencia de 1000 gramos oro por 100 S.M.L.M.V. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación del daño moral en salarios mínimos, consultar sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, CP. Alier Eduardo Hernández. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reducción del quantum conforme a lo solicitado en la demanda Teniendo en cuenta que el directamente afectado estuvo privado de su libertad, desde el 21 de noviembre de 2005, hasta el 31 de agosto de 2009, se encuentra que al ahora demandante le correspondía una suma equivalente a 100 S.M.L.M.V, debido a que estuvo retenido por más de 18 meses; sin embargo, teniendo en cuenta que en la demanda se solicitó que se reconociera a cada uno de los demandantes un monto equivalente a 50 S.M.L.M.V, la Sala modificará, en este punto, la sentencia consultada y reconocerá al señor Bonilla Ardila la suma
equivalente a 50 S.M.L.M.V, en virtud del principio de congruencia de la sentencia. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por el demandante como conductor de taxi / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Liquidado con base en el salario mínimo al no acreditarse monto de ingresos mensuales / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Reducción del quantum conforme a lo solicitado en la demanda En el proceso se demostró que la víctima del daño para el momento de la privación de la libertad desarrollaba una actividad productiva como conductor de taxi; sin embargo, no se demostró cuánto devengaba mensualmente por esta actividad, por lo que la Sala aplicará la presunción, según la cual, toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal mensual vigente. (…) Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el hecho de que en la demanda se solicitó que se condenara al extremo pasivo en este proceso a pagar al señor Marco Antonio Bonilla Ardila la suma de $20’123.066, por concepto de lucro cesante; sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconoció la suma de $28’643.832, situación que resulta violatoria del principio de congruencia de la sentencia y teniendo en cuenta que la cifra reconocida es superior a la solicitada, la Sala modificará en este punto la sentencia consultada y reconocerá lo pedido en la demanda, cifra que será actualizada. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Por pago de honorarios para representación en proceso penal / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Procedente su reconocimiento por acreditarse
mediante certificaciones expedidas por profesionales del derecho / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Imposibilidad de hacer más gravosa la situación de la entidad condenada en grado jurisdiccional de consulta En relación con los gastos en que incurrió la víctima del daño, por concepto de honorarios de los abogados que lo representaron en el proceso penal, la Subsección estima procedente la indemnización correspondiente a ese rubro, dado que al proceso se allegaron unas certificaciones expedidas por los abogados que efectivamente intervinieron en la defensa del señor Marco Antonio Bonilla Ardila dentro del proceso penal que se adelantó en su contra; sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a las entidades demandadas a pagar, por este concepto, la suma de $12’000.000 y teniendo en cuenta que el grado jurisdiccional de consulta se entiende interpuesto en favor de las entidades condenadas no resulta viable hacer más gravosa su situación, por lo que se actualizará esa cifra. CONDENA SOLIDARIA - Improcedencia en relación con Rama judicial y Fiscalía General de la Nación por pertenecer a una misma y única persona jurídica / SOLIDARIDAD DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS - Modificación del fallo condenatorio Toda vez que, en el caso sub examine, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó solidariamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar los montos que se dejaron consignados anteriormente, para la Sala es necesario traer a colación lo que en relación con la solidaridad esta Subsección ha sostenido (…) que no es procedente una condena solidaria, entre
los entes demandados, de los montos que fueron reconocidos, por lo que se hace imperativo modificar la sentencia de objeto de consulta. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imposibilidad de proferir condena solidaria entre la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por hacer parte de la misma rama del poder público y única persona jurídica, consultar sentencias de 18 de junio de 2008, Exp. 200300618-01(AP), CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 28 de enero de 2009, Exp. 23678, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 23 de mayo de 2012, Exp. 21539, CP. Hernán Andrade Rincón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-28-000-2011-00258-01(49030)
Actor: MARCO ANTONIO BONILLA ARDILA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL
Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Régimen objetivo de responsabilidad.
Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, el 18 de abril de 2012, mediante la cual se efectuaron las siguientes
declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declarar solidariamente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, por los daños padecidos por los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Marco Antonio Bonilla Ardila. La entidad que pague primero el valor de la condena podrá repetir contra la otra por el 50% de dicho valor, porcentaje correspondiente a su grado de responsabilidad en el daño objeto de indemnización. “SEGUNDO: Condenar a la Nación Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, a pagar las siguientes sumas de dinero: - A favor del señor Marco Antonio Bonilla Ardila: 1) Veintiocho millones seiscientos cuarenta y tres mil ochocientos treinta y dos pesos con cincuenta y siete centavos ($28’643.832,57), por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante, 2) doce millones de pesos ($12’000.000) por concepto de daño material en la modalidad de daño emergente, y 3) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral. - A favor de Laury Stefanny, Nicool y Angie Melissa Bonilla Sáenz (hijas de la víctima directa de los hechos), la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de ellas. - A favor Janeth Ardila (madre de la víctima directa de los hechos), la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de ellas. - A favor de Angélica María Bonilla Ardila y Miguel Ángel Bonilla Ardila
(hermanas de la víctima), la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos. “TERCERO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 a 177 del Código Contencioso Administrativo, para efectos de la ejecución de la presente sentencia …”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 23 de marzo de 2011, los señores Marco Antonio Bonilla Ardila, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores Laury Stefanny Bonilla Sáenz, Nicool Bonilla Sáenz y Angie Melissa Bonilla Sáenz; Antonio José Bonilla Salcedo, Janeth Ardila de Bonilla1, Angélica María Bonilla Ardila, Miguel Ángel Bonilla Ardila y Yenny Marlen Salamanca, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los aludidos actores, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 500 gramos de oro, para cada uno de los demandantes. En la modalidad de daño emergente, se pidió la suma de $19’660.001, a favor de
los señores Antonio José Bonilla Salcedo, Janeth Ardila de Bonilla, Angélica María Bonilla Ardila, Miguel Ángel Bonilla Ardila y Yenny Marlen Salamanca. En la modalidad de lucro cesante, se reclamó lo que el señor Marco Antonio Bonilla Ardila dejó de percibir durante el tiempo en que estuvo privado injustamente de su libertad, esto es, la suma de $20’123.066. Finalmente, a título de “daños a la vida de relación” se requirió el pago de una suma equivalente a 4000 gramos de oro a favor del señor Marco Antonio Bonilla Ardila; para cada uno de los señores Antonio José Bonilla Salcedo, Janeth Ardila de Bonilla y Yenny Marlen Salamanca el equivalente a 2000 gramos de oro y para los señores Laury Stefanny Bonilla Sáenz, Nicool Bonilla Sáenz, Angie Melissa Bonilla Sáenz, Angélica María Bonilla Ardila y Miguel Ángel Bonilla Ardila un monto equivalente a 1000 gramos de ese mismo metal precioso, para cada uno de ellos. 2.- Como fundamentos de hecho de la demanda se narró, en síntesis, que el 7 de octubre de 2004, la señora Lilia Mireya Zárate Leal interpuso una denuncia 1 Se aclara que aunque en la demanda se indicó que el nombre de esa demandante es Janeth Ardila, lo cierto es que al revisar la presentación personal efectuada al poder otorgado al apoderado, se indicó que el nombre es Janeth Ardila de Bonilla. (fl. 3c 5). penal ante la Fiscalía General de la Nación por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y tráfico y porte de armas y municiones de defensa
personal. Relató que con fundamento en la denuncia penal, el 16 de noviembre de 2005 se “declaró” la apertura de la instrucción, se ordenó la vinculación al proceso del señor Bonilla Ardila y se libró la orden de captura. Resaltó que el 21 de noviembre de 2005 se hizo efectiva la captura del señor Bonilla Ardila. Afirmó que el 28 de noviembre de 2005 la Fiscalía Octava de la Unidad de Fiscalías Delegadas Antiextorsión y Secuestro de Bogotá resolvió la situación jurídica del señor Bonilla Ardila y le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en centro carcelario, por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, fabricación y uso de armas de fuego de defensa personal. Aseguró que el 8 de mayo de 2006 la Fiscalía encargada de la investigación acusó al ahora demandante de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, fabricación y uso de armas de fuego de defensa personal. Manifestó que el 9 de diciembre de 2008 el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó al señor Marco Antonio Bonilla Ardila por los delitos de los cuales se le acusó. Anotó que el 31 de agosto de 2009 el Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y absolvió al señor Bonilla Ardila, habida cuenta de que consideró que en el proceso penal no se demostró que cometió los delitos por los cuales se le llevó a juicio2. 3.- La demanda fue inadmitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección B, mediante proveído del 6 de abril de 2011, en los siguientes términos3: 2 Fls. 9 a 47 c 5. 3 Fl. 50 c 5. “1.- De conformidad con el numeral 1 del artículo 137 del C.C.A, se deberá indicar si el señor Antonio José Bonilla Salcedo es demandante en el proceso de la referencia, lo anterior por cuanto pese a que se cita como demandante en el libelo demandatorio, esta persona no otorgó poder. En caso de que sea demandante deberá otorgar poder. En caso contrario deberá excluirlo de la demanda” 4. La parte actora guardó silencio, por lo cual la providencia del 6 de abril de 2011 cobró firmeza, razón por la que, el 25 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de primera instancia rechazó la demanda frente al señor Antonio José Bonilla Salcedo5 y la admitió en relación con los señores Marco Antonio Bonilla Ardila, Laury Stefanny Bonilla Sáenz, Nicool Bonilla Sáenz, Angie Melissa Bonilla Sáenz, Janeth Ardila de Bonilla, Angélica María Bonilla Ardila, Miguel Ángel Bonilla Ardila y Yenny Marlen Salamanca6. Esa decisión se notificó en debida forma a las entidades