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CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-1993-06210-01(13601)-2006

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-1993-06210-01(13601)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA - Oportunidad / EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION - Oportunidad En efecto, de conformidad con lo normado por el artículo 97 del C. de P. C., aplicable al procedimiento contencioso administrativo, por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., las excepciones, entre ellas, la de inepta demanda y de caducidad de la acción, deberán proponerse en la contestación de la demanda o dentro del término de fijación en lista y ocurre que el sub-lite, las excepciones no se plantearon en ninguna de estas oportunidades, por lo tanto no puede el demandado proponerlas tardíamente durante en el trámite de segunda instancia, cuando se está conociendo del recurso de alzada. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Término de caducidad. Cómputo El artículo 23 del Decreto 2304 de 1989, mediante el cual se modificó el artículo 136 del C.C.A., vigente para la época en que se celebró el contrato y se presentó la demanda, estableció que la acción de restablecimiento del derecho “caducará al cabo de los cuatro (4) meses, contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto según el caso (…)” Para sustentar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho estaba caducada para la fecha en que se presentó la demanda, la parte demandada computa el término de caducidad a partir de la fecha de expedición de la Resolución No. 00298 de 19 de marzo de 1993, mediante la cual se adjudicó la Licitación Pública No. 002 de 1993, sin

embargo, omite señalar que dicho acto administrativo fue notificado personalmente al interesado el 23 de marzo de 1993, razón por la cual y en cumplimiento de lo prescrito por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989, sólo a partir de esta fecha puede contabilizarse el término para la caducidad de la acción. Como la demanda se presentó el 21 de julio del mismo año, es decir, antes de que venciera el plazo de los cuatro meses, se tiene entonces que la acción de restablecimiento del derecho fue incoada oportunamente, como quiera que no había caducado. ACTO DE ADJUDICACION - Evolución legal. Acción procedente. Oportunidad / ACTO DE ADJUDICACION - Evolución jurisprudencial. Acción procedente. Oportunidad / ACTO DE ADJUDICACION DEL CONTRATO - Acto separable. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Oportunidad / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL - Control jurisdiccional / ACTO DE ADJUDICACION - Control jurisdiccional / ACCION CONTRACTUAL - Acto de adjudicación / ACCION DE NULIDAD - Acto de adjudicación Acerca de la acción procedente para impugnar el acto de adjudicación del contrato, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha tenido diversas orientaciones a la luz de las normas que se han expedido en el transcurso del tiempo. Antes de la reforma introducida por el Decreto 2304 de 1989, el artículo 87 del Decreto 01 de 1984, disponía que el acto de adjudicación del contrato podía demandarse como un acto separable “por medio de las otras acciones previstas en este

código”, es decir, mediante las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho (arts. 84 y 85 del C.C.A.) mientras que los actos contractuales, propiamente dichos, resultaban enjuiciables a través de la acción de controversias contractuales, prevista en el citado artículo 87. Así mismo, el artículo 136, inciso 8º, del Decreto 01 de 1984, establecía que los actos separables del contrato sólo podían impugnarse jurisdiccionalmente una vez terminado o liquidado el contrato, excepción hecha del acto de adjudicación que podía impugnarse según las reglas generales (artículo 136). Posteriormente, la jurisprudencia de la Sección Tercera puntualizó que una u otra acción estaban determinadas por las pretensiones que se intentaran en la demanda; La norma vigente para la fecha en que se expidió el acto de adjudicación de la licitación, a cuyo examen se contrae el presente asunto; se celebró el contrato materia de controversia y se instauró la acción, era el Decreto-ley 2304 de 1989, cuyo artículo 23, -modificatorio del artículo 136 del Decreto 01 de 1984-, omitió referirse a los actos separables y excluyó el requisito de que estos sólo pudieran impugnarse con posterioridad a la terminación o liquidación del contrato, para permitir entonces, que la acción de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, contra tales actos, pudiera intentarse desde el momento de su notificación, publicación o ejecución del acto. A su vez, el artículo 17, del Decreto 2304 -modificatorio del artículo 87 del Decreto 01 de

1994determinó que la acción de controversias contractuales sólo podía versar sobre el contrato en los aspectos en él referidos, de tal suerte, que a partir de este momento, no hubo regulación especial respecto del régimen del control jurisdiccional de los actos administrativos surgidos del contrato o anteriores a él, como es el acto de adjudicación. La jurisprudencia de la Sala, determinó que aunque el Decreto-ley 222 de 1983 no reguló expresamente cuál era la acción procedente para impugnar el acto de adjudicación, cuando la demanda de dicho acto se “involucra dentro de una controversia de nulidad absoluta del contrato, la acción es la consagrada en el artículo 87 del C.C.A, pero en las pretensiones de la demanda debe solicitarse la nulidad del acto de adjudicación como presupuesto del restablecimiento del derecho del demandante.” En la misma sentencia sostuvo que en vigencia del Decreto-ley 222 de 1983 “los proponentes vencidos en el proceso de contratación y que consideraban que la escogencia del contratista no lo fue en forma objetiva, podían ejercer la acción contractual para obtener la nulidad absoluta del contrato invocando la causal respectiva”. Bajo las orientaciones precedentes es claro que para determinar cuál es la acción procedente, resulta indispensable examinar el contenido de las pretensiones formuladas en la demanda y no necesariamente atenerse a la acción mencionada por el actor, puesto que si el demandante señala que está ejerciendo la acción de nulidad pero a su vez formula entre sus pretensiones la nulidad del contrato y la indemnización de los perjuicios, habrá de entenderse entonces que en verdad

está incoando la acción contractual y no la de simple nulidad; o viceversa, si en la demanda se indica que la acción es la contractual pero sólo se pretende la nulidad de un acto administrativo, la acción correspondiente será la de nulidad.

Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 7 de febrero de 1990, Expediente 5604. M.P.

Carlos Betancur Jaramillo; Sentencia de 20 de septiembre de 2001, Exp. 9807; sentencia Sección Tercera, Sentencia de 4 de septiembre de 1997, Exp.10065Ff: Decreto 2304 de 1989 CONTRATO DE CONCESION DE APUESTAS PERMANENTES - Régimen jurídico. Decreto 222 de 1983 En relación con el régimen jurídico aplicable, se tiene que para la época en que se abrió la Licitación Pública No. 002 de 1993 y se celebró el Contrato de Concesión de 1º de abril de 1993, se encontraba vigente el Decreto-ley 222 de 1983, puesto que aún no se había expedido la Ley 80 de 1993; igualmente, el contrato estuvo sometido a las regulaciones del Decreto 1222 de 1986, Código de Régimen Departamental y a las normas especiales reguladores de los juegos de apuestas permanentes. En virtud de la autonomía territorial prevista en la Constitución Política, la Ley 19 de 1982, en su artículo 5°, otorgó a los departamentos y municipios la facultad de regular, a través de sus normas fiscales, lo pertinente a la “formación y adjudicación de los contratos que celebren y las cláusulas de los

mismos conforme a sus intereses y a las necesidades del servicio”; por su parte, el Decreto-ley 222 de 1983, expedido en desarrollo de la citada ley, dispuso, en el inciso final del artículo 1º, que sus normas únicamente serían aplicables en los departamentos y municipios en lo relacionado con las siguientes materias: “tipos de contratos, su clasificación, efectos, responsabilidades y terminación, así como a los principios generales desarrollados en el Título IV”, esto es las cláusulas de modificación, interpretación y terminación unilaterales; estas disposiciones son reiteradas, en igual forma, por los artículos 121 y 122 del Decreto 1222 de 1986, contentivo del Código de Régimen Departamental. Significa entonces, que los departamentos y municipios estaban facultados para regular, a través de sus Códigos Fiscales, los temas relacionados con la formación, la adjudicación de los contratos y las cláusulas necesarias para el cumplimiento de sus fines públicos; pero al expediente no se allegó copia alguna de la ordenanza mediante la cual se expidió dicho Código, no obstante que en el contrato en estudio se hace referencia a la Ordenanza No. 03 de 1986, y que en la oportunidad para alegar de conclusión, el Departamento de Córdoba afirmó que ”(…) cuando el Gerente de la Lotería de Córdoba expidió la Resolución 00298 el 19 de marzo de 1993 regía el Decreto-ley 222 de 1983 por no tener la Entidad Estatuto Contractual propio.” CONTRATO DE CONCESION DE APUESTAS PERMANENTES - Naturaleza del contrato. Decreto 222 de 1983. Contrato administrativo / JUEGO DE

APUESTAS PERMANTES - Reglamentación de la concesión / CHANCEReglamentación de la concesión / LOTERIA - Reglamentación de la concesión Se concluye, entonces, que los contratos para la explotación de juegos y apuestas permanentes fueron sometidos, por disposición legal, a regulaciones especiales que disponían que la selección del contratista debía hacerse a través del procedimiento de licitación pública, que para el caso de los departamentos debía estar regulado en los Códigos Fiscales, con la potestad para la administración de pactar la cláusula de caducidad por las causales previstas en dichas normas. El contrato de concesión que aquí se examina, cuyo objeto versa sobre la explotación del juego de apuestas permanentes, celebrado el 1º de abril de 1993, estuvo precedido del procedimiento de licitación pública en el cual participó, como proponente, quien venía de ser el anterior concesionario y a quien, a la vez, le fue adjudicado el nuevo contrato mediante el acto administrativo que ahora se acusa. PLIEGO DE CONDICIONES - Ley del contrato / PRINCIPIO GENERAL DE BUENA FE - Pliego de condiciones / PROCESO DE SELECCION OBJETIVAPliego de condiciones / SELECCION OBEJTIVA - Ponderación de los criterios de selección / PONDERACION DE LOS CRITERIOS DE SELECCIONNoción El pliego de condiciones como marco normativo y reglamento que disciplina la licitación pública y que proyecta sus efectos durante la ejecución del respectivo contrato, es de obligatorio cumplimiento tanto para la Administración como para los oferentes y obviamente para el que resulte contratista, razón por la cual ha

sido considerado por la doctrina como “ley del contrato”. El pliego debe contener reglas claras y precisas establecidas con anterioridad a la apertura de la licitación, que garanticen igualmente la presentación de ofrecimientos que reúnan las mismas condiciones, exigencia que encuentra fundamento en el principio general de buena fe, que en este caso específico impone a la Administración definir las reglas que regirán la relación contractual durante su etapa de formación y ejecución. No puede contener el pliego de condiciones reglas o exigencias que lesionen la igualdad de los oferentes, la libre concurrencia o la imparcialidad de la entidad contratante, presupuestos fundamentales del procedimiento de licitación. Así, la Administración debe garantizar la igualdad entre los competidores, principio que comprende dos aspectos fundamentales: 1) las condiciones deben ser las mismas para todos los competidores y 2) debe darse preferencia a quien formula la oferta más ventajosa para la Administración, cuestión que por igual ha sido ampliamente recogida por la doctrina autorizada sobre la materia. La igualdad entre los licitantes significa que la Administración Pública debe ajustar el procedimiento de licitación a dos parámetros normativos: en primer término, la fijación, en los pliegos de condiciones, de un conjunto de reglas generales e impersonales que presidan la evaluación de las propuestas y la selección objetiva del contratista, eliminando cualquier cláusula subjetiva o particular que refleje motivaciones de afecto o interés y, en segundo lugar, el deber de aplicar estrictamente los pliegos de condiciones durante todo el procedimiento de selección en orden a escoger el proponente que haya formulado, objetivamente, la oferta más favorable. La libre concurrencia permite que cualquier persona que

esté enterada del procedimiento de contratación y que considere que cumple con los requisitos y calidades exigidas, pueda participar libremente en él, en igualdad de condiciones y sin limitaciones de ninguna índole, de tal suerte que se impida la existencia de proponentes con ventajas que limiten la participación de sus competidores. Otro de los aspectos fundamentales de la licitación lo constituye la ponderación de los criterios de selección, entendida ésta como la fijación precisa y exacta del peso o el valor que tendrá cada uno de tales criterios en la calificación total de la propuesta, elemento sin el cual resulta imposible efectuar una evaluación objetiva. FACTORES DE EVALUACION - Ponderación. Pliego de condiciones / SELECCION OBJETIVA - Ponderación de los factores de evaluación / ACTO DE ADJUDICACION - Vicio de nulidad / EVALUACION DE PROPUESTASPliego de condiciones / PLIEGO DE CONDICIONES - Evaluación de propuestas Sucede que el pliego de condiciones de la licitación pública No. 002 de 1993, cuyo objeto consistía en la selección del contratista que tendría a su cargo la explotación del monopolio departamental del Juego de apuestas permanentes “chance”, no se ajustó a los principios antes indicados, ni estableció un sistema de ponderación de los factores de evaluación que permitiera hacer una selección objetiva de la propuesta, por tanto, la calificación quedó supeditada al criterio subjetivo del evaluador, tal y como se demostrará al examinar la forma en que fueron evaluadas y calificadas las ofertas; estas circunstancias, fácil resultaba colegirlo, vician de nulidad el acto de adjudicación.(…) El anterior análisis lleva a

concluir que el pliego de condiciones elaborado incorrectamente, con vacíos, ambigüedades e inconsistencias, necesariamente debía conducir a errores sustanciales en la evaluación de las propuestas, como en efecto sucedió; circunstancias desafortunadas que conllevaron la violación de los principios que orientan el procedimiento de la licitación pública y dieron lugar a la improvisación en la asignación de los puntajes respecto de los factores de evaluación, con criterios eminentemente subjetivos, al punto de admitir como hábiles aquellas propuestas que no reunían los requisitos exigidos en el pliego. Como ninguna propuesta era elegible, consecuencia obligada era que ninguna de ellas podía tener la calidad de mejor oferta para erigirse como titular del derecho a la adjudicación del contrato; por lo tanto, se revocará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia que declaró como mejor propuesta la presentada por la firma Apuestas Bolívar. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Efectos / RESTITUCIONES MUTUAS - Nulidad del contrato. Alcance / CONTRATO DE CONCESIONRestituciones mutuas. Improcedencia Como quiera que la nulidad absoluta del contrato hace desaparecer del mundo jurídico la relación que nació viciada, para que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto o contrato anulado, cada una de las partes está en el deber de devolver a la otra aquello que ha recibido como prestación durante la vigencia del acto contractual, tal y como lo dispone el artículo 1746 del C.C., cuyo texto literal reza: “La nulidad pronunciada en

sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita”. Pero los mandamientos de artículo 1746 del C.C., no pueden ser absolutos, puesto que existen situaciones en las cuales no proceden las restituciones entre las partes de la relación contractual, por resultar un imposible jurídico o incluso físico de volver las cosas a su estado primigenio. En el caso concreto, se advierte que el contrato de concesión celebrado entre la Lotería de Córdoba y la firma Apuestas de Córdoba Ltda., era de tracto sucesivo, cuyas prestaciones se ejecutaron mensualmente por lapso de dos años; su objeto estuvo constituido por la explotación de los juegos y apuestas permanentes en los municipios del Departamento de Córdoba, mediante la utilización de los resultados de los sorteos ordinarios de la loterías establecidas en el país y para el desarrollo del objeto contractual el concesionario debía cumplir, entre otras, con las siguientes obligaciones: i) adquirir en la entidad concedente un mínimo de cuarenta y cinco mil (45.000) talonarios mensuales por el primer año de vigencia del contrato y cincuenta y cuatro mil (54.000) por el segundo año; ii) al momento de retirar los formularios oficiales de la entidad concedente, pagar a la Tesorería de la entidad la suna de $ 458,50 por cada talonario que retire; iii) cancelar el costo de elaboración de talonarios por valor de $158,50; iv) hacer la distribución de los formularios recibidos de la entidad concedente; v) cancelar a la entidad

concedente el valor de la regalía estipulada en el contrato, equivalente al 6% del monto total máximo de las apuestas posibles por formulario y vi) pagar los premios a los apostadores. A su vez, la entidad concedente se obligó a cumplir las siguientes obligaciones i) suministrar los formularios oficiales para la realización del juego de apuestas permanentes; ii) Expedir al concesionario las respectivas licencias de funcionamiento, iii) devolver los depósitos hechos por el concesionario en garantía, previo el descuento de los dineros que el concesionario adeude al concedente o a los apostadores. Los anteriores razonamientos permiten concluir que, en el presente caso, no proceden las restituciones mutuas entre las partes de la relación contractual, razón por la cual no serán ordenadas, no obstante la declaratoria que se mantendrá en relación con la nulidad del contrato celebrado por razón de la ilegalidad del acto de adjudicación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis 2006

Radicación número: 25000-23-31-000-1993-06210-01(13601)

Actor: SILVIA DEL CARMEN VERGARA

Demandado: LOTERIA DE CORDOBA Referencia: CONTRACTUAL - APELACION SENTENCIA Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y el Agente del Ministerio Público contra la sentencia del 18 de marzo de 1997, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se dispuso:

“1°-Declárase la nulidad de la resolución No. 00298 de marzo 19 de 1993, por medio de la cual la entidad pública LOTERÍA DE CÓRDOBA adjudicó la licitación pública No. 002 de 1993 para la explotación del juego de apuestas permanentes, “chance” en el Departamento de Córdoba a la firma APUESTAS DE CÓRDOBA LTDA”. “2°- En consecuencia de lo anterior declárase la nulidad del Contrato de Concesión de Apuestas Permanentes, “Chance” de fecha 1º de abril de 1993, suscrito en la ciudad de Montería, entre la empresa o entidad pública departamental Concesionista, LOTERÍA DE CÓRDOBA y la sociedad comercial Concesionaria APUESTAS DE CÓRDOBA LTDA”. “3°- Declárase que en la citada licitación pública No. 002 de 1993, abierta por la empresa LOTERÍA DE CÓRDOBA, para la explotación del juego de apuestas permanentes en el Departamento de Córdoba, desde abril de 1993 a marzo de 1995, la mejor propuesta fue la presentada por la proponente SILVIA VERGARA DE JASSIR, APUESTA BOLÍVAR”, a quien debió adjudicarse el respectivo contrato de concesión”. “4º- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condénase a la empresa o establecimiento departamental, LOTERÍA DE CÓRDOBA, a pagar a la demandante proponente SILVIA VERGARA DE JASSIR, Apuestas Bolívar, la suma de

NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES DE (sic)

SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS PESOS

($951.636.600), por concepto de resarcimiento de perjuicios al no adjudicársele el contrato de acuerdo con la motivación de esta providencia.” “5º- Al monto de la condena determinada antes, se aplicará el ajuste de valor desde el 1º de abril de 1995 hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, y desde ésta devengará intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes y a partir de allí intereses moratorios hasta su pago efectivo”. “6º- De no ser apelado, consúltese” (fl.s 390 y 391 cd.1) I.- ANTECEDENTES 1. - La demanda. En escrito presentado el 21 de julio de 1993, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar) (fl. 21 cd. 1) y recibido el 22 de julio de 1993 en el Tribunal Administrativo de Córdoba (fl. 209 cd.1), en ejercicio de la acción contractual, la ciudadana Silvia del Carmen Vergara, por intermedio de apoderado, formuló demanda en contra de la Lotería de Córdoba, cuyas pretensiones son las siguientes: “ PRIMERA : Que es nula la Resolución 00298 de marzo 19 de 1993 “Por medio de la cual se adjudica una licitación”, en su Artículo Primero, resolvió adjudicar la Licitación Pública No. 002 de 1993 para la EXPLOTACIÓN DEL JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES “CHANCE”, en el Departamento de Córdoba de CUARENTA Y CINCO MIL (45.000) Talonarios mensuales para un total de QUINIENTOS

CUARENTA MIL (540.000)Talonarios anuales para el primer año con un valor total de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($247.590.000,oo) y para el segundo año CINCUENTA Y CUATRO MIL (54.000) talonarios mensuales para un total de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL (648.000) Talonarios anuales, para un valor total de: DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES CIENTO OCHO MIL PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA( $297.108.000,oo), A LA FIRMA APUESTAS DE CÓRDOBA LTDA, con NIT No. 800.040.390-0, representada legalmente por GREGORIO BECERRA VERA, con sede en la ciudad de Montería.

Artículo Segundo: Adjudíquese la Licitación Pública No. 002 de 1993, a la firma APUESTAS DE CÓRDOBA LTDA”. “SEGUNDA.- Que como consecuencia del acto principal que se anula

(Resolución 00298 de marzo 19 de 1993), se decrete la nulidad de los actos secundarios o derivados del principal que son el respectivo contrato de concesión celebrado entre la Lotería de Córdoba y el Concesionario Apuestas de Córdoba Ltda. TERCERA. Que como consecuencia de la anterior declaración, en uso del restablecimiento del derecho se condene a la Lotería de Córdoba, por conducto de la Pagaduría de dicho organismo a pagar a mi poderdante, Sra. SILVIA VERGARA DE JASSIR, la suma de MIL

QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($1.588.950.000,oo), o en su defecto la suma que se demuestre en el proceso como resarcimiento de los perjuicios al no adjudicársele el contrato y la licitación a su propuesta, que era más favorable a los intereses de la administración; perjuicios estimados en los valores que se ganaría o se hubiera podido ganar de haber sido favorecido y haberse ejecutado el contrato en la forma y los fines previamente establecidos por la Lotería de Córdoba” CUARTA. EL monto de la condena ganará intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria y monetarios vencido este plazo hasta que se produzca el pago efectivo con los reajustes o corrección monetaria prevista en el artículo 178 del C.C.A. QUINTA Que la Lotería de Córdoba debe dar cumplimiento de la sentencia que ponga fin a este proceso en el término de treinta (30) días calendario, dictando la resolución correspondiente en la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento especialmente la de apropiar las reservas presupuestales que garanticen el pago de los perjuicios, (Artículos 174, 176, 177 del C.C.A.)”. (fls.1 a 5, cd.1).

2. Los Hechos.

Los fundamentos fácticos de la demanda son los siguientes: 2.1.- Con base en el artículo 1º de la Ley 1ª de 1982, la Lotería de Córdoba, a

partir de la legalización de las Apuestas Permanentes, decidió explotar esta actividad monopolística mediante la celebración de contratos de concesión con los particulares. 2.2En Acta No. 12, de 18 de diciembre de 1992, la Junta Directiva de la Lotería de Córdoba autorizó a su Gerente para abrir licitación pública con el fin de entregar en concesión la explotación del monopolio del juego de las apuestas permanentes en el Departamento de Córdoba, apertura que se formalizó mediante la Resolución No. 0056, de 15 de enero de 1993; el plazo de la licitación inició el 4 de febrero de 1993, a las 8:00 A.M., y cerró el 17 de febrero siguiente a las 3:00 P.M., fecha en la cual se procedió a abrir la urna que contenía tres propuestas presentadas por las siguientes firmas: Apuestas de Córdoba Ltda., Silvia Vergara de Jassir -Apuestas Bolívary Orlando Manuel Hoyos, Apuestas Tropicana. 2.3.- De las tres propuestas, una de ellas, la presentada por Apuestas Tropicana, fue descalificada por no cumplir las condiciones del Pliego; las otras dos, fueron evaluadas por la Junta de Licitaciones, pero la demandante considera que dicho procedimiento no “fue serio, detenido, ponderado y cuantitativo de los factores de calificación de la propuesta” y, en consecuencia, “no se escogió la propuesta más favorable a los intereses de la administración”. 2.4.- Señala que la adjudicación no se hizo con fines de interés público, sino con

el “ánimo oculto” de favorecer a determinadas personas y “seguir manteniendo un monopolio que no cumple con sus obligaciones contractuales”, con la ingerencia del Gobernador y el Contralor del Departamento en la adjudicación que hizo el Gerente de la Lotería. (fls. 5 a 7 cd. 1)

3. Fundamentos de derecho de las pretensiones y concepto de violación.

Como fundamentos de derecho cita el artículo 33 del Decreto 222 de 1983, norma que considera transgredida por la resolución acusada, como también señala que la citada resolución desconoció el Pliego de Condiciones, en el capítulo correspondiente al “Proceso de Adjudicación”, el cual transcribe; a continuación manifiesta que comparadas las propuestas de Apuestas de Córdoba Ltda., y Silvia Vergara de Jassir, a la luz de las normas del Decreto-ley 222 de 1983 y del Pliego de Condiciones, la segunda de ellas se desestimó por una errada calificación que tiene origen en la “desviación de poder”, porque en la adjudicación primaron intereses diferentes de los de la “favorabilidad de la administración”. A continuación expone el procedimiento de evaluación seguido por la Junta de Licitaciones de la Lotería al hacer la ponderación de cada uno de los factores que se calificaron, sobre los cuales concluye que en 4 de los ítems o factores de evaluación, Apuestas Bolívar superó a Apuestas de Córdoba Ltda., que en uno de ellos quedaron empatadas y que en otros dos Apuestas de Córdoba supera a Apuestas Bolívar, para concluir que ésta última empresa presentó mejor

propuesta. Señala que la administración al haber realizado una incorrecta calificación incurrió en “falla del servicio, derivada del acto administrativo producido que conlleva precisamente la obligación de indemnizar” y la consecuente responsabilidad de la Lotería de Córdoba que está obligada a indemnizar los perjuicios sufridos por la firma Apuestas Bolívar. Agrega que la conducta omisiva del Gerente de la Lotería, del Gobernador del Departamento y del Contralor Departamento, han permitido que la administración departamental y, en especial, el sector salud, hayan dejado de percibir la suma de $386.453.076. Finalmente, afirma que se “presentó una violación ostensible del artículo 84 del C.C.A. por haberse producido el acto con desviación de poder” (fls. 7 a 17, cd.1)

4. Cargos formulados contra el acto de adjudicación.

Del contenido de la demanda se tiene que, los cargos formulados contra el acto de adjudicación demandado pueden concretarse de la siguiente manera: 4.1. Violación del artículo 33 del decreto-ley 222 de 1983. 4.2. Desconocimiento del Pliego de Condiciones en el capítulo denominado “Proceso de Adjudicación”, específicamente en la parte pertinente a los criterios para la adjudicación. 4.3 Errada calificación de las propuestas presentadas por Apuestas de Córdoba Ltda. y Silvia Vergara Jassier -Apuestas Bolívarla cual dio lugar a desestimar la segunda de estas propuestas, no obstante que era la mejor y tenía derecho a la adjudicación; razón por la cual se ha producido

desviación de poder y falla del servicio las cuales dan lugar a indemnización. 4.4. Violación del artículo 84 del C.C.A., porque el acto administrativo que adjudicó el contrato fue expedido con desviación de poder. Actuación Procesal. Mediante auto de 4 de agosto de 1993, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda, ordenó su notificación personal al Gerente de la entidad demandada y la fijación en lista, pero no dispuso nada respecto de la notificación al Representante legal de Apuestas de Córdoba Ltda., como adjudicataria del contrato; esta omisión dio lugar a la expedición del auto de 23 de octubre de 1995, mediante el cual se “declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, a partir del auto admisorio inclusive” (fl. 210, cd.1). Ejecutoriado el auto que declaró la nulidad procesal, de nuevo se ordenó la admisión de la demanda, mediante auto de 15 de noviembre de 1995 y se dispuso la notificación personal al Procurador Judicial, al Gerente de la Lotería de Córdoba, al Representante Legal de Apuestas de Córdoba Ltda., a través de su apoderado (fl. 329 cd. 1). 3. - Contestación de la demanda 3.1. Por parte de la Lotería de Córdoba. La Lotería de Córdoba, mediante apoderado judicial, dio contestación a la demanda

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