CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-1993-08882-01(16365)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-1993-08882-01(16365)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
RECURSO DE APELACION - Límite / APELANTE UNICO - Límite del recurso / COMPETENCIA DEL SUPERIOR FUNCIONAL - Recurso de apelación Al establecer el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil que el superior sólo se pronunciará respecto de aquello que fue objeto de apelación tiene total sentido, porque mal podría el juez modificar las decisiones en relación con las cuales la parte perjudicada estuvo de acuerdo pues no formuló cargo alguno en su contra en el respectivo recurso. En este mismo sentido ya procedió la Sala dentro del expediente radicado con el número interno 16.620, al proferir el fallo de segunda instancia con el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por ambas partes (demandante y demandada) contra la respectiva sentencia de primer grado. Por otra parte, se debe precisar que dada la condición de apelante único que ostenta la entidad demandada se configura a su favor una garantía que le imposibilita al juez de segunda instancia agravar su situación o resolver en su perjuicio, garantía que encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Carta, por virtud del cual no hay lugar a imponer a la demandada una condena patrimonial mayor a la impuesta por el Tribunal en la sentencia apelada.
NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 22 de abril de 2009, rad. 16620, MP. Ruth Stella Correa Palacio y de 23 de abril de 2009, rad. 17160.
CONDUCCION DE VEHICULOS - Actividad peligrosa / ACTIVIDAD
PELIGROSA - Conducción de vehículos / ACTIVIDAD PELIGROSA - Título jurídico de imputación. Riesgo excepcional / DAÑO OCASIONADO POR ACTIVIDAD PELIGROSA - Régimen de responsabilidad aplicable. Objetivo / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Actividad peligrosa / RIESGO EXCEPCIONAL - Causales eximentes de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Inexistencia La actividad generadora del daño, esto es la conducción de vehículos automotores, es una de aquéllas que ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa. Ha sido reiterada la tesis jurisprudencial de la Sala, en el sentido de sostener que en aquellos eventos en los cuales el daño es ocasionado por las actividades peligrosas, el régimen aplicable será de carácter objetivo, porque el factor de imputación está derivado de la realización directa de actividad que entraña peligro, de tal manera que en esos casos basta con que el actor acredite, primero, la existencia del daño y, segundo, que el mismo se hubiere generado como consecuencia de dicha actividad; a su vez corresponde a la entidad demandada, con el fin de desvirtuar la responsabilidad que se le imputa, acreditar la configuración de alguna causa extraña, como la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor. Lo anterior, claro está, sin perjuicio de que en caso de que se acredite que los hechos de la demanda se hubieren producido por razón de una falla del servicio, así sea declarado en forma preferente por el juez de conocimiento. En relación con lo anterior, resulta
necesario señalar que la responsabilidad se estructura bajo el hecho cierto de que la actividad peligrosa -conducción de automotoreshubiere sido ejercida por cuenta de la entidad demandada aun cuando, como se analizará al momento de decidir el caso concreto, el vehículo utilizado no sea de su propiedad. La carga probatoria, relativa a la acreditación del daño y la causa del mismo -originada en el ejercicio de una actividad peligrosa por cuenta de la Administraciónfue debidamente asumida por la parte actora y estando probado que el señor Eduardo Morales Rodríguez fue atropellado por un vehículo al servicio de la entidad demandada, conducido por uno de sus agentes, se impone concluir que ésta es administrativa y patrimonialmente responsable por la ocurrencia de los hechos de la demanda, puesto que no se acreditó eximente alguno de responsabilidad. Sostiene la entidad condenada que los hechos de la demanda se produjeron por la culpa exclusiva de la víctima. Sobre el particular conviene señalar que la entidad demandada no aportó elemento de juicio alguno que permita llegar a esa conclusión y que, por el contrario, se limitó a alegar la configuración de dicho medio de excepción pero sin asumir la carga probatoria que de la formulación de ese argumento se deriva. La Sala no encuentra fundamento alguno para establecer la configuración de la culpa exclusiva de la víctima ni para concluir que el hecho dañoso se hubiere producido por la concurrencia de culpas, porque la imprudencia de la víctima no se acreditó en debida forma en este proceso. La simple circunstancia de que el cuerpo del occiso hubiere sido encontrado en la mitad de la
vía no permite concluir que él se atravesó en la misma, pues el impacto con el camión y la fuerza del golpe fueron sin duda determinantes respecto del lugar en donde finalmente quedó el cuerpo de la persona arrollada por el vehículo automotor. Así mismo debe indicarse frente a los hechos de que en la vía no hubiere visibilidad, dada la oscuridad del lugar y la lluvia que estaba cayendo, que ello resulta insuficiente para establecer que el conductor del vehículo no pudo advertir la presencia de dos sujetos en la vía, menos aún para señalar que efectivamente el hoy occiso hubiere estado caminando en medio de la calle.
NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 16 de marzo de 2.000, rad. 11670 y del 15 de junio de 2000, rad. 11688.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., julio veintidós (22) de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-31-000-1993-08882-01(16365)
Actor: MARTIN MORALES Y OTRA
Demandado: EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de noviembre de 1998, mediante la cual se profirieron las
siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERO: Declárase responsable administrativamente a la Empresa de Energía Eléctrica de Santafé de Bogotá, por los perjuicios morales ocasionados a Teresa Gutiérrez (sic) con la muerte de su hijo, Eduardo Morales Rodríguez, hecho ocurrido el 23 de diciembre de 1991. “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la Empresa de Energía Eléctrica de Santafé de Bogotá a pagar a Teresa Rodríguez la suma en pesos colombianos del valor que tengan quinientos gramos oro a la fecha de ejecutoria de la sentencia. “TERCERO: La suma líquida de dinero ganará intereses comerciales corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios comerciales después de este término y hasta su cancelación. “CUARTA: Deniéganse las pretensiones de llamamiento en garantía. “QUINTO: Condénase en costas a la Empresa de Energía Eléctrica de Santafé de Bogotá a favor de las siguientes personas: María Teresa Rodríguez, la Nacional Compañía de Seguros Generales y Jorge Bogotá Prieto. Por la Secretaría se liquidarán en la oportunidad legal” (Fls. 254-255 c. ppal.). 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda. El 10 de junio de 1993, los señores Martín Morales y Teresa Rodríguez de Morales formularon, por medio de apoderado judicial, demanda de reparación directa contra la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá con el fin de que se le declarare administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de su hijo Eduardo Morales Rodríguez, ocurrida el 23 de
diciembre de 1991 en accidente de tránsito. Como consecuencia de la anterior declaración, los demandantes solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, entre otras sumas de dinero, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro fino1 a favor de cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales. 1.1.1.- Hechos de la demanda. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, en síntesis, los siguientes: El 23 de diciembre de 1991, el vehículo de placas OB 0225, de propiedad de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y conducido por el señor Jorge Bogotá Prieto, funcionario de la misma empresa, atropelló a los señores Eduardo Morales Rodríguez y José Levy Caicedo; el primero de los mencionados murió y el segundo resultó gravemente lesionado. De acuerdo con lo manifestado en la demanda, el accidente se produjo porque el conductor del vehículo oficial se movilizaba con exceso de velocidad y sin observar la prudencia necesaria para maniobrar el automotor (Fls. 3-9 c. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de agosto de 1993, decisión que se notificó en debida forma a las partes (Fls. 20-23 c. 1). 1.2.- La contestación de la demanda, los llamamientos en garantía y el trámite de las excepciones propuestas por los llamados. Dentro de la oportunidad procesal prevista para contestar la demanda la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá propuso como excepción la de culpa exclusiva de
la víctima y formuló llamamiento en garantía en contra del señor Jorge Bogotá Prieto, funcionario de la entidad que conducía el vehículo cuando ocurrió el accidente de tránsito en cuestión y de la Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A., los cuales fueron admitidos por el Tribunal en providencia del 2 de diciembre de 1993 (Fls. 29, 70-72, 106-108, 114-119 c. 1). 1 ? Suma que resulta superior a la legalmente exigida para la fecha de presentación de la demanda (1993) para tramitar el proceso en dos instancias, según lo dispuesto en el Decreto 597 de 1988, por virtud del cual un proceso tenía vocación de doble instancia si la cuantía de la pretensión mayor superaba los $ 6860.000, toda vez que los 1.000 gramos de oro equivalían a la fecha $ 9817.560. Valor del gramo de oro tomado el 18 de mayo de 2009, a las 3:28 P.M., de la página WEB: www . banrep . gov . co / series - estadisticas / see_met_prec . htm La Aseguradora contestó el llamamiento y propuso como excepciones las siguientes: i) la existencia de un límite del valor asegurado, falta de prueba de la existencia del contrato de seguro porque éste ha debido ser aportado al proceso en original; ii) prescripción del derecho a reclamar porque transcurrieron dos años después de que la entidad tuvo conocimiento del siniestro sin adelantar reclamación alguna en contra de la Aseguradora y iii) cualquier otra que sirva para establecer que los hechos de la demanda no estaban amparados por la póliza
suscrita entre las partes. Frente a los hechos de la demanda la compañía de seguros manifestó que los mismos no son atribuibles a una falla del servicio por parte de la empresa de energía y que su ocurrencia se produjo por la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero (Fls. 123-129 c. 1). El señor Jorge Bogotá Prieto manifestó que los hechos de la demanda se produjeron por la culpa exclusiva de la víctima (Fls. 134-138 c. 1). De las excepciones propuestas se corrió traslado a la parte actora, oportunidad dentro de la cual los demandantes se opusieron a la prosperidad de las mismas, argumentando que sí existe obligación de indemnizar en razón a que fue un vehículo de la Administración debidamente amparado por la póliza de seguro el elemento que originó el daño. También señalaron que en este caso no se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque el accidente se produjo porque el conductor se trasladaba a alta velocidad, más no por un hecho imputable al occiso (Fls. 142-146 c. 1). 1.3.- Los alegatos de conclusión en primera instancia. Agotada la etapa probatoria dispuesta mediante providencia del 25 de mayo de 1994, el Tribunal corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, todo en providencia del 23 de junio de 1997 (Fls. 148, 195 c. 1). Dentro de la respectiva oportunidad procesal, la parte actora sostuvo que los hechos de la demanda ocurrieron como consecuencia de la conducta desplegada por el conductor de la entidad demandada, quien se transportaba en un vehículo de la
Empresa sin tener en cuenta las medidas de prevención necesarias para realizar esa clase de actividades, todo lo cual compromete la responsabilidad de la Administración. A su vez señaló que se encuentran acreditados los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte de Eduardo Morales Rodríguez, los cuales deben ser indemnizados por la entidad demandada (Fls. 196198 c. 1). La sociedad Compañía de Seguros de Colombia S.A., en su condición de llamada en garantía, sostuvo que la parte actora no acreditó la cuantía del perjuicio material ni la dependencia económica de los demandantes respecto de la víctima; no probó la propiedad del vehículo con el cual se produjo el accidente, ni las circunstancias en que éste se produjo. Por otra parte sostuvo que el pago de las sumas de dinero a las cuales fuere condenada la entidad demandada no podía ser efectuado con cargo a la póliza de responsabilidad civil extracontractual expedida por la aseguradora, por las siguientes razones: i) porque no se demostró la vigencia de la póliza; ii) porque el vehículo con el cual se produjo el accidente no estaba incluido dentro de la póliza; iii) porque la póliza sólo amparaba daños que no superaran de $ 10000.000,oo. También señaló que el apoderado de los demandantes no asistió a la audiencia de conciliación, conducta que debía ser interpretada como un indicio grave en su contra (Fls. 199202 c. 1). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.4.- La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia el 5 de noviembre de
1998, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. El a quo sostuvo que el hecho dañoso se produjo con un vehículo de propiedad de la entidad demandada que a su vez era conducido por un empleado de la empresa, supuestos bajo los cuales se configuró la falla del servicio, lo cual impone a la demandada la obligación de resarcir los daños causados a los demandantes por razón de la muerte de Eduardo Morales Rodríguez, sin embargo el Tribunal redujo la indemnización en un 50%, por razón de la participación de la víctima en la ocurrencia del accidente. La condena patrimonial se limitó al pago de los perjuicios morales causados a favor de la madre del occiso en razón a que quien alegó su condición de padre no acreditó dicha calidad, por virtud de lo cual fueron negadas las peticiones solicitadas por este. También se negó respecto de la madre el pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante porque no se acreditó la dependencia económica de la madre respecto del hijo fallecido. Las pretensiones formuladas por la entidad demandada respecto de los llamados en garantía fueron negadas. En relación con la Aseguradora, el Tribunal sostuvo que para la fecha en que se notificó el llamamiento a la compañía de seguros ya habían transcurrido los 2 años de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio para formular la reclamación respectiva. Frente al funcionario que conducía el vehículo cuando ocurrió el accidente, el a quo precisó que no se acreditó que éste hubiere actuado con dolo o culpa grave (Fls. 234-255 c. ppal.). 1.5.- El recurso de apelación y su trámite.
La decisión anterior fue apelada por la entidad demandada, la cual manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos de la demanda. Sobre el particular precisó que la víctima actuó en forma imprudente al caminar por la vía de tráfico vehicular. Por otra parte, sostuvo que en este caso se estaba adelantado el respectivo proceso penal en contra del conductor de la empresa, de manera que podría ocurrir que por los mismos hechos el conductor del vehículo fuere condenado a pagar una indemnización y por la misma causa la Administración se viere obligada también a resarcir a los demandantes, en abierta violación del principio “non bis in idem”. Sobre el particular, la entidad señaló que dado que los padres de la víctima se constituyeron en parte civil dentro del proceso penal no estaban facultados para demandar la responsabilidad patrimonial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual las pretensiones de la demanda debían ser negadas (Fls. 268-271 c. ppal.). El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal en providencia del 10 de febrero de 1999 y admitido por esta Corporación por auto del 4 de noviembre de 1999 (Fls. 262, 278 c. ppal.). 1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. Por auto del 20 de enero de 2000 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (Fl. 285 c. ppal.). Dentro de la respectiva oportunidad procesal la compañía de seguros reiteró los
argumentos expuestos en los alegatos presentados en primera instancia (Fl.s 287290 c. ppal.). Por su parte, el apoderado de los demandantes sostuvo, primero, que la muerte de Eduardo Morales Rodríguez se había producido por la acción de un agente de la entidad demandada; segundo, que con el trámite del proceso de la referencia no se vulneraba el principio según el cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho porque no se había realizado desembolso alguno a favor de los demandantes como consecuencia del proceso penal adelantado como consecuencia del accidente que generó la muerte de su hijo; que la no asistencia a la audiencia de conciliación no podía acarrear consecuencias adversas a la parte actora porque la inasistencia se produjo en razón a que ese mismo día se estaba realizando en la ciudad una marcha por parte de los funcionarios de la Rama Judicial, lo cual imposibilitó el acceso al centro de la ciudad (Fls. 291-292 c. ppal.). La Procuradora Novena Delegada en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado, en representación del Ministerio Público, solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia en razón a que el accidente de tránsito se produjo con un vehículo oficial conducido por uno de los agentes de la entidad demandada. Sostuvo que las pruebas mediante las cuales se pretende acreditar la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, esto es las declaraciones testimoniales que reposan en el proceso penal, no pueden ser valoradas en el sub lite porque no fueron ratificadas en el proceso contencioso y porque en aquél no fueron practicados con audiencia de la entidad demandada, razón por la cual no le son oponibles a la parte
demandada puesto que aquella no pudo ejercer su derecho de contradicción en relación con las mismas; por lo anterior concluyó que no hay lugar a establecer si la participación de la víctima en los hechos que se le imputan a la entidad demandada constituye un eximente de responsabilidad. Sin perjuicio de lo expuesto, la señora agente del Ministerio Público manifestó que dado que todo el material probatorio practicado en el proceso penal sí es oponible a la parte actora resulta viable reducir la condena en un 50% pues éste evidencia que el hecho dañoso se produjo por la acción de la entidad demandada y de la víctima, quien había consumido licor y caminaba por la vía sin que hubiere la iluminación necesaria para ser advertida su presencia. Finalmente, concluyó que no se vulneró el principio según el cual nadie puede ser juzgado 2 veces con ocasión del mismo asunto porque en relación con estos hechos no se ha proferido condena alguna en contra de la entidad demandada (Fls. 294-304 c. ppal.). 2.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad pública demandada respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de noviembres de 1998. 2.1.- Competencia de la Sala para decidir el recurso de apelación. Es necesario precisar que el recurso de apelación se limitó a cuestionar la declaratoria de responsabilidad de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, de manera que la Sala carece de competencia para pronunciarse respecto de la relación entre aquella y los llamados en garantía porque la negativa que sobre el
particular declaró el Tribunal no fue objeto del recurso de apelación por parte de la Empresa demandada (artículo 357 del C. de P. C.2). Sobre el particular, conviene señalar que al establecer el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil que el Superior sólo se pronunciará respecto de aquello que fue objeto de apelación tiene total sentido, porque mal podría el juez modificar las decisiones en relación con las cuales la parte perjudicada estuvo de acuerdo pues no formuló cargo alguno en su contra en el respectivo recurso3. En este 2 ? Artículo 357. “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla …”. 3 ? La Sala ha resuelto en este mismo sentido incluso en aquellos casos en los cuales la apelación ha sido interpuesta por ambas partes. Así, en sentencia proferida el 23 de abril de 2009, dentro del expediente radicado con el número 17.160, la Sala señaló: “Es por ello que en el presente caso hay lugar a concluir que la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, ha de limitarse a examinar y a resolver la apelación que le ha sido planteada, sin exceder la materia de impugnación que en relación con el fallo de primera instancia le han señalado y establecido las partes recurrentes, de tal manera que, dentro de ese preciso ámbito material y dando cabal cumplimiento a los mandatos legales consagrados en el citado artículo 357 del C. de P. C., con una interpretación racional y
lógica de su texto, podrá –y deberá– resolver “sin limitaciones”, esto es sin tener que respetar la situación definida ab initio para alguno de los aquí apelantes, por manera que podrá modificar en cualquier sentido las mismo sentido ya procedió la Sala dentro del expediente radicado con el número interno 16.620, al proferir el fallo de segunda instancia con el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por ambas partes (demandante y demandada) contra la respectiva sentencia de primer grado, en cuanto señaló: “En primer término precisa la Sala que en esta providencia sólo se decidirá sobre los aspectos controvertidos por las partes en la apelación”4. Por otra parte, se debe precisar que dada la condición de apelante único que ostenta la entidad demandada se configura a su favor una garantía que le imposibilita al juez de segunda instancia agravar su situación o resolver en su decisiones adoptadas por el a quo acerca del monto y el reconocimiento de los perjuicios concedidos en la sentencia de primera instancia, independientemente de que con ello agrave o desmejore la situación de alguno de tales apelantes, pero no entrará a revisar los demás aspectos de la litis que no fueron objeto de cuestionamiento, impugnación o inconformidad; proceder en sentido contrario y abordar nuevamente la totalidad de la litis derivaría en una vulneración tanto al principio de la congruencia de la sentencia para con la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado, como al principio dispositivo, por cuanto –bueno es reiterarlo– son las partes quienes, a través de la sustentación de su correspondiente recurso de alzada, definen el ámbito material de la competencia del superior.
“Al respecto, la Sala, al referirse al evento en el cual se presenta una impugnación parcial de las partes, en sentencia del 1° de junio 2006, consideró: “Como en esa materia no existe regulación en el Código Contencioso Administrativo se acude al Código de Procedimiento Civil, por la remisión que hace el primero de los mencionados estatutos, en lo que sea compatible para la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa (art. 267). “Artículo 357 del C.P.C. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones … “Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”. “Esa expresión de la ley “el juez resolverá sin limitaciones” está sugerida, legalmente para el evento en el cual las partes demandada y demandante hayan apelado, siempre y cuando lo hayan hecho en todo lo desfavorable. “Cuando el demandante, como en este caso, no apela de todo lo que le fue desfavorable y por tanto su interés jurídico en apelar fue parcial, el juzgador de segunda instancia no puede favorecer con su decisión a más de lo solicitado en el recurso por esa parte.
“Tal afirmación tiene su causa, - de una parte como ya se dijo, en la limitante que trae consigo la apelación restringida o parcial y, - de otra parte, el principio de la congruencia, reglado en el Código de Procedimiento, el cual se aplica no sólo a la consonancia que deberá tener la sentencia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda sino también “en las demás oportunidades que este Código contempla” etc (art. 305)? (negrillas del texto original, subrayas adicionales). “Con fundamento en lo anterior se impone concluir que aunque en el presente proceso los recursos de apelación que aquí se estudian provienen tanto de la parte demandante como de la parte demandada, lo cierto es que las razones específicas que fueron aducidas por dichos recurrentes en la sustentación de sus respectivas apelaciones y que determinaron la formulación de las mismas –en cuanto coinciden en referirse a decisiones puramente puntuales y consecuenciales contenidas en el fallo de primera instancia–, sí delimitan la competencia funcional de esta Sala como juez de la segunda instancia, ello sin perjuicio de aclarar que en relación con los aspectos materia de impugnación la decisión de segunda instancia se adoptará sin limitaciones en cuanto no habrá obligación de respetar o de mantener, a favor de alguno de tales apelantes, lo que sobre esas específicas materias fue definido ab initio por el fallador de primer grado”. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de abril 22 de 2009, expediente No. 250002326000199409898-01. Radicación No. 16.620. M. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio.
perjuicio, garantía que encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Carta, por virtud del cual no hay lugar a imponer a la demandada una condena patrimonial mayor a la impuesta por el Tribunal en la sentencia apelada. En este orden de ideas, corresponde a la Sala decidir el fondo del asunto según los hechos probados en este proceso. 2.2.- Régimen de responsabilidad aplicable. El problema de la responsabilidad del Estado debe resolverse con base en lo prescrito en el artículo 90 de la Carta Política, según el cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Procede establecer entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja responsabilidad a cargo del Estado. En este caso, la demanda se formula como consecuencia de los daños producidos tras la ocurrencia de un accidente de tránsito, de manera que la actividad generadora del daño, esto es la conducción de vehículos automotores, es una de aquéllas que ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa5. Ha sido reiterada la tesis jurisprudencial de la Sala, en el sentido de sostener que en aquellos eventos en los cuales el daño es ocasionado por las actividades peligrosas, el régimen aplicable será de carácter objetivo, porque el factor de imputación está derivado de la realización directa de actividad que entraña peligro, de tal manera que en esos casos basta con que el actor acredite, primero, la existencia del daño y, segundo, que el mismo se hubiere generado como
consecuencia de dicha actividad; a su vez corresponde a la entidad demandada, con el fin de desvirtuar la responsabilidad que se le imputada, acreditar la configuración de alguna causa extraña, como la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor6. Lo anterior, claro está, sin perjuicio de que 5 ? Ver, en el mismo sentido, sentencia del 16 de marzo de 2.000. Expediente 11.670. Actor: Martiniano Rojas y otros. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de junio de 2000, expediente: 11.688, actores: Hernando Miranda González y otros: en caso de que se acredite que los hechos de la demanda se hubieren producido por razón de una falla del servicio, así sea declarado en forma preferente por el juez de conocimiento. En relación con lo anterior, resulta necesario señalar que la responsabilidad se estructura bajo el hecho cierto de que la actividad peligrosa –conducción de automotores– hubiere sido ejercida por cuenta de la entidad demandada aun cuando, como se analizará al momento de decidir el caso concreto, el vehículo utilizado no sea de su propiedad7. La Sala ha considerado necesario presentar previamente estas reflexiones, que serán tenidas en cuenta para valorar la prueba obrante en el proceso, a fin de establecer si está demostrada, en este caso, la responsabilidad de la entidad demandada. 2.3.- El caso concreto. Antes de entrar a analizar el caso concreto, la Sala debe señalar que obra en el expediente el proceso penal adelantado con ocasión de la muerte del señor
Eduard
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