CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-1994-00177-01(15911)-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-1994-00177-01(15911)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL

RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA

DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / APELANTE ÚNICO / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE

CONSULTA / CUANTÍA DEL PROCESO / NORMA PROCESAL APLICABLE

[E]l recurso de apelación formulado por la parte actora contra el fallo de primera instancia está encaminado a lograr, en primer lugar, que se reconozca la indemnización por concepto de perjuicios materiales causados en la modalidad de lucro cesante a favor [del actor] por razón de la disminución de su capacidad laboral; en segundo lugar, que se ordene el pago de los perjuicios fisiológicos sufridos por el lesionado y, en tercer lugar, que se incremente la condena impuesta por concepto de perjuicios morales a favor del señor Villegas y de sus familiares teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones sufridas por éste. Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los tres aspectos indicados, razón por la cual y dado que en el presente caso no hay lugar a tramitar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno en relación con la declaratoria de responsabilidad dispuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de la entidad

demandada, de conformidad con la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. (…) En relación con la procedencia de la consulta se precisa que en este caso no es aplicable la reforma introducida a la norma citada por la Ley 446 de 1998, toda vez que para la fecha de interposición del recurso de apelación, esto es 23 de abril de 1998, esa disposición no se encontraba vigente, por manera que en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 del C. C. A., las sentencias que impongan una obligación a cargo de cualquier entidad pública, deberán consultarse con el superior, cuando no fueren apelados por la administración, pero siempre y cuando la condena fuera superior al monto establecido para tramitar el proceso en dos instancias. (…) En este caso, la sentencia de primera instancia impuso una condena equivalente a 1.100 gramos de oro, suma que para esa fecha ascendía a $ 14’441.141, pero la cuantía vigente para tramitar el proceso en dos instancias, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 597 de 1988, era igual o superior a $18’825.000.oo., razón por la cual no es posible tramitar el grado jurisdiccional de consulta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de abril de 2004, rad. 14077 y auto del 18 de noviembre de 1994, rad. 10221.

FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO POR PARTE DEL JUEZ / UTILIDAD DE LA

PRUEBA PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL /

VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / PROCESO COGNOSCITIVO DEL

DICTAMEN PERICIAL / PROHIBICIONES DEL DICTAMEN PERICIAL /

PRUEBA PERICIAL / PRUEBA PERICIAL EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / RECHAZO DE LA PRUEBA PERICIAL / REQUISITOS DE

LA PRUEBA PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL /

FACULTADES DEL JUEZ / PRUEBA TESTIMONIAL / LESIONES FÍSICAS /

PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL

[D]e conformidad con las disposiciones legales vigentes no es posible decretar dos dictámenes periciales sobre un mismo punto; con todo, el propio ordenamiento contempla que cuando el tribunal o juez considere que el dictamen no es suficiente ordenará de oficio la práctica de otro con distintos peritos, si se trata de una prueba necesaria para su decisión, en cuyo caso el segundo dictamen no sustituye al primero, razón por la cual el juez debe estimarlos en conjunto. (…) En este caso, el segundo dictamen pericial no se dispuso porque el primero no fuera suficiente, sino porque el mismo resulta contrario a lo manifestado en el proceso por el [declarante], potestad ésta que no está prevista en la norma en comento, por manera que, en parte podría tener razón el Ministerio Público en el sentido de que el Juez no estaba facultado para decretar un segundo dictamen pericial sobre

un aspecto que ya había sido objeto de pericia, circunstancia que se analizará más adelante, previas las siguientes precisiones: Sobre la aparente contradicción entre el dictamen pericial y el testimonio (…) a acerca de las condiciones de salud de [la víctima], resulta procedente hacer referencia al criterio expuesto por la Sala en sentencia del 24 de febrero de 2005 en el sentido de que es posible que un lesionado regrese nuevamente a su trabajo y devengue el mismo salario que tenía antes de la ocurrencia del hecho dañoso, circunstancia que, en modo alguno, desvirtúa la existencia del perjuicio. (…) habiéndose practicado un dictamen pericial sobre la disminución de la capacidad laboral del [actor], sin que el mismo fuere objeto de impugnación, no era viable decretar sobre el mismo aspecto un segundo dictamen pericial, sin embargo, a pesar de que la Sala, como se explicó, no comparte las razones de insuficiencia aducidas en primera instancia para decretar un segundo dictamen sobre un punto que ya había sido objeto de experticia, relativas éstas a la aparente contradicción entre la prueba pericial y la testimonial, debe precisarse que la pericia practicada en este proceso por el Ministerio del Trabajo si resulta insuficiente, pero por los siguientes motivos. Cuando la prueba pericial evidencia, como en el sub lite, tal grado de inconsistencia y falta de rigor científico, el juez, dentro de la facultad que le asiste para valorar toda la comunidad probatoria recaudada de conformidad con las reglas de la sana crítica, puede prescindir de una experticia técnica rodeada de

semejantes singularidades. Así se desprende de lo preceptuado por los artículos 237, numeral 6º y 241 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 INCISO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 NUMERAL 6

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la indemnización de perjuicios por lesiones en accidente de trabajo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 2005, rad. 14140, C. P. Alier Hernández Enríquez.

GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / CALIFICACIÓN DE LA

INCAPACIDAD LABORAL / DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL / INEFICACIA

DEL DICTAMEN PERICIAL / CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL /

CARENCIA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / INSUFICIENCIA DE

LA PRUEBA PERICIAL / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / VALORACIÓN

DEL DICTAMEN PERICIAL

[L]a calificación que rindió la Subdirección de Control de Invalidez que se requirió como prueba pericial no otorga certeza sobre el concepto que emite, pues el mismo se limitó a indicar el grado de incapacidad laboral sin explicar los fundamentos que permitieron establecer ese porcentaje y sin que se allegaran los antecedentes que produjeron esa conclusión. En efecto, el dictamen señala que [la víctima] presenta secuelas de fractura abierta de rótula izquierda, lo cual le

ocasiona una pérdida de su capacidad laboral de un 40%. Como se observa, la experticia se limita a emitir su concepto sin explicar las razones que lo condujeron a ese resultado, razón por la cual el dictamen no resulta en modo alguno suficiente y, por ello, carece de eficacia probatoria. Echa de menos la Sala los antecedentes de la calificación y de la valoración de las lesiones sufridas por el paciente, de los procedimientos médicos y tratamientos a los cuales fue sometido, así como de los antecedentes relativos al estado de salud del paciente al momento de emitir el dictamen. (…) [N]o existe constancia, entonces, del examen, reconocimiento o valoración que se le hubiere practicado al [actor] con el fin de rendir la experticia sobre su estado de salud y sobre su capacidad laboral; además, como se estableció, el dictamen pericial practicado por el Ministerio de Trabajo no explicó los fundamentos que llevaron al perito a hacer la calificación señalada, de manera que la conclusión del mismo no ofrece claridad ni certeza para la Sala, pues no se hizo razonamiento alguno sobre los motivos que permitieron hacer tal afirmación, cuestión que -se reitera-, revela a dicho dictamen como insuficiente en relación con los aspectos sobre los cuales debió versar. (…) La falta de fundamentación y de precisión del dictamen, así como la aparente ausencia de una valoración física del paciente, obligan a la Sala a considerar insuficiente el dictamen pericial practicado por la Subdirección de Control de Invalidez del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

FUENTE FORMAL: DECRETO 692 DE 1995

NORMAS APLICABLES A LA INCAPACIDAD LABORAL TEMPORAL /

CALIFICACIÓN DE LA INCAPACIDAD LABORAL / CLASES DE

CALIFICACIÓN DE LA INCAPACIDAD LABORAL / REQUISITOS DEL

DICTAMEN PERICIAL / FACULTADES DEL MINISTERIO DEL TRABAJO /

FUNCIONES DEL MINISTERIO DEL TRABAJO / DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL No desconoce la Sala que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41 a 43 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, en principio corresponde al Ministerio encargado de los asuntos del trabajo, a través de los órganos o autoridades que designe para el efecto, calificar el grado de incapacidad laboral de las personas, pero ello no constituye óbice para que en aquellos casos en los cuales dicho dictamen resulte insuficiente, y hasta se deba acudir a otras autoridades igualmente calificadas para que emitan un segundo dictamen, facultad que, como se señaló, está contemplada en el artículo 233 del C. de P. C., norma legal que, en tales eventos, obliga a que el nuevo dictamen sea efectuado por peritos distintos. Así las cosas, se tiene que ante los vacíos que se advierten en el concepto sobre la invalidez laboral del [actor] emitido por el Ministerio del Trabajo y de acuerdo con la facultad procesal a la cual se ha hecho referencia en este caso, era viable decretar, en relación con el mismo aspecto, un segundo dictamen pericial para que fuere peritos distintos a los del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, cuestión que habilitó al juez para acudir al Instituto de Medicina Legal, entidad que de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 270 de 1996

también está encargada de prestar auxilio y soporte técnico y científico a la administración de justicia, en lo concerniente a la medicina legal y las ciencias forenses.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 41 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 42 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 43 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 31 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233

IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CAUSACIÓN DEL DAÑO /

LESIONES CORPORALES / LESIONES FÍSICAS / FALTA DE PRUEBA /

INCAPACIDAD LABORAL / CALIFICACIÓN DE LA INCAPACIDAD LABORAL /

DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL

[L]a falta de claridad y de fundamentación del dictamen rendido por el Ministerio de Trabajo impide tener claridad acerca de la ocurrencia de los daños por cuya indemnización se demanda, pues no existen en el proceso elemento de prueba médico-científico que pueda ser analizados válidamente distinto a la valoración del Instituto de Medicinal Legal, el cual indica que [el actor] tiene una capacidad normal de trabajo, frente a lo cual resulta necesario precisar que el Juez no puede establecer directamente el grado de incapacidad laboral de los lesionados, pues ese concepto requiere de conocimientos específicos, de manera que su cuantificación debe ser realizada por el organismo y por personal especializados.

(…) [L]a estimación que el Instituto de Medicina Legal realiza acerca de una posible invalidez laboral equivalente al 10% no constituye plena prueba sobre esa minusvalía, pues el mismo se presentó simplemente como una hipótesis, por manera que el mismo resulta dudoso e incierto para acreditar un perjuicio que debe ser muy concreto. Así las cosas y ante la falta de los medios de prueba conducentes para establecer la causación del daño antijurídico concretado en los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y derivadas de la disminución de la capacidad laboral del lesionado, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto negó las súplicas de la demanda en relación con este aspecto.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / FALTA DE LA PRUEBA DEL PERJUICIO /

DECLARACIÓN DEL TESTIGO / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / PERJUICIO FISIOLÓGICO La Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno sobre la noción de perjuicios fisiológico, hoy contenida dentro del concepto de alteración a las condiciones de existencia, pues no existen pruebas en el proceso que indiquen la causación de algún perjuicio de esa naturaleza. Al respecto, sostienen los demandantes que el daño se concretó en la imposibilidad que sufre [el actor] de jugar y correr con sus hijos como consecuencia de la pérdida de la funcionalidad permanente de su pierna izquierda y de la cicatriz que le quedó en el muslo inferior izquierdo; sin embargo, como se hizo referencia al momento de negar la

indemnización derivada de una presunta disminución de la capacidad laboral del [actor], la Sala debe concluir que no se acreditó que sus condiciones posteriores de vida se hubieren visto afectadas por razón del accidente de tránsito, por el contrario, vale la pena recordar, por ser procedente en este punto, que la declaración [del testigo] da cuenta de que una vez finalizada la incapacidad [el actor] estuvo en condiciones de regresar a laborar normalmente. La declaración (…) no hace referencia a las afectaciones permanentes que el accidente hubiere producido para el lesionado una vez vencida la incapacidad médica ni de la alegada imposibilidad de caminar o de jugar. Tampoco las pruebas periciales permiten establecer que sus condiciones de salud o de desarrollo personal y social se hubieren visto disminuidas. Ante la ausencia de prueba sobre la causación de ese daño, la Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto negó el reconocimiento de una indemnización por este concepto.

LESIONES CORPORALES / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO

DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INTENSIDAD DEL DAÑO / LESIONES GRAVES / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS Acerca de los daños causados por las lesiones que sufre una persona, es necesario precisar que si bien éstas pueden dar lugar a la indemnización de

perjuicios morales, su tasación dependerá, en gran medida, de la gravedad y entidad de las mismas. Habrá situaciones en que éstas son de tal magnitud que su ocurrencia afecta no sólo a quien las sufrió directamente, sino a terceras personas, siendo necesario, en muchos de los casos, demostrar únicamente el parentesco con la víctima, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio, siempre que no hubieren pruebas que indiquen lo contrario. En otras ocasiones, las respectivas lesiones no alcanzan a tener una entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, de suerte que su indemnización debe ser menor. Por manera que la cuantificación de los perjuicios morales que se causen en virtud de unas lesiones personales, se definirá en cada caso por el juez, proporcionalmente al daño sufrido. Es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando ven disminuidas su salud y sus facultades físicas, especialmente cuando la lesión sufrida ocurre como consecuencia de un hecho imprevisible para la víctima y para sus familiares. (…) [P]ara que dicha afectación se considere en mayor grado deberá acreditarse no solo la gravedad de la lesión, también debe probarse el dolor excepcional que dicha circunstancia hubiere causado tanto en el paciente como en sus familiares, circunstancia que no ocurrió en este caso, no obstante lo cual resulta necesario precisar que tratándose de un apelante único y sin que

proceda el trámite de consulta, el Superior no puede perjudicar la situación del recurrente, por virtud del principio de la no reformatio in pejus. En lo que se refiere a la cuantía de esta clase de indemnizaciones (…) [L]a valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero que corresponde a 100 salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en un mayor grado de intensidad, por manera que las condenas que se profieran en esta sentencia por concepto de daño moral se dictarán con apoyo en dicho criterio, es decir en salarios mínimos legales mensuales, razón por la cual las condenas indicadas en 300 y 200 gramos de oro serán decretadas en 30 y 20 s.m.l.m.v., respectivamente.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la tasación del perjuicio moral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 1323215646; C. P. Alier Hernández Henríquez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 25000-23-31-000-1994-00177-01(15911)

Actor: CARLOS AUGUSTO VILLEGAS VERA Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - APELACION SENTENCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de marzo de 1998, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO.- Declárase responsable a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por los hechos ocurridos el 31 de enero de 1993, en los que resultó lesionado CARLOS AUGUSTO VILLEGAS VERA. “SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la NACIÓN - POLICIA NACIONALa reconocer y pagar una suma equivalente por concepto de perjuicios morales a CARLOS AUGUSTO VILLEGAS VERA de (300) GRAMOS DE ORO FINO, a su esposa HERMINIA NOHORA CLEMENCIA HERNANDEZ CADENA e hijos los menores, ANGELA MARIA Y CARLOS ALBERTO VILLEGAS HERNANDEZ una suma equivalente a (200) GRAMOS DE ORO FINO para cada uno de ellos, y para su padre JAIME VILLEGAS ORTEGA una suma equivalente a (200) GRAMOS DE ORO FINO según el precio que para la fecha de ejecutoría de esta sentencia determine el Banco de la República. “TERCERO.- Deniéganse las demás súplicas de la demanda ” (Fl. 126 c. ppal.) 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda El 1º de septiembre de 1994, el señor Carlos Augusto Villegas Vera, su padre, esposa e hijos instauraron, mediante apoderado judicial, acción de reparación directa

contra la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por el accidente de tránsito ocurrido el 31 de enero de 1993, tras la colisión de un vehículo que era conducido por el señor Villegas y un camión de propiedad de la entidad demandada, el cual era conducido por el agente de Policía Freddy Mancera. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, a favor de cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro1 por concepto de perjuicios morales y 1.000 gramos de oro más para Carlos Augusto Villegas Vera por concepto de perjuicios fisiológicos. También solicitaron el pago de perjuicios materiales causados en la modalidad de lucro cesante, correspondientes a lo dejado de percibir por el lesionado por razón de la disminución de su capacidad laboral. Como fundamentos de hecho de la demanda la parte actora expuso los siguientes: “El 31 de enero de 1993 mi poderdante CARLOS AUGUSTO VILLEGAS VERA regresaba de una reunión en compañía de dos amigos (…) en un vehículo Fiat Mirafiori de placas AN4076, conducido por el señor VILLEGAS. Por la av. 39 (de la Esperanza) entre carreras 115 y 125 (vía Fontibón que conduce a Catám), adelante del vehículo mencionado se desplazaba un jeep en el mismo sentido del conducido por la víctima, cuando ésta observó una camioneta o camión de gran

1 ? Suma que para la fecha de presentación de la demanda, esto es el 1º de septiembre de 1994, equivalía a $ 10643.850.oo, la cual resulta superior a la legalmente exigida para cuando se profirió la sentencia $ 9 610.000.oo (Decreto 597 de 1988) para tramitar el proceso en dos instancias. Valor del gramo de oro tomado de: http://www.banrep.gov.co/series-estadisticas/see_met_prec_bus.htm tamaño, de color blanco que se le fue encima al Jeep golpeándolo violentamente de costado. Mi poderdante comentó con quienes venía en el automóvil sobre el golpe dado al Jeep, aminorando la velocidad con el fin de que el conductor de la camioneta tuviese suficiente espacio para maniobrar y controlar el vehículo. Sin embargo no fue así y después de haber chocado con el Jeep (…) el conductor de la camioneta (…) aumentó la velocidad, embistiendo de frente al Fiat tan fuertemente que lo sacó de la carretera (…). Mi representado quedó aprisionado entre las latas del carro. (…) el señor VILLEGAS (…) fue intervenido quirúrgicamente de su pierna izquierda, habiendo permanecido recluido en dicho centro por espacio de trece días e incapacitado por seis (6) meses” (Fl 5. c. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de septiembre de 1994, decisión que se notificó en debida forma (Fls. 14, 16 c. 1). 1.2.- La contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Defensa manifestó que la parte actora debía probar los

supuestos de hecho de la demanda (Fls. 20-24 c. 1). 1.2.- Los alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio señalado en providencia del 13 de diciembre de 1994 (Fl. 26 c. 1), y fracasada la etapa conciliatoria (Fl. 62 c. 1), el Tribunal, en providencia del 12 de septiembre de 1996, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (Fl. 67 c. 1). La parte actora manifestó que las pruebas allegadas al proceso dan cuenta de que el vehículo que causó el daño era conducido por un agente de la demandada por razón de una misión oficial, así como de que el conductor no tenía experiencia en el manejo del camión en que se transportaba, todo lo cual configuró una falla del servicio (Fls. 66-89 c. 1). La entidad demandada sostuvo que no se acreditó que el accidente se hubiere producido por una falla en el servicio (Fls. 90-91 c. 1). 1.4.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia el 26 de marzo de 1998 en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Acerca de la responsabilidad de la entidad demandada sostuvo que si bien los señores Carlos Augusto Villegas Vera (demandante) y Freddy Mancera Barahona (conductor del vehículo oficial) ejercían una actividad peligrosa al momento del accidente, circunstancia que desvirtuaría las presunciones de falla y de culpa en contra de la demandada, lo cierto es que los hechos de la demanda ocurrieron por la

culpa del agente conductor del vehículo oficial, pues éste no tenía experiencia en la conducción de camiones. El Tribunal negó la condena por concepto de perjuicios materiales porque el accidente no le causó incapacidad laboral permanente al lesionado de conformidad con lo establecido por el Instituto de Medicina Legal, razón por la cual una vez terminó su incapacidad, éste pudo regresar a laborar normalmente, además, porque durante el tiempo en el cual el señor Carlos Augusto Villegas Vera estuvo incapacitado recibió los salarios correspondientes. El Tribunal no encontró pruebas de las cuales se pudiera inferir que el lesionado dejó de percibir sus ingresos corrientes ni de que hubiere tenido que hacer algún gasto extraordinario como consecuencia del accidente (Fls. 115-126 c. ppal.). 1.5.- El recurso de apelación La parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el objeto de que se condenara a la entidad demandada a pagar, a favor del lesionado, las indemnizaciones correspondientes a los perjuicios materiales por lucro cesante y los derivados del daño fisiológico. También solicitaron que se modificara la condena impuesta por concepto de perjuicios morales. En relación con la condena por concepto de perjuicios materiales causados en la modalidad de lucro cesante, advirtió que si bien el dictamen pericial practicado por el Instituto de Medicina Legal señaló, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 209 del Código Sustantivo del Trabajo, que la patología del paciente no evidenciaba alguna incapacidad laboral, lo cierto es que en este caso el Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social dictaminó que las secuelas del accidente le ocasionaron una pérdida de su capacidad de trabajo del 40%. Así, concluyó que siendo esta última la entidad competente para hacer esa clase de diagnósticos se debe descartar la valoración realizada por el Instituto de Medicina Legal. Sostuvo que en efecto el señor Villegas Vera no ha dejado de trabajar pero su fuerza de trabajo se vio disminuida de manera ostensible. Como petición subsidiaria, solicitaron que se tuviera en cuenta lo manifestado por el Instituto en el sentido de que teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 692 de 1995 (Manual Único para la Calificación de Invalidez), el lesionado podría tener una pérdida de capacidad laboral del 10%. Acerca de la indemnización correspondiente a los perjuicios fisiológicos ocasionados a Carlos Augusto Villegas Vera manifestaron que este sufrió una pérdida permanente de la funcionalidad de su pierna izquierda, lo cual le generó una disminución de los placeres normales de la vida, tales como correr y jugar con sus hijos. Finalmente, solicitaron que se aumentara la condena impuesta en primera instancia por concepto de perjuicios morales porque la cuantía de la misma no es suficiente para resarcir el dolor sufrido por el demandante y por sus familiares por razón de los hechos de la demanda, el cual equivale al correspondiente en pesos de 700 gramos de oro para el lesionado y 500 para su padre, esposa e hijos (Fls. 136-140 cppal.). El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de septiembre de 1998; el 26 de marzo de 1999 fue admitido

por esta Corporación (Fl. 142 c. ppal.). 1.6.- Los alegatos de conclusión Mediante auto del 30 de abril de 1999 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (Fls. 142 c. ppal.). La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación; por su parte, la entidad demandada manifestó que el dictamen practicado por el Instituto de Medicina Legal se encuentra en firme, pues no fue objetado por la parte actora dentro de la respectiva oportunidad procesal, además, el mismo es claro al señalar que las condiciones de salud del paciente no evidenciaron la alegada disminución de la capacidad laboral. También precisó que aun cuando el dictamen indicó que en el peor de los casos el paciente podría tener una incapacidad laboral del 10%, el mismo concluyó que la patología del paciente no indica que él tenga alguna deficiencia ni minusvalía que le impida laboral normalmente (Fls. 147-151, 159-161 c. ppal.). La Procuradora Novena Delegada ante esta Corporación solicitó que se accediera a la condena por los perjuicios materiales causados como consecuencia de la disminución de la capacidad laboral del demandante con fundamento en lo manifestado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, porque sobre un mismo punto no pueden practicarse dos dictámenes periciales como ocurrió en este caso, a menos que la decisión que dispuso decretar el segundo dictamen se profiera porque el primero de ellos resulte insuficiente. Además, la valoración realizada por el Instituto de Medicina Legal está orientada a establecer la

incidencia de la lesión física o sicológica en un tipo penal denominado lesiones personales, pero no a determinar la imposibilidad de desempeño laboral que ha sufrido la víctima, circunstancia que sí fue valorada por la División del Medicina Legal del Ministerio del Trabajo (Fls. 163-168 c. ppal.). 2.- CONSIDERACIONES Previo a decidir, advierte la Sala que la Magistrada Myriam Guerrero de Escobar conoció del proceso en instancia anterior como Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Fls. 115-126 c. ppal.), por lo tanto se acepta el impedimento invocado en la causal previsto en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil2, razón por la cual se deja constancia de que mencionada Consejera ha sido apartada del conocimiento del asunto y no participa ni interviene en el estudio y decisión de este fallo. Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de marzo de 1999. 2.1.- Objeto del recurso de apelación Resulta necesario precisar que el recurso de apelación formulado por la parte actora contra el fallo de primera instancia está encaminado a lograr, en primer lugar, que se reconozca la indemnización por concepto de perjuicios materiales causados en la modalidad de lucro cesante a

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