CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-1995-01038-01(15829)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-1995-01038-01(15829)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL
SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO /
FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA
DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL
[L]a Sala, al igual que el Tribunal, concluye que la parte demandada probó que los cuidados, medicamentos, exámenes, valoraciones y tratamientos prestados a la paciente fueron oportunos, diligentes y eficaces. Como también que los inconvenientes en la recuperación, las cirugías practicadas y las secuelas derivadas de las mismas, corresponden a la evolución de una herida que la paciente se causó con un elemento cortante y a sus propias condiciones orgánicas. Al no estar configurados los elementos determinantes de la responsabilidad, se impone confirmar la sentencia apelada.
ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA
PRUEBA POR EL ACCIONANTE / PRUEBA INDICIARIA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA No es suficiente probar que se prestó un servicio médico quirúrgico y que se produjo una alteración corporal en una paciente que, como en este caso, llegó con una herida producida por un elemento cortante. Era necesario acreditar que la
situación de la señora […] tuvo por causa una falla del servicio: porque las cirugías no eran inicialmente necesarias, porque sus secuelas provienen de la impericia médica, porque no fue oportuno tratamiento o porque se presentaron errores en los procedimientos utilizados en el manejo del paciente. Y si bien es cierto que ese elemento no es de fácil acreditación, también lo es que el mismo puede demostrarse mediante indicios. La Sala ha precisado que, si bien esta carga en muchas ocasiones resulta muy difícil para el demandante porque involucra elementos de carácter científico, cuyo conocimiento y comprensión están por fuera de su alcance, debe acreditarse mediante prueba indiciaria.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la prueba indiciaria para acreditar la falla en la prestación del servicio médico, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de junio de 2001, rad. 11901, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 10 de octubre de 1999, rad. 12655,
C. P. María Elena Giraldo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-31-000-1995-01038-01(15829)
Actor: MARÍA LUZ NELLY WILCHES ORTIZ Y OTROS
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Y HOSPITAL DE FONTIBÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓNSENTENCIA)
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 13 de agosto de 1998, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. La Demanda Fue presentada el 8 de junio de 1995, por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., por María Luz Nelly Wilches Ortíz en calidad de víctima directa del perjuicio y por José Raúl Sanchez Pachón quien invocó la calidad de esposo de la afectada, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos Edwin Erisson
Sánchez Wilchez y Yoly Mildreth Sánchez Wilchez: 1.1 Pretensiones “PRIMERA: El Distrito capital de Santafé de Bogotá, Secretaria de Salud del Distrito y por ende del Hospital de Fontibón, es administrativamente responsable de las graves e irreversibles lesiones y daños que le fueron ocasionados a la señora MARÍA LUZ NELLY WILCHES ORTÍZ por el tratamiento inadecuado y la mala práctica, en relación con la atención que se le prestó de urgencias al haber sufrido un trauma con objeto cortante en región posterior cuello de pie derecho, de aproximadamente dos (2) centímetros, lesión horizontal, atendida el 15 de Mayo de 1994 a las 11:30 A.M.
SEGUNDA: El distrito capital de Santafé de Bogotá, Secretaria de Salud del Distrito y en especial del Hospital de Fontibón, pagará a la señora MARÍA
LUZ NELLY WILCHES ORTÍZ por los perjuicios morales sufridos en la cantidad equivalente a un mil (1.000) gramos de oro fino, y así mismo, también por los perjuicios morales que le fueron causados a todos y cada uno de mis poderdantes por las graves e irreversibles lesiones y daños ocasionados a la señora MARÍA LUZ NELLY WILCHES ORTÍZ, por el tratamiento inadecuado y la mala práctica, en relación con la atención que se le prestó de urgencias al haber sufrido un trauma con objeto cortante en región posterior cuello de pie derecho, de aproximadamente dos (2) centímetros, lesión horizontal, atendida el 15 de Mayo de 1994 a las 11:30 A.M, sin lograr hasta la fecha su curación definitiva, deberá pagar así: al señor JOSE RAUL SANCHEZ PACHON, esposo, la cantidad equivalente a un mil (1000) gramos de oro fino, a EDWIN ERISSON SANCHEZ WILCHES y YOLY MILDRETH SANCHEZ WILCHES, menores hijos, la cantidad equivalente a quinientos (500) gramos de oro fino, para cada uno de ellos.
TERCERA: El Distrito Capital de Santafé de Bogotá, Secretaria de Salud del Distrito, y especialmente el Hospital de Fontibón pagará a la señora MARÍA LUZ NELLY WILCHES ORTÍZ por los perjuicios materiales ocasionados, por el tratamiento inadecuado y mala práctica, en relación con la atención que se le prestó de urgencias al haber sufrido un trauma con objeto cortante en región posterior cuello de pie derecho de aproximadamente (2) dos
centímetros lesión horizontal atendida el día 15 de mayo de 1994 a las 11/30 A.M., sin que hasta la fecha se haya curado y continúa haciendo gastos médicos y farmacéuticos, los que comprenden el lucro cesante y el daño emergente que más adelante se discriminan, la suma de OCHO MILLONES DE PESOS (8.000.000.00$) MONEDA CORRIENTE.” CUARTA: El Distrito Capital de Santafé de Bogotá, Secretaria de Salud del Distrito y en especial el Hospital de Fontibón, dará cumplimiento a la sentencia en el termino indicado en el artículo 176 del Decreto 01 de 1984 y en la forma y modo indicados en los artículos 177 y 178 de la misma obra” 1.2. Hechos Como fundamento de las pretensiones, la parte actora expuso en síntesis, los siguientes: .- El día 15 de mayo de 1994 la señora María Luz Nelly Wilches Ortíz, sufrió un trauma con objeto cortante en región posterior del cuello de pie derecho de aproximadamente 2 centímetros, lesión horizontal y fue trasladada a urgencias del Hospital de Fontibón, donde fue atendida por el médico de turno. .- La señora María Luz Nelly Wilches Ortíz le preguntó a la doctora que la atendió si el talón de aquiles se había lesionado, esta le sugirió que moviera los dedos del pie y simplemente procedió a suturar la herida externa; además, sin tener en cuenta la gravedad de la herida, le expidió una formula médica con analgésicos, antibióticos y curación diaria en la casa. .- La lesionada se sintió muy mal y luego de efectuarse las curaciones en la
casa, tal como se lo había ordenado el hospital, acudió al centro de salud número 48, en donde fue atendida por la doctora Sandra Monroy, quien nuevamente la remitió al Hospital de Fontibón para que se le practicara una tendorrafía, en el servicio de ortopedia. .- La señora Wilches Ortíz fue atendida por el Doctor Luis Emilo Gómez, quien ante la gravedad del caso, ante la circunstancia de que había transcurrido un gran tiempo y en consideración a que la lesión no presentaba solución definitiva, programó una cirugía que se realizó el 8 de junio de 1994, luego de la cual se le inmovilizó la pierna con yeso desde la mitad de los dedos hasta más arriba de la rodilla. La lesionada quedó muy preocupada porque la herida quedó totalmente sellada, sin ventilación y sin la posibilidad de revisar el proceso de cicatrización. No obstante se ordenó su salida y se ordenó un control a los 32 días. .- Cumplidos los 32 días la paciente llegó al control, en el que a la retirada del yeso, quedó al descubierto un tobillo de color muy oscuro y un punto suelto que permitía observar el tendón, con salida de material seroso. Esta situación que no le preocupó al médico, quien se limitó a sugerir la práctica de una pequeña cirugía, ordenó controles diarios y curación continua. .- La mencionada cirugía no se efectuó, por causas atribuibles al Hospital de Fontibón, en particular por la irresponsabilidad y falta de ética del médico tratante. La herida de la señora continuó en muy malas condiciones, drenaba material cero
sanguinolento y se abrió definitivamente el día 31 de julio de 1994. . El lunes la señora informó al doctor Gómez lo sucedido y éste procedió a programar otra cirugía para el miércoles 3 de agosto de 1994. Ella insistió infructuosamente en practicarse la cirugía con anterioridad a esta fecha porque la herida supuraba a diario. . El 3 de agosto de 1994 se fue el fluído eléctrico en la mencionada institución, razón por la cual la paciente tuvo que esperar desde las 9:00 a.m. hasta las 12:00 m. que regresó la luz al hospital, pero para ese momento el doctor Gómez no disponía de tiempo para atenderla. .- El 5 de agosto a las 2:00 p.m. la lesionada se presenta nuevamente a cirugía pero el doctor Gómez no cumplió la cita con fundamento en que no podía asistir. .- El 10 de agosto siguiente se realizó finalmente la cirugía, “que dejó como secuela otra herida en la pierna, situación que obliga al médico tratante ordenar destaparla al día siguiente para realizarle curación pues se había hecho una incisión del lado derecho del tobillo derecho, aunque posteriormente posterga la apertura hasta el día martes 16.” .- Debido a los intensos dolores padecidos por la paciente, la enfermera jefe observó la herida y encontró la lesión en muy malas condiciones, porque presentaba un color morado brillante, bastante inflamado, con tres o cuatro puntos sueltos y piel necrosada. La enfermera, ante la delicada situación, consideró necesaria una evaluación del mismo médico que realizó la intervención.
Al cuarto día de hospitalización el llamado al médico tratante evaluó a la lesionada, oprimió la herida que inmediatamente supuró sangre negra y espesa, luego de lo cual ordenó la práctica de curaciones. .- Transcurridos 13 días desde la operación, la señora no se recuperaba y presentaba un intenso dolor. Por esta razón su esposo habló con el doctor Gómez quien le manifestó que los podía remitir a un cirujano plástico, el doctor HERLEY AGUIRRE, con quien ya había hablado para que le realizara el procedimiento necesario. .- Los esposos aceptaron la propuesta y la señora fue trasladada en ambulancia desde el hospital hasta el consultorio del mencionado doctor, “quien al examinarla conceptualizó que por las condiciones tan delicadas en que se encontraba el pie no podía realizar ningún procedimiento, le indicó que luego de cada curación debía lubricar con Furacín.” .- Al día siguiente se ordenó la salida del Hospital de Fontibón y se le formuló curación todos los días, cuando el tendón aún continuaba expuesto, con la apariencia de una mota de algodón. .- El 20 de septiembre de 1994 la señora Wilches Ortíz fue llevada a cirugía “con el fin de realizarle el cubrimiento del tendón que se notaba desde que se le dio salida del Hospital, tal como figura en la historia clínica número 024689, asunto que complicó también el proceso de cicatrización.” .- El 3 de octubre de 1994 le dieron la salida del hospital en condiciones muy precarias de salud. .- El 28 de noviembre de 1994, la señora la señora Wilches Ortíz y su
esposo presentaron un escrito al Director del Hospital de Fontibón, mediante el cual le informaron las anomalías ocurridas en la institución y el indebido procedimiento utilizado con ella; le refirieron también la precaria situación económica en la que se encuentran desde su arribo al Hospital de Fontibón, porque debido al estado en que quedó su pierna, no pudo continuar sus labores como modista. .- La señora Wilches Ortíz padece una lesión a su integridad física, que le produjo un grave malestar psíquico, por depresión y angustia. Como también perjuicios materiales por la inactividad laboral en que se encuentra desde el 15 de mayo de 1994 y perjuicios morales por “verse deformada y cicatrizada la pierna permanentemente, pues ya no es la misma persona alegre y activa de antes”. .- La señora María Luz Nelly Wilches está casada con el señor José Raúl Sánchez Pachón; de esa unión se procrearon sus dos hijos Edwin Erisson y Yoly Mildreth Sánchez Wilches, quienes han sufrido moralmente al ver a su esposa y madre reducida físicamente y angustiada.
2. Actuación Procesal 2.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda mediante auto del 13 de julio de 1995, que fue notificado a los respectivos representantes legales del Distrito de Bogotá y del Hospital de Fontibón (fols. 26,27, 40, 84 c. ppal) 2.2 El Hospital de Fontibón contestó la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, mediante escrito en el que se opuso a todas las pretensiones,
reconoció un hecho como cierto, otros como parcialmente ciertos y negó los restantes. Respecto de la situación de la señora Wilches adujo que: “(...) analizando el informe de atención de urgencias y anverso, se observa que la paciente fue atendida al ingresar con la herida mencionada procediéndose a suturar con anestesia local previa la asepsia correspondiente, se sutura con seda seis (6) puntos, citándose para control el día Mayo 20 de 1.994, luego se remite para valoración por ortopedia”; reconoció que se le programó y realizó una intervención quirúrgica el 8 de junio de 1994 en la que “se visualiza ruptura total del tendón de Aquiles en MSIS derecho preoperatorio Dx ruptura total del tendón de aquiles MSIS derecho y DX post-operatorio ruptura total del tendón de aquiles, en MSI derecho, al referirse el actor en el libelo de la demanda a que la herida quedaba totalmente sellada sin tener ninguna clase de ventilación y menos poder observar el proceso de cicatrización que analizando la declaración rendida por el médico tratante Doctor GÓMEZ JIMÉNEZ, conceptúa: ‘para obtener una excelente cicatrización del tendón, se debe inmovilizar en un yeso inguinopédico con el pie en equino dejándose así durante seis (6) semanas, no es necesario dejar ventanas sobre la herida porque debido a que es un cirugía limpia, tampoco es necesario practicar curaciones como en todas las cirugías limpias de ortopedia, nunca se deja ventanas en el yeso’ refutando de esta forma las apreciaciones que los demandantes hacen, sobre el hecho de no haber dejado ventilación a la herida
toda vez que en concepto médico porque no se requería; versión esta que fue corroborada por el Doctor JORGE MANRIQUE, médico ortopedista adscrito al Hospital Simón Bolívar, en diligencia realizada en las instalaciones del Hospital de Fontibón el día 22 de octubre de 1.995” Explicó que el médico se preocupó del estado de la paciente, “puesto que al examinar el acta de la ratificación de queja o de información se puede observar que el Doctor GÓMEZ JIMÉNEZ, no se limitó como la demandante afirma a programar únicamente la cirugía sino, por el contrario la atendió y controló con la frecuencia y dedicación requerida, procediendo a hacer las curaciones dos veces por día formulándose Debrisan y baños con agua oxigenada y a pesar del tratamiento adecuado impreso, se observó que no había progresión en la granulación de la herida y este hecho, de que la paciente no granule las heridas en forma adecuada escapa al control médico”. Respecto de la afirmación según la cual la cirugía no se efectuó por causas atribuibles al Hospital de Fontibón, por la irresponsabilidad y falta de ética del médico tratante quien hizo continuar la herida en condiciones adversas hasta el día 31 de Julio de 1.994, afirmó que no hubo falta de ética profesional por el Doctor Gómez Jiménez pues hizo aquello que médica y quirúrgicamente debió realizar para lograr a todas luces el éxito de la intervención a la señora María Luz Nelly Wilches Ortíz. Al negar algunos de los hechos observó que “el doctor GÓMEZ JIMÉNEZ,
después de la cirugía advirtió a la paciente, que si notaba algo en especial podía ir en cualquier momento, circunstancia que nunca sucedió. Sin embargo, fue motivo de mucha más preocupación del médico tratante al observar que la herida había evolucionado tan torpidamente a pesar del tratamiento adecuado que se le estaba dando, decidió efectuar una nueva intervención que aunque no era urgente, si había que hacerla, tan es así que programó la cirugía el día Viernes 10 de agosto, día en el cual el Doctor GÓMEZ JIMÉNEZ, no tenia turno en ese hospital”. Agregó que “ese día (Agosto 10 de 1.994 Viernes), se intervino quirúrgicamente de nuevo a la paciente, encontrando que el tendón de aquiles estaba nuevamente roto y con tejido necrótico, por lo que se practicó de nuevo una tendorrafía de tendón y para darle mayor fortaleza se rotó un fragmento del tendón, de acuerdo a las técnicas descritas haciendo un decolaje de la piel en ambos lados de la incisión. Se practicó incisión de relajación a cinco centímetros de la incisión logrando el cierre sin ningún tipo de tensión ni Isquemia en los bordes de la herida, presentándose un excelente afrontamiento, se dejó hospitalizada la paciente con analgésicos y antibióticos parenterales, iniciando la curación al cuarto día, que es lo normal”. Afirmó igualmente el Hospital que el doctor Gómez Jiménez observó en las notas de evolución del 16 de agosto un leve dolor en área quirúrgica, por lo que procedió a drenar la herida en lo que obtuvo una colección líquida con coágulos,
formuló Garamicina endovenosa y ordenó curación dos veces al día con suero e isodine; luego ordenó la salida de la paciente y dispuso una curación diaria. Sostuvo que antes de la salida de la paciente el médico continuaba preocupado por la salud de la señora Wilchez Ortíz y al observar que la herida no evolucionaba satisfactoriamente a pesar de los tratamientos establecidos universalmente, llamó a los hoy demandantes y les propuso una valoración por un especialista en cirugía plástica e igualmente su remisión al Hospital de Kennedy, puesto que allí no contaban con esta especialidad. Los ahora demandantes negaron esta opción y adujeron que no irían a ese hospital. Se agregó en la contestación de la demanda que el Dr. Gómez llamó al Doctor Herley Aguirre, renombrado cirujano plástico quien “no tenía ningún vínculo con el Hospital y sin ningún interés económico y por nexos netamente de amistad aceptó ir a examinar a la demandante”, actuación se cumplió el 20 de septiembre de 1.994. Este profesional anotó que el defecto de cobertura en el tendón de aquiles persistía con exposición del tendón en un área de cuatro por tres centímetros, propuso la realización de un colgajo faciocutáneo, cuya nota de diagramación del procedimiento, aparece en la Historia Clínica del 20 de septiembre de 1.994, suscrita por el mismo Doctor Aguirre indica que: “se le practicó una cirugía extensa” y en nota de septiembre 21 de 1.994 “la paciente no tiene ninguna sintomatología”, afirmando que “no existe gravedad relacionada con lo que ellos reclaman en su demanda de reparación directa, no hubo
NEGLIGENCIA, IMPERICIA NI IMPRUDENCIA por parte del Hospital de Fontibón, mucho menos del Doctor Luis Emilio Gómez Jiménez” El Hospital demandado concluyó que existen apreciaciones meramente subjetivas que deben ser probadas en el proceso; que en el caso objeto de estudio no se configura la falla del servicio porque la actuación del Hospital de Fontibón fue siempre diligente y prudente, porque no se dejó de atender nunca a la paciente y porque no se omitieron los mínimos requisitos médicos y la ética profesional que dicha lesión exige. Advirtió que el Hospital cumplió cabalmente el principio constitucional que cataloga la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio (fols. 43, 44 y 45 c. ppal). 2.3 El Distrito de Bogotá contestó la demanda dentro del término legal correspondiente, mediante escrito en el que se opuso a todas las pretensiones y manifestó someterse a los hechos que resulten probados dentro del proceso. Fundamentó su oposición en que “(...) el Hospital de Fontibón, es un establecimiento público Distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, y que los hechos materia de la presente controversia se originaron directa y únicamente dentro de dicho centro asistencial, no corresponde al Distrito capital, como organismo central, responder por los posibles daños y perjuicios que hay sufrido la actora en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen en esta demanda”, señaló que “dentro del mismo libelo demandatorio se hace alusión expresa a que, con base en el acuerdo No. 20 de 1990, se organiza el sistema Distrital de Salud de Bogotá, en donde claramente se
establece que el Hospital de Fontibón, se constituye como un establecimiento público del segundo nivel”. Afirmó también que con el mandamiento legal enunciado, el Distrito de Bogotá debe ser desvinculado del proceso, por que no se le puede declarar responsable, ni condenársele al cumplimiento de las pretensiones de la demanda en caso de una eventual condena. Propuso la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación pasiva”, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 306 del C.P.C. y con fundamento en el acuerdo No. 20 de 1990 que califica al Hospital de Fontibón como establecimiento público de segundo nivel dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, lo que en sus palabras “(...) lo hace tener capacidad para comparecer a juicio, responder por los hechos que se le demande como en el presente proceso, así como el pagar con su propio patrimonio independientemente del sector central, en caso de una condena”. Concluyó que, de acuerdo con las razones de orden jurídico ya establecidas, debió dirigirse la demanda exclusivamente contra el Hospital de Fontibón. 2.4 El Tribunal Administrativo mediante auto del 8 de febrero de 1996 decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante y algunas de las requeridas por las demandadas por haberlas solicitado en tiempo (fols. 61 a 64 c. principal).
3. La sentencia recurrida El Tribunal negó las pretensiones de la demanda con sustento en la falta de acreditación de los elementos que configuran la responsabilidad de los sujetos demandados.
Mediante la valoración de los medios de prueba obrantes en el proceso, explicó que los mismos demuestran que quienes prestaron la atención médica
hospitalaria lo hicieron con la diligencia y cuidado necesarios, dentro de los criterios médico científicos que la paciente requería hasta lograr su recuperación.
Dijo el Tribunal: “Apreciada la historia clínica en conjunto con las declaraciones de profesionales de la medicina en distintas especialidades lo que se concluye es que dada la naturaleza de la lesión que presentaba la paciente se le brindó por parte de la entidad hospitalaria la atención médico-quirúrgica requerida para el caso y si dentro del desarrollo de la misma se presentaron complicaciones que hicieron dispendioso y largo el tratamiento dando lugar a que se interviniera quirúrgicamente en tres oportunidades, ello no se debió a negligencia o impericia de los médicos tratantes o a falla alguna de cualquier otra índole, como lo afirma la demanda, si no a las circunstancias propias de la evolución de la paciente que implicarán nuevos tratamientos y procedimientos quirúrgicos prolongados en el tiempo hasta su recuperación total sin que ello pueda implicar una responsabilidad a cargo de la administración”.
Con fundamento en lo anterior y en que la jurisprudencia ha desarrollado la tesis de la falla presunta en ciertos casos relacionados con la prestación del servicio médico, el a quo dedujo que, en el presente caso, se demostró que quienes prestaron la atención médico hospitalaria lo hicieron con la diligencia y cuidados necesarios; explicó: “Por otra parte, si bien es cierto que la jurisprudencia ha venido desarrollando la tesis de la falla presunta en ciertos casos relacionados con la prestación del servicio médico, tal presunción no va más allá de trasladar la carga de la prueba al demandado para que éste demuestre la diligencia y cuidado en su
obrar, ante la imposibilidad que en algunos eventos tiene el afectado para demostrar los errores y fallas en que se ha podido incurrir por parte de los médicos, situación que no se presenta en este caso porque lo demostrado es que quienes prestaron la atención médico hospitalaria lo hicieron con la diligencia y cuidado necesarios dentro de los criterios médico científicos que la paciente requería, hasta lograr su recuperación, por lo cual las súplicas de la demanda deben ser negadas” Respecto de la responsabilidad del Distrito de Bogotá, señaló que los hechos en que se funda la demanda sólo son atribuibles al Hospital de Fontibón, entidad que por ser catalogada como un establecimiento público, adquiere personería jurídica, autonomía administrativa y presupuesto independiente, legitimado pasivamente para responder por las pretensiones de la demanda (fols. 130 a 164 c. ppal)
4. El recurso de apelación Fue interpuesto por la parte demandante con el objeto de que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda, en consideración a que se encuentra claramente probada la falla del servicio en que incurrió la administración.
Luego de hacer un recuento de la actuación procesal, el apelante definió los elementos de la responsabilidad médica e invocó la existencia de una falla en la prestación del servicio, demostrada con los documentos aportados y con los testimonios obrantes en el proceso. Afirmó que se presentó una secuencia de errores acumulativos que llevaron a que se practicarán más de tres intervenciones quirúrgicas, lo que reveló un tratamiento inadecuado que condujo a la lesionada a
consultar un médico particular, quien mediante un tratamiento idóneo le curó finalmente la lesión. Afirmó que si los médicos tratantes hubiesen aplicado el tratamiento conveniente, sin fallas, no habría sido necesario realizar tantas intervenciones quirúrgicas, como consta en los testimonios rendidos y en el dictamen de medicina legal. Adujo que en el proceso, con los testimonios, la secuencia fotográfica, los conceptos de medicina legal que exhiben la lesión permanente y su perturbación psíquica, está claramente probado el daño de la señora Wilchez, que le dejó una cicatriz permanente, le redujo uno de sus miembros inferiores a su más mínima expresión, le alteró la capacidad de locomoción y su capacidad laboral, como también su estética y su moral. En cuanto a la configuración del nexo causal entre la falla del servicio y el daño, señaló el recurrente que no existe discusión, pues la falla fue causada por el personal adscrito al Hospital de Fontibón quienes desde el principio de la prestación del servicio le causaron graves perjuicios a la paciente. Alegó que, sin la existencia de aquella, no se hubieran ocasionado estos y concluyó que de la existencia de los dos primeros elementos se deduce la existencia del tercero. Cuestionó el criterio que adoptó el Tribunal para valorar las pruebas, que consideró demostrativas de una diligencia, pericia y cuidado que no existió. Advirtió que a la demostrarla a cabalidad, hasta la saciedad, sin que quede duda alguna más si, en su concepto, lo único que obra en el expediente son las declaraciones o testimonios rendidos por los interesados o directamente
involucrados quienes no demostraron fehacientemente si obraron con la diligencia, prudencia o cuidado requeridos para el efecto, pues señala que corresponde al demandado demostrar por todos los medios si actuó con la diligencia requerida para que se le declare exento de responsabilidad. (fols. 166 a170 c. ppal)
5. Actuación en segunda instancia. 5.1 El recurso fue admitido mediante providencia del 27 de octubre de 1998 y por auto del 9 de marzo de 1995 se dispuso el traslado para presentar escritos finales. 5.2 En la oportunidad procesal para exponer de conclusión el Ministerio Público guardó silencio, en tanto que las partes intervinieron así: .- El Hospital de Fontibón Segundo Nivel de Atención Empresa Social del Estado reiteró los argumentos expuestos dentro del curso del proceso, sostuvo que no se configura prueba alguna que permita endilgar la responsabilidad pues, en su concepto, el servicio prestado por el cuerpo médico del hospital fue diligente y eficaz, debido a que se le ofreció a la paciente la atención médico quirúrgica necesaria. Afirmó que si bien se presentaron complicaciones que dilataron el tratamiento, tanto así que debieron practicarse tres cirugías, estas se debieron a circunstancias propias de la evolución de la paciente. .- La parte demandante ratificó lo expuesto en el curso del proceso; señaló que de acuerdo con los hechos y las pruebas aportadas al proceso debe revocarse la sentencia del Tribunal y, en su lugar, condenar a la administración por la falla del servicio.
CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte
actora, en juicio de dos instancias1, con el objeto de que revoque la sentencia desestimatoria de las pretensiones que adoptó el Tribunal a quo. La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada por los daños materiales e inmateriales que, afirma padecieron por las fallas y la mala práctica que se presentó en el tratamiento dado a la señora María Luz Nelly Wilches Ortíz, cuando requirió atención médica por una herida, causada con objeto cortante, en la región posterior del cuello del pie derecho. El Tribunal, en la sentencia apelada, negó las pretensio
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