CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-1995-01557-01(16795)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-1995-01557-01(16795)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / NULIDAD PARCIAL / CONTRATO ESTATAL / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / APLICACIÓN DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO /
APLICACIÓN DE LA NORMA SUPLETORIA / NORMA SUPLETORIA / NORMA
IMPERATIVA / OBJETO ILÍCITO DEL CONTRATO ESTATAL / OBJETO ILÍCITO La parte actora afirmó que la cláusula de pago contenida en el contrato contraría lo previsto en el artículo 75 del Decreto - ley 222 de 1983. Los argumentos expuestos al efecto conducen a considerar que el actor alega la invalidez parcial del contrato, con fundamento en los supuestos del objeto ilícito. Con el propósito de atender los cuestionamientos que formula la sociedad actora contra la referida cláusula, conviene tener en cuenta lo dispuesto en la ley respecto de la nulidad total o parcial del contrato, en especial lo relativo a la causal de nulidad absoluta por violación de la ley. Previamente conviene considerar también que los contratos del Estado son válidos en tanto se ajusten al ordenamiento jurídico; que, como ha señalado la jurisprudencia, no cualquier transgresión acarrea la nulidad de los mismos; que sólo se configura la nulidad cuando se demuestran la (sic) irregularidades señaladas expresamente por el legislador y se produzca la correspondiente declaratoria del juez. (…) La nulidad que, mediante la interpretación de la demanda, deduce la Sala como pr opuesta por el actor, exige el cumplimiento de las condiciones que hacen procedente la causal contemplada
en la letra b) del citado artículo 78: “b) Cuando contravengan normas de derecho público.” (…) En contratación estatal existen normas imperativas de obligatorio cumplimiento, comoquiera que se inspiran en la noción de orden público, entre las cuales se encuentran las que regulan los procedimientos de selección de contratistas, la existencia y ejecución del contrato, como también el ejercicio de poderes excepcionales. Para diferenciar entre una norma imperativa y una supletiva de la voluntad, resulta pertinente determinar la finalidad esencial de cada precepto; así, cuando se trata de normas que protegen el orden público, el interés social y las buenas costumbres, deben considerarse como de carácter imperativo. En los demás eventos serán dispositivas, en la modalidad de supletivas, cuando regulan únicamente la actividad de los particulares en relación con sus propios intereses patrimoniales, que sólo comprometen facultades individuales y dejan a salvo el interés general protegido por las normas imperativas. En este sentido se tiene que son imperativas en relación con la regulación legal del contrato, las normas que determinan sus elementos esenciales, esto es los requisitos de los cuales pende su existencia y su validez. En cambio, no tienen igual categoría las normas que definen los elementos naturales o accidentales del mismo; las que aluden a los derechos patrimoniales de las partes o a la modalidad de las obligaciones, pues estas materias son reguladas en normas supletivas que operan sólo ante el silencio de las partes. (…) Con fundamento en lo anterior la Sala precisa que la causal de nulidad del contrato o de una de sus estipulaciones a que
alude la letra b), artículo 78 del Decreto - ley 222 de 1983 , contentiva del vicio denominado objeto ilícito, regulado también en el artículo 1519 del Código Civil, exige la vulneración de una norma imperativa, que además debe tener rango de ley en sentido formal. (…) la Sala considera que al tomar en cuenta el marco normativo vigente a la fecha del perfeccionamiento del contrato, cabe concluir que la cláusula del contrato que el actor cuestiona no resulta violatoria de la ley en modo alguno, porque el conjunto normativo para ese entonces vigente autorizaba expresamente a las partes para establecer o convenir una determinada fecha con el fin de fijar la tasa de cambio aplicable, que bien podría ser la que corresponde a la fecha de presentación de la cuenta de cobro, como ocurrió en el caso concreto. Se advierte además que la nulidad por objeto ilícito, como se explicó, se configura cuando se vulnera una norma imperativa y dada la norma que regula la materia es de carácter supletiva, no procede la comparación dentro del correspondiente juicio de validez.
FUENTE FORMAL: DECRETO - LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 75 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1519
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la nulidad del contrato estatal, ver: Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Expediente 28010 de marzo 22 de
2007. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, reiterada entre otras en sentencia 15004 del 8 de julio de 2009; CP: Mauricio Fajardo Gómez. Sección Tercera.
Sentencia de agosto 16 de 2007, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
Sentencia 15052 proferida el 8 de marzo de 2007; CP. Dra Ruth Stella Correa P. Sentencia del 16 de agosto de 2006; expediente 31480, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez
PAGO DEL CONTRATO / MONEDA / MONEDA EXTRANJERA / OBLIGACIÓN
EN MONEDA LEGAL / OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA /
APLICACIÓN DE LA NORMA SUPLETORIA / NORMA SUPLETORIA / NORMA VIGENTE La Sala considera que la precitada norma [artículo 75 del Decreto ley 222 de 1983] regula varias materias y que su naturaleza en cuanto a la posibilidad de acordar el tipo de moneda, es supletiva, conforme se advierte desde su primer inciso, en el cual consta que las partes pueden estipular pagos en moneda extranjera y que cuando no se exprese otra cosa, las cantidades que se convengan en los contratos regulados por ese estatuto de contratación administrativa, serán en moneda nacional. De acuerdo con el texto de la norma legal transcrita, las partes pueden, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, acordar el pago en moneda extranjera o en moneda nacional, lo cual indica con claridad que se trata de un elemento de la naturaleza del contrato, que no de su esencia. Por esta razón se infiere claramente que esta regulación corresponde a una norma supletiva, no imperativa, pues su efectividad pende de la inexistencia de acuerdo o convención de las partes sobre la materia. (…) Advierte la Sala de las anteriores disposiciones que si bien resulta legalmente facultativo para las partes escoger el tipo de moneda en la que habrá de cumplirse la obligación contractual, dicho acuerdo,
una vez logrado, debe sujetarse a las normas que regulan las obligaciones dinerarias en moneda extranjera, vigentes al momento de hacer el pago. En este punto importa resaltar que la disposición en cita alude a la norma vigente al momento del pago, que no a la tasa de cambio vigente para ese instante. MONEDA / MONEDA EXTRANJERA / OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA / NORMA IMPERATIVA Obligaciones que se contraen en moneda extranjera La materia relativa a la circulación de moneda extranjera en Colombia, en cuanto forma parte del denominado Derecho Público Económico, está regulada en forma estricta, mediante normas proferidas por el Congreso y por el Banco de la República, según corresponda y están reglamentadas por los órganos del ejecutivo competentes. Dichas normas, que velan por la estabilidad del valor de la moneda, que disciplinan la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento del sistema de pagos internos y externos de la economía son imperativas, esto es, de obligatorio cumplimiento.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 371 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 373 / DECRETO LEY 444 DE 1967 - ARTÍCULO 248 / DECRETO LEY 444 DE 1967 – ARTÍCULO 249 / DECRETO LEY 444 DE 1967 – ARTÍCULO 250 / LEY 9 DE 1991 - ARTÍCULO 4 / LEY 9 DE 1991 – ARTÍCULO 28 / LEY 9 DE 1991
– ARTÍCULO 35 / DECRETO 1735 DE 1993 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1735 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1735 DE 1993 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1735 DE 1993 – ARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: sentencia C-781 del 25 de julio de 2001; MP: Jaime Córdoba Triviño. sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.” MONEDA / MONEDA EXTRANJERA / OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA / CONTRATO ESTATAL / PAGO DEL CONTRATO La posibilidad de pactar obligaciones en moneda extranjera en el contrato estatal. La Sala al respecto ha señalado que esta materia no sólo fue regulada por el Decreto ley 222 de 1983, aplicable al contrato que se analiza en el caso concreto, sino además por lo dispuesto en el Código de Comercio (…) La Sección también ha puntualizado que las normas contenidas en el Código de Comercio y en el Decreto ley 222 de 1983 deben integrarse con las disposiciones proferidas por las autoridades cambiarias, porque dichas disposiciones remiten a las prescripciones legales vigentes sobre esas materias. (…) Con fundamento en todo lo anterior la Sala destaca las siguientes reglas: i) Lo relativo al tipo de moneda en la que habrá de cumplirse una obligación contractual, puede ser objeto del acuerdo libre entre las partes; ii) El cumplimiento de la obligación en moneda extranjera, está sometido a las condiciones que al efecto prevén las normas que integran el sistema normativo que regula la circulación de monedas extranjeras; iii) El
cumplimiento de obligaciones pactadas en moneda extranjera deberá realizarse en moneda nacional siempre que las mismas no correspondan a operaciones de cambio; iv) El contrato que celebra una entidad pública con un residente en el país no está comprendido dentro de la categoría de operación de cambio; es una operación interna porque, según las normas pertinentes, la entidad pública también tiene el carácter de residente; v) En consideración a que el contrato celebrado entre una entidad estatal y un residente en el país no corresponde a una operación de cambio, las obligaciones que emanan de él pueden pactarse en moneda extranjera pero deben cumplirse en moneda nacional; y vi) El pago en moneda nacional, de la obligación que se hubiere pactado en moneda extranjera, está sometido a las prescripciones legales vigentes al momento de hacer el pago.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sentencia 4303 del 13 de mayo de 1988, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Auto del 30 de noviembre de 2006. Expediente 31.941. En sentencia 14584 de 13 de noviembre de 2008. Sentencia 14584 del 13 de noviembre de 2008.
INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO / MONEDA / MONEDA EXTRANJERA /
OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA / CONTRATO ESTATAL / PAGO
DEL CONTRATO / INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PRINCIPIO VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM NON VALET La Sala, en consideración a que el actor pretende darle a una cláusula del contrato un sentido diverso al contenido en su texto, encuentra pertinente realizar
precisiones puntuales acerca de la forma en que se debe proceder a la interpretación de un contrato. Al efecto resulta fundamental acudir al texto del contrato, a la cláusula, parágrafo, párrafo o frase que se pretende comprender, toda vez que a su tenor están sometidas las partes. Conviene además precisar su alcance o indagar por su contenido mediante el análisis de los hechos que se presentaron durante la formación del contrato. (…) Al tratarse de una disposición contractual que es clara, procede estarse a los términos de su contenido, sin que resulte dable abandonar su literalidad so pretexto de invocar su inexistente ambigüedad. Consultada la intención de las partes, conforme lo prevé el citado artículo 1618 del Código Civil, cabe deducir que está claramente demostrado el consentimiento y la voluntad conciente de la sociedad contratista para efectos de aceptar el pago de las cuentas a la tasa de cambio vigente a la fecha de cada una de las mismas, comoquiera que así consta en la propuesta que presentó a la entidad contratista. Deduce entonces la Sala que, según el propio texto del contrato y la intención de las partes, se acordó claramente entre las partes, con efectos jurídicamente vinculantes entre ellos, el pago a la tasa de cambio vigente a la fecha de presentación de la respectiva cuenta. Y en estas condiciones, clara la intención y el contenido de las obligaciones acordadas, correspondía a las partes someterse al principio de la buena fe que orienta la relación contractual, en cuya aplicación los sujetos deben actuar con lealtad, honradez y rectitud. Deben igualmente fundamentar su relación en la confianza que ha de nutrir la interacción
de las partes y conservar la coherencia entre el comportamiento previo y el que se espera a futuro en virtud de lo establecido en el contrato. Están obligadas las partes, por virtud del indicado principio, a observar la regla según la cual venire contra factum proprium non vale, (…) La conducta de la sociedad actora viola claramente la citada regla (…)
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1618
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la interpretación del contrato ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil sentencia del 28 de junio de 1989. Ver además sentencias del 11 de mayo de 1999, expediente 10196, Actor: Brogra Ltda., CP: Ricardo Hoyos Duque y del 11 de febrero de 2009, expediente 16100, actor:
Unidad Administrativa Especial Aeronautica Civil; CP: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 15 de febrero de 1991, Referencia 5973, Actor: Hecol Ltda., Consejero Ponente: Carlos Betancur Jaramillo. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 4 de junio de 1993, Referencia 7215, Actor: IDU, Consejero Ponente: Daniel Suárez. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 13. 895 de 8 de marzo de 2007, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / IMPROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACTIO IN REM VERSO /
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
[A]l análisis del enriquecimiento sin justa causa hay lugar mediante el ejercicio de la correspondiente acción, en el entendido de que su procedencia se encuentra sujeta a la inexistencia de cualquier otra acción, tal como lo ha expuesto en reiteradas providencias la jurisprudencia nacional. Por tanto, en la medida en que el actor contaba con la acción de controversias contractuales, a cuyo ejercicio efectivamente procedió, es claro que no se cumple el aludido requisito de procedibilidad para el análisis del enriquecimiento sin justa causa invocado. Se precisa además que el carácter subsidiario se predica respecto de la acción, no de la pretensión como lo propone en el caso concreto el actor, pues el enriquecimiento sin justa causa está condicionado (…) En el presente caso la no prosperidad de las pretensiones principales sometidas al conocimiento del juez, mediante el ejercicio de la acción pertinente, excluye per se el ejercicio de la actio in rem verso y, por ende, el análisis de los elementos que estructuran la fuente subsidiaria de obligaciones conocida como enriquecimiento sin justa causa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil sentencias de 6 de septiembre de 1935; 6 de septiembre de 1940, M.P. Hernán Salamanca; 10 de diciembre de 1999, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo; 11 de enero de 2000, M.P. Manuel Ardila Velásquez. Consejo de Estado, Sección Tercera autos del 3 de septiembre de 2008, exp. 33924, M.P.
Ramiro Saavedra Becerra, y del 3 de diciembre, expedientes Nos. 34288 y 35722, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 29 de enero de 2009. Expediente
15662. M.P. Myriam Guerrero de Escobar. del 22 de julio de 2009. Expediente
35026; MP: Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-31-000-1995-01557-01(16795)
Actor: SOCIEDAD INPROYEC LTDA. INGENIEROS
Demandado: EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de abril de 1999, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso: “PRIMERO: Deniéganse las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas (Fol. 143, c. ppal.)”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Fue presentada el 3 de noviembre de 1995 por la SOCIEDAD INPROYEC LTDA., mediante apoderado y en ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Se declare que la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
TELECOM, incumplió el Contrato Administrativo C-0173-91 de fecha diciembre 24 de 1991, celebrado con INPROYEC LTDA. INGENIEROS, como contratista, por no haber pagado oportuno (sic) al demandante de ambos o cualquiera de los siguientes conceptos: a) El mayor valor causado a favor del contratista, al aplicar el tipo de cambio del Peso Colombiano con el Dólar, vigente al momento del pago de las cuentas de cobro correspondientes, y no el vigente al momento de presentación de las siguientes cuentas: CTA VALOR US FECHA FECHA RADICAC. PAGO 11 28.141.75 03-06/92 15-06/92 8 27.471.36 06-08/93 02-09/92 (SIC) 9 15.744.29 22-10/93 10-11/93 10 829.05 23-12/93 06-01/94 11 33.669.40 16-12/93 11-01/94 12 829.05 07-12/93 04-01/94 13 51.256.70 01-03/94 04-04/94 b) Las sumas que el contratante descontó al CONTRATISTA como RETENCIÓN EN LA FUENTE del impuesto de renta e impuesto de giros y remesas al exterior, sobre el valor convenido para los bienes importados, que realmente la negociación no causó.
2. Que como consecuencia de la declaración de incumplimiento de la pretensión anterior, se condene a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM a pagar a la sociedad INPROYEC LTDA. INGENIEROS, el valor de los perjuicios materiales ocasionado por el
incumplimiento del contrato aludido, cuya discriminación es como sigue: a) La suma de SIETE MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON 84/100 ($ 7’128.579.84) m/cte., a que ascienden el mayor valor causado a favor del contratista, al aplicar el tipo de cambio del Peso Colombiano con el Dólar, correspondientes, y no el vigente al momento de presentación de las siguientes cuentas: CTA VALOR US FECHA FECHA RADICAC. PAGO 11 28.141.75 03-06/92 15-06/92 8 27.471.36 06-08/93 02-09/92 (SIC) 9 15.744.29 22-10/93 10-11/93 10 829.05 23-12/93 06-01/94 11 33.669.40 16-12/93 11-01/94 12 829.05 07-12/93 04-01/94 13 51.256.70 01-03/94 04-04/94 b) La suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($4’596.797), que el CONTRATANTE descontó al CONTRATISTA como RETENCIÓN EN LA FUENTE del impuesto de renta e impuesto de giros y remesas al exterior, sobre el valor convenido para los bienes importados, que realmente la negociación no causó. c) El valor de la actualización de las sumas indicadas en los literales anteriores, ya sea mediante el mecanismo de la corrección monetaria u otro procedimiento técnico que conduzca a compensar la pérdida del poder
adquisitivo de la moneda colombiana, durante el tiempo transcurrido entre la fecha en que debió pagar dichos conceptos, es decir, el trece (13) de Enero de 1994, hasta el día en que se realice el pago de esos perjuicios. d) El valor de los intereses de mora, liquidados a la tasa indicada por el artículo 884 del Código de Comercio para los eventos contractuales en que se ha pactado, sobre las sumas indicadas en los literales a) y b), durante el tiempo transcurrido entre la fecha en que debió pagar dichos conceptos, es decir, el trece (13) de Enero de 1994, hasta el día probable en que efectivamente se realice el pago.
3. Se ordene que el pago de las cantidades liquidadas reconocidas en la Sentencia se realice según lo preceptuado por los Artículos 176 y 177 del C.
C. A., indicando que las cantidades actualizadas devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la Sentencia y moratorios después de vencido ese término.
4. Se ordene a la entidad demandada, reconocer los gastos procesales en que incurra la demandante, para la prosperidad de sus pretensiones, según liquidación del crédito que deberá practicarse luego de la sentencia.
Como pretensiones subsidiarias solicitó:
1. A la primera principal: Que la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM es responsable de los daños de toda índole sufridos por la sociedad INPROYEC LTDA. INGENIEROS, imputables a dicha Empresa por el no pago oportuno de ambos o cualquiera de los siguientes conceptos originados en el Contrato
Administrativo C-0173-91 de fecha diciembre 24 de 1991, celebrado con INPROYEC LTDA. INGENIEROS, como contratista: a) El mayor valor causado a favor del contratista, al aplicar el tipo de cambio del Peso Colombiano con el Dólar, vigente al momento del pago de las cuentas de cobro correspondientes, y no el vigente al momento de presentación de las siguientes cuentas: CTA VALOR US FECHA FECHA RADICAC. PAGO 11 28.141.75 03-06/92 15-06/92 8 27.471.36 06-08/93 02-09/92 (SIC) 9 15.744.29 22-10/93 10-11/93 10 829.05 23-12/93 06-01/94 11 33.669.40 16-12/93 11-01/94 12 829.05 07-12/93 04-01/94 13 51.256.70 01-03/94 04-04/94 b) Las sumas que el CONTRATANTE descontó al CONTRATISTA como RETENCIÓN EN LA FUENTE del impuesto de renta e impuesto de giros y remesas al exterior, sobre el valor convenido para los bienes importados, que realmente la negociación no causó.
2. A la segunda principal: Que como consecuencia de la aclaratoria de responsabilidad con respecto a los daños de toda índole, sufridos por la sociedad INPROYEC LTDA.
INGENIEROS, se condene a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM a pagar al demandante a titulo de indemnización, los siguientes conceptos: a) La suma de SIETE MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS
SETENTA Y NUEVE PESOS CON 84/100 ($7’128.579.84) m/cte., a que ascienden el mayor valor causado a favor del contratista, al aplicar el tipo de cambio del Peso Colombiano con el Dólar, vigente al momento del pago de las cuentas de cobro correspondientes, y no el vigente al momento de presentación de las siguientes cuentas: CTA VALOR US FECHA FECHA RADICAC. PAGO 11 28.141.75 03-06/92 15-06/92 8 27.471.36 06-08/93 02-09/92 (SIC) 9 15.744.29 22-10/93 10-11/93 10 829.05 23-12/93 06-01/94 11 33.669.40 16-12/93 11-01/94 12 829.05 07-12/93 04-01/94 13 51.256.70 01-03/94 04-04/94 b) La suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS (4’596.797), que el CONTRATANTE descontó al CONTRATISTA como RETENCIÓN EN LA FUENTE del impuesto de renta e impuesto de giros y remesas al exterior, sobre el valor convenido para los bienes importados, que realmente la negociación no causó. c) El valor de la actualización de las sumas indicadas en los literales anteriores, ya sea mediante el mecanismo de la corrección monetaria u otro procedimiento técnico que conduzca a compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana, durante el tiempo transcurrido entre la
fecha en que debió pagar dichos conceptos, es decir, el trece (13) de Enero de 1994, hasta el día en que se realice el pago de esos perjuicios. d) El valor de los intereses de mora, liquidados a la tasa indicada por el artículo 884 del Código de Comercio para los eventos contractuales en que no se ha pactado, sobre las sumas indicadas en los literales a) y b), durante el tiempo transcurrido entre la fecha en que debió pagar dichos conceptos, es decir, el trece (13) de enero de 1994, hasta el día probable en que efectivamente se realice el pago.
3. A la primera principal y primera subsidiaria: Que la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM, se enriqueció sin causa legal alguna a expensas del patrimonio de INPROYEC LTDA. INGENIEROS, al haber ingresado al patrimonio de la entidad demandada, los siguientes valores originados en el Contrato Administrativo C-0173-91 de fecha diciembre 24 de 1991, celebrado con INPROYEC LTDA.
INGENIEROS, como contratista, produciendo un empobrecimiento correlativo en el patrimonio del demandante: a) El mayor valor causado a favor del contratista, al aplicar el tipo de cambio del Peso Colombiano con el Dólar, vigente al momento del pago de las cuentas de cobro correspondientes, y no el vigente al momento de presentación de las siguientes cuentas:
CTA VALOR US FECHA FECHA RADICAC. PAGO 11 28.141.75 03-06/92 15-06/92 8 27.471.36 06-08/93 02-09/92 (SIC) 9 15.744.29 22-10/93 10-11/93
10 829.05 23-12/93 06-01/94 11 33.669.40 16-12/93 11-01/94 12 829.05 07-12/93 04-01/94 13 51.256.70 01-03/94 04-04/94 b) Las sumas que el CONTRATANTE descontó al CONTRATISTA como RETENCIÓN EN LA FUENTE del impuesto de renta e impuestos de giros y remesas al exterior, sobre el valor convenido para los bienes importados, que realmente la negociación no causó.
4. A la segunda principal y segunda subsidiaria: Que como consecuencia del enriquecimiento sin causa se condene a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM a rembolsar al demandante INPROYEC LTDA. INGENIEROS, las siguientes sumas: a) La suma de SIETE MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON 84/100 ($7’128.579.84) m/cte., a que ascienden el mayor valor causado a favor del contratista, al aplicar el tipo de cambio del peso Colombiano con el Dólar, vigente al momento del pago de las cuentas de cobro correspondientes, y no el vigente al momento de
presentación de las siguientes cuentas: CTA VALOR US FECHA FECHA RADICAC. PAGO 11 28.141.75 03-06/92 15-06/92 8 27.471.36 06-08/93 02-09/92 (SIC) 9 15.744.29 22-10/93 10-11/93 10 829.05 23-12/93 06-01/94 11 33.669.40 16-12/93 11-01/94
12 829.05 07-12/93 04-01/94 13 51.256.70 01-03/94 04-04/94 b) La suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($4’596.797), que el CONTRATANTE descontó al CONTRATISTA como RETENCIÓN EN LA FUENTE del impuesto de renta e impuesto de giros y remesas al exterior, sobre el valor convenido para los bienes importados, que realmente la negociación no causó. c) El valor de la actualización de las sumas indicadas en los literales anteriores, ya sea mediante el mecanismo de la corrección monetaria u otro procedimiento técnico que conduzca a compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana, durante el tiempo transcurrido entre la fecha en que debió pagar dichos conceptos, es decir, el trece (13) de enero de 1994, hasta el día en que se realice el pago de esos perjuicios. d) El valor de los intereses de mora, liquidados a la tasa indicada por el artículo 884 del Código de Comercio para los eventos contractuales en que no se ha pactado, sobre las sumas indicadas en los literales a) y b), durante el tiempo transcurrido entre la fecha en que debió pagar dichos conceptos, es decir el trece (13) de enero de 1994, hasta el día probable en que efectivamente se realice el pago.
5. A la segunda principal, segunda subsidiaria y cuarta subsidiaria: Que como consecuencia de la declaración de incumplimiento, el Honorable Tribunal proceda alternativamente a practicar (sic) liquidación del Contrato
Administrativo C-0173-91 de fecha de diciembre 24 de 1991, celebrado con INPROYEC LTDA. INGENIEROS, como contratista, o a ordenar que la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM, efectúe la liquidación; en ambos casos, incluyendo en la liquidación, la obligación de la CONTRATANTE, de pagar al CONTRATISTA, como nivelación económica del contrato, además del precio pactado, los siguientes conceptos: a) La suma de SIETE MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON 84/100 ($ 7’128.579.84) m/CTE., a que ascienden el mayor valor causado a favor del contratista, al aplicar el tipo de cambio del peso colombiano con el dólar, vigente al momento del pago de las cuentas de cobro correspondientes y no el vigente al momento de presentación de las siguientes cuentas: CTA VALOR US FECHA FECHA RADICAC. PAGO 11 28.141.75 03-06/92 15-06/92 8 27.471.36 06-08/93 02-09/92 (SIC) 9 15.744.29 22-10/93 10-11/93 10 829.05 23-12/93 06-01/94 11 33.669.40 16-12/93 11-01/94 12 829.05 07-12/93 04-01/94 13 51.256.70 01-03/94 04-04/94 b) La suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL
SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($4’596.797), que el
CONTRATANTE descontó al CONTRATISTA como RETENCIÓN EN LA FUENTE del impuesto de renta e impuesto de giros y remesas al exterior, sobre el valor convenido para los bienes importados, que realmente la negociación no causó. c) El valor de la actualización de la sumas indicadas en los literales anteriores, ya sea mediante el mecanismo de la corrección monetaria u otro procedimiento técnico que conduzca a compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana, durante el tiempo transcurrido entre la fecha en que debió pagar dichos conceptos, es decir, el trece (13) de enero de 1994, hasta el día en que se realice el pago de esos perjuicios. d) El valor de los intereses de mora, liquidados a la tasa indicada por el artículo 884 del Código de Comercio para los eventos contractuales en que no se ha pactado, sobre las sumas indicadas en los literales a) y b), durante el tiempo transcurrido entre la fecha en que debió pagar dichos conceptos, es decir, el trece (13) de enero de 1994, hasta el día probable en que efectivamente se realice el pago.” (Fols. 2 a 9, c. 2). La actora fundó sus pedimentos en los siguientes hechos que la Sala sintetiza así: . La EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM, emitió en mayo de 1991 solicitud de cotización para la adquisición de equipo transportable de microondas, multiplex, energía, materiales de instalación, equipos de radio digital de baja capacidad y elementos complementarios para atender situaciones de emergencia en sistemas de comunicaciones. . La Junta directiva de TELECOM, en sesiones que constan en actas
1062 del 21 de noviembre 1991 y 1604 del 12 de diciembre 1991, emitió concepto favorable para contratar con la sociedad INPROYEC LTDA. INGENIEROS l
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