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CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-1995-01599-01(16594)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-1995-01599-01(16594)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ERROR JUDICIAL - Evolución jurisprudencial / FALLA EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Evolución jurisprudencial Con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución Política de ese año la cual se produjo el día 7 de julio de 1991, la jurisprudencia de esta Corporación rechazó la procedencia de declarar la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia del funcionamiento de la Administración de Justicia, por entender que en los eventos en los cuales los funcionarios judiciales incurriesen en errores en desarrollo de su actividad, de los cuales se derivaran daños para los justiciables, la comprometida era la responsabilidad personal del servidor público del cual se tratara y no la del Estado. No obstante, ya en vigor de la Carta de 1991 la Sala ha considerado y en esta providencia así lo reitera que incluso dentro del marco constitucional anterior resultaba jurídicamente viable e, incluso, imperativo, deducir responsabilidad patrimonial al Estado por el hecho de las decisiones o el funcionamiento de la Rama Judicial, con fundamento no sólo en el artículo 16 del ordenamiento constitucional entonces vigente sino en lo preceptuado por la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada en el ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 16 de 1972. Sin embargo, en el asunto materia de examen en el presente encuadernamiento, la parte actora achaca la incursión en un yerro a la providencia proferida el día 29 de abril de 1994 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual resulta menester examinar el tratamiento que a la responsabilidad del Estado, por el hecho de la Administración de Justicia, ha proporcionado la jurisprudencia en

vigencia de la Carta Constitucional de 1991. Y en este sentido, no puede iniciarse por nada diverso que destacar la evidencia consistente en que el cuadro de situación descrito en torno a la responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de las autoridades judiciales antes de 1991, se modificó sustancialmente con la expedición de la Constitución Política de dicho año, en cuyo artículo 90 se estableció como regla de principio la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de todas las autoridades públicas, incluidas entre éstas, como no podría ser de otro modo, las autoridades judiciales. Posteriormente, la Ley 270, expedida en el año de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia cuerpo normativo que no resulta aplicable al sub júdice toda vez que la responsabilidad del Estado sólo puede estudiarse con fundamento en leyes preexistentes a los hechos causantes del daño que jurídicamente se le imputa, reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales. En relación con la primera la responsabilidad patrimonial del Estado estableció tres supuestos o títulos jurídicos de imputación diversos: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68). Empero, incluso con anterioridad a la expedición de la aludida Ley Estatutaria, la jurisprudencia de

esta Corporación había distinguido ya entre el contenido de dos de los antecitados títulos jurídicos de imputación, cada uno de los cuales posibilitaría deducir responsabilidad patrimonial al Estado - Administrador de Justicia: el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En ese orden de ideas, se ha sostenido que se está en presencia del primero de los títulos de imputación mencionados tratándose de falencias en las que se incurre en providencias judiciales por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que habría de reconocerse la operatividad del segundo, en aquellos supuestos en los cuales la responsabilidad se deriva de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias de los jueces. Nota de Relatoría: Ver sobre RESPONSABILIDAD PERSONAL: sentencia del 14 de febrero de 1980; Expediente: 2367; sobre RESPONSABILIDAD ESTATAL: auto del 26 de noviembre de 1980, Expediente: 3062; sentencia del 2 de mayo de 2.007, Expediente No.15.576; sobre FALLA DEL SERVICIO JUDICIAL, sentencia del 24 de agosto de 1990, expediente: 5451; providencia el 12 de septiembre de 1996 expediente: 11092; sentencia del veintidós (22) de noviembre dos mil uno (2001), ponente: Ricardo Hoyos Duque; Exp.13164; sobre EJECUCION DE PROVIDENCIA: sentencia de diez (10) de mayo de dos mil uno (2001), ponente: Ricardo Hoyos Duque; Exp. 12719; Actor: Carmen Alicia Bello de Ruiz.

ERROR JUDICIAL - Providencia contraria a derecho / ERROR JUDICIALVía de hecho / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO - Diferente a vía de hecho. Error judicial / VIA DE HECHO - Diferente a providencia contraria a derecho. Error judicial / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA - Error judicial / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA - Error judicial / ERROR JUDICIAL - Principio de seguridad jurídica y cosa juzgada En relación con que la providencia resulte contraria a Derecho, sin que ello suponga que, necesariamente, la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria, una perspectiva de análisis adicional del error jurisdiccional de la cual también se ha valido la Sala en anterior ocasión permite aportar argumentos añadidos a la consideración en el sentido de que la contrariedad entre la decisión judicial cuestionada y el ordenamiento jurídico, no necesariamente debe tener la entidad de una vía de hecho, para que pueda constituirse en fuente de responsabilidad patrimonial del Estado. En ese sentido, ha afirmado la Sala lo siguiente, en punto a la necesidad de distinguir los elementos a tomar en consideración para examinar la responsabilidad personal del juez, de un lado y, de otro, los que deben entrar en juego cuando la estudiada es la responsabilidad patrimonial del Estado derivada del funcionamiento de la Administración de Justicia. Por lo demás, bien merece la pena reiterar que el principio de seguridad o certeza jurídica, reflejado en la noción de cosa juzgada, no se opone a ni excluye la aplicación integral del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, toda vez que el propósito de éste no es

otro que garantizar la adecuada indemnización y la reparación integral de la víctima, sin que para ello tenga que modificarse la providencia judicial que contiene el error, razón por la cual la fuerza de cosa juzgada que a la decisión judicial en firme caracteriza, se mantiene incólume y, por tanto, la seguridad jurídica no se sacrifica como consecuencia del reconocimiento de los daños ocasionados a los coasociados en el ejercicio de la función de administrar justicia.

Nota de Relatoría: Sobre ERROR JUDICIAL REQUISITOS: Sentencia del 4 de septiembre de 1997, expediente 10285; sentencia del 22 de noviembre de 2001, ponente: Ricardo Hoyos Duque, Exp. 13164; sentencia de enero 28 de 1999, Ponente: Daniel Suárez Hernández, Exp. 14399; sentencia de enero veintiocho (28) de mil novecientos noventa y nueve (1999); Consejero Ponente: Daniel

Suárez Hernández; Radicación número: 14399; Actor: Félix Fabián Fragoso Fonseca.. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2.007; Expediente No.15576; sobre ERROR JUDICIAL REQUISITOS CONCURRENTES: sentencia del 2 de mayo de 2.007, Expediente 15576; sobre UNICA RESPUESTA CORRECTA: sentencia de 30 de noviembre de 2006, Ponente: Alier E. Hernández Enríquez, Expediente: 18059; sentencia del 2 de mayo de 2.007; Expediente No.15.576; de la Corte

Constitucional sentencia C-037 de 1996 EXCEPCION DE ILEGALIDAD - Error judicial. Inexistencia / EXCEPCION DE ILEGALIDAD - Error judicial. Inexistencia La sentencia calendada el 29 de abril de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso instaurado por la señora Svetla Petkova contra el Instituto Distrital de Cultura y Turismo, efectúa unos adecuados y suficientes recuento y valoración del material probatorio allegado a dicho proceso. Las pruebas tomadas en consideración para fundamentar la decisión, efectivamente tienen la virtualidad de encuadrarse o demostrar los supuestos de hecho de las normas jurídicas en las cuales el Juez apoya su fallo. Adicionalmente, las disposiciones normativas que aplica al caso resultan claramente pertinentes para resolverlo y la inteligencia que de las mismas realizó ese juzgador, independientemente de que esta Sala los comparta o no –valoración que aquí no ha de realizarse puesto que, bueno es reiterarlo, este juicio no puede convertirse en una instancia adicional para el proceso laboral de marras-, lo cierto es que al examinarlas junto con las inferencias que en dicho se puntualizaron al descender al supuesto en concreto, sometido a su examen, se evidencian claramente como fruto de una cadena de razonamientos hilvanada, coherente y correctamente justificada. Por lo demás, la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el sentido de inaplicar los estatutos del Establecimiento Público demandado dentro de ese juicio laboral esto es, los estatutos del Instituto Distrital de Cultura y Turismo al encontrarlos contrarios a

las normas de rango legal en las cuales debían fundarse, se fundamentó también de manera suficiente en la expresa previsión contenida en los artículos 240 de la Ley 4 de 1913 y 12 de la Ley 153 de 1887, preceptos que consagran la que ha dado en denominarse “excepción de ilegalidad” y cuya exequibilidad fue declarada por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-037 de 2.000, por manera que no correspondió tal inaplicación a una decisión que el Tribunal referido hubiere adoptado de manera caprichosa, arbitraria o sin explicar la fundamentación legal que le servía de apoyo. En consecuencia, teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el proceso laboral de marras, así como la valoración y los razonamientos vertidos en la decisión comentada, no puede concluirse nada distinto a que la misma es una resolución correctamente argumentada, provista de una justificación sólida, en la cual las normas aplicadas y los elementos fácticos valorados han sido coherentemente conjuntados, de manera tal que mal podría preconizarse la existencia de un error jurisdiccional, en cualquiera de las modalidades y con las condiciones a las cuales se ha hecho alusión en la presente providencia. Nota de Relatoría: Ver sentencia C-037 de 2.000; Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, de la Corte Constitucional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 25000-23-31-000-1995-01599-01(16594)

Actor: SVETLA PETKOVA DE MORALES

Demandado: NACION-MINISTERIO DE JUSTICIA-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de marzo de 1999, la cual, en su parte resolutiva, dispuso: “PRIMERO. Deniéganse las súplicas de la demanda.

SEGUNDO. Condénase en costas a la demandante. Por la Secretaría de la Sección, tásense en la oportunidad legal”. 1. - ANTECEDENTES . 1.1. - Lo que se demanda. Mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 1995, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1-19, c. ppal.), a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la ciudadana Svetla Petkova de Morales instauró demanda encaminada a que se declarare a la “Nación representada legalmente por el Ministerio de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura” (fl. 1, c. ppal.), responsable de las lesiones causadas a la actora por el que, en la demanda, se considera irregular proceder constitutivo de error jurisdiccional, en el cual habría incurrido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., al negar las pretensiones de la demandante en el proceso laboral que instauró con el propósito de solicitar que se ordenara el

reintegro al mismo cargo que desempeñaba en el momento de su despido. Como consecuencia de la declaración de condena que se depreca ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, reclama la actora, en el libelo introductorio del presente proceso, que se condene a la entidad demandada a pagar la correspondiente indemnización de perjuicios, tanto materiales los cuales comprenden los rubros de daño emergente y de lucro cesante como morales, irrogados a la parte actora. 1.2. - Los hechos. Se narra en la demanda, en resumen, que los presupuestos fácticos que dan lugar a incoar la acción de reparación directa que motiva el sub júdice tienen su origen en el proceso laboral que cursara ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el cual la aquí demandante  señora Svetla Petkova también fungió como parte actora. En el referido proceso laboral, la señora Petkova solicitó el reintegro al mismo cargo que desempeñaba en el Instituto Distrital de Cultura y Turismo al momento de producirse su despido; mediante sentencia calendada el 29 de abril de 1994, el mencionado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., negó las pretensiones de la demandante; dicho proveído fue recurrido en casación por el apoderado de la señora Petkova, pero el referido recurso fue rechazado en razón a la cuantía del pleito, situación que llevó a la demandante a instaurar una acción de tutela en contra del antecitado fallo proferido, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. De la acción constitucional en

cuestión tuvo conocimiento el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, instancia que la rechazó por improcedente. A juicio de la aquí demandante, el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., omitió aplicar normas constitucionales y administrativas claramente pertinentes para resolver el juicio laboral en comento, al calificarla como empleada pública y al omitir la aplicación, dentro de ese proceso, de los estatutos del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, como quiera que le negó a la entonces actora el reintegro que solicitaba con fundamento en lo pactado en la convención colectiva a cuya aplicación la señora Petkova entendía tener derecho en su condición de trabajadora oficial. 1.3. - Actuación procesal y contestación de la demanda. Mediante auto calendado el 5 de diciembre de 1995, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó la corrección de la demanda en el sentido de disponer que en la misma se incluyese “... la designación de las partes y de sus representantes” (fl. 23, c. ppal.). Dando cumplimiento a la orden en cuestión, el apoderado de la actora corrigió la demanda y designó, como parte demandada, al “CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, representado legalmente por la Dirección Nacional de Administración Judicial…” (fl. 24, c. ppal.). La demanda, así corregida, fue admitida mediante proveído de fecha 26 de enero de 1996 (fl. 26, c. ppal.). El auto admisorio correspondiente fue notificado a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, a través del Director Nacional de

Administración Judicial (fl. 28, c. ppal.) y aquél la contestó mediante escrito en el cual manifestó su oposición a las pretensiones de la actora, aduciendo que el procedimiento seguido y la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral se ajustaron a la ley por cuanto aplicaron los principios de interpretación legal, de razonamiento y de ponderación, válidos y suficientes para negar las pretensiones de la demanda formulada ante la Jurisdicción laboral. El Director Ejecutivo de Administración Judicial indicó que carece de lógica jurídica pretender que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado con ocasión de la adopción de decisiones desiguales en procesos judiciales diferentes, cuando no ha mediado violación directa de la ley, ni se ha interpuesto por la parte afectada recurso extraordinario de casación; que lo que se pretende equivocadamente por la demandante en el asunto sub examine, es que la Jurisdicción Contencioso Administrativa sirva de unificador en la interpretación jurídica, asunto que desborda la naturaleza y los propósitos de la acción de reparación directa incoada y que la decisión proferida por la Jurisdicción Laboral se dictó con el lleno de los requisitos procesales y con un contenido jurídicamente sustentado en la legislación, sin que resulte posible atribuir dolo, culpa o error inexcusable a la providencia definitiva correspondiente, por cuanto se adoptó en armonía tanto con la doctrina como con la jurisprudencia reiterada de las Altas Cortes (fls. 34–55, c. ppal.).

Así mismo, la parte demandada solicitó que se llamara en garantía a los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, quienes suscribieron la providencia mediante la cual se revocó la decisión del Juzgado 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad. En atención a dicho pedimento, mediante auto calendado el 18 de julio de 1996, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aceptó la procedencia de la referida figura procesal y ordenó, en consecuencia, la notificación personal del auto admisorio de la demanda a los Magistrados Eduardo Carvajalino Contreras, Natalia Contreras de Quevedo y Auristella Daza Fernández, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo C.C.A. (fls. 5–9, c. 3); los aludidos funcionarios judiciales ejercieron, dentro de la oportunidad procesal pertinente, de su derecho a contestar la demanda, mediante la presentación de escritos en los cuales, en síntesis, sostuvieron que no resulta jurídicamente admisible afirmar que como consecuencia del trámite y de la resolución del caso de marras, por parte de la Jurisdicción Laboral, pudiere derivarse una declaratoria de responsabilidad personal de los Magistrados, como tampoco un pronunciamiento que declarare la responsabilidad patrimonial del Estado (fls. 1422, c. 3). 1.4. La sentencia apelada. El a quo negó la prosperidad a las súplicas de la demanda por entender que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral no

incurrió en vía de hecho alguna al revocar el fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual se accedía a las pretensiones procesales de la señora Petkova; consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que si bien es cierto que resultaba errada la calificación jurídica que el Instituto Distrital de Cultura y Turismo hacía del vínculo laboral que le unía con la aquí demandante como el propio de un trabajador oficial yerro derivado de la circunstancia consistente en que dicho vínculo, en realidad, era el correspondiente a la categoría de empleado público, dada la condición de establecimiento público del Instituto en cuestión, no lo es menos que dicho equivocado proceder no es el que se cuestiona en el proceso sub júdice. Por otra parte, expone el fallador de primera instancia que la posición que en la jerarquía normativa ocupan los estatutos del Instituto Distrital de Cultura y Turismo es inferior a la de la ley y que el artículo 5 del Decreto-Ley 3135 de 1968 preceptúa que los servidores públicos vinculados con los establecimientos públicos tienen la condición de empleados públicos, salvo los que desempeñan funciones de sostenimiento y construcción de obras, a los cuales se les ha de atribuir la catalogación de trabajadores oficiales, luego, según lo explicó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo que hizo el ad quem dentro del proceso laboral en mención y, concretamente, en la sentencia a la cual se le endilga el error, fue inaplicar, con todo acierto, la norma estatutaria que desatinadamente atribuía al empleo público desempeñado por la señora Petkova,

la categoría de trabajador oficial, cuando la normatividad jerárquicamente superior, sin lugar a la menor hesitación y debido a la naturaleza de la entidad pública concernida establecimiento público imponía que el pluricitado empleo fuese considerado como propio de un empleado público. En consecuencia, entendió el Tribunal a quo, dentro del presente encuadernamiento, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al revocar el fallo proferido por el Juzgado de primera instancia en dicho proceso en el cual se concedían las pretensiones de la señora Petkova, tuvo en cuenta que las normas administrativas reglamentarias no pueden contrariar las normas legales superiores, por manera que la inaplicación, en el caso concreto entonces bajo estudio, de los estatutos del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, no configura error judicial alguno, si se tiene en cuenta que constituye mandato constitucional y legal que los funcionarios judiciales inapliquen las normas inferiores cuando éstas conculcan la Constitución Política o la ley. 1.5. - El recurso de apelación. Inconforme con la referida decisión, el apoderado de la parte actora la recurrió en alzada, fundamentando la impugnación en el hecho de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, en procesos similares al iniciado por la señora Petkova, reconoció la calidad de trabajadores oficiales a los demandantes y ordenó el reintegro de los trabajadores que demandaron al Instituto Distrital de Cultura y Turismo, tras haber sido despedidos mediante la misma resolución a través de la cual se desvinculó a la actora dentro de la

presente litis, en iguales circunstancias y por los mismos motivos que condujeron a que el Instituto en comento prescindiese de los servicios de la aquí demandante. Seguidamente, la impugnante expone argumentos tendientes a reafirmar la calidad de trabajadora oficial que, a su entender, ostentaba como consecuencia de su vinculación con el Instituto Distrital de Cultura y Turismo, calidad que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desconoció; además, endilgó la recurrente una falla a la administración del mencionado Instituto por cuanto ésta en criterio de la apelante debió adecuar los estatutos de dicha Entidad a las nuevas exigencias legales, omisión que, no obstante, carece de la virtualidad de ocasionar el efecto de que la aquí demandante perdiese su condición de trabajadora oficial. Adicionalmente, se indica en el recurso de alzada que el Tribunal Superior de Bogotá omitió aplicar los principios fundamentales y las características inherentes a todo acto administrativo, naturaleza jurídica ésta de los estatutos del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, los cuales, por tanto, se encontraban revestidos de la presunción de legalidad y del privilegio de ejecutividad, hasta tanto fuesen declarados nulos por la autoridad judicial competente, lo cual lleva a la impugnante a sostener que “No es esta una revisión crítica de un fallo para cuestionar el mismo, es la negativa contenida en un fallo, para dar aplicación a los Actos Administrativos proferidos por las instituciones y funcionarios del Estado favoreciendo sus propias deficiencias, en detrimento de un particular a quien le aplicaron los Estatutos durante todo el tiempo que

duró la relación laboral y que al acudir a la justicia para hacer efectivas esas normas, las instituciones judiciales fallan declarando que estos Estatutos creados y aplicados por la Administración no se ajustan a las normas generales, de lo cual la Actora no puede ser víctima” (fl. 131, c. 5). Abundando en argumentos que sustentaran las aludidas alegaciones, se expresa en la censura al fallo de primera instancia proferido en el sub lite que la responsabilidad extracontractual del Estado se deriva de la circunstancia consistente en que la aquí demandante sufrió un detrimento en su patrimonio y un daño moral como consecuencia del tantas veces mencionado fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual le negó la calidad de trabajadora oficial y, consiguientemente, el reintegro al cual en criterio de la apelante tenía derecho con fundamento en lo previsto en la convención colectiva pactada entre el Instituto Distrital de Cultura y Turismo y el sindicato “Sintracultur”. Así pues, manifiesta la recurrente que la falla en la Administración de Justicia radica en la omisión de aplicar normas de carácter constitucional y administrativo de obligatorio cumplimiento, inaplicación que le habría ocasionado un daño antijurídico. Por último, se precisa en la impugnación que no se trata de convertir el proceso contencioso administrativo en una nueva instancia, por cuanto en el libelo de la demanda no se solicita dejar sin efecto o anular la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sino que lo pretendido es la

indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales, a la cual dice tener derecho la actora, habida consideración de que durante un período de más de nueve años y hasta cuando se produjo la terminación, sin justa causa, del contrato de trabajo que la vinculaba con el Instituto Distrital de Cultura y Deporte, la aquí demandante fue tratada como trabajadora oficial, de conformidad con lo establecido en los estatutos del antecitado Instituto, los cuales fueron inaplicados en la decisión judicial a la cual se le imputa haber incurrido en error (fls. 124-133, c. 5). 1.6. - Trámite del recurso y alegatos de conclusión en la segunda instancia. El recurso de apelación fue concedido mediante providencia calendada el 21 de abril de 1999 (fl. 135, c. 5) y admitido a través de auto de fecha 1 de julio de 1999 (fl. 139, ídem). Corrido traslado a las partes para alegar de conclusión en la segunda instancia y al Ministerio Público para rendir concepto escrito (fl. 141, ibídem), sólo la apoderada de la Nación–Rama Judicial, actuó en la referida oportunidad procesal para ratificar las razones que expuso en la contestación de la demanda, así como el que, a su entender, constituye acierto de las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia impugnada (fl. 143, c. 5). En este estado del proceso y sin que se observe la configuración de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia, previo lo cual efectuará las siguientes

2. - CONSIDERACIONES.

Sea lo primero dejar constancia en el sentido de que en la discusión realizada con el objeto de aprobar la presente sentencia, no intervino la H. Consejera de Estado Myriam Guerrero de Escobar, quien ha formulado su impedimento porque como Magistrada de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, suscribió la providencia impugnada, razón por la cual la Sala lo aceptará. Precisado lo anterior, procede identificar cuáles serán los problemas jurídicos a abordar con el fin de desatar el recurso de alzada. 2.1. Lo que se debate. Teniendo en cuenta el panorama que se ha dejado expuesto, considera la Sala que para resolver el asunto que se somete a su consideración por razón del recurso de apelación impetrado contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el presente proceso, resulta imperativo despejar los siguientes problemas jurídicos: (i) Precisar cuál es el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, habida cuenta de que se trata de dilucidar si se ha incurrido, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en un error judicial dentro del proceso que adelantara la señora Svetla Petkova contra el Instituto Distrital de Cultura y Turismo. (ii) Una vez clarificado el anterior extremo, establecer si, en el sub lite, concurren los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por error judicial. 2.2. Sobre la responsabilidad del Estado por error judicial. Con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución Política de ese año la cual se produjo el día 7 de julio de 1991, la jurisprudencia de esta

Corporación rechazó la procedencia de declarar la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia del funcionamiento de la Administración de Justicia, por entender que en los eventos en los cuales los funcionarios judiciales incurriesen en errores en desarrollo de su actividad, de los cuales se derivaran daños para los justiciables, la comprometida era la responsabilidad personal del servidor público del cual se tratara y no la del Estado1. No obstante, ya en vigor de la Carta de 1991 la Sala ha considerado y en esta providencia así lo reitera 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 1980; Expediente: 2367. que incluso dentro del marco constitucional anterior resultaba jurídicamente viable e, incluso, imperativo, deducir responsabilidad patrimonial al Estado por el hecho de las decisiones o el funcionamiento de la Rama Judicial, con fundamento no sólo en el artículo 16 del ordenamiento constitucional entonces vigente sino en lo preceptuado por la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada en el ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 16 de 19722. Sin embargo, en el asunto materia de examen en el presente encuadernamiento, la parte actora achaca la incursión en un yerro a la providencia proferida el día 29 de abril de 1994 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual resulta menester examinar el tratamiento que a la responsabilidad del Estado, por el hecho de la Administración de Justicia, ha proporcionado la jurisprudencia en vigencia de la Carta Const

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