CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-1995-11341-01(17215)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-1995-11341-01(17215)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
COMPETENCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INSTITUTO
COLOMBIANO AGROPECUARIO / CONTRATO / CONTRATO ESTATAL /
CONTRATACIÓN ESTATAL / CRITERIO ORGÁNICO
[E]l ICA es parte en el presente proceso y que, además, es una entidad de naturaleza pública, resulta preciso acudir al criterio orgánico dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006, a efectos de establecer la competencia en el caso concreto. (…) observando que la presente controversia se originó a raíz de las actividades adelantas por el ICA (entidad pública), se concluye que su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y de acuerdo con el artículo 129 del C.C.A., al Consejo de Estado en esta instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129
CONTRATO ESTATAL / REGULACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CÓDIGO
DE COMERCIO / CÓDIGO CIVIL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL
[C]onsiderando que para el año 1974 no existía un régimen general de carácter especial que gobernara en forma sistemática las materias propias de la contratación del Estado, se impone tener en cuenta que para esta época la contratación de las entidades estatales se regulaba básicamente por las
disposiciones contenidas en el Código Civil y en el Código de Comercio, de acuerdo con la naturaleza de los contratantes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL / CÓDIGO DE COMERCIO
CONTRATO / CONTRATO DE COMPRAVENTA / OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA / OBJETO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA / OFERTA / ACEPTACIÓN DE LA OFERTA / ELEMENTOS
DEL CONTRATO / PRECIO / PRINCIPIO DE CONSENSUALIDAD /
PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO
[L]a comunicación enviada por el gerente de la sociedad (…) al ICA, se constituye como una oferta de negocio jurídico, pues en ella se propone a la entidad pública la celebración de un contrato de compraventa (…) Según el artículo 905 del Código de Comercio, mediante el contrato de compraventa uno de los contratantes se obliga a trasmitir la propiedad de una cosa y la otra parte a pagar un precio por ella. De esta forma, se observa que la primera comunicación sí constituye una oferta, pues este acto unilateral establece, claramente, el objeto o prestaciones del contrato (…) al tiempo que señala su precio, incluso pagado en el mismo acto con un cheque adjunto a la comunicación, a lo cual cabe agregar que en ese marco legal la compraventa de bienes muebles se caracteriza por su consensualidad, comoquiera que no existe exigencia que subordine su perfeccionamiento a la observancia de solemnidad alguna, por lo cual para su celebración basta el consentimiento de las partes. En cuanto a la oferta, como acto unilateral, debe contener los elementos esenciales del contrato. En este orden de ideas, resulta fácil concluir que la comunicación fechada el 24 de junio de
1974 pertenece a esa categoría de actos jurídicos puesto que reúne la totalidad de los elementos propios del contrato de compraventa, esto es, determinación del objeto, del precio y de las partes (comprador y vendedor). (…) Bajo esta perspectiva, también resulta claro que el oficio (…) expedido por el Director Nacional del programa “Hortalizas y Frutales” del ICA, constituyó la aceptación de la oferta, (…) cuestión que evidencia la formación del consentimiento “puro y simple” alrededor del negocio jurídico aludido. Cabe resaltar en este punto que la aceptación por parte de la entidad pública fue oportuna, pues se expidió el día sexto siguiente al de la oferta. (…) en tanto en el presente caso confluyeron en debida forma la oferta y la aceptación, condición necesaria para el nacimiento del negocio jurídico, resulta imperioso definir en qué momento se entiende perfeccionado el convenio. (…) cuando se trate de una oferta que conste en un documento escrito y que sea aceptada por el mismo medio, el acuerdo de voluntades puede entenderse perfeccionado en la fecha de expedición de esta última. En el caso concreto, el contrato analizado se tendrá por celebrado el 2 de julio de 1974, fecha en la cual el ICA expidió el oficio (…) aceptando la oferta propuesta por el señor.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 905
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado. Sala Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia de octubre 31 de 2001. Exp. 12.278.
Consejero ponente: Jesús María Carrillo Ballesteros
CONTRATO / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / INSTITUTO
COLOMBIANO AGROPECUARIO / RÉGIMEN CONTRATACIÓN ESTATAL
[S]e precisa que el ICA es una entidad descentralizada por servicios, creada como establecimiento público, situación que adquiere relevancia para la determinación de la naturaleza del vínculo contractual, pues advirtiendo que para el momento de la celebración de los contratos de compraventa examinados en el presente asunto no existía norma especial que regulara la contratación de las entidades públicas y, por ende, no se disponía la naturaleza de los contratos que éstas celebraran, es menester aplicar al respecto el criterio subjetivo u orgánico , según el cual, los contratos celebrados por las entidades públicas, sin importar su régimen jurídico, son de naturaleza estatal. Advirtiendo que en el caso bajo estudio no se aplica la Ley 80 de 1993, en razón a que los contratos de compraventa examinados fueron celebrados en 1974 (…) la Sala concluye que los contratos de compraventa celebrados por el ICA y la sociedad (…) con el objeto de adquirir y/o vender 400 y 260 yemas de lima ácida Tahití, respectivamente, son contratos estatales, debido a que una de las partes de la relación contractual es una entidad de naturaleza pública y, por tanto, de acuerdo con el criterio subjetivo u orgánico, todos los contratos que ésta celebre, sin importar el régimen jurídico aplicable, participan de la misma naturaleza (estatal).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado. Sala Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia de enero 30 de 2008. Exp. 32.867
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL /
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA /
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INTERÉS GENERAL / DERECHO
CONSTITUCIONAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DIFERENCIA ENTRE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y PRESCRIPCIÓN La caducidad de la acción es una institución jurídico-procesal relacionada con el derecho de acceso a la administración de justicia, pues, tal como lo dispone el artículo 229 de la Constitución Política, toda persona está facultada para acudir ante la autoridad jurisdiccional a efectos de reclamar la materialización de sus derechos. Sin embargo, de acuerdo con los postulados de los principios de la prevalencia del interés general y de la seguridad jurídica, el ordenamiento positivo ha establecido distintas normas relacionadas con el límite temporal para la efectividad del derecho de acción, esto es, de su caducidad. Sin que se considere como una vulneración al derecho constitucional en comento y de acuerdo con los principios señalados, es necesario que el legislador disponga los límites temporales para que las personas reclamen la resolución de sus controversias a través del ejercicio del derecho de acción.(…) la institución jurídica relacionada con el ejercicio de la acción en cuanto a su temporalidad es la caducidad, la cual opera por el mero trascurso del tiempo, por lo cual se estructura como de aplicación objetiva, pues bastará con establecer el ejercicio extemporáneo para que el derecho de acción se extinga. Además, se debe tener en cuenta que los
plazos establecidos por el legislador al regular la caducidad son perentorios y, dada su naturaleza de norma de orden público (…) también son indisponibles e irrenunciables, tan sólo susceptibles de suspensión o interrupción de manera excepcional por expresa consagración legal. (…) la caducidad de la acción puede y debe ser declarada oficiosamente por el juez, previa verificación del vencimiento del término establecido en la ley para el ejercicio de la respectiva acción. En este sentido, pese a que el Código Contencioso Administrativo no estableció los medios exceptivos de la acción, hay que tener en cuenta que dicho aspecto sí se reguló en el artículo 97 del C. de P.C., el cual en su inciso final, determina que la caducidad de la acción podrá proponerse como excepción en el proceso jurisdiccional. (…) el juez luego de comprobar la estructuración de cualquier excepción deberá declararla oficiosamente, esto es, sin necesidad de instancia de parte. Por tanto, recordando que la caducidad de la acción se estableció como excepción en el artículo 97 del C. de P.C., la Sala concluye que su acaecimiento se puede declarar de oficio por el juez, así no hubiere sido alegada por el demandado. De esta forma, queda claro que sus efectos operan ipso iure. (…) la Sala observa que al recurrente le asiste razón cuando señala que es imprescindible la alegación de parte para que el juez se pronuncie y eventualmente declare la “prescripción”, sin embargo, la conclusión no puede ser igual frente a la caducidad de la acción, como quiera que ésta puede ser
declarada de oficio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 97 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Corte Constitucional. Sentencia C-115
de 1998. Magistrado ponente: Hernando Herrera Vergara, Consejo de Estado. Sala Contencioso Administrativa. Sentencia de agosto 30 de 2006, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 14 de marzo de 2001, Exp. No. R-6550. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 16 de junio de 1997, Exp. No. R-6630. Corte Constitucional, Sentencia C – 115 de 1998.
Magistrado ponente: Hernando Herrera Vergara, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 1° de octubre de 1946, Consejo de Estado. Sala Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Auto de mayo 27 de 2004. Exp.
24371. Consejero ponente: Alier E. Hernández Henríquez, Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de marzo 9 de 1998. Rad. S-262. Consejero ponente: Joaquín Jarava del Castillo REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
/ TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL
La Sala reitera en esta oportunidad el criterio jurisprudencial expuesto en diversas providencias de esta Sección, según el cual, las normas relacionadas con la institución jurídica de la caducidad son de naturaleza procesal y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, son de aplicación inmediata. A lo anterior se suma la consideración, igualmente acogida por la jurisprudencia, consistente en señalar que el artículo 40 -antes mencionado-se complementa con el artículo 38 de la misma Ley 153 de 1887, según el cual los contratos se rigen por las disposiciones existentes al momento de su celebración, excepto en relación con aquellas encaminadas a regular el ejercicio de la jurisdicción para que se resuelvan las controversias y se declaren los derechos de las partes contractuales es decir que los contratos siempre se regirán por las , disposiciones sustanciales vigentes al momento de su celebración, pero en cuanto a las normas de orden procesal deberán mirarse en cada caso las que se encuentren vigentes, pues éstas son de aplicación inmediata, desde luego, teniendo en cuenta que el artículo 40 estableció dos excepciones en las cuales hay lugar a aplicar la norma procesal anterior: i) en aquellos eventos cuyos términos ya hubieren empezado a correr y ii) respecto de las actuaciones y diligencias ya iniciadas. (…) dado que las normas sobre caducidad son de naturaleza procesal y, por ende, su aplicación es inmediata, la Sala concluye que la disposición contenida en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 –original-, relacionada con la caducidad de la acción de controversias contractuales, cobijó todos los actos y hechos que generaron controversias de ese orden que
acaecieron con anterioridad al 1º de marzo de 1984, en cuanto con anterioridad a esa fecha no se hubiere presentado la correspondiente demanda judicial. Bajo esta perspectiva, se tiene que los dos años consagrados en el inciso 7º del texto original del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, como término de caducidad de la acción contractual, comenzaron a computarse a partir del 1º de marzo de 1984, luego, los actos o hechos que generaron controversias de orden contractual con anterioridad al 1º de marzo de 1984 y que a esa fecha no se hubieren demandado, tuvieron un plazo de caducidad de dos años para incoar la respectiva acción judicial, esto es, hasta el 1º de marzo de 1986, de lo contrario, es preciso concluir que la respectiva acción caducó. (…) En consecuencia, como en el caso concreto la demanda no se formuló en tiempo, la Sala declarará, oficiosamente, la caducidad de la acción y, por ello, revocará la sentencia de primera instancia, toda vez que no se presentó el fenómeno allí declarado -“el hecho jurídico de la prescripción”- por cuanto a las controversias surgidas con ocasión de la compra. (…) de yemas de lima Tahití les era aplicable el término de caducidad consagrado en el inciso 7º del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 y no el artículo 2536 del Código Civil como equivocadamente apreció el Tribunal a quo.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 38 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Sección Tercera, entre las cuales se resaltan: Sentencia de agosto 30 de 2006, Exp. 15323, Sentencia de 11 de octubre de 2006, Exp. 30566, Sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 15239, Sentencia de diciembre 4 de 2006, Exp. 15117, Consejo de Estado. Sala Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia de diciembre 4 de 2006.
Exp. 15117,
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-31-000-1995-11341-01(17215)
Actor: INVERSIONES INDUSTRIALES Y PECUARIAS LTDA. Y OTRO
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 17 de junio de 1999, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO. Declárase oficiosamente la existencia del hecho jurídico de prescripción de la acción. “SEGUNDO. Deniéganse las suplicas de la demanda. “TERCERO. Condénase en costas a la parte actora.” (fl. 238 cdno.
ppal.)
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda.
El 31 de agosto de 19951, a través de apoderado debidamente constituido, las sociedades Inversiones Industriales y Pecuarias Ltda., y Bosques de El tres y Medio Ltda., en ejercicio de la acción contractual, presentaron demanda contra el Instituto Colombiano Agropecuario –en adelante ICA-, pretendiendo que se declarara la existencia del contrato estatal con fundamento en el cual el ICA les vendió “(…) simientes (yemas) de lima tahití a las mencionadas compañías, despachados los días 20 de junio y 4 de julio de 1974” (folio 4 cuaderno principal). Así mismo, solicitaron que se declarara el incumplimiento del contrato por parte 1 El escrito de la demanda reposa en folios 3 a 45 del cuaderno principal. del ICA, porque las simientes suministradas padecían deficiencias de orden genético que ocasionaron la desaparición de la totalidad del cultivo, fenómeno que se presentó durante varios años y que la entidad estatal no reconoció. Además, de acuerdo con lo anterior, pidieron el reconocimiento y el pago de los perjuicios sufridos y la condena en costas en contra del ICA. Como pretensiones subsidiarias solicitaron que de no reconocerse la naturaleza de estatal del contrato celebrado, se declarara su naturaleza comercial de derecho privado y, además, que se declarara su resolución. También como pretensiones subsidiarias reiteraron las pretensiones principales, con excepción de la resolución del contrato (fl. 5 cdno. ppal).
2. Los Hechos.
En su escrito de demanda, el actor narra los siguientes hechos: 2.1. Que a comienzos de 1970 las sociedades Bosques del Tres y Medio Ltda., e Inversiones Industriales y Pecuarias S.A. –en adelante las demandantes-, se asociaron con el fin de realizar un ambicioso proyecto para desarrollar el primer cultivo técnico y comercial de limón (lima ácida Tahití) para satisfacer la demanda del mercado nacional e internacional, utilizando para estos efectos la finca “El Tres y Medio” ubicada en Puerto Salgar –Cundinamarca-. 2.2. Que el 29 de mayo de 1974 las demandantes solicitaron del ICA el suministro de 400 “yemas de lima Tahití” y, además, la asesoría técnica necesaria para su cultivo, de acuerdo con las recomendaciones efectuadas previamente por el señor Saúl Camacho, técnico al servicio de esta entidad pública (fl. 7 cdno. ppal.); mediante comunicación de junio 24 de 1974 se solicitaron 260 “yemas” adicionales. 2.3. Que cada una de las “yemas” tuvo un costo de 45 centavos de peso, los cuales fueron pagados por adelantado y que con la respectiva comunicación, en la cual se solicitó su venta, se envió un cheque adjunto por el valor correspondiente. 2.4. Que el ICA, mediante oficio No. 01236 de julio 2 de 1974, dio respuesta a las solicitudes de las demandantes, en los siguientes términos: “De acuerdo a su carta de Junio 20 próximo pasado, les enviamos las yemas de Grapefruit Marsh y de
Lima Tahití, que espero han recibido en buenas condiciones. El próximo Jueves 4 de Julio les enviaremos 100 yemas de Grapefruit Marsh y 260 de Lima Tahití, de acuerdo con su solicitud de Junio 24.” (fl. 34 cdno. pruebas 2). 2.5. Que las “yemas” fueron injertadas en los patrones de limón común y de otras variedades existentes en el “Tres y Medio”, hasta lograr 9.000 injertos que luego fueron trasplantados a sus lugares definitivos. 2.6. Que el día 21 de mayo de 1977 las demandantes importaron nuevas “yemas de limón Tahití” procedentes del vivero “Willits & Newconmb” ubicado en California (U.S.A.), las cuales estaban debidamente certificadas por la Universidad de California. 2.7. Que desde 1981 los injertos realizados con las “yemas” compradas al ICA presentaron diversas anormalidades causadas por invasiones de hongos originados por su debilidad genética, lo cual produjo la muerte de los árboles; señalaron las demandantes que esta situación no se presentó en los injertos realizados con las “yemas” importadas de California. 2.8. Que la situación sucedida con los árboles fue puesta en conocimiento del Dr. Walter Reuther de la Universidad de California, describiéndole los síntomas sufridos por los árboles adquiridos en el ICA. 2.9. Que la Universidad de California, a través del señor Reuther, en comunicación de mayo 10 de 1983, señaló que los padecimientos sufridos por los árboles radicaban en las afecciones genéticas de las “yemas” suministradas por el ICA y
que, en tanto se trataba de un problema hereditario, no podía solucionarse con tratamientos posteriores; las demandantes narraron que este concepto fue ratificado por el Dr. Mortiner Cohen, profesor de la Universidad de la Florida (U.S.A.), quien en comunicación de julio 7 de 1983 señaló que la causa de la enfermedad no era otra que los defectos genéticos de las “yemas”. 2.10. Que los resultados de un peritazgo solicitado por las demandantes al Juzgado Promiscuo de Guaduas, aprobado en noviembre 3 de 1993, mostraron que los cultivos sufrían afecciones incurables debido a una debilidad de origen genético. 2.11. Que cada una de estas situaciones se puso en conocimiento del ICA mediante diversas comunicaciones y que, pese a que la entidad pública contestó e, incluso, visitó los cultivos, sólo se limitó a recomendar algunas medidas transitorias que –según las demandantesno solucionaron el problema. 2.12. Que en tanto las obligaciones de fomento, control y vigilancia sobre los cultivos correspondían al ICA, su incumplimiento, si bien no fue la única causa de los perjuicios sufridos, sí fue un factor determinante de la extinción de los árboles y de los perjuicios sufridos por las demandantes, para quienes la negligencia del ICA y las grandes inversiones que representó el proyecto, las cuales no generaron ganancia alguna debido a la extinción “casi total” de la plantación, significaron diversos perjuicios para las demandantes, hasta el punto de que en el año de 1993 entraron en proceso concordatario. 2.13. Que estos hechos generaron un perjuicio económico a las demandantes, por
un valor cercano a $1.700’000.000.oo. 2.14. Que como producto de la compra de las “yemas de lima Tahití” el ICA recibió el dinero correspondiente al pago del precio y las sociedades demandantes recibieron, efectivamente, los bienes solicitados, cuya situación -según las demandantesdemostraría la existencia de un contrato administrativo o, en su defecto, de derecho privado.
3. Actuación procesal.
En auto de octubre 23 de 1995 (fls.52 y 53 cdno. ppal.), el a-quo admitió la demanda y ordenó la notificación personal al gerente general del ICA y al Agente del Ministerio Público y dispuso la fijación en lista para los fines previstos en el numeral 5º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo.
4. Contestación de la demanda.
El 7 de febrero de 1996, el apoderado de la entidad pública demandada (ICA) contestó la demanda (fls. 58 a 114 cdno. ppal.), en la cual se opuso a las pretensiones de las demandantes. Expresó lo siguiente en su escrito: 4.1. Que el ICA, efectivamente, vendió en 1974 cerca de 660 “yemas de lima Tahití” (Citrus aurantifolia) seleccionadas (no certificadas) a las sociedades demandantes, pero que en ningún momento el ICA asumió obligaciones de prestar asesoría o asistencia técnica a dichos cultivos y que, por ello, era improcedente hablar de incumplimiento contractual (fl. 86 cdno. ppal.) toda vez que durante 1974 y 1981 las sociedades demandantes no solicitaron asistencia técnica ni asesoría
alguna por parte del ICA. 4.2. Que con la venta de las “yemas” el ente público no violó las normas que regulan la sanidad vegetal en el país, cuya obligación, según la ley, se encuentra directamente a cargo del ICA. 4.3. Que las afecciones sufridas por las plantaciones de cítricos no obedecían a situaciones de orden genético, sino que su causa radicaba en problemas de origen fungoso y/o viroso, producidos, según las investigaciones adelantadas por CENICAFE (en 1995), por el hongo Ceratocystis SIP, causante de la pudrición basal de los árboles; agregó que, de acuerdo con las investigaciones adelantadas por la firma AgNet, consultora internacional de ASOCITRICOS, este ataque de hongos fue producto del indebido manejo técnico del cultivo. 4.4. Que existieron fallas en el trasplante, pues, además de que los injertos se efectuaron en patrones de limón común de tres años ubicados en el lote denominado “Paraíso Viejo”, que no eran recomendables, el replante se realizó a campo abierto, sin que se encontrara preinmunizado; también dijo la demandada que, sumado a lo anterior, se presentaron deficiencias en el riego, en la fertilización y en el control de plagas, enfermedades y malezas. 4.5. Que los mismos síntomas señalados por las demandantes se produjeron en cultivos de naranja tangelo y mandarina ubicados en distintas partes del mundo, situación que impidió concluir la existencia de una enfermedad congénita en las “yemas” suministradas por el ICA. 4.6. Que el ICA fue diligente y no escatimó esfuerzos técnicos, humanos,
científicos y económicos para enfrentar esta situación sanitaria (fl. 105 cdno. ppal.) y que, a pesar de que no se trataba de una obligación contractual, en diversas ocasiones visitó la zona e, incluso, facilitó la presencia de expertos internacionales a efectos de determinar la causa de la enfermedad y que en una de esas oportunidades (25 de abril de 1984), el ICA envió los resultados de la visita realizada a los cultivos; hizo observaciones sobre su mal estado y recomendó el uso continuado del fungicida Radomil y de otros productos, señalando las dosis y su frecuencia, a efectos de atacar los hongos que afectaban los árboles. 4.7. Que luego de las diversas comunicaciones enviadas por el ICA y de los estudios realizados a las plantaciones, las demandantes no adoptaron la tecnología necesaria y, además, no fueron diligentes con la aplicación de los correctivos señalados por la entidad pública; en este último punto, reiteró que los problemas fueron de orden fongoso, que se presentaron por el déficit en el sistema de drenajes, por los suelos pesados, la alta temperatura y la indebida fertilización, causantes de la pudrición radicular y posterior muerte de las plantas. 4.8. Que los conceptos rendidos por los señores Cohen y Reuther mostraron que sus conclusiones respecto del factor genético no fueron contundentes, sino dudosas, comoquiera que se expresaron en los siguientes términos: “es probable”, “era difícil de diagnosticar el problema”, “me parece”, “sospecharía”, “si mi suposición en cuanto a la causa”, entre otros, (fl. 84 cdno. ppal.) y que al no definir con concreción el objeto de la consulta, no tenían fuerza vinculante.
4.9. Que para el demandado no existía falla del servicio, pues cada una de las actuaciones que adelantó, en relación con los problemas presentados en los cultivos de lima ácida Tahití, se desarrollaron en cumplimiento de sus funciones legales y reglamentarias, no en ejecución de contrato alguno, ya que el objeto del convenio celebrado con las sociedades demandantes era, simplemente, la venta de las “yemas”.
5. Decreto de pruebas.
Mediante auto de febrero 27 de 1996 (fls. 116 a 121 cdno. ppal), el Tribunal a-quo decretó las pruebas solicitadas por las partes. En este punto cabe resaltar que por los mismos hechos objeto de la presente acción, y ante el Tribunal de Cundinamarca, la parte demandada interpuso acción de reparación directa contra el ICA, proceso del cual se solicitó el traslado de algunas pruebas mediante auto de junio 24 de 1998 (fls. 145 y 146 cdno. ppal.).
6. La audiencia de conciliación.
Mediante auto de 2 de diciembre de 1997 el Tribunal a-quo fijó fecha para la realización de audiencia de conciliación2, la cual se inició el 28 de mayo de 1998 y en la misma fecha fue suspendida con el fin de que se buscaran fórmulas de arreglo. Posteriormente la audiencia de conciliación se declaró fallida por parte del Tribunal, en razón a que las partes, durante el término otorgado, no presentaron fórmulas de acuerdo (auto de noviembre 30 de 19983).
7. Alegatos de conclusión.
En la oportunidad establecida por el a quo (auto de noviembre 30 de 1998 fl. 177
cdno. ppal.), ambas partes –demandante y demandadapresentaron los respectivos alegatos de conclusión. El representante del Ministerio público no rindió concepto en esa instancia. 7.1. La parte demandante.4 Señaló la parte demandante que el contrato celebrado con el ICA, entidad que, incluso, aceptó su existencia, no era “una simple transacción corriente” sino que, dada la naturaleza de las funciones del Instituto, relacionadas con la producción y el fomento en el cultivo de productos agrícolas y su obligación de prestar la asistencia necesaria en este campo, no se cumplía, únicamente, con la entrega de las “yemas”. Además, que en tanto el ICA era la entidad competente para el control sanitario de las especies agrícolas, era a ella a quien se debía exigir un manejo riguroso de las semillas y de las plantas que suministraba, pues era con base en esa confianza que los particulares invertían en el desarrollo de esta industria; que con base en la promoción adelantada en la década de 1970 por el ICA, para incentivar el cultivo de lima ácida Tahití, las sociedades demandantes decidieron comprar las “yemas” 2 Folio 171 cuaderno principal 3 ? Folio 177 cuaderno principal 4 ? Folios 178 a 187 del cuaderno principal y efectuar uno de los proyectos cítricos más grandes para la época (1974). Que tales “yemas” se encontraban “invadidas de virus”, lo cual las debilitaba frente al contagio de ciertos hongos y que, por ello, de acuerdo con el artículo 1914 del
Código Civil, el vendedor debía responder por los vicios redhibitorios de la cosa vendida, comoquiera que los bienes comprados al ICA padecían de vicios o defectos ocultos (fl. 180 cdno. ppal.); que además, el hecho de que las “yemas” compradas al ICA fueran clasificadas y no certificadas, no excluía la responsabilidad del Instituto, pues, precisamente, fueron adquiridas considerando la especialidad y trayectoria de la entidad pública en materia agrícola en Colombia. De otro lado, expresó que el manejo de los cultivos por parte de las demandantes siempre fue diligente y cuidadoso, al punto de que para la época en la cual estas sociedades ya se encontraban en crisis financiera, siguieron adelantando los planes de limpieza y mantenimiento del cultivo y, de igual forma, a efectos de descubrir la causa de la enfermedad, solicitaron conceptos de especialistas internacionales en este campo. 7.2. La parte demandada.5 En esta oportunidad la entidad pública demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda; señaló que el contrato de compraventa celebrado con las sociedades demandantes no incluía obligaciones relacionadas con la prestación de asistencia técnica y que, no obstante, el ICA cumplía con la función de brindar asesoría a los diferentes cultivos, siempre y cuando ésta fuera solicitada,
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