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CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-1995-11430-01(16369)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-1995-11430-01(16369)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR

PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO/ COPIA DE DOCUMENTO PÚBLICO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / DOCUMENTO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / DOCUMENTO AUTÉNTICO / REQUISITOS DEL DOCUMENTO

AUTÉNTICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO AUTÉNTICO /

CLÁUSULA COMPROMISORIA / DEMANDA

[En el caso bajo estudio] Obran documentos públicos en copia simple tales como el Contrato de Transporte de Remesas que, se afirma en los actos demandados, fue suscrito el (…) por (…) y la (…) con el objeto de que el primero transportara valores de la Caja en helicópteros. También se allegaron documentos que se dice fueron suscritos por el Vicepresidente de Servicios Administrativos de la (…) y por (…) que se relacionan con el accidente y la pérdida de valores de propiedad de la Caja (…) La Sala, como lo ha manifestado en abundantes providencias, advierte que tales documentos no podrán valorarse en consideración a que carecen de los requisitos que prevé la ley para tenerlos por auténticos.(…) [E]l contrato fue aportado por la parte actora en copia simple, razón por la cual carece de autenticidad y no resulta valorable para establecer la existencia de la cláusula compromisoria que se aduce en la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254

COMPETENCIA DE LA ENTIDAD PÚBLICA / CLÁUSULA COMPROMISORIA /

PACTO ARBITRAL / ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD ESTATAL / PÓLIZA DE SEGURO Se precisa en primer lugar que, aun cuando estuviese comprobada la existencia del pacto arbitral, esta circunstancia no excluye la facultad que le asigna la ley a las entidades públicas para declarar ocurrido el siniestro amparado por la póliza de seguro.

PRINCIPIO DE AUTONOMÍA PERSONAL / PROCESO ARBITRAL / TRIBUNAL

DE ARBITRAMENTO / CONSENTIMIENTO / MECANISMOS ALTERNOS DE

SOLUCIÓN DE CONFLICTOS / CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO

DEL CONTRATO DE TRANSPORTE / POLIZA DE SEGURO / ACTO

ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

OCURRENCIA DEL SINIESTRO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA /

GARANTÍA ÚNICA DE CUMPLIMIENTO / TRIBUNAL D ARBITRAMENTO /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NATURALEZA JURÍDICA DEL PACTO ARBITRAL / NEGOCIO JURÍDICO / ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL NEGOCIO JURÍDICO / EFECTOS DEL PACTO ARBITRAL / EFECTOS DE LA

CLÁUSULA COMPROMISORIA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO /

LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

DE ARBITRAMENTO / FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO En efecto, la cláusula compromisoria es una de las modalidades del pacto arbitral (…) La naturaleza contractual del pacto arbitral hace posible que los sujetos de

derecho, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, regulen entre otros aspectos, la materia que será objeto del juzgamiento arbitral, el tipo de arbitraje, el término de duración del proceso arbitral y el lugar donde funcionará el Tribunal de arbitramento. Por tratarse de un verdadero negocio jurídico bilateral, debe contar con un objeto (…) la capacidad o, tratándose de entidades públicas, la competencia de quien lo suscribe para obligarse a someter el litigio a un tribunal de arbitramento; el consentimiento, o la decisión de elegir este mecanismo de resolución de conflictos y la causa o la finalidad que las partes buscan con el pacto. Ahora, en cuanto a lo expuesto por la parte actora para sustentar la incompetencia material de la entidad, la Sala advierte que la circunstancia de que el contrato estatal contenga una cláusula compromisoria, no conduce a considerar excluidas las competencias y facultades que la ley le atribuye a una entidad pública contratante. La cláusula arbitral produce el efecto de que, en el evento de suscitarse un litigio que deba dirimirse ante un juez, las partes ejerciten la correspondiente acción ante un tribunal de arbitramento legalmente constituido, a menos que se renuncie tácita o expresamente a ella. En el caso concreto, (…) la entidad pública, al considerar incumplido el contrato de transporte por el faltante de unos valores, no tenía que acudir ante el juez del contrato estatal para hacer efectiva la póliza, pues contaba con facultades previstas en la ley, para declarar la ocurrencia del siniestro y hacer efectiva la póliza respectiva. Se precisa además

que, como el presente litigio gira entorno a la legalidad del acto administrativo por medio del cual la entidad declaró ocurrido el incumplimiento del contratista e hizo efectiva la garantía única de cumplimiento, no resultaba procedente adelantar este proceso ante un Tribunal de arbitramento, porque, conforme lo ha manifestado reiteradamente la Sala, los árbitros carecen de competencia para juzgar la legalidad de un acto administrativo, por tratarse de una materia que no es transigible .Por lo expuesto no prospera el cargo.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de febrero del 2000, exp. 16394, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia del 1 de agosto de 2002, exp. 21041, C.P.

Germán Rodríguez Villamizar y sentencia 6 de junio de 2007, exp. 32486, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CONTRATO DE SEGURO / CONTRATISTA / ENTIDAD ASEGURADORA /

GARANTÍAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES /

CONTRATO ESTATAL / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / NORMAS DEL CÓDIGO DE COMERCIO / LEY APLICABLE AL CONTRATO El contrato de seguro que celebran los contratistas de la Administración con las aseguradoras legalmente autorizadas para funcionar en el país, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato estatal, se rige por las normas del Estatuto de Contratación Estatal, por las normas del Código de Comercio y por las normas que los reglamenten y complementen. La

Ley 80 de 1993, reguló aspectos relativos no sólo al contrato de seguro que debe celebrar su contratista para garantizar el cumplimiento del contrato estatal, sino también normas sobre la forma de hacer efectiva la indemnización derivada de ese contrato de seguro.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 25 NUMERAL 19

GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PÓLIZA DE SEGURO / CONTRATO DE SEGURO / ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD ESTATAL / CONTRATISTA / ACTO

ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PÓLIZA DE

CUMPLIMIENTO / OCURRENCIA DEL SINIESTRO / COMPETENCIA DE LA

ENTIDAD ESTATAL / COMPETENCIA DE LA ENTIDAD ESTATAL PARA

ADOPTAR DECISIONES CONTRACTUALES / COMPETENCIA DE LA

ENTIDAD PÚBLICA/ COMPETENCIA DE LA ENTIDAD ESTATAL /

COMPETENCIA DE LA ENTIDAD ESTATAL PARA ADOPTAR DECISIONES

CONTRACTUALES / COMPETENCIA DE LA ENTIDAD PÚBLICA /

DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / ACTO DE DECLARACIÓN

DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL Respecto de la garantía de cumplimiento, la norma [Ley 80 de 1993] señala que la misma se entenderá vigente hasta la liquidación del contrato garantizado y la prolongación de sus efectos, y que, tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral, disposiciones

éstas, que resultan ajenas a los contratos de seguro regulados por el Código de Comercio.(…) [L]as entidades públicas pueden hacer efectivas las garantías constituidas a su favor por el contratista, mediante un acto administrativo que bien puede ser aquel en el que previamente se declare el incumplimiento. (…) Si bien es cierto que esta Sección había adoptado diversas posturas respecto de la facultad de declarar el incumplimiento mediante acto administrativo con el objeto de hacer efectiva la póliza de cumplimiento, cabe precisar que la jurisprudencia reciente de la Sala ha considerado que la ley prevé esta facultad, cuando regula la competencia de la entidad para declarar unilateralmente la ocurrencia del siniestro asegurado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 679 DE 1994 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 25 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 18 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de abril de 2009, exp. 14667, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia del 24 de mayo de 2001, exp. 13598, C.P: Ricardo Hoyos Duque; sentencia proferida el 10 de febrero de 2005, C.P: María Helena Giraldo Gómez, sentencias proferidas el 14 de abril de 2005, C.P. Alier Hernández, exps.14583 y 13599; sentencia de 24 de agosto de 2000, exp. 11318, C.P. Jesús María Carillo Ballesteros; sentencia de 14 de abril de 2005, exp. 13599, C.P. Alier Hernández;

sentencia del 24 de mayo de 2001, exp. 13598, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 14 de abril de 2005, exp.13599, C.P. Alier Eduardo Hernández Enriquez; sentencia proferida el 20 de noviembre de 2003; exp,19929; C.P. Ramiro Saavedra y sentencia del 12 de julio del 2000; exp. 16669; C, P: María Elena Giraldo.

ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL

CONTRATISTA / ACCIDENTE AÉREO / AERONAVE / RIESGO ASEGURABLE /

ENTIDAD ASEGURADORA / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD

ASEGURADORA / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA /

OBLIGACIÓN EXIGIBLE / ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA DE

COMPETENCIA / PÓLIZA DE SEGURO

[En el caso bajo estudio] [L]a entidad pública consideró configurado el incumplimiento del contratista por la no entrega en el lugar de destino de la aeronave, de la totalidad de valores que entregó, para su traslado al contratista. (…) La Sala, (…) ha considerado que la garantía constituida por el contratista en beneficio de las entidades públicas, se hace efectiva mediante la manifestación jurídica de ocurrencia del riesgo asegurado, esto es, del incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato. Se tiene por tanto que, como las obligaciones del asegurador provienen del acaecimiento del riesgo asegurado, una vez en firme el acto que declara su ocurrencia, surge a la vida jurídica una obligación clara,

expresa y exigible en contra del primero. Y la exigibilidad de la obligación está ligada al carácter ejecutorio y ejecutable del correspondiente acto administrativo, entendido el primero como la posibilidad de que el acto produzca efectos jurídicos y el segundo como la ejecutividad originada tanto en la presunción legal que cobija la decisión unilateral – no desvirtuada – como en la firmeza, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 47, 48, 62, 64, 66 y 152 del Código Contencioso Administrativo. En el presente caso, la alegada incompetencia de la entidad fundada en que la ley 80 de 1993 no consagró la facultad de declarar unilateralmente el incumplimiento, no es de recibo por la Sala. Conforme a lo afirmado por la Sección en variadas providencias, se puede concluir que la (… contaba con las facultades previstas en el artículo 68, numerales 4 y 5 para declarar el incumplimiento del contrato suscrito con (…) y para hacer efectiva la correspondiente póliza. Por lo tanto, el cargo no prospera.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 47 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 48 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 62 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 66 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / LEY 80 DE 1993 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 68 NUMERAL 4 Y 5

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de septiembre de 2003. Actor: Distrito Capital de

Bogotá, Ejecutado: Compañía de Seguros Cóndor S. A. FALSA MOTIVACIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SEGURO / CONTRATO DE SEGURO / CASO FORTUITO / FUERZA MAYOR / HECHO DEL TERCERO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / CAUSA EXTRAÑA / DOCUMENTO PRIVADO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / ACCIDENTE AÉREO / ENTIDAD PÚBLICA /

ENTIDAD ESTATAL / CONTRATISTA / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA /

COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / NULIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA

DE LA PRUEBA

[En el caso en estudio sobre la Falsa motivación porque no se dio el incumplimiento del contrato y violación de las normas al regular el contrato de seguro excluyen el amparo de eventos constitutivos de caso fortuito, fuerza mayor y el hecho de tercero.] [L]a Sala advierte que la falta de pruebas demostrativas de las aludidas causas extrañas, impide considerar desvirtuada la presunción de legalidad que cobija a las resoluciones acusadas. Como se precisó (…) solo obra en legal forma un documento privado en copia simple, que da cuenta del accidente de un helicóptero, pero nada se indica respecto de la forma en que las mismas se pudieron presentar. Se precisa además que en las resoluciones acusadas la

entidad pública considera demostrado el accidente del helicóptero en el que se transportaban bienes suyos, como también: i) que la transportadora no le entregó la totalidad de los mismos; ii) que la pérdida de valores no se produjo por un incendio porque los informes no dan cuenta de este hecho; iii) que el contrato previó la obligación del contratista de velar por el buen estado de las aeronaves y por la seguridad de las operaciones y iv) que de conformidad con lo previsto en la cláusula quinta del contrato “el contratista asume la responsabilidad por daños y pérdidas en la propiedad…”La motivación fáctica y jurídica de las resoluciones acusadas no fue desvirtuada por la parte actora pues (…) ni siquiera aportó una copia auténtica del contrato, de los informes completos del accidente, ni de la invocada denuncia por hurto que, se afirma, realizó la entidad. Concluye entonces la Sala que como los hechos en que edificó la falsa motivación y la violación de normas alusivas a las materias amparadas por el contrato de seguros, no fueron demostrados, no es procedente acceder a la nulidad de los actos acusados.

CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DOCUMENTO

AUTÉNTICO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / NULIDAD PROCESAL

[R]esulta necesario llamar la atención por la precaria e ineficaz actuación de la parte demandante, a quien le correspondía probar los supuestos de hecho en que

fundamentó sus pretensiones y los vicios de ilegalidad en que edificó su petición de nulidad de los actos acusados. No sólo le faltó diligencia para aportar los documentos auténticos demostrativos de lo alegado y para insistir en la llegada de las pruebas al expediente, sino además para recurrir la providencia inicial en la que se omitió el requerimiento de los antecedentes administrativos de los actos acusados. Si bien es cierto que intentó una nulidad procesal fundada en esta circunstancia, también lo es que, como lo dijo el Tribunal, la misma quedó salvada cuando guardó silencio frente a la providencia en la que se obvio tal petición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-2331-000-1995-11430-01(16369)

Actor: SOCIEDAD SEGUROS CARIBE S.A.

Demandado: CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de Junio de 1998, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1 Pretensiones Fue presentada el 2 de octubre de 1995 por la SOCIEDAD SEGUROS

CARIBE S.A., mediante apoderado y en ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1. “Que se declare la nulidad de la resolución No. 003 proferida el 19 de enero de 1995 por el señor presidente de la Caja de Crédito Agrario y Minero, por medio de la cual se declaró el incumplimiento del contrato de Transporte de Remesas celebrado entre esta Entidad y Helitaxi Ltda., y se ordenó hacer efectiva la póliza única de Seguro de Cumplimiento en favor de Entidades Estatales No. 008765 expedida por mi mandante.

2. Que se declare igualmente la nulidad de la resolución No. 013 proferida el 17 de abril de 1995 por el mismo Presidente de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, por medio de la cual se confirmó la declaratoria de efectividad de la garantía única de cumplimiento No. 08765 expedida por mi procurada y a la cual se declaró por el acto administrativo reseñado en el numeral anterior.

3. Que, a título de reestablecimiento del derecho, se declare que mi procurada no está obligada a pagar indemnización alguna con fundamento en la póliza Única de Cumplimiento a favor de las entidades estatales Nos.

08765.

4. Que se declare que en el evento en que mi procurada se viere obligada a pagar indemnización alguna con fundamento en la póliza antes enunciada, la demandada deberá reintegrar a la parte actora la sumas de dinero canceladas junto con la corrección monetaria y los intereses respectivos, conforme al artículo 178 del C. Contencioso Administrativo, desde la fecha

que en que esta realice el pago y hasta tanto se produzca sentencia definitiva.

5. Que la demandada de cumplimiento a la sentencia que aquí se produzca en la forma y dentro de los plazos previstos en los artículos 176 y 177 del C.

Contencioso Administrativo” (fols. 4 y 5, c.3) 1.2. Hechos La actora fundó sus pedimentos en los siguientes hechos: “1. La demandada celebró con Helitaxi Ltda. el 20 de octubre de 1994 un contrato de transporte de remesas en virtud del cual éste último se obligaba a llevar de un lugar a otro, en transporte aéreo, valores, de acuerdo a las necesidades de la demandada.

2. En el mismo contrato se exoneró de responsabilidad por fuerza mayor o caso fortuito, se pactó cláusula de caducidad y la obligación de Helitaxi de constituir garantía única de cumplimiento por $38.000.000, durante todo el tiempo de su vigencia.

3. El helicóptero de matrícula HK 2.640 de propiedad de Helitaxi, conducido por Eduardo Marín cumplía el itinerario Bogotá-Muzo-Quipama-Bogotá, el 25 de octubre de 1994, cargado de valores de la Caja Agraria cuando se

precipitó a tierra en el carreteable que conduce al hangar No. 1 del aeropuerto de Melgar.

4. Al verificar el contenido de las tulas transportadas se halló un faltante de $182.164.000 que fueron hurtados.

5. La Caja inmediatamente hizo efectiva la póliza de cumplimiento, por

resolución No. 3 de enero 19 de 1995.

6. Seguros Caribe interpuso recurso de reposición resuelto con la No. 13 del mismo año.

7. Los actos administrativos demandados son violatorios de las normas contenidas en el artículo 84 del C. Contencioso Administrativo.” (Fol. 73 y 74, c.3). 1.3 Normas violadas y concepto de la violación El demandante formuló los siguientes cargos de nulidad contra los actos demandados: -. Incompetencia material, con sustento en que la ley no faculta a la entidad estatal para expedir actos administrativos que declaren unilateralmente el incumplimiento del contrato. -. Falsa motivación, con fundamento en que la administración, al proferir el acto administrativo, incurrió en errores de hecho, porque el dinero se extravió por hurto, más no por el siniestro del helicóptero. -. Violación de normas legales: . Artículos 1.602 del Código Civil y en el artículo 13 de la ley 80 de 1993, con sustento en que los contratos estatales se rigen por las leyes civiles y comerciales, salvo lo previsto en esta ley; que el contrato es ley para las partes y sólo podía terminársele por mutuo consentimiento o causas legales. .- Violación de lo previsto en los artículos 64 y 1604 del C. C., que impiden imputar el daño al deudor cuando se demuestra el caso fortuito. A este respecto también invocó previsto en el numeral 9, artículo 1047 del CC y en el artículo 1056 del Código de Comercio, para explicar que no asumió ninguna responsabilidad por caso fortuito y fuerza mayor. (fols. 8 a 14, c. ppal.)

2. Actuación procesal en primera instancia. 2.1. La demanda se admitió por auto del 19 de octubre de 1.995, que fue notificado a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero el 6 de febrero de 1.995

(fols. 24 y 25 c.3). 2.2 La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero se abstuvo de contestar la demanda en la oportunidad procesal. 2.3 Helitaxi Ltda. presentó escrito el día 2 de mayo de 1996 en el que manifestó coadyuvar íntegramente la demanda formulada por Seguros Caribe S.

A. Pidió acceder a las pretensiones formuladas por esta (fol. 34, c. ppal.).

3. Sentencia de Primera Instancia.

El Tribunal negó las pretensiones con fundamento en el siguiente análisis de los cargos que formuló la actora contra los actos demandados. 3.1 Incompetencia de la entidad derivada de la cláusula compromisoria: Afirmó que no se daba este vicio porque el contrato de transporte se celebró entre la Caja Agraria y Helitaxi “haciendo efectiva la cláusula compromisoria únicamente entre ellas; además la relación que se deriva de la aseguradora y el beneficiario (Caja Agraria) es de naturaleza extra contractual y por ende, no siendo contractuales sus conflictos no están sujetos a cláusula compromisoria.” Agregó que, por esta razón, Seguros Caribe no puede alegar en su favor la cláusula compromisoria ya que es un tercero respecto del contrato de transporte.

Dijo también: “Aquí el contratista resulta ser un tercero frente al acto administrativo que

declara el siniestro. Lógico que en un pleito entre el Estado y el contratista entorno al contrato se debatirá el asunto materia de la declaración del siniestro, pero aquél acto no será asunto que afecte directamente aquella relación”. Precisó que la competencia de la administración para declarar la ocurrencia del siniestro amparado con un seguro, no es de origen contractual, sino legal: “Independientemente de ésta argumentación, la posibilidad que tiene la entidad pública de declarar la ocurrencia del siniestro amparado con un seguro no tiene origen contractual sino legal, pues es el artículo 68 específicamente el ordinal 5 el que les permite, notificada la ocurrencia del hecho dañino garantizado, omitir la presentación de reclamación, o esperar que ella se acepte u objete para, en su lugar, proceder directamente a hacer efectivamente (sic) la garantía, declarando la ocurrencia del siniestro en acto administrativo con fuerza de ley, y obligando a la aseguradora a demandar en contra. Cierto es como lo afirma la demandante, que la ley 80 de 1993, no contiene prescripciones relativas a la declaración de incumplimiento del contrato, como no (sic) lo hacía el decreto 222 de 1983 en su tiempo. Tal decisión del legislador es absolutamente racional, puesto que la declaración de incumplimiento constitutivo del siniestro, como requisito previo para hacer efectivo por vía directa, sin acudir a los jueces los seguros, no son materia contractual en tanto que no regulan relaciones entre partes de un contrato.” Agregó que las normas que regulan la materia varían puesto que cuando el beneficiario es un particular es aplicable el Código de Comercio, en tanto que si el

beneficiario es la Administración, lo será el Código Contencioso Administrativo.

Agregó: Concluyó: “Tenemos dos razones para decir que la administración no estaba plegada a la cláusula compromisoria. La primera, porque el pleito se traba entre personas no afectas a un contrato. La segunda por que como su naturaleza es extra contractual no se puede invocar la ley 80 de 1993.” 3.2 Falsa motivación del acto El Tribunal explicó que se confunde el accidente del vehículo a motor que deja heridos, con la pérdida de los dineros transportados por la compañía aérea, que es el siniestro asegurado: “Confunde este cargo la siniestralidad del vehículo a motor, su accidente, cuando se apagó, cayendo abruptamente a tierra y dejando mal heridos a sus ocupantes, con el siniestro garantizado por la póliza, que era la pérdida o daño de los dineros transportados por la compañía aérea.

Aquí la Caja Agraria, cuando en los actos demandados se refiere al siniestro no está haciendo relación a la caída del helicóptero por el apagón de su motor, sino al hurto de los valores transportados, y por tanto no se puede decidir, como lo quiere el demandante, que hubo sucesión entre el siniestro y el hecho a que dio lugar la declaración de incumplimiento para efectos de hacer efectiva la póliza.” 3.3 Violación de de normas por violación del pacto de responsabilidad contenido en el contrato Afirmó que, si bien se predica caso fortuito “cuando el daño siendo imprevisible e irresistible, deviene de la naturaleza de la cosa que los soporta , ..

Aquí el hurto del dinero no ocurre como consecuencia de defectos en el mismo, sino por la acción de personas desconocidas, que aprovecharon la falencia del vehículo.”. Agregó que, para exonerarse de responsabilidad, la aseguradora debió probar que terceros extraños causaron el hecho, o probar el caso fortuito, “cargas procesales que se trasladaban a la aseguradora que alega la no ocurrencia del siniestro. Seguros Caribe no acreditó la imputabilidad del hecho a extraños y se limitó a afirmarlo, razón por la cual no hay lugar a acceder a este cargo” A esta providencia aclaró el voto la doctora Fabiola Orozco, para indicar que si bien la Caja Agraria, no es parte del contrato de seguro, es la beneficiaria y asegurada; como también que tiene “por razón del artículo 1039, un derecho propio y directo en el contrato y, por lo tanto, tiene interés para demandar el acto administrativo.” (Fols. 76 a 82 c. ppal.).

5. Recurso de Apelación.

En oportunidad, la aseguradora Seguros Caribe S.A. interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se concedan las súplicas de la demanda.

Afirmó en síntesis lo siguiente: . El Consejo de Estado es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, conforme lo prevé el artículo 132 del C.C.A. - Es procedente declarar la nulidad de la resolución demandada, ya que es incontrovertible la existencia de una cláusula compromisoria que impide declarar

unilateralmente el incumplimiento; “En forma expresa reconoce el tribunal que la Caja demandada ‘no tenía competencia material para declarar el incumplimiento’ del contrato afianzado. Sin embargo en la resolución cuya nulidad impetro, se dice textualmente:” DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO….’ Esta sola circunstancia conduciría a que debe declararse la nulidad de las resoluciones demandadas, por lo menos en lo que atañe al art. transcrito.” - Como la Administración no tiene competencia material para declarar el incumplimiento tampoco podía hacer efectiva la póliza que garantizaba su cumplimiento, pues “la efectividad de la póliza de cumplimiento se ordena precisamente con fundamento en la declaratoria de incumplimiento del contrato afianzado.” - El Tribunal desconoce el principio según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, cuando dice que la cláusula compromisoria no es aplicable al contrato de seguro. - Al contratista no debería calificársele como tercero, puesto que el incumplimiento lo afecta de manera directa. - “Pasó por alto el Tribunal, igualmente, el que la ley 80 de 1994 (SIC) no permite a las Entidades Estatales declarar unilateralmente el incumplimiento del contrato.” - El contrato de seguro debe regirse por el Derecho privado por tener como objeto el desarrollo de actividades propias de una actividad financiera. (fols. 96 a 98, c. ppal.).

6. Actuación en segunda instancia 6.1 El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 28 de mayo de 1999 y, por auto de 18 de junio de 1999, se dispuso traslado para

alegatos de conclusión. (Fol. 100 y 101, c.ppal.) 6.2 Seguros Caribe S.A. en la oportunidad correspondiente, alegó de conclusión mediante escrito en el que reiteró su solicitud de revocar la sentencia de primer grado, con fundamento en que el acto está viciado de de falta de competencia, falsa motivación y violación de la ley. Después de exponer los antecedentes de del litigio anteriormente, insistió en lo expuesto en anteriores oportunidades procesales: . Falta de competencia, porque la entidad demandada no tenía facultad legal para declarar el incumplimiento del contrato asegurado. Adujo que la entidad se atribuyó una competencia que la ley 80 de 1993 expresamente otorga a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 75. . En el evento de creer que la Entidad estaba facultada para declarar el incumplimiento del contrato, debió proferir el acto administrativo y notificarlo dentro del término de vigencia del mismo, en consideración a los límites temporales que tienen los poderes exorbitantes. . Helitaxi Ltda y La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero están vinculadas por la cláusula compromisoria, razón por la cual deben resolver su conflicto ante un Tribunal de Arbitramento. . El Tribunal otorgó autonomía al contrato de seguros, postura que “desconoce elementos esenciales del derecho como el que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.” Esta afirmación condujo a los siguiente yerros: i) creer que el conflicto suscitado entre la Caja Agraria y Seguros Caribe S.A. no es de

carácter contractual y, por ende, no está sujeto a la cláusula compromisoria. “los conflictos entre mi mandante y la Caja Agraria si son contractuales y se originan en el contrato concertado entre ésta y HELITAXI LTDA. si la entidad contratante no tenía competencia para declarar el incumplimiento de contrato, tampoco la tenía para hacer efectiva la póliza de cumplimiento expedida por el garante.”; ii) desconocer a la Caja Agraria como parte del contrato de seguros y de paso “niega al garante y fiador del contratista, la aplicación de las normas contractuales pactadas en el contrato afianzado. Si se aceptara este exabrupto tendríamos que el cumplimiento del contrato es un pacto entre contratante y

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