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CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-1996-00321-01(17038)-2009

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-1996-00321-01(17038)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / SERVIDOR PÚBLICO / EMPLEADO PÚBLICO / SINDICADO / DEMANDA CIVIL / INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL / JUEZ PENAL / DEMANDA / ENTIDAD ESTATAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL

JUEZ / CONDENA / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

SENTENCIA CONDENATORIA / SENTENCIA PENAL / RESPONSABILIDAD

PENAL / PAGO DE LA CONDENA / EXCEPCIÓN DE PAGO

[C]uando dentro del proceso penal contra el agente público sindicado de la comisión de un delito se presentó, por parte de la víctima, demanda civil (ahora solicitud de incidente de reparación integral) para el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con el hecho punible o cuando el juez penal de oficio dispuso en relación con éstos, y a la vez, la víctima interpuso demanda contra la entidad estatal a la cual aquél pertenece, la Sala ha concluido que en tales eventos, ésta última acción [Reparatoria] puede adelantarse y el juez de esa causa dictar sentencia favorable a los intereses del demandante; no obstante, ha advertido que el Estado está facultado para formular la excepción de pago total o parcial de la condena, cuando el servidor estatal hubiere cubierto el valor de la indemnización fijada en este proceso, en todo o en parte, respectivamente. Asunto diferente es el

relacionado con el servidor público llamado en garantía. Frente a éste, el juez de la acción de reparación puede estar inhibido para pronunciarse sobre su responsabilidad patrimonial, por mandato legal, cuando ha sido absuelto en el proceso penal por determinadas causales, pero no cuando la sentencia ha sido condenatoria, evento en el cual puede condenarse al llamado a pagar una suma superior fijada por el juez penal, pero deberá descontársele el valor que aquél hubiere pagado a la víctima, en acatamiento de esa sentencia penal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, sentencia de 13 de agosto de 2008, exp. 16533, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 5 de diciembre de 2006, exp. 15046, C.P, Ruth Stella Correa Palacio

PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE PARENTESCO / VÍNCULO DE PARENTESCO / GRADO DE PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA La demostración del parentesco que existente entre la lesionada y los demás demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron por las lesiones causadas a aquél.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FUNCIONARIO PÚBLICO /

RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / ENTIDAD PÚBLICA / NEXO CON EL SERVICIO / ACTO DEL SERVICIO /

AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / DAÑO / TEST DE CONEXIDAD /

EMPLEADO PÚBLICO / LESIÓN / LESIONES FÍSICAS / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

IMPUTACIÓN / POLÍCIA NACIONAL / AGENTE DE POLICÍA /

RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE DE POLICÍA / LESIONES PERSONALES / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala, las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público y la simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. En doctrina que la Sala ha acogido en reiterada jurisprudencia, se señala que para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público (…) Superada la teoría del test de conexidad,

en desarrollo del último criterio jurisprudencial, conforme al cual las actuaciones de los servidores estatales sólo son imputables al Estado cuando el daño se produce en circunstancias que se presentan externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público, se concluye que en el caso concreto, los daños patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos por los demandantes como consecuencia de las lesiones inferidas a las jóvenes (…) no son imputables a la Nación, porque la actuación del oficial (…) se mantuvo dentro del marco de sus actividades estrictamente privadas.(…) En conclusión, en el caso concreto no hay lugar a condenar a la entidad demandada por los daños causados por el (…) porque la condición que ostentaba de oficial de la Policía no propició la comisión del ilícito de lesiones personales por el cual fue condenado penalmente. Esa actuación, en el caso concreto, se produjo al margen del servicio, porque la función que cumplía no incidió en la causación del daño, el cual se produjo o bien porque el oficial no estaba en condiciones síquicas para conducir el vehículo o simplemente por inadvertencia de las señales de tránsito, cuando ejercía la actividad, de noche, en una ciudad que al parecer desconocía. Su conducta no vinculó a la entidad pública a la cual prestaba sus servicios, se insiste, porque no constituyó en manera alguna expresión ni consecuencia del servicio que prestaba y porque tampoco se demostró que la entidad hubiera incurrido en falla del servicio alguna que permitiera imputarle el daño. Por lo tanto, se confirmará la sentencia impugnada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, sentencia

de 26 de septiembre de 2002, exp, 14036, Ricardo Hoyos Duque y sentencia de 6 de diciembre de 2004, exp, 504222331000941044-01

SERVIDOR PÚBLICO / DEBERES DEL SERVIDOR PÚBLICO / DEBERES DEL

EMPLEADO PÚBLICO / EMPLEADO PÚBLICO / RESPONABILIDAD DEL

ESTADO / RESPONABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACTO DEL

SERVICIO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO

[T]odo servidor estatal, además, de los deberes que debe cumplir como cualquier ciudadano, está sometido a mayores exigencias de orden ético, en razón de la investidura que ostenta, exigencias que involucran un comportamiento armonioso con la función social que prestan y que, inclusive trasciende muchos aspectos de su vida privada. En muchos eventos las conductas del servidor, contrarias a sus deberes, pueden comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad a la cual se encuentre vinculado, pero también, en muchos otros eventos esos comportamientos son ajenos al servicio mismo. Para establecer cuando se está frente a uno u otro supuesto, se insiste, lo determinante es establecer si esas conductas reprochables constituyen o no expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público que le ha sido asignado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-31-000-1996-00321-01(17038)

Actor: ADALBERTO MÁRQUEZ FUENTES Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLÍCIA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 27 de mayo de 1999, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones 1.1. Expediente No. 10.321: Mediante escrito presentado el 21 de octubre de 1994, reformado el 27 de marzo de 1995, durante el término de fijación en lista, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los

señores ADALBERTO MÁRQUEZ FUENTES; LÍA CONSUELO RODRÍGUEZ DE

MÁRQUEZ; JORGE ADALBERTO, YOHMARA y MARCELA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ; JORGE RODRÍGUEZ CUERVO y DORA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ formularon demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se declarara a la entidad patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios materiales y morales que sufrieron como consecuencia de las lesiones padecidas por YOHMARA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, en hechos ocurridos el 24 de octubre de 1992, en la ciudad de Bogotá. Las indemnizaciones solicitadas fueron: (i) por perjuicios morales, el equivalente a

1.000 gramos de oro a favor de la lesionada, de sus padres y de sus abuelos, y de 500 gramos de oro a favor de los hermanos de aquélla; (ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora Yohmara Márquez Rodríguez, la suma que se liquide, teniendo en cuenta: el grado de incapacidad que ésta padece y el tiempo probable de vida, además, que la suma resultante sea indexada, de acuerdo con los índices de variación de precios al consumidor, y (iii) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, a favor del señor Adalberto Márquez Fuentes, las cantidades que se demuestren en el proceso, correspondientes a los gastos médicos y quirúrgicos que ha realizado y que deberá realizar para rehacer la figura facial de su hija Yohmara. 1.2. Expediente No. 10.322: Mediante escrito presentado el 21 de octubre de 1994, reformado el 27 de marzo de 1995, los señores RAFAEL ARTURO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ELVIA ISABEL GARCÍA LIÉVANO, PAOLA RODRÍGUEZ GARCÍA, JORGE RODRÍGUEZ CUERVO y DORA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ formularon demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se declarara a la entidad patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios materiales y morales que sufrieron como consecuencia de las lesiones padecidas por DORA PAOLA

RODRÍGUEZ GARCÍA, en los mismos hechos de que trata la demanda anteriormente relacionada. Las indemnizaciones solicitadas para cada uno de los demandantes fueron las siguientes: (i) por perjuicios morales: el valor equivalente a 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes, quienes tienen la condición de víctima, padres y abuelos de aquélla; (ii) por perjuicios materiales, a favor de la joven Dora Paola Rodríguez García, la suma que se liquide, teniendo en cuenta el grado de incapacidad que padece y el cálculo de su vida probable, valor que deberá ser indexado, de acuerdo con los índices de variación de precios al consumidor, y (iii) por daño emergente a favor del señor Rafael Arturo Rodríguez Moncada, las cantidades que se demuestren en el proceso, correspondientes a los gastos médicos y quirúrgicos que ha realizado y que deberá realizar para rehacer la figura facial de su hija Paola. Los procesos fueron acumulados por el a quo, mediante providencia de 26 de marzo de 1998.

2. Fundamentos de hecho Se afirma en ambas demandas que en la noche del 23 de de octubre de 1992, los jóvenes Yohmara Márquez Rodríguez, Dora Paola Rodríguez García, Antonio José Lafaurie Escorce y Carlos Corrales Medina salieron a departir un rato y que aproximadamente a la 1:30 de la mañana, cuando se disponían a regresar a sus hogares, el vehículo Subaru, de placas AN-1267, en el cual se desplazaban, fue arrollado por el vehículo Renault 21, de placas BAM-376, que era conducido en

contravía por el Teniente Coronel de la Policía Silvio Ballesteros Moncada. El accidente ocurrió en la avenida Circunvalar, a la altura de la calle 57. Como consecuencia del accidente, las jóvenes Yohmara Márquez Rodríguez, Dora Paola Rodríguez García fueron atendidas, igual que sus demás acompañantes, en el Hospital de San Ignacio, y de allí fueron llevadas al Hospital de San José, donde se les sometió a varias cirugías y tratamientos, a pesar de los cuales no han podido recuperar su figura facial, situación que les ha generado un gran sufrimiento no sólo a ellas, sino también a sus parientes más allegados; daño que, además, le ha impedido a la primera iniciar sus estudios universitarios como lo tenía proyectado al haberse matriculado en la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia. Aseguraron los demandantes que el Teniente Coronel de la Policía Silvio Ballesteros Moncada se encontraba en avanzado estado de embriaguez y después del accidente huyó del lugar de los hechos, sin prestar ninguna ayuda a las víctimas, para dirigirse a una estación de policía a formular denuncia por el hurto del vehículo Renault 21, de placas BAM-376, que él mismo conducía, con el propósito de evadir su responsabilidad penal y patrimonial frente al hecho. Se afirma en las demandas que el daño es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa, a título de falla del servicio, por haber propiciado el hecho, en tanto fue la misma entidad la que ofreció licor al Teniente Coronel Silvio Ballesteros Moncada,

durante el coctel que se ofreció a los asistentes al curso que se dictó en el edificio de la Clínica de la Policía, y luego le permitió salir del lugar en avanzado estado de embriaguez, conduciendo un vehículo, en una ciudad diferente a aquella en la cual prestaba sus servicios, circunstancias que explican el hecho de que el Oficial hubiera tomado la avenida circunvalar en contravía y causado el accidente que generó los daños señalados.

3. La oposición de las demandadas La Nación – Ministerio de Defensa dio respuesta oportuna a las demandas. Adujo que, de acuerdo con la narración de los hechos que se hizo en las mismas, se presentó una culpa personal del agente, en tanto éste, al momento de ocurrir el accidente no cumplía ninguna misión oficial y el vehículo que conducía era de su propiedad; que, por lo tanto, se produjo una causal de exoneración de responsabilidad de la entidad demandada, y que en ese orden de ideas, la acción debió iniciarse en contra del servidor público, en la jurisdicción ordinaria, a fin de que el litigio fuera resuelto con las normas del derecho privado.

4. Llamamiento en garantía 4.1. En el proceso 10.321, la Nación – Ministerio de Defensa llamó en garantía al señor Silvio Ballesteros Moncada. Mediante providencia de 7 de diciembre de 1995, el a quo aceptó el llamamiento; dispuso la notificación personal al llamado y le concedió cinco días para que interviniera en el proceso.

De manera oportuna, el llamado formuló la excepción de cosa juzgada, con

fundamento en que, mediante sentencia de 22 de enero de 1996, proferida por el Juzgado 45 Penal Municipal de Bogotá fue condenado a pagar a la joven Yohmara Márquez Rodríguez la cantidad de 280 gramos de oro por las lesiones que ésta sufrió en el accidente de tránsito ocurrido el 24 de octubre de 1992. A su vez, el señor Ballesteros Moncada llamó en garantía a la Compañía de Seguros Caribe S.A., por haber suscrito con esa aseguradora el contrato de responsabilidad civil extracontractual que constaba en la póliza 787 de 14 de noviembre de 1989, en relación con el vehículo Renault 21, de placas BAM 376, con el cual se ocasionaron los perjuicios reclamados por los demandantes, a fin de que le reembolsara total o parcialmente las sumas que eventualmente tuviere que cubrir a la Nación. Mediante auto de 31 de octubre de 1996, el a quo aceptó el llamamiento formulado y dispuso la notificación a la aseguradora. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA, antes SEGUROS CARIBE S.A. dio respuesta oportuna al llamamiento. Formuló las excepciones que denominó de ineficacia de contrato de seguro, límite de la indemnización, prescripción y la genérica innominada, con fundamento en que: (i) la suma asegurada en la póliza aportada fue de $5.000.000, para la cobertura de responsabilidad civil en caso de lesiones a una persona; (ii) desde la fecha del accidente hasta el 14 de abril de 1997 [fecha de notificación personal del

llamamiento al representante legal de la aseguradora] transcurrieron más de dos años, y (iii) el conductor del vehículo transitaba en contravía. 4.2. En el proceso radicado ante el a quo con el número 10.322, el Procurador Noveno en lo Judicial solicitó, igualmente, llamar en garantía al señor Silvio Ballesteros Moncada. Mediante providencia de 7 de diciembre de 1995, el a quo aceptó el llamamiento formulado, ordenó notificar personalmente al llamado, a quien concedió el término de cinco días para que interviniera en el proceso. Sin embargo, éste no fue notificado dentro del término de suspensión del proceso.

5. La sentencia recurrida El tribunal a quo negó las pretensiones de las demandas, por considerar que al momento de ocurrir el accidente, el Teniente Coronel Silvio Ballesteros no actuó en ejercicio de sus funciones, dado que tenía la condición de Director de la Escuela de Policía Eduardo Cuevas de Villavicencio, Meta y el accidente se produjo en Bogotá y tampoco se demostró que hubiera sido delegado o comisionado para cumplir sus funciones en esta ciudad.

Además, señaló que el hecho de que la condena impuesta al autor del hecho hubiera provenido de la justicia ordinaria y no de la justicia penal militar permitía concluir que su conducta no se produjo en actos de servicio, dado que, conforme al contenido de la decisión judicial había lugar a concluir que éste no actuó simulando autoridad; el vehículo con el cual se produjo el hecho dañino era de propiedad de un tercero, y la utilización del mismo no se hizo con móviles de

servicio ni reales ni aparentes. En pocos términos, que la conducta dañina fue exclusiva y personal del agente estatal.

6. Razones de la apelación La parte demandante apeló la sentencia proferida por el a quo, porque, en su criterio, se acreditaron en el expediente varios hechos que desvirtúan la conclusión de que el daño se hubiera producido por una falla exclusiva y determinante del agente y, por el contrario, determinan que la falta se cometió bajo la impulsión del servicio; que dichos hechos fueron los siguientes:

(i) Entre los días 20 y 23 de octubre de 1992, la Policía Nacional realizó un importante evento académico dirigido al personal de alto rango de la institución, al cual asistió el Teniente Coronel Silvio Ballesteros Moncada, lo cual implica que el autor del ilícito, al momento del hecho, sí se hallaba cumpliendo una función propia del cargo que desempeñaba, comisionado por la misma institución a la cual prestaba sus servicios; (ii) El seminario fue clausurado la noche del 23 de octubre de 1992 con un coctel ofrecido por la propia institución, realizado en la sede de la Dirección General de la Policía, al cual asistió el Teniente Coronel Ballesteros Moncada; lo cual significa que el daño se produjo a instancias de la institución y bajo su impulsión, dado que el servidor estatal se embriagó con ocasión de una actividad propia del servicio y, además, si bien el vehículo con el cual causó el accidente no pertenecía a la institución, sí fue usado con móviles de servicio, que no eran otros que la posibilidad de desplazarse a cumplir sus compromisos derivados de la asistencia

la seminario. (iii) Luego de ocurrido el accidente, el autor del ilícito fraguó una serie de historias tendientes a desfigurar el hecho y así se dirigió a una estación de Policía con el fin de interponer una denuncia por robo del vehículo en el cual se había transportado para asistir a la fiesta; sin embargo, en el proceso penal se desvirtuó esa coartada y se demostró que el responsable del hecho produjo el daño en estado de embriaguez y para colmo abandonó a las víctimas, sin prestarles ningún auxilio.

7. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso la parte demandante, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación. Hizo énfasis en que la responsabilidad del Estado se deriva de haber convocado al oficial de la Policía a un curso de capacitación fuera de su sede, suministrarle licor y abandonarlo a su suerte para que éste se viera obligado a regresar al sitio donde se hospedaba, conduciendo un vehículo en estado de embriaguez, poniendo así en riesgo la vida de las demás personas.

8. Impedimento La Señora Consejera, doctora Myriam Guerrero de Escobar, puso en conocimiento de la Sala su impedimento para conocer del proceso de la referencia, por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por haber conocido del proceso en instancia anterior en su calidad de Magistrada del Tribunal a quo, impedimento que será aceptado por la Sala.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de

apelación interpuesto por la parte actora, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, seguido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en el cual se negaron las pretensiones formuladas, decisión que habrá de confirmarse, por considerar que el daño derivado de ese hecho no es imputable al Estado, en tanto fue cometido por el oficial de la Policía Ballesteros Moncada, en circunstancias ajenas al servicio que le correspondía prestar. A esa conclusión se llega con fundamento en las pruebas documentales allegadas con la demanda y su contestación y en los testimonios recibidos en el proceso; así como en los testimonios, documentos, providencias e informes técnicos trasladados de la investigación penal adelantada en contra del oficial Ballesteros Moncada, por el delito de lesiones personales, pruebas que fueron remitidas por el Juez Cuarenta y Cinco Penal Municipal de Bogotá, en respuesta al oficio del a quo (cuadernos 4 y 8), las cuales pueden ser valoradas en este proceso porque su traslado fue solicitado por la parte demandante y la parte demandada manifestó adherirse a esa solicitud.

1. Aclaración previa Es pertinente señalar que si bien en el proceso penal que se siguió contra el Teniente Coronel Ballesteros Moncada, en las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia que se profirieron en ese proceso se condenó al responsable del ilícito a indemnizar los perjuicios morales causados a las víctimas, esas circunstancias no enervan la acción reparatoria que se profiera en contra del Estado, derivada del artículo 90 Superior, como lo tiene definido la actual

jurisprudencia de la Corporación. A propósito de la incidencia de la sentencia penal en la indemnización de los perjuicios en el proceso contencioso administrativo, cuando dentro del proceso penal contra el agente público sindicado de la comisión de un delito se presentó, por parte de la víctima, demanda civil (ahora solicitud de incidente de reparación integral) para el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con el hecho punible o cuando el juez penal de oficio dispuso en relación con éstos, y a la vez, la víctima interpuso demanda contra la entidad estatal a la cual aquél pertenece, la Sala ha concluido que en tales eventos, ésta última acción puede adelantarse y el juez de esa causa dictar sentencia favorable a los intereses del demandante; no obstante, ha advertido que el Estado está facultado para formular la excepción de pago total o parcial de la condena, cuando el servidor estatal hubiere cubierto el valor de la indemnización fijada en este proceso, en todo o en parte, respectivamente. Asunto diferente es el relacionado con el servidor público llamado en garantía. Frente a éste, el juez de la acción de reparación puede estar inhibido para pronunciarse sobre su responsabilidad patrimonial, por mandato legal, cuando ha sido absuelto en el proceso penal por determinadas causales1, pero no cuando la sentencia ha sido condenatoria, evento en el cual puede condenarse al llamado a pagar una suma superior fijada por el juez penal, pero deberá descontársele el valor que aquél hubiere pagado a la víctima, en acatamiento de esa sentencia penal. 1 Ha dicho la Sala que la sentencia penal absolutoria que se dicte en contra del servidor que ha sido

llamado en garantía o demandado en acción de repetición no tiene efectos de cosa juzgada en relación con su responsabilidad patrimonial frente a la entidad pública que ha debido pagar la indemnización, salvo en los eventos que consagra el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, esto es, cuando el fundamento de la decisión sea que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, obró en cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa. Ver, sentencia de 13 de agosto de 2008, exp. 16.533. Sobre este aspecto, ha dicho la Sala: “a) Que quien se ha constituido en parte civil dentro de un proceso penal o intervino en el incidente de reparación de perjuicios para perseguir la responsabilidad civil del funcionario, igualmente puede demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, con el fin de perseguir del Estado la plena indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la víctima cuando quiera que hubiese sido afectada a la vez por la conducta del agente y falla del servicio. “b) Que para que en el proceso contencioso administrativo se decrete la excepción de pago total, no sólo se requiere la demostración de que se pagó la condena impuesta por el juez penal, sino que debe existir equivalencia entre la condena de perjuicios que este último impuso al funcionario y la que impone el juez contencioso administrativo al Estado, de suerte que se cumpla con el principio de la reparación integral del daño irrogado a la víctima o, en su defecto la excepción sería de pago parcial, o sea por la proporción que efectivamente se haya pagado en relación con el monto de la condena a imponer en el

proceso contencioso administrativo. “c) Que bajo estas circunstancias la entidad demandada estará obligada a pagar la totalidad de la indemnización impuesta en la sentencia por el juez administrativo, o asumida en una conciliación aprobada judicialmente o en cualquier otra providencia, salvo que la entidad pruebe en el proceso o al momento de cubrir el monto de la condena, que el funcionario citado en el proceso penal pagó totalmente el monto de los daños tasados en el proceso contencioso administrativo por ser la condena de perjuicios en el proceso penal igual o equivalente a aquélla, porque si es inferior o prueba que el funcionario pagó parcialmente, la entidad únicamente tendrá derecho de descontar la suma proporcional cubierta. “De otra parte, vale decir que es diferente aquella situación en la que el servidor público ha sido llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra el Estado, porque en este evento ha tenido la oportunidad de intervenir en el debate procesal y defenderse de las acusaciones que se le realicen respecto de su conducta y, en consecuencia, la sentencia que pone fin al proceso no sólo se pronunciará respecto de las pretensiones de la demanda incoada por la víctima sino también de la responsabilidad personal del agente llamado en garantía y la repetición que le corresponda al Estado respecto de aquél, en cuyo caso de existir prueba de pago total o parcial de la indemnización, ordenará el juez administrativo las deducciones correspondientes si llegare a encontrar probada dicha excepción de mérito”2. 2 Sentencia de 5 de diciembre de 2006, exp. 15.046

2. La existencia del daño 2.1. Prueba de los daños causados a quienes demandan por las lesiones sufridas por Yohmara Márquez: 2.1.1. El 24 de abril de 1996, Yohmara Márquez Rodríguez sufrió lesiones en el rostro en un accidente de tránsito, que le produjeron desfiguración facial, con repercusiones de orden síquico y una disminución de su capacidad laboral del 18%. Esos hechos fueron acreditados con las siguientes pruebas: -En la hoja de urgencias que se le siguió a la joven en el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá (fl. 108 C-8), consta que la misma fue atendida el 24 de octubre de 1992, a las 2:10 a.m., porque: “30 minutos antes del ingreso presenta politraumatismo en accidente automovílistico”, con diagnóstico de: “1.

Politraumatismo. 2. Heridas en cara”. -Obra la copia de la historia clínica que se le siguió a la joven Yohmara Márquez Rodríguez en el Hospital de San José, la cual fue remitida al a quo por el Director de esa institución (fls. 113-136 C-2, exp. 10.321). En la transcripción de esa historia clínica se lee que la paciente fue atendida en el servicio de urgencias de ese hospital, con diagnóstico de: “Trauma facial severo hemicara derecha. Posible compromiso facial. Trauma craneoencefálico. Plan: Valoración por cirugía plástica” (fl. 198 C-8). -En el informe de la evaluación del tratamiento rendido el 13 de noviembre de 1997, por la Psicóloga Clínica María Teresa Melo de Marulanda, a solicitud del

Médico Ocupacional y Laboral de la Dirección Regional de Trabajo del Cesar (fls. 96-97 C-2, exp. 10.321), consta que la paciente presentó el siguiente cuadro sicológico: “MOTIVO DE CONSULTA: Tristeza y preocupación por su apariencia personal a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en el mes de octubre en la ciudad de Bogotá. “EVOLUCIÓN: La paciente inicialmente durante la etapa en donde presentó más acentuados síntomas depresivos se atendió dos veces por semana, inicialmente se observó a nivel clínico trauma emocional a consecuencia de la disminución de su autoestima y preocupación por su autoimagen, originando un cuadro depresivo manifiesto por los siguientes síntomas: disminución del apetito, variación del estado anímico, sentimientos de autorreproches, sentimiento de impotencia y de desesperanza, sentimientos de autodepreciación, pesimismo con relación al futuro. “Actualmente, la paciente se encuentra recibiendo psicoterapia de apoyo con una frecuencia de una vez por semana, presenta evolución favorable con buen pronóstico siempre y cuando reciba el tratamient

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