CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-1996-02147-01 (16347)-2006
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-1996-02147-01 (16347)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RETENCIÓN DE VEHÍCULO / RETENCION DE VEHICULO AUTOMOTOR / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / LICENCIA DE TRÁNSITO /
PRUEBA DOCUMENTAL / PROCESO PENAL / AUSENCIA DE PRUEBA /
FALTA DE ACREDITACIÓN DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALORACIÓN PROBATORIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Tal y como lo advirtió el a quo, en el expediente no obra prueba alguna que permita determinar que el automóvil haya sufrido daños, como alega el actor, que hayan forzado su reparación. De otro lado, tampoco resulta admisible el reconocimiento patrimonial derivado de la ganancia o provecho que el actor aduce dejó de percibir durante el tiempo de retención del automotor, en tanto no logró establecerse que la actividad a la que estaba destinado el mismo (transporte de licores, entre ellos Whisky desde el puerto de Buenaventura a Bogotá), como actividad reglada hubiera cumplido con los requerimientos que al efecto impone nuestro ordenamiento jurídico. A esta conclusión se llega con fundamento en la prueba testimonial recaudada. (…) De modo que los elementos de juicio, legalmente acopiados en este proceso, si bien permiten establecer que el vehículo retenido era utilizado para el transporte con fines lucrativos de licores, entre ellos whisky, desde el puerto de Buenaventura a Bogotá, como quedó establecido con las declaraciones vertidas en el proceso que son coincidentes en señalar que el actor utilizaba su vehículo para traer desde Buenaventura hasta Bogotá y otras
ciudades del país licores, que comercializaba, entre otras personas, con amigos suyos, pero de las mismas no puede inferirse que la actividad desplegada se hiciese con arreglo a los estrictos y precisos términos previstos por nuestro ordenamiento jurídico. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RETENCIÓN DE VEHÍCULO / RETENCION DE VEHICULO AUTOMOTOR / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / LICENCIA DE TRÁNSITO /
PRUEBA DOCUMENTAL / PROCESO PENAL / AUSENCIA DE PRUEBA /
TRANSPORTE DE LICORES / TRANSPORTE DE ALCOHOL / MONOPOLIO
RENTÍSTICO / MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LICORES / EJERCICIO DE LA
ACTIVIDAD DE MONOPOLIO RENTÍSTICO / AUTORIDAD COMPETENTE
[L]a actividad de transporte de licores está minuciosamente regulada tanto por la ley como por los reglamentos, que imponen que la misma se adelante previo el cumplimiento de las autorizaciones que para el efecto deben emitir las autoridades competentes, como que la misma es objeto de monopolio rentístico, según los términos del artículo 336 Constitucional. De conformidad con el artículo 61 de la Ley 14 de 1983, la producción, introducción y venta de licores destilados constituyen monopolios de los Departamentos como arbitrio rentístico, regulados por las Asambleas Departamentales. (…) De modo que la actividad de movilización en el territorio nacional de productos nacionales y extranjeros gravados con los impuestos al consumo o que sean objeto de monopolio rentístico de licores, entre
Departamentos o entre éstos y el Distrito Capital, no puede realizarse sin la autorización que para el efecto emita la autoridad competente. De igual manera ninguno de estos productos puede ser retirado de la fábrica, planta, puerto o aeropuerto mientras no cuente con la respectiva tornaguía expedida por la autoridad competente, para la movilización de dichos productos dentro de sus jurisdicciones FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 336 / LEY 14 DE 1983 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 63 / DECRETO 1222 DE 1986 – ARTÍCULO 123 INCISO 2
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Sentencia de 14 de julio de 1995, Radicación número: 2713,Actora: Asociación de importadores y productores de licores, vinos, aperitivos y similares, Referencia: Actos Departamentales, C. P. Yesid Rojas Serrano. Sobre la normatividad vigente ver Decreto 3072 de 1997, por medio del cual se reglamenta el Sistema Único Nacional de control de transporte de productos gravados con impuesto al consumo y se dictan otras disposiciones (en DIARIO OFICIAL 43.205, de 31 de diciembre de 1997) y los artículos 197,219, 199 y 221 de la ley 223 de 1995 (en Diario Oficial No. 42.160 de 22 diciembre 1995) a cuyo amparo se expidió el decreto reglamentario citado. Al
respecto ver igualmente CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C 281 de 1997, M.P. Barrera Carbonell y concepto DIAN 020 de mayo 14 de 1998 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RETENCIÓN DE VEHÍCULO / RETENCION DE VEHICULO AUTOMOTOR / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / LICENCIA DE TRÁNSITO / PRUEBA DOCUMENTAL / PROCESO PENAL / AUSENCIA DE PRUEBA / TRANSPORTE DE PERFUMES En lo que atañe al transporte de perfumes, tampoco se acreditó daño alguno, pues las declaraciones no son coincidentes en este punto y, por el contrario, acusan inconsistencias y contradicciones, respecto de la actividad desplegada, así como en lo que hace a la remuneración que ella generaba, lo mismo que sobre la época y periodicidad con que se llevó a cabo.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / RETENCIÓN DE VEHÍCULO / RETENCION DE VEHICULO
AUTOMOTOR / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR RETENCIÓN DE VEHICULO / CAPITAL INMOVILIZADO / RECONOCIMIENTO DE LUCRO CESANTE Con todo, y aunque el actor no demostró que el vehículo estuviese en estado productivo, la Sala encuentra que la retención del vehículo representa un capital inmovilizado que de conformidad con los dispuesto las normas civiles tiene como mínimo una renta anual del 6%, porcentaje que habrá de aplicarse durante el período que tuvo lugar la retención del vehículo. A este respecto, de tiempo atrás
la jurisprudencia tiene determinado que sobre un capital inmovilizado puede otorgarse, como indemnización por lucro cesante, el 6% anual que hubiera producido el capital que se ha visto paralizado a causa del daño.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Negocios Generales, Sentencia de 1° de junio de 1957, en G.J.
T. LXXXV, p. 584; Sentencia de 22 de julio de 1959, en G.J. T. XCI. p. 283; Sentencia de 16 de agosto de 1963 en G.J. T. CIII, p. 628 y Sentencia de 8 de julio de 1964, en G.J. T. CVIII, p. 294
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-31-000-1996-02147-01 (16347)
Actor: MIGUEL ÁNGEL VILLANUEVA ROJAS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA REGIONAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 14 de diciembre de 1998, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. Providencia que se será revocada.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 19 de abril de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, Miguel Ángel Villanueva Rojas formuló demanda en contra de la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá, para que se le declarara responsable de los perjuicios causados por la retención indebida del automotor de placas EVL 467, modelo 1.992, “violatoria de la propiedad, trabajo y demás”
2. Fundamentos de hecho y de derecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: En la Fiscalía Regional de Bogotá se adelantó el proceso radicado al No. 23349 contra Alfonso Pinto y otros “por violación a la ley de narcotráfico”, en dicho proceso se ordenó la retención del vehículo de placas EVL 467, modelo 1.992, color gris, Swift 1.6 de propiedad del actor, la cual se llevó a cabo el 20 de octubre de 1994, por cuanto al momento de la captura del sindicado, éste lo tenía en calidad de préstamo. Desde el momento de la retención del vehículo, se tramitó el correspondiente incidente de entrega, pero la Fiscalía se negó con dilaciones injustificadas y exigiendo un tramite inadecuado. Por la mora en la entrega se promovió una acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien ordenó fallar el incidente en forma legal.
De acuerdo con la demanda, a pesar de haberse ordenado la entrega del vehículo, esta decisión estuvo sometida a grado de consulta sin tener que estarlo, lo que dilató más el proceso en forma injustificada. El superior decidió que no era
susceptible del grado de consulta y además que el vehículo no debió haber estado vinculado al proceso penal pues no era objeto del mismo. De suerte que el vehículo estuvo retenido, sin fundamento legal, por catorce meses, y al servicio de la Dirección de Estupefacientes. Durante ese tiempo “fue privado de su único medio de trabajo porque el carro (…) constituía su empresa, cual era de distribución de lictores”, a lo cual debe sumarse el desgaste sufrido pues estuvo al servicio de la Dirección Nacional de Estupefacientes con un mantenimiento inapropiado, lo que originó daños en el mismo, que obligaron su reparación. Al concluir señaló que el vehículo era de propiedad de una persona ajena al proceso penal por tráfico de estupefacientes y no solamente no debió ser vinculado al proceso, sino que su entrega, debió hacerse de plano (fls. 2 a 7 y 11 a 12 c. 1).
3. La oposición de la demandada El accionado se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que el ordenamiento jurídico impone a la Fiscalía General de la Nación el deber de investigar los hechos punibles, garantizar la comparecencia de los inculpados y adoptar las medidas necesarias de orden administrativo respecto de los bienes que se vean afectados a las investigaciones.
Afirmó que corresponde al actor probar que la Fiscalía General de la Nación retuvo sin fundamento legal el automotor, además de su dicho se tiene que no fue el ente accionado sino la Dirección General de Estupefacientes la supuesta responsable de los hechos, organismo distinto al de la entidad demandada que tiene personería jurídica y representación propia y responsable según la ley de la
movilización y disposición administrativa temporal de ese tipo de bienes. Pidió que se llamara en garantía al Fiscal Regional de la Dirección Regional de Fiscalías de Santafé de Bogotá y al Director Regional de Estupefacientes, en tanto el primero instruyó el proceso penal radicado bajo el No. 23349 que por violación de la Ley 30 de 1986 se adelantó en contra de Alfonso Pinto y otros, instructivo dentro del cual se retuvo el vehículo del actor, al paso que el segundo es el representante legal del organismo que tuvo la custodia del mencionado vehículo (fls. 23 a 32 c. 1).
4. Actuación procesal Mediante auto de octubre 10 de 1996 se negaron los llamamientos en garantía solicitados, dado que de los hechos y pruebas aportadas en la demanda y en su contestación no se deduce que los funcionarios llamados hayan actuado en forma dolosa o gravemente culposa. El recurso interpuesto contra este proveído fue declarado desierto por el Tribunal en providencia de 17 de abril de 1997 por el no pago de las copias que debían remitirse al superior.
Por auto de 26 de mayo de 1997 se abrió el proceso a prueba. Mediante proveído de 21 de octubre de 1998 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda (fls. 80 a 82 c. 1). La accionada solicitó que se tuvieran en cuenta los planteamientos jurídicos esbozados en la contestación de la demanda (fl. 83 c. 1). El Ministerio Público guardó silencio.
5. La sentencia recurrida.
El Tribunal negó las súplicas de la demanda, al considerar que el vehículo, de acuerdo con las pruebas, era utilizado para actividades ilícitas relacionadas con el transporte de contrabando y “siendo la actividad ilícita no merece protección del Estado”. Y si el vehículo era utilizado para transportar licores de contrabando “esta actividad comercial no solo no merece tutela jurídica sino reprobación de parte de la justicia”. Agregó que no hay prueba alguna que permita afirmar que el vehículo sufrió deterioro alguno durante el tiempo que estuvo en poder de la justicia (fls. 93 a 97 c. ppal.).
6. Razones de la apelación.
La parte demandante concreta su desacuerdo con la sentencia en que el automotor era instrumento de trabajo fundamental para el perjudicado por lo que con la retención expresada se lesionó el derecho fundamental al trabajo, al tiempo que se conculcó el derecho de propiedad puesto que durante la retención se le privó de su usufructo. Advirtió que la retención arbitraria y las negativas sucesivas de la entidad demandada respecto de la entrega del vehículo, constituyen una violación del debido proceso y ocasionaron daños al propietario del mismo. Sostuvo que “la actividad desplegada, por el lesionado, con el carro retenido, no es lícita o ilícita, por sí misma, para predicar que el daño sea, o no reparable, en razón de tal destinación”, en tanto la retención arbitraria por sí misma genera perjuicios, dado que el propietario no pudo ejercer los atributos de la propiedad, como son el poder disponer libremente de ella, usarla de acuerdo a la función social y usufructuarla en forma debida y“[p]rivar, a un particular, de su propiedad
por un acto contrario a la ley, por parte de la administración, ya, por sí (sic) ocasiona perjuicios que son reparables, por la entidad (sic) del Estado responsable de tal actuar”. Alegó que en el fallo impugnado se reputa ilícita la actividad comercial del vehículo, por el hecho de que los licores provienen de Buenaventura, pero que valorada la operación comercial por la procedencia, implicaría que todo comercio originado en Buenaventura fuera ilícito, afirmó además que “la adquisición de los licores, en el puerto dicho, era de conveniencia económica, pero no ilícita, porque la facilidad de crédito, calidad, creencia general de la pureza de los licores, en esa ciudad, en razón de que la abundancia y precio, hacen nada rentable la falsificación”. Al efecto, adjuntó al recurso un certificado de uno de sus proveedores: una miscelánea y licorería de Buenaventura. Por último concluyó que el daño cumple con los requisitos de ser cierto, personal, material y que existe una relación de causalidad entre el actuar arbitrario de la administración y el resultado, y que por tanto debe declarase la responsabilidad del Estado y procederse a una indemnización plena en los términos del artículo 16 de la ley 446 de 1998 (fls. 107 a 112 c. ppal.).
7. Actuación en segunda instancia.
Por auto de 23 de septiembre de 1999 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 174 c. ppal.). La parte actora ratificó lo señalado con anterioridad (fls. 121 a 124 c. ppal.).
La entidad accionada y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada, por la alegada retención ilegal del automóvil particular marca Swift modelo 1992 de placas EVL 467 denegada por el A quo, habrá de declararse, por las razones que pasan a exponerse.
1. Está acreditada la propiedad del automotor retenido con la fotocopia de la licencia de tránsito1 No. 94-300587 expedida el 2 de noviembre de 1994 por el 1 Sobre la prueba de la propiedad del vehículo recientemente la Sala precisó: “En relación con el negocio jurídico de enajenación de vehículos debe distinguirse si el mismo constituye un contrato civil o si se trata de un contrato mercantil, para definir de qué manera se realiza la tradición de tales bienes, de acuerdo con la legislación que se aplica según el evento. “En efecto, si se trata de un contrato civil, la tradición se realiza conforme lo establecido en el artículo 754 del Código Civil, esto es, con la manifestación que una de las partes haga a la otra de que le trasfiere el dominio del bien, a través de los medios que señala la norma. En tal evento, el registro del título de adquisición ante el funcionario que indique la ley, no tiene efectos sobre el acto de tradición en sí, sino que constituye una forma de publicidad del mismo, que tiene entre sus fines permitir un mejor control del Estado sobre la actividad de conducción de vehículos y generar confianza pública en las relaciones jurídicas en las que sean objeto dichos bienes. “Diferente es la situación jurídica cuando se trata de enajenación de vehículos automotores destinados al transporte
público, pues en tal caso, la compra y venta de los mismos constituirán actos de comercio y su tradición, de acuerdo con la ley mercantil se realiza con la inscripción del título en la oficina correspondiente. Ministerio de Transporte en la que se indica que Miguel Ángel Villanueva Rojas, identificado con Cédula de Ciudadanía 5.898.503 del Espinal es propietario del vehículo marca Chévrolet-Swift, modelo 1992, color azul danubio metalizado, número de serie SPC 136421, placa EVL 467, (fotocopia autenticada que obra en el proceso de tutela interpuesto por el actor contra la Fiscalía Regional y remitido en copia auténtica al a quo por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, fls. 2, ).
2. También está demostrado en el proceso que, el 9 de diciembre de 1994, el actor reclamó la restitución del referido vehículo, ante la Fiscalía Regional de Bogotá, dentro del proceso penal 23349 contra Alfonso Pinto Villa y otros, al alegar que el mismo se encontraba a título de préstamo en manos del sindicado cuando éste fue capturado pero que el mismo no interesaba al proceso al no ser “instrumento, ni efecto, ni tienen (sic) ninguna relación con los hechos que se investigan”, petición que fue reiterada en varias ocasiones (fls.1, 2, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 18 c. 2 de pruebas). “En efecto, el artículo 20 numeral 18 del Código de Comercio establece que son mercantiles para todos los efectos legales las empresas de compra y venta de vehículos para el transporte por tierra, agua y aire y sus accesorios y el
artículo 922 ibídem establece que la tradición de vehículos automotores se realiza con la inscripción del título ante el funcionario y en la forma que determinen las disposiciones legales pertinentes. “Dicha inscripción debía realizarse, según lo previsto en el decreto 1344 de 1970, o Código Nacional de Tránsito Terrestre, tal como fue modificado por el decreto 1809 de 1990, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos de que trata este proceso, en las oficinas de tránsito correspondientes y sólo verificado ese acto podía expedirse la licencia de tránsito. “En efecto, el artículo segundo del decreto 1809 de 1990, establecía que la licencia de tránsito era el ‘documento público cuya finalidad es autorizar el tránsito de un vehículo por las vías públicas del territorio nacional y sirve para la identificación del mismo’. “Por su parte, el artículo 87 del decreto 1344 de 1970, modificado por el artículo 1º, numeral 75 del decreto 1809 de 1990, determinaba que: ‘La licencia de tránsito estará suscrita por la autoridad de tránsito ante la cual se presentó la solicitud, identificará el vehículo y será expedida luego de perfeccionado el registro en la oficina de tránsito correspondiente y contendrá los siguientes datos: ‘1. Características de identificación del vehículo. ‘2. Destinación y clase para el cual fue homologado por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito. ‘3. Nombre del propietario, documento de identidad, domicilio y dirección. ‘4. Limitaciones a la propiedad. ‘5. Número de placa asignada. ‘6. Los demás que determine el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.
‘Parágrafo 1° Las características que identifican un vehículo son las siguientes: número de motor, número de chasís o serie, línea, clase (de vehículo), marca, modelo, tipo (de carrocería), color, clase de servicio y capacidad. ‘Parágrafo 2° El inventario nacional automotor será llevado por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito con base en la información contenida en el registro de que trata el presente artículo. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito establecerá los mecanismos para que la autoridad de tránsito competente suministre la información correspondiente.’ “Finalmente, el artículo 92, modificado por el numeral 80 de artículo primero del decreto 1809 de 1990, establecía que la licencia debía ser solicitada por el propietario del vehículo, ‘de acuerdo con la reglamentación que expidiera el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito’, Intra.”: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 31 de agosto de 2006, Radicación número: 41001233100049937279-01 (19.432), Actor: Jorge Enrique Sánchez Rodríguez, Demandado: La Nación-Min. Obras Públicas y Transporte, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. Ahora bien, conviene indicar que actualmente según la ley 769 de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones, la licencia de tránsito es el documento público que identifica un vehículo automotor, acredita su propiedad e identifica a su propietario y autoriza a dicho vehículo para circular por las
vías públicas y por las privadas abiertas al público: arts. 2º y 34 a 41 (Diario Oficial No. 44.893 de 7 de agosto de 2002).
3. Igualmente, está acreditado que, el 14 de agosto de 1995, el demandante interpuso acción de tutela contra la Fiscalía Regional de Bogotá ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con el objeto de que se ampararan el derecho al trabajo y el principio de dignidad humana, y, en consecuencia, se ordenara la entrega del vehículo. La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 29 de agosto de 1995, accedió al amparo solicitado respecto del derecho al debido proceso y ordenó a la Fiscalía Regional, que en el término de 48 horas, resolviera el incidente respectivo (fls. 94 a 100 c. 2 de pruebas).
4. Asimismo, logró probarse que el 4 de septiembre de 1995 la Unidad Especial de Narcotráfico de la Dirección Regional de Fiscalías de la Fiscalía General de la Nación, ordenó entregar en forma definitiva al demandante el automóvil al encontrar que “no se estableció la procedencia ilícita del vehículo tantas veces citado, así como se tiene que, al ser incautado éste se encontraba en poder del capturado Alfonso Pinto quien lo tenía para la venta por mandato de su propietario Miguel Villanueva Rojas” (fls. 106 a 112 c. 2 de pruebas).
5. Del mismo modo se logró establecer que dicha retención produjo un daño antijurídico al demandante, aunque no lograron demostrarse todos los ítems
alegados por el mismo. Tal y como lo advirtió el a quo, en el expediente no obra prueba alguna que permita determinar que el automóvil haya sufrido daños, como alega el actor, que hayan forzado su reparación. De otro lado, tampoco resulta admisible el reconocimiento patrimonial derivado de la ganancia o provecho que el actor aduce dejó de percibir durante el tiempo de retención del automotor, en tanto no logró establecerse que la actividad a la que estaba destinado el mismo (transporte de licores, entre ellos Whisky desde el puerto de Buenaventura a Bogotá), como actividad reglada hubiera cumplido con los requerimientos que al efecto impone nuestro ordenamiento jurídico. A esta conclusión se llega con fundamento en la prueba testimonial recaudada. En efecto, en este proceso declaró José Daniel Ortiz Paredes, compañero de estudios de la hija del accionante, que el “acompañaba a Buenaventura a comprar licor que él expendía, él tenía sus clientes fijos en Ibagué y llevaba también licor al Espinal y a Bogotá. En el carro que le retuvieron al señor Miguel Ángel Villanueva Rojas era que (sic) siempre viajaban. El señor Villanueva Rojas me llamó y me comentó que no podía seguir viajando porque le habían retenido el carro en Bogotá” (fls. 151 a 153 c. 2 de pruebas). También declaró Guillermo Barrero Buitrago, amigo del demandante, que éste tenía un automóvil particular de placas EVL 467 y que “en este vehículo él estaba trabajando comerciaba con licores, él traía licores y perfumes de Buenaventura se
dedicaba a estas dos actividades y de esa actividad devengaba su subsistencia para él y su familia (…) venía a vender los productos acá a Espinal, aquí tiene mucho amigo y les vendía (sic) gran cantidad de amigos (…) Nosotros nos encontrábamos aquí varias veces, una o dos veces a la semana y charlábamos, yo le compré una botella de wiski (sic) y perfume (…) El desarrolló esa actividad más o menos de 8 a 10 meses porque esa actividad la inicio (sic) en el año 91 y 92 y a mediados del año 93 le quitaron el carro, el vendia (sic) esos productos en Ibagué, Guamo, Girardot, Espinal” (fls. 13 a 16 c. 2 de pruebas). Asimismo declaró Antonio Rodríguez Hurtado que Villanueva Rojas tenía un carro con el cual se movilizaba “vendiendo licores y perfumes, que comercializaba de Buenaventura a Ibagué” (fls. 16 a 18 c. 2 de pruebas). De modo que los elementos de juicio, legalmente acopiados en este proceso, si bien permiten establecer que el vehículo retenido era utilizado para el transporte con fines lucrativos de licores, entre ellos whisky, desde el puerto de Buenaventura a Bogotá, como quedó establecido con las declaraciones vertidas en el proceso que son coincidentes en señalar que el actor utilizaba su vehículo para traer desde Buenaventura hasta Bogotá y otras ciudades del país licores, que comercializaba, entre otras personas, con amigos suyos, pero de las mismas no puede inferirse que la actividad desplegada se hiciese con arreglo a los estrictos y precisos términos previstos por nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora, la certificación aportada por el actor en su recurso que da cuenta de que supuestamente adquiría el licor en una Miscelánea de Buenaventura, no podrá ser valorada en esta instancia, por no haber sido aportada en la oportunidad y forma procesales indicadas por la ley, con todo, aún en el evento de que en gracia de discusión se valorase, la misma no sirve para acreditar su condición de comerciante, transportador y distribuidor de licores, como que este carácter –por tratarse de una actividad regladano puede establecerse de esta forma. Lo anterior, no significa en modo alguno, que la Sala desatienda la presunción de buena fe que gobierna las relaciones entre los particulares y las autoridades públicas (art. 83 Superior). Estas consideraciones se contraen a la determinación de la existencia o no del daño alegado, circunstancia que merced a la deficiente actividad probatoria desplegada por el actor, no pudo establecerse con arreglo a las normas que gobiernan la materia. No debe perderse de vista que la actividad de transporte de licores está minuciosamente regulada tanto por la ley como por los reglamentos2, que imponen que la misma se adelante previo el cumplimiento de las autorizaciones que para el efecto deben emitir las autoridades competentes, como que la misma es objeto de monopolio rentístico, según los términos del artículo 336 Constitucional. De conformidad con el artículo 61 de la Ley 14 de 19833, la producción, introducción y venta de licores destilados constituyen monopolios de los Departamentos como arbitrio rentístico, regulados por las Asambleas Departamentales.
En perfecta consonancia con lo dispuesto por el artículo 63 de la citada ley, el inciso segundo del artículo 123 del decreto 1222 de 19864 dispuso en forma categórica: “Para la introducción y venta de licores destilados, nacionales o extranjeros, sobre los cuales el Departamento ejerza el monopolio, será necesario obtener previamente su permiso, que solo lo otorgará una vez se celebren los convenios económicos con las firmas productoras, introductoras o importadoras en los cuales se establezca la participación porcentual del Departamento en el precio de venta del producto, sin sujeción a los límites tarifarios aquí establecidos.” (subraya la Sala) 2 Lo cual no es nuevo en el derecho nacional como que el artículo 2° del Decreto Legislativo 41 de 1905 fue una de las primeras normas en ocuparse del asunto, luego el Decreto 244 de 1906 en su artículo 1º dispuso “los licores de producción nacional que quedan comprendidos en el monopolio creado por el Decreto Legislativo No. 41 de 1905, son (....)el alcohol, cualquiera que sea la materia prima de que se fabrique; las bebidas fermentadas en que el alcohol constituye la fuerza, con excepción de la cerveza, el guarapo y la chicha”. El decreto Legislativo No. 41 de 1905, fue convertido en legislación permanente por virtud de la Ley 15 del mismo año. Sobre este mismo tema también se ocupó el acto legislativo No. 3 de 1910 que estableció en el nivel constitucional que los monopolios solamente pueden establecerse como arbitrio rentístico, en virtud de una ley y previa indemnización de
quienes eran perjudicados con la medida. Otros dispositivos normativos que merecen destacarse son la Ley 4o. de 1913 o Código Político y Municipal; la Ley 34 de 1925 referente a los alcoholes industriales o impotables y a los utilizados en la fabricación de vinos; la Ley 83 de 1925 que autorizó a los departamentos para monopolizar la producción del alcohol impotable; la Ley 88 de 1928 que fijó tarifas “en relación con cada botella de 720 gramos”; el Decreto 2956 de 1955 ratificado por la Ley 33 de 1968 y el Decreto 131 de 1958. 3 “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”, en DIARIO OFICIAL No. 36288 de 6 de julio de 1983. 4 “Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental”, en DIARIO OFICIAL No.37466 de 14 de mayo de 1986. A este respecto la Sección Primera de esta Corporación ha indicado: “El Gobernador de Cundinamarca, en uso de las atribuciones constitucionales y legales citadas en el encabezamiento del acto acusado, expidió mediante el Decreto 2143 de 1992 el Estatuto de Rentas del Departam
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