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CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-1998-10649-01(16587)-2006

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-1998-10649-01(16587)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / MUERTE DE CIVIL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO /

CONSANGUINIDAD / SISTEMA DE REGLAS DE EXPERIENCIA /

PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL La demostración del parentesco en el primer y segundo grados de consanguinidad entre la víctima y estos demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquel.

PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE LA PRUEBA / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA

PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA /

VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA

TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA /

EXPEDIENTE JUDICIAL / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / JUSTICIA PENAL MILITAR Investigación adelantada por el Juzgado sesenta y cinco de Instrucción Penal Militar, remitida a este proceso a solicitud de las partes razón por la cual podrá ser valorada en este proceso NOTA DE RELATORÍA: Respecto al valor probatorio de la prueba trasladada, cita: Consejo De Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de noviembre de 1998, rad. 12124.

REQUISITOS DE LA PRUEBA / ARTÍCULOS DE PRENSA / DOCUMENTO

PERIODÍSTICO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALIDEZ DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBAS EN EL

PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALTA DE

JURAMENTO / MEDIOS DE PRUEBA

[L]os reportes periodísticos allegados al expediente carecen por completo de valor probatorio , toda vez que se desconoce su autor y su contenido no ha sido ratificado y, adicionalmente, por tratarse de las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas dentro de un proceso como una prueba testimonial, como que adolecen de las ritualidades propias de este medio de prueba : no fueron rendidas ante funcionario judicial , ni bajo la solemnidad del juramento, ni se dio la razón de su dicho (art. 227 C.P.C.). Estos recortes de prensa tan sólo constituyen evidencia de la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido, por lo que no ostentan valor probatorio eficaz merced a que se limitan a dar cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial. De modo que el relato de los hechos no resulta probado a través de las publicaciones periodísticas a que se alude en la demanda, habida consideración que no configura medio probatorio alguno de lo debatido en el proceso, pues tan sólo constituyen la versión de quien escribe, que a su vez la recibió de otro desconocido para el proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 227

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del valor probatorio de los recortes de prensa, cita: Consejo De Estado, sentencia de 27 de junio de 1996, Rad. 9255, C.P.

Carlos Arturo Orjuela Góngora; de 15 de junio de 2000, rad. 13338, C. P. Ricardo Hoyos Duque; de 10 de noviembre de 2000, rad. 18298, C. P. Ricardo Hoyos Duque; auto de 20 de mayo de 2003, rad. PI-059, C. P. Tarsicio Cáceres Toro; de 30 de mayo de 2002, rad. 1251-00, C. P. Alberto Arango Mantilla; de 18 de septiembre de 1997, rad. 10230, C. P. Silvio Escudero Castro; de 25 de enero de 2001, rad. 3122, C. P. Alberto Arango Mantilla. de 16 de enero de 2001, rad. ACU 1753, C. P. Reinaldo Chavarro y de 6 de junio de 2002, rad. 739-01, C. P. Alberto Arango Mantilla. FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / USO DE ARMA DE FUEGO / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / FINALIDAD DEL ESTADO / DEBERES DEL ESTADO / DIGNIDAD HUMANA / USO LEGITIMO DE LA FUERZA /

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / DEBERES DE LA

POLICÍA NACIONAL / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD /

PRODUCCIÓN DEL DAÑO / MUERTE DE CIVIL

[A]corde con las voces del artículo 2 Constitucional las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, fines del Estado que encuentra una de sus concreciones más caracterizadas en el principio de exclusividad de la fuerza pública previsto en el artículo 216 Superior, como que uno de los rasgos esenciales del poder público lo configura justamente el monopolio del ejercicio de la coacción del Estado. En efecto, sólo el Estado está autorizado para el ejercicio legítimo de la fuerza, por conducto del cuerpo de policía en orden a mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, a términos del artículo 218 eiusdem. Ejercicio de la fuerza que, huelga decirlo, debe desplegarse dentro de los precisos linderos del marco jurídico (preámbulo constitucional) y sobre la base que el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5 C.P.), por manera que los policías, como servidores públicos, son responsables por la extralimitación en el ejercicio de tan delicadas funciones. De allí que los miembros de la Policía, en el marco del respeto de la dignidad humana (artículo 1 C.P.) y de los derechos fundamentales, sólo puedan utilizar la fuerza “cuando sea estrictamente necesario (…) [L]a muerte

de [la víctima] tuvo como causa eficiente su conducta, merced a que del análisis de las pruebas en su conjunto se desprende que los agentes de la policía sólo reaccionaron y se defendieron del ataque de la víctima y otras personas que se encontraban armadas, quienes al advertir la presencia de aquellos, abrieron fuego en su contra. De modo que, en el sub lite el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima, entendido como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, circunstancia que releva o exonera de responsabilidad a la Administración en la producción del daño. De vieja data, la Sala tiene determinado que cuando el daño proviene del comportamiento exclusivo de la propia víctima, se rompe el nexo de causalidad; ruptura que significa que el daño no pueda ser imputable al demandado pues aquel se expuso a sufrir el daño.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 216 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del uso legítimo de la fuerza, cita: Consejo De Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de junio de 2004, rad. 15208, C. P.

María Elena Giraldo Gómez; de 25 de julio de 2002, rad. 13744; de 19 de agosto de 2004, rad. 15578, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-31-000-1998-10649-01(16587)

Actor: EUSEBIO ALARCÓN LOZANO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de noviembre de 1998, mediante la cual se negaron las pretensiones formuladas por Eusebio Alarcón Lozano y otros, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (fl. 118 c.3).

Sentencia que será confirmada.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 10 de febrero de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, Eusebio Alarcón Lozano, María del Carmen Lozano y Beatriz Urrea Penagos, ésta última en nombre propio y en representación de su hijo menor Alexander Alarcón Urrea, formularon demanda en contra de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, para que se le declarara responsable de los perjuicios materiales y morales que sufrieron con motivo de la muerte violenta de REINALDO ALARCÓN NARANJO, causada por

agentes de la Policía Nacional.

2. Fundamentos de hecho.

Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: el 12 de febrero de 1993 Reinaldo Alarcón Naranjo fue asesinado en horas de la madrugada, junto con otras personas, en un operativo adelantado por miembros de la Policía Nacional en la Bomba de Gasolina Teruel, en el sitio denominado Colombia, de la población de Chía (Cundinamarca): “La versión inicial de los miembros de la Policía Nacional fue la de que los occisos…habían matado al celador de la bomba de gasolina…y que por una llamada de un testigo, habían acudido al sitio de los hechos, donde casualmente pasaban los occisos. Dicen en una primera versión falsa y acomodaticia que los muertos (sic) se bajaron de un jeep de placas KEH 218 marca Dacia, color rojo, y empezaron a disparar y atacar a la patrulla…anota, en prueba falsificado, que los occisos llevaban 17 tacos de dinamita, estopines y mecha lenta, en un maletín, el cual apareció sin una sola gota de sangre. Además, las presuntas armas que tenían las víctimas estaban inservibles, no funcionaban, trabadas y en mal estado. Dentro del vehículo se encontró una prótesis dental de uno de los muertos, por disparo ocasionado por la Policía. Sin embargo, este occiso apareció fuera del vehículo, cuando sus lesiones mortales impedían que se enfrentara a la fuerza pública, por lo mortal de su herida”. Como respaldo de lo narrado se cita información dada por los diarios El Espacio y El Tiempo (fls. 3 a 8 c. 1).

3. La oposición de la demandada En el escrito de respuesta a la demanda, la Nación-Policía Nacional adujo que no le constaban los hechos, por lo que debían ser probados y que no hay lugar a indemnizar a personas que actúan dentro de la ilegalidad (fls. 32 a 37 c. 1).

4. Actuación procesal Por auto de 12 de julio de 1995 se abrió el proceso a pruebas (fls. 39 y 40 c. 1).

En la audiencia de conciliación, realizada el 2 de abril de 1998, el apoderado de la parte demandada manifestó que no le asistía ánimo conciliatorio a su representada, por cuanto no había suficientes pruebas que demostraran la responsabilidad de la institución, razón por la cual se declaró fracasada (fl. 93 c. 1). Por auto de 30 de abril de 1998 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 95 c. 1). La parte demandada precisó que analizado el acervo probatorio se encuentra que la víctima se encontraba en un estado de ilegalidad flagrante, justificándose así la participación de la fuerza pública por razones de seguridad y de orden público, operativo en que murieron dos agentes de policía, lo cual “demuestra que efectivamente hubo una agresión armada por parte de los delincuentes contra los efectivos policiales que tuvieron que repeler el ataque, situación que se encuentra probada con los elementos de fuego que fueron encontrados y retenidos, como también lo demuestra el informe de balística que da cuenta de presencia de armas semiautomáticas”, lo anterior indica que

se está delante de la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad a favor de la Administración (fls. 98 a 100 c. 1). El Ministerio Público observó que frente a los hechos aludidos en la demanda no se encuentra ningún medio probatorio diferente al de las publicaciones de prensa “pero ellos en su contexto general de aceptación probatoria no son de recibo para deducir de alguna manera la participación de servidores públicos frente a los hechos que se les endilga”, en consecuencia a su juicio no se configuró el primer elemento de responsabilidad del Estado, por lo que las pretensiones no están llamadas a prosperar (fls. 101 a 106 c. 1). La parte demandante guardó silencio.

5. La sentencia recurrida El Tribunal indicó que no existe medio probatorio alguno del cual se pueda inferir que ese hecho hubiere sido causado por miembros de la Policía y que el único medio de prueba que se trajo para demostrar la veracidad de los hechos endilgados lo constituye el fallo emitido dentro del proceso disciplinario adelantado contra los oficiales que participaron en el operativo, en el que se concluye que la actuación de los agentes fue “acorde con las leyes, normas y reglamentos”, pero que nada se dice sobre la muerte de Alarcón Naranjo. De modo, que ante la falta absoluta de prueba se impone la denegación de las pretensiones (fls. 112 a 118 c. 3).

6. Razones de la apelación La parte demandante concreta su desacuerdo con la sentencia en que no se probó que la muerte de Alarcón Naranjo se produjo dentro del vehículo atacado por la policía en la bomba Terpel de Chía, ni que éste hacía parte de las

personas que estaban dentro de dicho vehículo. Agregó que además la diligencia de levantamiento de cadáver se practicó de manera irregular por la Inspectora de Policía en el antifeatro y no en el sitio de los hechos y que no existe prueba de amistad o de relación alguna de la víctima con los ocupantes del vehículo atacado por la Policía. Adicionalmente los antecedentes acreditados de la víctima no dan para presumir que éste hubiera estado vinculado a una banda de asaltantes. A su juicio está demostrado que la muerte fue ocasionada por la policía nacional, de acuerdo con un informe rendido por el Comando de Policía que da cuenta que Alarcón Naranjo fue dado de baja en el operativo (fls. 120 a 129 c. 3).

7. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones (fl. 137. c. 3) sólo hizo uso la parte demandada quien adujo que conforme a las pruebas que obran en el expediente los delincuentes agredieron con armas de fuego a la policía y a un celador quien resultó muerto, de modo que no se probó la falla del servicio por parte de la administración (fls. 139 a 141 c. 3).

La señora Consejera doctora María Elena Giraldo Gómez puso en conocimiento de la Sala para conocer del proceso de la referencia, por escrito el día 2 de diciembre de 2005 (fl. 144 c. 3), por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, al haber conocido del proceso en instancia anterior. La Sala, en consecuencia, aceptó el impedimento, decisión de la cual quedó constancia en el Acta No. 03.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada por la muerte de Reinaldo Alarcón Naranjo, denegada por el A quo, no habrá de declararse, habida consideración que se configuró el hecho eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima.

1. Está demostrado en el proceso que Reinaldo Alarcón Naranjo falleció el 12 de febrero de 1993, en el municipio de Chía, Cundinamarca, según el registro de defunción expedido por la Notaría Única del Círculo de Chía (fl. 8 c.2).

2. Igualmente, está acreditado que la muerte de Reinaldo Alarcón Naranjo causó daños a Eusebio Alarcón Lozano, María del Carmen Lozano, Beatriz Urrea Penagos y Edwin Alexander Alarcón Urrea quienes demostraron el parentesco que los unía con la víctima en calidad de padres, compañero permanente e hijo. Para acreditar el parentesco que unía a esos demandantes con la víctima, se aportaron con la demanda los siguientes documentos: i) certificado de nacimiento de Reinaldo Alarcón Naranjo en el cual consta que es hijo de María del Carmen Naranjo Naranjo y Eusebio Alarcón Lozano (fls. 4 y 5 c. 2); ii) Nota aclaratoria del Registro Civil de Nacimiento de Reinaldo Alarcón Naranjo en el que se indica que no es hijo legítimo puesto que los padres no estaban casados pero que es su deseo reconocerlo como hijo extramatrimonial

(fl. 2 c.2); iii) Registro Civil de Nacimiento de Edwin Alexander Alarcón Urrea en

el que consta que es hijo de Reinaldo Alarcón Naranjo. En este proceso declaró Álvaro Cabezas Ayala que conocía a la víctima y a su familia, que Alarcón Naranjo mientras vivió les ayudaba económicamente a sus papás, “que tenía un hijo con Beatriz Urrea, estuvo viviendo un tiempo con ella, no me consta si para la época en que murió , no sé si vivía con ella pero ayudaba al niño, que se llama Edwin” (fl. 82 y 83 c. 2). También declaró María Alcira Roncería de Cabezas que conocía a la víctima y que él le ayudaba a sus padres y que Beatriz Urrea tuvo un hijo con él y que “ella nos contaba que él le colaboraba mucho al niño y le ayudaba a ella” (fl. 83 c. 2). La demostración del parentesco en el primer y segundo grados de consanguinidad entre la víctima y estos demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquel.

3. Asimismo, si bien está acreditado que Alarcón Naranjo murió por varios impactos de bala propinados por parte de agentes de policía, con armas de dotación oficial y estando en servicio, averiguadas las circunstancias en que se presentó la Sala estableció que en el sub lite se configuró una causa extraña, la culpa exclusiva de la víctima, que exonera de responsabilidad a la Administración, supuesto fáctico que rompe completamente el nexo de causalidad entre el daño y la actuación administrativa, habida cuenta que su

proceder ilícito y culpable fue la causa eficiente del daño infligido a la víctima directa. Conclusión demostrada con las siguientes pruebas: 3.1 Investigación adelantada por el Juzgado sesenta y cinco de Instrucción Penal Militar, remitida a este proceso a solicitud de las partes razón por la cual podrá ser valorada en este proceso1, dentro de la cual la Sala destaca las siguientes actuaciones: i) Diligencia de ratificación y ampliación de la declaración hecha en el proceso disciplinario por Nelson Eduardo Beltrán Venegas quien declaró: “Yo estaba lejos del lugar y no puedo decir quién comenzó primero (…), ahora se que mataron al bombero los del carro rojo e iban a robar la bomba (…) yo vi un bulto pero no estoy seguro si la cabeza la tenía hacia delante del carro, el de la camisa blanca estaba fuera del carro tenía la cabeza cerca a una de las llantas traseras y a lo ancho del carro, una tercera persona estaba lejos del surtidor de la bomba a unos diez o quince metros de distancia fuera de la bomba, iba como de la bomba hacia Centro Chía” (fl. 105 c. 2). ii) Diligencia de ratificación y ampliación de la declaración rendida por Matilde Camargo de Vargas, al preguntársele si sabía quién inició la balacera señaló que no sabía quién, pues ella no vio sólo oyó los disparos (fl. 107 c. 2) iii) Estudio hecho por el laboratorio de balística del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, regional Bogotá No. 594.93.RB.LB

dirigido a la Fiscalía 19 de la Unidad de Investigaciones Previa y Permanente el 26 de febrero de 1993, del análisis reseñado se estableció que el revólver de 1 Sobre el valor probatorio de las pruebas trasladadas, ver CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 19 de noviembre de 1998, exp: 12.124, en la cual se señaló: “Para que la prueba trasladada tenga valor en el nuevo proceso, es menester que su práctica haya estado rodeada de las formalidades propias de cada prueba y fundamentalmente, que la parte contra la cual se opone, haya tenido la oportunidad de controvertirla. Sino se ha dado cumplimiento al principio de controversia, no tiene validez dentro del proceso contencioso administrativo, dado que una prueba no se puede esgrimir válidamente en contra de quien no ha tenido la oportunidad de controvertirla (...) En relación con la prueba testimonial, se requiere la ratificación que consiste en llamar nuevamente al testigo para preguntarle si se ratifica en el contenido de lo declarado ante la otra autoridad judicial o administrativa. Cuando se trata de prueba diferente, por ejemplo de una inspección judicial, o un dictamen pericial, es menester volver a practicar la prueba; en consecuencia, aquella trasladada solo tendrá el valor de indicio. Diferente es la relación que se presenta en relación con la prueba documental y con los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales. Si se trata de documentos públicos o privados debidamente autenticados, que han sido aportados en otro proceso y cuya copia auténtica se traslada al proceso contencioso administrativo, para su validez en éste último, es suficiente

con que el juez mediante auto que lo deje a disposición de las partes por el término de tres días, para que las partes tengan la oportunidad de pronunciarse frente al mismo, en caso de que lo consideren necesario, es decir, otorga la posibilidad de que se surta el trámite de tacha por falsedad. Vencido ese término, sin que las partes hayan hecho manifestación alguna, el documento adquiere plena validez como prueba dentro del proceso y el juez administrativo entrará a otorgarle el valor que de su autenticidad y contenido se derive, calificación que hará en la sentencia”. puño marca rubí, calibre 38 largo con tambor de seis (6) alvéolos apareció “apto para disparar”, allí se indicó además que: “ Se efectuó aseo en las ánima (sic) de los cañones de las tres (3) armas de fuego remitidas a estudio y los seis (6) alvéolos del tambor del revólver, descritos al comienzo de este informe, y los elementos sustraídos se sometieron a análisis físico-químico para la determinación de residuos de la deflagración de la carga de los cartuchos (productos nitratos componentes esenciales de la pólvora) bajo la acción del reactivo de sulfadifenilamina (lunge), obteniéndose resultado positivo para las tres (3) armas. Lo anterior significa que dichas armas de fuego fueron disparadas, pero en tiempo no reciente. Tiempo reciente se considera cuando el análisis se efectúa hasta setenta y dos horas después de haberse efectuado el último disparo en cada una de las armas (…) lo anterior significa que las dos (2) vainillas calibre 38 largo y las cuatro vainillas calibre 9 mm. fueron percutidas por el revólver y la

pistola respectivamente, armas de fuego mencionadas anteriormente” (fls. 115 a 118 c. 2) 3.2 Copia auténtica del informe policial, suscrito por el Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca No. 058 de 12 de febrero de 1993, en donde se lee: “ Permítome informar esa dirección (Avenida Pradilla Estación Gasolina Teruel, Chía Cundinamarca), cuando se efectuaba plan PP3PC al mando comandante Distrito en Vehículos Nissan Patrol Ponal (sic) 578 y 579 se frustró atraco a mencionada estación, patrullas fueron atacadas con armas de fuego por sujetos quienes con anterioridad habían ultimado al vigilante Ricardo León Rojas, 49 años, soltero, residente Chía, presenta varias heridas en el cuerpo ocasionadas con arma fuego. Al reaccionar personal ponal (sic) fueron dados de baja Gilberto Otoniel Cobos Pineda, 28 años, sin más datos , hallósele (sic) pistola 7,65 marca berza No. 0399 con un proveedor, misma forma logró herir otro sujeto quien logró huir. Segunda Patrulla fue atacada desde vehículo Dacia campero rojo Modelo 81 placas KEH 218, dándose de baja a Ángel Horacio Cardona López, C.C. No. 7246449 Puerto Boyacá, 36 años sin más datos, hallósele (sic) una pistola marca browing calibre 9 mm No. 1382630 con un proveedor y 10 cartuchos; Reynaldo Alarcón Naranjo, C.C. No. 74750806 Agua Azul

Casanare, natural Sogamoso, 35 años, sin más datos, hallósele (sic) revólver marca Ruby 38 l No. 655265 con 6 vainillas, presentan heridas con armas fuego diferentes partes cuerpo. Al efectuarse registro en vehículo fue hallado maletín en cuero color vinotinto el cual contenía 17 tacos de TNT, 10 estopines, 10 metros de mecha lenta. Vehículo, armas, dinamita y demás elementos quedaron a órdenes de la autoridad judicial competente.” (subrayas fuera de texto fl. 73 c. 2) Ahora bien, con el fin de acreditar las circunstancias en las cuales se causó la muerte de ALARCÓN NARANJO la parte demandante transcribió en la demanda largos apartes de una información aparecida en el Diario EL TIEMPO de 12 de abril de 1993 en la página 17 A y se allegó al expediente copia auténtica del periódico EL ESPACIO de 13 de febrero de 1993 en el cual aparece una información sobre los hechos bajo el siguiente titular “Tres terroristas dados de baja por la Policía Nacional, Iban a volar Centro Comercial” (fls. 3 a 6 c. 1 y fls. 38 a 58 c. 2), con los cuales pretendió demostrar las circunstancias que rodearon el operativo de la policía de 12 de febrero de 1993. Sin embargo, los reportes periodísticos allegados al expediente carecen por completo de valor probatorio2, toda vez que se desconoce su autor y su contenido no ha sido ratificado y, adicionalmente, por tratarse de las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas dentro de un

proceso como una prueba testimonial3, como que adolecen de las ritualidades propias de este medio de prueba4: no fueron rendidas ante funcionario judicial5, 2 En modo alguno se les puede dar igual tratamiento que al Diario Oficial que por su autoría tiene valor probatorio: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Sentencia de 27 de junio de 1996, Rad. 9255, C.P. Carlos A. Orjuela G. 3 En ocasiones la jurisprudencia los ha tratado como documentos privados provenientes de terceros no ratificados y desprovistos de todas las ritualidades previstas en la ley (arts. 252 a 254 y 277 del C. de P. C.): CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 15 de junio de 2000, exp. 13.338, C.P. Ricardo Hoyos Duque: “las informaciones publicadas en diarios no pueden ser considerada dentro de un proceso como una prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio, en particular porque no son suministradas ante un funcionario judicial , no son rendidos bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador da cuenta de la razón de la ciencia de su dicho (art. 228 C.P.C.), pues por el contrario, éste tiene el derecho a reservarse sus fuentes. Los artículos de prensa pueden ser apreciados como prueba documental y por lo tanto, dan certeza de la existencia de las informaciones, pero no de la veracidad de su contenido. Debe recordarse que el documento declarativo difiere de la prueba testimonial

documentada. Por lo tanto, si bien el documento puede contener una declaración de tercero, el contenido del mismo no puede ser apreciado como un testimonio, es decir, la prueba documental en este caso da cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial.” En el mismo sentido CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Sentencia de 10 de noviembre de 2000, Radicación número: 18298, Actor: Renata Maria Guadalupe Lozano, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

A juicio de la Sala Plena: “ Le asiste razón al actor en argumentar que los ejemplares del diario "El Tiempo" y de la revista "Cambio" no resultan inconducentes, ya que por regla general la ley admite la prueba documental, y no la prohíbe respecto de los hechos que se alegan en este caso. Asunto distinto será el mérito o eficacia que el juez reconozca o niegue a dichos impresos. Así, se revocará la denegación de la prueba a que alude el actor respecto de los artículos del Diario y Revista indicados, por encuadrar como pruebas conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y en su lugar se decretará la misma para que sea aportada por el solicitante de ella, dada la celeridad de este proceso”: CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Auto de 20 de mayo de 2003, Rad.

PI-059, C.P. Tarsicio Cáceres Toro, SV Ricardo Hoyos Duque, Camilo Arciniegas Andrade, Maria Elena Giraldo Gómez, Ligia Lopez Diaz, Ana Margarita Olaya Forero, Juan Angel Palacio H. En otras providencias ha señalado que la información periodística sólo en el evento de que existan otras pruebas puede tomarse como un indicio simplemente contingente y no necesario: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Sentencia de 30 de mayo de 2002, Rad. 1251-00, C.P. Alberto Arango Mantilla. 4CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Sentencia de 18 de septiembre de 1997, Rad. 10230, C.P. Silvio Escudero Castro. 5 Hay eventos en los cuales el testimonio no se rinde ante el funcionario judicial, como las declaraciones ante notario o alcalde (art. 299) y la declaración por certificación en razón del cargo (art. 222 C.P.C). No obstante, en estos casos deben reunirse las formalidades legales previstas para que los mismos tengan valor probatorio dentro de los procesos. ni bajo la solemnidad del juramento, ni se dio la razón de su dicho (art. 227 C.P.C.)6. Estos recortes de prensa tan sólo constituyen evidencia de la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido, por lo que no ostentan valor probatorio eficaz merced a que se limitan a dar cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que

puedan ser apreciadas como prueba testimonial. De modo que el relato de los hechos no resulta probado a través de las publicaciones periodísticas a que se alude en la demanda,7 habida consideración que no configura medio probatorio alguno de lo debatido en el proceso8, pues tan sólo constituyen la versión de quien escribe9, que a su vez la recibió de otro desconocido para el proceso.

4. Si bien fue acreditado que la muerte de Alarcón Naranjo, ocurrida el 13

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