CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2000-13018-01 (16653)-2009

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2000-13018-01 (16653)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA /

COORDINACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA /

SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA / ACTIVIDAD DE CIENCIA

Y TECNOLOGÍA / CONTRATO ESTATAL / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN Con el fin de promover y orientar el adelanto científico y tecnológico en Colombia, se expidió la Ley 29 de 1990 y, en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo 11 de dicha ley, el Ejecutivo expidió el Decreto ley 393 de 1991, sobre la formas de asociación para actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías; el Decreto ley 591 de 1991, relacionado con las modalidades específicas de contratos de fomento de actividades científicas y tecnológicas; y el Decreto ley 585 de 1991, que definió el sistema nacional de ciencia y tecnología. Posteriormente, la Constitución Política de 1991, introdujo una serie de disposiciones para impulsar y fomentar la investigación y el desarrollo en ciencia y tecnología (…)los contratos que se celebren con el objeto de fomentar la ciencia y tecnología se encuentran sujetos a la Ley 80 de 1993, en todo aquello que no esté expresamente regulado en las normas especiales del Decreto ley 591 de 1991 y del Decreto ley 393 de 1991, que mantuvo vigentes dicho Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública. En este

sentido, según el Decreto ley 393 de 1991 (artículo 1), para adelantar actividades científicas y tecnológicas o proyectos de investigación y creación de tecnologías, la Nación y sus entidades descentralizadas podrán asociarse con los particulares mediante la creación y organización de sociedades civiles y comerciales y personas jurídicas sin ánimo de lucro como corporaciones y fundaciones, o mediante la celebración de convenios especiales de cooperación FUENTE FORMAL: LEY 29 DE 1990 / LEY 29 DE 1990 – ARTÍCULO 11 / DECRETO LEY 393 DE 1991 / LEY 80 DE 1993 / DECRETO LEY 591 DE 1991 / DECRETO LEY 585 DE 1991 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 80 DE 1993 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 8 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 9 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 17 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 19 - DECRETO LEY 393 DE 1991 – ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las actividades de Ciencia y Tecnología, ver Sentencia C-316 del 19 de julio de 1995; Sentencia C-316 de 13 de julio de 1995; Sentencia C-506 del 10 de noviembre de 1994, declaró exequible el numeral 1 de esta disposición, providencia reiterada en buena parte en la Sentencia C-316 de 13 de julio de 1995, la cual a su vez declaró exequible el numeral 2, todas de la

Corte Constitucional.

CONTRATOS DE CIENCIA Y TECNOLOGIA / CONTRATO ESTATAL /

CONTRATOS PARA EL FINANCIAMIENTO / ACTIVIDAD CIENTÍFICA Y

TECNOLÓGICA / CONTRATOS DE ADMINISTRACION DE PROYECTOS /

CONVENIOS ESPECIALES DE COOPERACION / ACTIVIDAD CIENTÍFICA Y

TECNOLÓGICA / CONTRATOS DE CIENCIA Y TECNOLOGIA / NATURALEZA

JURÍDICA DEL CONTRATO DE CIENCIA Y TECNOLOGIA / OBJETO DEL

CONTRATO DE CIENCIA Y TECNOLOGIA / CONTRATO DE

ADMINISTRACIÓN DE PROYECTOS / CONVENIO ESPECIAL DE COOPERACIÓN / CONTRATACIÓN DIRECTA Dentro de los negocios jurídicos que se tipifican en los decretos leyes 591 (en sus artículos 8, 9 y 17 vigentes) y 393 de 1991, están los contratos para el financiamiento de actividades científicas y tecnológicas, los cuales tienen por objeto proveer al contratista o a otra entidad pública de recursos cuyo reembolso posterior puede ser obligatorio en su totalidad o parcialmente, o puede ser condicionado en el evento de que se obtenga éxito en la actividad financiada; de la misma manera, se consagran los contratos de administración de proyectos; y, finalmente, se disciplinan los convenios especiales de cooperación por parte de la Nación con otras entidades públicas o con particulares, mediante los cuales las personas que los celebran aportan recursos en dinero o en especie para facilitar, fomentar o desarrollar en común actividades científicas y tecnológicas, sin que den lugar al nacimiento de una nueva persona jurídica. A fin de determinar la

aplicación de estas normas especiales, que individualizan y caracterizan los contratos aludidos, debe acudirse a la definición que el artículo 2º del Decreto ley 591 de 1991 (en concordancia con los artículos 1 y 2º del Decreto 393 de 1991) realiza de las actividades científicas y tecnológicas susceptibles de contratar, el régimen especial sólo se aplica cuando los contratos enunciados tienen por objeto el desarrollo de cualquiera de las anteriores actividades(…), lo que, por consiguiente, excluye aquellas que no encuadren en alguna de ellas o les sean meramente de auxilio o apoyo. Además, en estos contratos, que ostentan naturaleza estatal, no se incorporan las cláusulas excepcionales al derecho común (interpretación, modificación y terminación unilateral, de sometimiento a leyes nacionales y caducidad), en la medida en que con carácter imperativo el estatuto de contratación señala que se prescindirá de ellas (artículo 14, numeral 2, parágrafo, de la Ley 80 de 1993); y, por otra parte, la selección del cocontratante es mediante la modalidad de contratación directa (art. 24, numeral 1o., letra d. de la Ley 80 de 1993, ahora modificado por el artículo 2, numeral 4, letra e., de la Ley 1150 de 2007), de suerte que no se necesita adelantar un proceso de licitación pública o un concurso.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 591 DE 1991 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 393 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 393 DE 1991 – ARTÍCULO 2 / LEY 80

DE 1993 – ARTÍCULO 14 NUMERAL 2 PARÁGRAFO / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 24 NUMERAL 1 LETRA D / DECRETO LEY 591 DE 1991 – ARTÍCULO 8 / DECRETO LEY 591 DE 1991 – ARTÍCULO 9 / DECRETO LEY 591

DE 1991 – ARTÍCULO 17 / LEY 1150 DE 2007

CONVENIO ESPECIAL DE COOPERACIÓN / CONVENIO CON EL ESTADO /

CONVENIO DE COOPERACIÓN / CIENCIA Y TECNOLOGIA / OBJETO DEL

CONVENIO DE COOPERACIÓN / NATURALEZA DEL CONVENIO DE COOPERACIÓN Los convenios especiales de cooperación, de conformidad con el artículo 7 del Decreto ley 393 de 1991, se encuentran sometidos a las siguientes reglas: i.) No existe régimen de solidaridad entre las personas que lo celebren, pues cada una responderá por las obligaciones que específicamente asume en virtud del convenio. ii.) Debe precisarse en ellos la propiedad de todos los resultados que se obtengan y los derechos de las partes sobre los mismos. Y, cuando la naturaleza del contrato lo exija debe pactarse las medidas conducentes para la transferencia de tecnología (art. 19 Decreto ley 591 de 1991). iii.) Deben definirse las obligaciones contractuales, especialmente las de orden laboral, que asumen cada una de las partes. iv.) Los recursos aportados para la ejecución del convenio podrán manejarse mediante encargo fiduciario o cualquier otro sistema de administración. v.) Se rigen por las normas del Derecho Privado, es decir, en armonía con lo dispuesto en los artículos 13 y 40 de la Ley 80 de 1993, por las

disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo lo expresamente regulado en la ley de contratación pública y, por supuesto, en las normas especiales en materia de ciencia y tecnología (decretos 393 y 591 de 1991). Finalmente, según el artículo 8 ibídem, el convenio especial de cooperación, siempre deberá constar por escrito, contendrá como mínimo cláusulas que determinen su objeto, término de duración, mecanismos de administración, sistemas de contabilización, causales de terminación y cesión; y no requiere para su celebración y validez requisitos distintos de los propios de la contratación entre particulares, aunque se exige su publicación en el diario oficial, el pago del impuesto de timbre nacional a que haya lugar, y la apropiación y registro presupuestal si implica erogación de recursos públicos.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 393 DE 1991 – ARTÍCULO 7

NOTA DE RELATORÍA: Ver de la Corte Constitucional en la Sentencia C-316 de 13 de julio de 1995

ACTIVIDAD DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA / RÉGIMEN CONTRACTUAL

APLICABLE / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / APLICACIÓN DEL

ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / ESTATUTO GENERAL DE

CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / PRINCIPIO DE

EFICIENCIA / PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA / PRINCIPIO DE ECONOMÍA /

PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA / RÉGIMEN DE INHABILIDADES / RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, desde su

entrada en vigencia, es aplicable a los contratos que la Nación y sus entidades descentralizadas celebren para el desarrollo de las actividades de ciencia y tecnología en aquellos aspectos no regulados expresamente en los artículos 2, 8, 9, 17 y 19 del Decreto ley 591 de 1991 y en el Decreto ley 393 de 1991, como que, por ejemplo, en los procesos de selección de los contratistas se deben respetar los principios de transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva, tener en cuenta las inhabilidades e incompatibilidades y aplicar las disposiciones de solución de conflictos, entre otros aspectos.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 591 DE 1991 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 591 DE 1991 – ARTÍCULO 8 / DECRETO LEY 591 DE 1991 – ARTÍCULO 9 / DECRETO LEY 591 DE 1991 – ARTÍCULO 17 / DECRETO LEY 591 DE 1991 – ARTÍCULO 19 / DECRETO LEY 393 DE 1991 / LEY 80 DE 1993

CONFLICTO DE LEYES EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / EFECTO DE LA LEY EN EL TIEMPO / INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / RÉGIMEN LEGAL DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / DERECHOS ADQUIRIDOS - Noción /

MERAS EXPECTATIVAS - Noción / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE

LA LEY - Finalidad / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEYExcepciones / CONFLICTO DE LEYES EN EL TIEMPO - Supervivencia de la ley antigua La entrada en vigencia de una norma tiene una sustancial influencia en las cargas, deberes, derechos, obligaciones y en general en todas las situaciones y relaciones jurídicas que entran bajo su cobijo, sea para sanearlas, ora para su constitución o nacimiento, modificación o extinción de las mismas, lo que genera problemas o conflictos en la aplicación de la ley en el tiempo, y plantean el interrogante de cuál es aquella ley bajo cuyo mandato ha de definirse una situación jurídica al sobrevenir una ley nueva que altere o modifique lo que otra establecía. En la búsqueda de una solución al problema que suscita la temporalidad de las normas jurídicas, la doctrina clásica ius privatista estructuró la noción de los derechos adquiridos, entendidos como todos “…aquellos que han entrado a nuestro dominio en rigor de una ley y que no pueden sernos arrebatados o desconocidos por aquel de quien lo hubimos…” (Merlín), definición a partir de la cual se proscribe el efecto retroactivo de la nueva norma cuando se violan esos derechos, pero no cuando se desconocen meras expectativas. Bajo este criterio, la ley nueva es aplicable siempre que no vulnere derechos adquiridos, o sea, situaciones jurídicas individuales definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley antigua, y que, en consecuencia, quedan incorporadas válidamente al patrimonio de una persona; a contrariedad de lo que sucede con las meras expectativas, esto es, aquellas

esperanzas de alcanzar un derecho o la posibilidad de beneficiarse de un resultado jurídico, en cuyo caso nada se opone a que la ley sobreviviente se aplique, porque, como se señala en el artículo 17 de la Ley 153 de 1887, “[l]as meras expectativas no constituyen derecho contra ley nueva que las anule o cercene…” Otra corriente (Roubier) explicó que el problema se resuelve al distinguir entre las situaciones jurídicas constituidas al entrar en vigencia la ley nueva y las que aún se encuentran en vías de constitución, de manera que las totalmente extinguidas o las ya constituidas no pueden ser vulneradas o desconocidas por la ley nueva (facta praeterita) y, contrario sensu, la ley nueva sólo podría ser aplicada a las situaciones que se encuentran en vías de constitución (facta pendentia), o a las que se constituyan en el futuro (facta futura). De las tesis anteriores, cuyos matices han dado lugar a una profusa discusión en la ciencia jurídica, se han valido los ordenamientos para construir la regla general de la irretroactividad de la ley, según la cual, con el fin de mantener la seguridad jurídica y la protección del orden social, la nueva ley no tiene la virtualidad de regular o afectar las situaciones jurídicas del pasado que se han cumplido o quedado debidamente consolidadas, y que resultan intangibles frente a aquélla cuando frente a una situación de hecho se han realizado totalmente los efectos jurídicos de las normas en ese momento vigentes. El efecto retroactivo y la regla que lo prohíbe, se contrapone del efecto general e inmediato de la ley, según el

cual la ley sólo rige para el porvenir, esto es, sus disposiciones únicamente se aplican desde el momento en que comienza su vigencia y hacia el futuro, dejando insubsistente la ley anterior, de manera que las situaciones nacidas o los hechos ocurridos durante la vigencia de ésta pero que no alcanzaron a configurarse como verdaderos derechos, entran a ser regulados por la ley nueva. O sea, la ley posterior puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que, pese a que se originaron bajo el imperio de la ley antigua, no tuvieron la virtualidad de obtener su consolidación como un derecho. La irretroactividad, entendida, pues, como la no aplicación de la ley a unos hechos o actos jurídicos cumplidos en una fecha anterior a su entrada en vigor, es un principio consagrado en nuestra Constitución Política (arts. 29 y 58), para evitar el desconocimiento o modificación de las situaciones jurídicas consolidadas y los derechos adquiridos con justo título bajo la vigencia de una ley por la expedición de otra, y en fin, en aras de la seguridad jurídica y el juzgamiento. Sin embargo, este principio no es de carácter absoluto y cede por autoridad de la propia Carta Política y, por ende, ante principios superiores, como ocurre en el caso de las leyes penales favorables (art. 29 C.P); o por precisas razones de orden público e interés general, con fundamento en las cuales bien puede el Legislador establecer ciertas y expresas excepciones a la misma; o también como sucede en los casos de las leyes interpretativas (arts. 14 y

58 C.R.P.M).

CONTRATO ESTATAL / CONFLICTO DE LEYES EN EL TIEMPO /

APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / EFECTO DE LA LEY EN EL TIEMPO / INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / RÉGIMEN LEGAL DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / TRÁNSITO LEGISLATIVO En materia de contratos imperan las reglas generales de la prohibición del efecto retroactivo y la supervivencia de la ley antigua. En nuestro orden jurídico, a la par de en que la Constitución Política se garantizan los derechos adquiridos de acuerdo con la ley civil (art. 58 C.P.) con las excepciones en ella prescritas, noción dentro de la cual se comprenden los derechos que emanan de un contrato, en el artículo 38 de la 153 de 1887, se consagra la regla de que en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, excepto las concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos resultantes del mismo (procesales) y las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado, que se castigará con arreglo a la ley vigente bajo la cual se hubiere cometido.(…) En definitiva, la regla general es que a los contratos en lo relativo a sus elementos de existencia, validez y sus efectos (derechos y obligaciones), se les aplica la ley existente y que rige al momento de su nacimiento o celebración, lo cual implica que, en principio, la ley nueva no puede entrar a suprimirlos o modificarlos, so pena de una ilegítima retroactividad. De otra parte, el artículo 34 de la Ley 153 de

1887, determina que los actos y contratos celebrados en vigencia de la norma antigua podrán demostrarse con los medios probatorios que esa norma establecía para su justificación (tempus regit actum), pero la forma de rendirse se sujeta a la nueva ley. Dentro del anterior marco jurídico, los diferentes estatutos de contratación pública han dispuesto, mediante normas especiales, el tránsito de legislación. En el Decreto ley 150 de 1976 se dio la posibilidad de escoger entre el régimen anterior y el nuevo para efectos exclusivos del trámite de perfeccionamiento del contrato, facultad que fue suprimida por el Decreto ley 222 de 1983, para en cambio ordenar la aplicación en esta misma materiaprocedimientode la ley anterior vigente y precedente al nuevo estatuto; mientras que en la Ley 80 de 1993, se amplió la regla al disponer que los contratos (régimen sustantivo), los procedimientos de selección y procesos judiciales en curso, se regirán por las normas vigentes al momento de su celebración o iniciación, según el caso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 38 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 34 / DECRETO LEY 150

DE 1976 / DECRETO LEY 222 DE 1983

NOTA DE RELATORÍA: Ver de la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, providencia de 9 de mayo de 1938, XLVI, 488

CONTRATO ADICIONAL / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / TRÁNSITO LEGISLATIVO / APLICACIÓN DEL

ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Conviene mencionar que el régimen aplicable a los contratos adicionales suscritos en vigencia de la Ley 80 de 1993, pero que adicionan un contrato principal celebrado bajo la vigencia del Decreto ley 222 de 1983 -o incluso otra normativa-, es aquel vigente al momento de la celebración del contrato principal del cual derivan su existencia. La regla de acuerdo con la cual se entienden incorporadas las normas existentes al tiempo de celebración del contrato, tiene por efecto que ellas se aplican durante toda la vida del contrato, es decir, hasta su terminación por agotamiento del plazo acordado y el de sus prórrogas celebradas.

NOTA DE RELATORÍA: Ver Sentencia de 30 de octubre de 2003, Exp. 17.213, C.P. María Elena Giraldo Gómez. En igual sentido, Sentencia de 2 de septiembre de 2004, Exp. 14.578.

CONVENIO DE COOPERACION DE CIENCIA Y TECNOLOGIA - Concepto / CONVENIO DE COOPERACION DE CIENCIA Y TECNOLOGIA - Régimen de derecho aplicable / CONVENIO DE COOPERACION DE CIENCIA Y TECNOLOGIA - Tránsito legislativo / OBJETO DEL CONVENIO DE COOPERACIÓN / INAPLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN El convenio especial de cooperación nace cuando se aporta conjuntamente por las partes recursos de distinta índole (en dinero, en especie o en industria) para facilitar, fomentar, desarrollar y alcanzar en común algunos de los propósitos contemplados en las normas de ciencia y tecnología, y su contenido se determina

en virtud del Decreto ley 393 de 1991. Revisado el clausulado del convenio del sub lite, se pudo apreciar que el mismo está en consonancia con las disposiciones de las normas especiales que lo regulan, en tanto, las acciones y servicios están directamente relacionados con las actividades que se entienden como científicas y tecnológicas (art. 2 Decreto ley 591 de 1991) y, además, se estipuló el aporte de cada unas de las partes del mismo. De otra parte, el convenio objeto de este litigio, fue suscrito el 12 de noviembre de 1991, razón por la cual su régimen jurídico aplicable es anterior al previsto en la Ley 80 de 28 de octubre de 1993, estatuto contractual de la administración actualmente vigente, toda vez que su celebración tuvo lugar antes de que esta normativa entrara a regir en la mayoría de sus disposiciones a partir del 1 de enero de 1994 y, en particular, respecto de estos negocios jurídicos de la administración, de conformidad con lo dispuesto por su artículo 81. En otras palabras, como quiera que el convenio de SENAASCONFECCIÓN nació y se perfeccionó bajo el imperio de una legislación precedente a la Ley 80 de 1993 (Decreto ley 222 de 1983, Ley 29 de 1990, Decretos ley 393 y 591 de 1991), dicho estatuto de contratación no le resulta aplicable, toda vez que, la regla general, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, es que en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración, disposición

reiterada por la propia ley 80 en su artículo 78. Ahora bien, cabe observar que no resulta de recibo la tesis del libelista en virtud de la cual al convenio si le es aplicable la Ley 80 de 1993, por cuanto las partes, el 10 de noviembre de 1994, esto es, en vigencia de aquella, suscribieron una prórroga al contrato, pues, este hecho no altera ni modifica la regla antes expuesta. En efecto, según se dijo, la jurisprudencia aclaró que los contratos adicionales suscritos en vigencia de la Ley 80 de 1993, que adicionaran un contrato celebrado al amparo del Decreto ley 222 de 1993 (o bien otra normativa), sin perjuicio de su interdependencia frente al contrato principal, se rigen por el estatuto vigente al tiempo de la celebración de éste y del cual derivan su existencia, máxime aun cuando, en el sub lite, dicha prórroga simplemente amplió el término de ejecución del convenio principal y dejó claramente establecido que continuaban vigentes sus estipulaciones, así como las de la prórroga de 10 de noviembre de 1992 y las adiciones de febrero 4 y noviembre 22 de 1993, de manera que las obligaciones y derechos originales se mantuvieron intactos, sin que pueda predicarse, ni por asomo, la existencia de una novación, o siquiera la fijación de nuevas prestaciones inconexas con su objeto. Por último, como se advirtió, la Ley 80 de 1993 no derogó la Ley 29 de 1990, ni el Decreto ley 393 de 1991, ni los artículos 2, 8, 9, 17 y 19 del Decreto ley 591 de

1991, normativas que conservaron su vigencia y que resultan aplicables a los convenios de cooperación en ciencia y tecnología, como el del sub examen.

CONFESION / CONFESIÓN JUDICIAL / CONFESIÓN JUDICIAL DEL

REPRESENTANTE LEGAL DE ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL / VALOR PROBATORIO DE LA CONFESIÓN JUDICIAL / ALLANAMIENTO DE LA DEMANDA – Restricción / SENA / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / CONFESIÓN DEL APODERADO JUDICIAL / INEXISTENCIA DE CONFESIÓN JUDICIAL No es de recibo tampoco el argumento de que en la contestación de la demanda, el SENA habría aceptado esos gastos y juzgado que se trata de un deterioro a su patrimonio y en su beneficio, no sólo porque de las pruebas se concluye en sentido diverso, esto es, que en el propio acto acusado la entidad pública demandada determinó los gastos de sus aportes con cargo al convenio y los que no, sino porque en virtud del artículo 199 del Código de Procedimiento Civilaplicable en lo contencioso administrativo por expresa remisión del artículo 168 del C.C.A.- no vale la confesión, sea espontánea o provocada, de los representantes judiciales de la Nación, los departamentos, los distritos especiales, los municipios y los establecimientos públicos, como también el artículo 218 del Código Contencioso Administrativo, restringe el allanamiento de la demanda por parte de las entidades públicas como el SENA, en la medida en que para su eficacia se requiere de autorización expresa y escrita del Ministerio al cual se encuentra adscrita, y en todo caso, ninguno de estos dos eventos es aceptado por la

demandada a lo largo del proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 199 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 218 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-31-000-2000-13018-01(16653)

Actor: ASOCIACION E CONFECCIONISTAS DE COLOMBIA ASCONFECCION

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA Referencia: ACCION CONTRACTUAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso de la referencia, contra la Sentencia de 4 de febrero de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante la cual decidió negar las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida, previo el estudio correspondiente, será confirmada.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El presente proceso se originó con la demanda presentada el 23 de octubre de 1996, por la Asociación de Confeccionistas de Colombia - ASCONFECCIÓN, en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de controversias contractuales prevista en el artículo 87 del C.C.A., en la cual solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

“2.1 La nulidad de la Resolución No. 0063 de 1.996, por medio de la cual se adopta la liquidación de un convenio. 2.2. La nulidad de la Resolución No. 0590 de 1.996, por medio de la cual se niega el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior. 2.3. Condenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENAal pago de la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SESENTA Y UN PESOS ($78.375.061), más los intereses moratorios comerciales, o sea el doble del reconocido como bancario corriente mediante Resolución 0313 de marzo 1º de 1.996, de la Superintendencia Bancaria, la cual lo fijó en el 41.37% contados desde el veintiuno (21) de mayo de 1.996, fecha de la Resolución del punto 2.1. de este acápite, obligación causada de acuerdo con los hechos de la presente demanda, a favor de la ASOCIACIÓN DE CONFECCIONISTAS DE COLOMBIAASCONFECCION, al día siguiente de la ejecutoria de la sentencia. 2.4. Condenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA-, al pago de los perjuicios causados por el incumplimiento de sus obligaciones convencionales, costas y agencias en derecho del presente proceso.”

2. Los hechos El actor expone en la demanda los siguientes: 2.1. Que, el 12 de noviembre de 1991, se celebró entre el SENA y ASCONFECCIÓN el convenio denominado “Concertación de acciones de

formación profesional y servicios tecnológicos”, el cual no tuvo mayores dificultades en la ejecución de sus objetivos, compromisos de las partes, plan de acción, presupuesto inicial, forma de pago, coordinación, evaluación y duración, y cuando las hubo fueron superadas a través de las prórrogas del 10 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 10 de noviembre de 1994. 2.2. Que la Resolución No. 00063 de 1996, presenta un resumen sobre la ejecución de los gastos de ejecución del convenio, aceptado por las partes, los cuales ascienden a la suma de $180.983.904.oo, de los que se discriminan $122.720.661.oo como aportes - total gastos de ASCONFECCIÓN, no obstante lo cual, la parte resolutiva -motivo de impugnaciónpresenta una incongruencia, toda vez que no reconoce a su favor lo gastado y, por el contrario, le ordena reintegrar al SENA la suma de $44.478.944.oo. 2.3. Que, de acuerdo con la Cláusula Séptima del Convenio, el aporte de ASCONFECCIÓN es de $44.345.600.oo, valor que al restarle los gastos totales antes mencionados, arroja a su favor la suma de $78.375.061, de lo cual se deduce que ha recibido perjuicios que deben serle resarcidos. 2.4. Que la Resolución No. 0063 de 1996 es extemporánea y declaró la existencia de una obligación a cargo de ASCONFECCIÓN, con mérito ejecutivo, careciendo de competencia el SENA para hacerlo e invadiendo la competencia propia de la

jurisdicción ordinaria, ilegalidad de la que también adolece la Resolución No. 0590 de 1996, al confirmar la primera. 2.5. Que el SENA, según la Ley 119 de 1994, está en la obligación de cumplir las funciones que le corresponden al Estado en materia de desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos, con cargo a su presupuesto, y los contratos que celebre con particulares para cumplir con tales funciones y propósitos afectan ese presupuesto y no el de los particulares (artículo 3º de la Ley 80 de 1993), de manera que para ASCONFECCIÓN los gastos generados por los servicios pactados y eficazmente prestados representan un empobrecimiento en beneficio del SENA. 2.6. Que, en consecuencia, el SENA no ha cumplido con los deberes de las entidades estatales, previstos en los artículos 4 y 5 de la Ley 80 de 1993.

3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante señaló que se infringieron los artículos 3, 4, numeral 6º, 5 numeral 1º y 60 de la Ley 80 de 1993, así: 3.1. Se vulneró el artículo 3, inciso segundo, de la Ley 80 de 1993, según el cual los particulares en la celebración y ejecución de los contratos estatales tienen derecho a la obtención de utilidades, cuya protección garantiza el Estado, por cuanto, en el sub examen, no obstante haber sido reconocidos los gastos sufragados por ASCONFECCIÓN, el SENA no solo se abstiene de pagarlos, sino que declara una obligación a cargo de ésta. 3.2. Se inaplicó el artículo 4º, numeral 6º, de la Ley 80 de 1993, pues, aun cuando

en los actos acusados se estableció el valor de los gastos en que incurrió ASCONFECCIÓN y que le representaban una disminución patrimonial, el SENA no adelantó las acciones conducentes a obtener la indemnización de los daños sufridos en desarrollo del contrato. 3.3. Se quebrantó el artículo 5º, numeral 1º, de la Ley 80 de 1993, porque únicamente se pagó por parte del SENA el 50% del costo del Convenio de acuerdo con la Cláusula Segunda de la adición a éste de 12 de noviembre de 1991. 3.4. Se transgredió el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, que ordena que en la etapa de liquidación las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar, por cuanto establecidos los gastos del convenio y los aportes de ASCONFECCIÓN, ha debido reconocerse el saldo a su favor.

4. La oposición de la demanda Admitida la demanda mediante providencia de 6 de febrero de 1997, el SENA, a través de apoderado se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos, negó otros y dijo atenerse a lo que se probara r

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