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CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2001-00407-01(36758)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2001-00407-01(36758)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por desaparición forzada / DESAPARICIÓN FORZADA – Miembros del Ejército Nacional y miembros de banda criminal consumaron secuestro de comerciante / DESAPARICIÓN FORZADA – Constituye grave crimen de lesa humanidad / CRIMEN DE LESA HUMANIDAD – Miembros de Ejercito Nacional participaron en desapariciones forzosas, secuestro extorsivo y homicidio de civiles / SECUESTRO DE COMERCIANTE – Se consumó con dotación oficial de uso privativo de las fuerzas armadas / SECUESTRO DE COMERCIANTE – Tuvo lugar en carnicería del barrio Britalia, Bogotá / BANDA CRIMINAL – Estaba conformada por miembros del Ejercito pertenecientes a la Brigada XIII y grupos insurgentes La Sala estima que la entidad demandada sí es responsable por la desaparición forzada de la señora Martha Cecilia Velásquez Álvarez, toda vez que se probó que en dicho hecho participaron miembros activos de Ejército Nacional, quienes, de manera previa y concertada, integraron un grupo delincuencial con civiles para cometer diversos secuestros extorsivos, entre ellos el de la referida ciudadana, quien fue retenida y extraída de su lugar de trabajo el 22 de febrero de 1999, en horas de la mañana, en presencia de otras personas, sin que para el año 2006, fecha en la que la Fiscalía de conocimiento desvinculó a los procesados del delito de homicidio, la víctima hubiese aparecido. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR DESAPARICIÓN FORZADA – Conoce en segunda instancia por el factor cuantía / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO POR EL FACTOR CUANTÍA – Régimen legal Las normas de asignación de competencia que gobiernan el presente proceso se encuentran previstas en la Ley 446 de 1998, toda vez que el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 954 de 2005, de allí que para que el asunto tenga vocación de doble instancia, su cuantía debe exceder de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2001 –de presentación de la demanda–, esto es, la suma de $ 143’000.000. Comoquiera que por lucro cesante se solicitó para el señor Rigoberto Novoa Almonacid la suma de $ 182’106.477, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en sede de segunda instancia, de la impugnación interpuesta por la entidad pública demandada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1988 / LEY 954 DE 2005

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Menor hijo no acredito condición de hijo de la víctima / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No procedente por tratarse de un caso de violación al Derecho Internacional Humanitario / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Debido a que menor hijo no cuenta con facultades para otorgar poder y la persona legitimada para hacerlo por el presente caso es la víctima directa del daño / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Consejo de Estado flexibilizó y dará un tratamiento especial al menor hijo / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Abuela del menor se encuentra dentro de los actores de la demanda / DERECHO DE

LAS VÍCTIMAS – Reiteración jurisprudencial [E]n principio, el señor Rigoberto Novoa Amonacid o Almonacid no estaría facultado para conferir poder a nombre Brayan Alejandro Velásquez Álvarez, es decir, que podría configurarse una posible indebida representación; sin embargo, dadas las circunstancias de este caso, en el cual, como se verá más adelante, quien desapareció fue precisamente su progenitora y representante legal, amerita que tal aspecto –eminentemente adjetivo o procedimental– esté llamado a ceder y, por ende, obtener un tratamiento especial, dado que la persona que podía conferir el poder, naturalmente no pudo hacerlo, amén de señalar que la Sala Plena de esta Sección ha flexibilizado los estándares procedimentales frente a casos que puedan comportar graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario “de cara a garantizar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral de las víctimas”. (…) además de acreditar su condición de compañero permanente de la señora Martha Cecilia Velásquez Álvarez, fue reconocido como padre de sus tres hijos, es decir, como padre de crianza de Brayan Alejandro Velásquez Álvarez, según se desprende de los testimonios rendidos por los señores Jael Herrera de López y por el señor Jorge Arturo Fitata González . A este proceso también concurrió como demandante la señora Rosalba Álvarez Zapata, abuela materna de Brayan Alejandro Velásquez Álvarez, quien, en virtud de lo normado en los artículos 433 y 457 del Código Civil, podía conferir poder a nombre de su nieto, ante la ausencia de su hija y ante el no

reconocimiento del padre biológico del referido menor. (…) aunque la abuela del actor Brayan Alejandro Velásquez Álvarez no fue quien confirió poder a nombre de aquel, lo cierto es que al concurrir ella al proceso también como demandante, convalidó o, mejor, admitió que su nieto compareciera al litigio para lograr la indemnización de perjuicios que todo el grupo familiar de la señora Martha Cecilia Velásquez Álvarez reclama del Estado por la desaparición forzada de esta última. (…) la Subsección estima que la indebida representación que se presentó respecto del actor Brayan Alejandro Velásquez Álvarez no le impide actuar en este proceso en su condición de actor. NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral de las víctimas consultar, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, CP Ramiro Pazos Guerrero. En tratándose de la legitimación en la causa por activa para menores de edad cuando haga falta uno de sus padres y se encuentre dentro de los actores otro de los reconocidos legalmente para legitimar sus derechos consultar, sentencia de 8 de noviembre de 2016, Exp. 36369

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTICULO 433 / CÓDIGO CIVIL –

ARTICULO 457

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DESAPARICIÓN FORZADA – Conteo término / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DESAPARICIÓN FORZADA – No opero por presentación oportuna de la demanda / CONTEO TÉRMINO DE CADUCIDAD – Reiteración jurisprudencial [L]a retención de la señora Martha Cecilia Velásquez Álvarez, por cuya virtud se

produjo su desaparición forzada –causa petendi de la demanda–, ocurrió el 22 de febrero de 1999, tal como lo corroboran las pruebas a las que se hará referencia más adelante y dado que la demanda se presentó el 21 de febrero de 2001, se puede concluir que la acción se ejerció dentro del término de 2 años previsto en el ordenamiento jurídico (artículo 136 del C.C.A.) para ejercer la acción de reparación directa. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el computo de término de caducidad en la acción de reparación directa por desaparición forzada consultar, sentencia 26 de mayo de 2016, Exp. 47001-23-33-000-2015-00231-01 (AG), CP Martha Nubia Velásquez Rico FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 136 PRUEBA TRASLADADA – Fue solicitada por ambas partes / PRUEBA TRASLADADA – Debe flexibilizarse con respecto a los estándares probatorios / PRUEBA TRASLADADA – Reiteración jurisprudencial [L]a Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que en los casos en los cuales la responsabilidad del Estado pueda resultar comprometida a causa de una violación grave de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, debe mediar una flexibilidad a los estándares probatorios, a lo cual cabe señalar que respecto de las aludidas pruebas se surtió a plenitud el traslado respectivo a los sujetos procesales para que ejercieran su derecho de contradicción, sin que uno solo de ellos hubiere hecho manifestación alguna.

NOTA DE RELATORÍA: En casos en donde las pruebas trasladadas sean solicitadas por ambas partes y la flexibilización en casos de violación al Derecho Internacional Humanitario consultar, sentencia de 20 de mayo de 2013, Exp. 26000, CP Mauricio Fajardo Gómez y Sentencia de Unificación de 28 de agosto

de 2014, Exp. 32988, CP Ramiro Pazos Guerrero DECLARATORIA DE NULIDAD DE SENTENCIA ANTICIPADA EN PROCESO PENAL – Radicó en aceptación de cargos y condena en otro proceso por similares hechos / PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM – Podría verse vulnerado con condena por el desaparecimiento forzado al encontrarse condenado con hechos que dan lugar al proceso / DECLARATORIA DE NULIDAD DE SENTENCIA ANTICIPADA EN PROCESO PENAL – No impide que juez contencioso administrativo acoja hechos para basar su imputación La Sala estima conveniente precisar que dentro de la decisión que anuló la formulación de cargos en contra del señor Jhon Alexis Olarte Briceño no se hizo reparo alguno, ni se puso en duda aquellos hechos que aceptó ese procesado, pues la razón, como ya se dijo, para anular la sentencia anticipada radicó en el hecho de que él ya había sido condenado por el delito de secuestro del señor Benjamín Khoudari y sobre este hecho fue que se edificó la formulación de cargos en el proceso por el desaparecimiento de la señora Velásquez Álvarez, con lo cual se podría vulnerar el principio non bis in ídem, pero no se rebatió ni se desestimó el hecho –aceptado por ese procesado– de que miembros del Ejército Nacional

formaban parte de la agrupación delincuencial que cometió esa cadena de secuestros. (…) En otras palabras, si bien la sentencia anticipada a la que se acogieron los referidos procesados se dejó sin efecto jurídico, ello no impide que esta Sala acoja los hechos que quedaron expuestos en las respectivas actas de formulación de cargos , en cuya virtud se admitió, por parte de aquellos procesados, la existencia de una banda delincuencial integrada por civiles y por militares adscritos a la Brigada XIII del Ejército Nacional que cometieron diversos secuestros, entre ellos el de la ciudadana cuya desaparición dio lugar a este proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del Juez Contencioso Administrativo para valorar pruebas del proceso penal que fueron desestimadas dentro del anterior y que sirven de fundamento para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado consultar, sentencia de 13 de junio de 2013, Exp. 25180, CP Enrique Gil Botero RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por daños derivados de la desaparición forzada / DESAPARICIÓN FORZADA – Debe analizarse desde la óptica de la responsabilidad agravada del Estado / RESPONSABILIDAD AGRAVADA DEL ESTADO – Por violaciones graves de Derechos Humanos NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad agravada del Estado por daños derivados de la desaparición forzada por tratarse de violación a los Derechos Humanos consultar, sentencia de 27 de abril de 2016, Exp. 50231, CP Hernán Andrade Rincón CULPA PERSONAL DEL AGENTE – No se configuró / CULPA PERSONAL DEL AGENTE – Miembros del Ejército Nacional se valieron de su investidura

para perpetrar crímenes con banda delincuencial / CULPA PERSONAL DEL AGENTE – Reiteración jurisprudencial Para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por la entidad demandada, en el sentido de que en este caso se configuró una culpa personal de los agentes involucrados en los hechos y que, por esa razón, se le debe eximir de responsabilidad, dado que el acervo probatorio que se allegó a este litigio y que está integrado principalmente por las actuaciones penales y disciplinarias que se surtieron en contra de los entonces miembros del Ejército Nacional, permite establecer que estos últimos, prevalidos de su condición de agentes del Estado, cometieron ese y otros hechos delincuenciales. NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con la culpa personal del agente como eximente de responsabilidad consultar, sentencia de 14 de junio de 2011, Exp. 13303, CP Ricardo Hoyos Duque DESAPARICIÓN FORZADA – Fue consumada por agentes del Estado / AGENTES DEL ESTADO – Miembros del Ejército Nacional fueron destituidos por encontrarse responsables del crimen de lesa humanidad / FALLA DEL SERVICIO – Militares utilizaban herramientas oficiales de uso privativo de la fuerza pública para ejecutar operaciones delictivas [E]n este caso se acreditó que los entonces agentes del Estado Jorge Eliécer Plazas Acevedo (Teniente Coronel del Ejército), Alexánder Parga Rincón (Teniente del Ejército) y Guillermo Lozano Guerrero, José Ramírez Herrera y Juan José Mosquera Romaña (Sargentos Segundos del Ejército) fueron procesados disciplinaria y penalmente porque integraron una banda criminal que cometió

diversos secuestros, entre ellos el de Martha Cecilia Velásquez Álvarez, quien, como ya se dijo, fue desaparecida por dicha organización delictiva. Dos de los aludidos ex integrantes del Ejército Nacional, Jorge Eliécer Plazas Acevedo y Guillermo Lozano Guerrero, fueron destituidos de dicha entidad, por cuanto se les encontró responsables, a título de dolo, de la desaparición forzada de Martha Cecilia Velásquez Álvarez y como nexo directo y evidente con el servicio público por ellos ejercido, la Procuraduría determinó que se aliaron con civiles, dos de ellos retenidos en la XIII Brigada del Ejército, es decir, que utilizaron a dos de las personas que estaban bajo su custodia en esa base militar para que colaboraran en la organización criminal. (…) en el proceso penal se obtuvo información importante respecto de la participación de los miembros del Ejército, pues varios de los delincuentes vinculados al proceso penal por el secuestro y desaparición de la señora Velasquez Álvarez aceptaron su responsabilidad penal y admitieron la participación activa de militares en ejercicio, con la utilización de armamento y vehículos oficiales para ejecutar sus operaciones delictivas, esto es, con pleno apoyo militar y táctico, al punto que dentro de la propia Brigada se realizaban reuniones para programar y planificar los secuestros, entre ellos, el de la referida ciudadana RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DESAPARICIÓN FORZOSA – Se configuró / RESPONSABILIDAD AGRAVA DEL ESTADO – Existente por tratarse de un delito de lesa humanidad / FALLA EN EL

SERVICIO – Militares se valieron de su investidura para ejecutar actividades castrenses / RESPONSABILIDAD DE MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Condena a indemnización por acreditarse daños causados y violación de Derechos Humanos se confirmará la decisión de primera instancia, ante la responsabilidad agravada del Estado, a causa de la evidente falla en el servicio en la que incurrió el Ejército Nacional, porque sus integrantes, prevalidos de la autoridad que revestían como agentes del Estado, en ejercicio de sus funciones y valiéndose de los recursos que tenían a su disposición para el ejercicio de su actividad castrense, conformaron y montaron toda una empresa criminal, junto con civiles, para perpetrar secuestros extorsivos, homicidios y la desaparición forzada de la aquí víctima directa del daño. La Sala, en este punto, reitera la preocupación que le asiste frente al elevado número de casos en los cuales miembros de la Fuerza Pública se han visto involucrados en hechos delictivos o en la vinculación a bandas criminales, para cuyo efecto dispondrá, como lo solicitó el Ministerio Público en esta instancia, unas medidas de reparación integral no pecuniarias, dado que en este caso resultan procedentes PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento de indemnización por encima de topes establecidos jurisprudencialmente / RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN POR ENCIMA DE TOPES ESTABLECIDOS JURISPRUDENCIALMENTE – Por tratarse de delitos de lesa humanidad / RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN POR ENCIMA DE TOPES ESTABLECIDOS JURISPRUDENCIALMENTE – Reiteración jurisprudencial /

PERJUICIOS MORALES – Accede conforme a los reconocidos en primera instancia [L]a Sala Plena de esta Sección precisó, con fines de unificación jurisprudencial, que en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario –como ocurrió en este caso–, entre otros, podrá otorgarse una indemnización que exceda los montos que usualmente se reconocen a las víctimas de daños causados por el Estado, ello cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. Así pues, la Sala estima acertada la decisión de primera instancia, por cuanto en el sub lite hay lugar a aplicar la excepción que se consideró en el referido fallo de unificación y, por consiguiente, mantener la condena dispuesta en la sentencia apelada, toda vez que se trató de un asunto de desaparecimiento forzado, por cuya virtud se le impidió al esposo, a sus hijos, a su madre y a sus hermanos continuar con la presencia de su ser querido, amén de la zozobra y el padecimiento propios del desconocimiento y la incertidumbre acerca de qué sucedió con la víctima. (…) se mantendrá la indemnización dispuesta en la sentencia de primera instancia, en las cuantías en ella dispuestas a favor de cada uno de los actores de este proceso, pues como se expuso en el acápite de legitimación en la causa por activa, todos ellos probaron el parentesco con la víctima directa del daño y la calidad con la que concurrieron al

proceso. NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con la excepción para sobre pasar los topes establecidos en material de indemnización por perjuicios morales cuando se trate de resarcir daños causados por delitos de lesa humanidad o violaciones graves al Derecho Internacional Humanitario y los Derechos Humanos consultar, sentencia de sala plena de 28 de agosto de 2014, Exp. 32998, CP Ramiro Pazos Guerrero y sentencia de 27 de abril de 2016, Exp. 50231, CP Hernán Andrade Rincón PERJUICIOS MORALES – Por vulneración a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados / VULNERACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – Anteriormente llamados daños a la vida en relación / VULNERACIÓN A BIENES O

DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS –

Presupuestos / VULNERACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – Accede

[E]n relación con las consecuencias de la declaratoria de responsabilidad agravada del Estado, en sentencia de 27 de abril de 2016 –reiterada en fallo de 24 de octubre del mismo año –, se precisó que lo que se pretende mediante dicha declaratoria de responsabilidad –además de realizar un juicio de reproche más severo al actuar del Estado en esos casos de vulneración a normas ius cogens–, es permitirle al Juez de la Administración la adopción de medidas de reparación integral del daño antijurídico, con el fin de garantizar que tales conductas constitutivas de vulneraciones graves a Derechos Humanos y/o al Derecho

Internacional Humanitario no se vuelvan a producir. En cuanto al reconocimiento de ese perjuicio inmaterial, la aludida sentencia de unificación precisó que podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa del daño antijurídico, mediante una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, si fuere el caso. En ese sentido, la Sala estima que la desaparición forzada de la señora Martha Cecilia Velásquez Álvarez, además del perjuicio moral ya considerado, causó en su compañero e hijos –víctimas directas de ese hecho– una afectación grave de sus derechos a la vida, a su dignidad humana y naturalmente a la familia, razón por la cual la indemnización que a favor de cada uno de ellos se reconoció en sede de primera instancia, resulta procedente y, por tanto, se confirmará esa determinación del Tribunal a quo. NOTA DE RELATORÍA: En tratándose de la indemnización de perjuicios inmateriales por vulneración a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados consultar, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, CP Ramiro Pazos Guerrero PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Parte actora no impugnó lo concedido / LUCRO CESANTE – Se actualizará la suma concedida La parte demandada no impugnó el reconocimiento que por este rubro realizó el Tribunal Administrativo de primera instancia, a título de lucro cesante, motivo por el cual la Sala se limitará a actualizar la condena que en tal sentido se dispuso a favor de los actores en las siguientes cuantías: Para Johana Milena Novoa Velásquez, la suma de $11’591.407, es decir, $16’098.719, a la fecha de este

proveído. Para Bulney Armando Novoa Velásquez, la suma de $20’596.298, esto es, $28’605.156, a la fecha de este fallo. Para Brayan Alejandro Velásquez Álvarez, la suma de $28’633.772, la cual equivale a $ 39’767.997 , a la fecha de esta sentencia. MEDIDAS RESTAURATIVAS NO PECUNIARIAS – Accede Comoquiera que al parecer el proceso penal por el secuestro y posterior desaparecimiento de la señora Martha Cecilia Álvarez Velásquez no ha sido resuelto de fondo respecto de los militares que allí se vincularon, se dispondrá: i) El envío de una copia de esta decisión a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, con el fin de que sea tenida en cuenta en el referido proceso penal y para que las decisiones definitivas que dentro de tal proceso se hayan adoptado o en su momento lleguen a dictarse, se difundan ampliamente a la comunidad a través de la publicación de un aviso en dos periódicos de amplia circulación nacional; ii) La orden al señor Comandante del Ejército Nacional para que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, lleve a cabo un acto solemne de presentación de excusas públicas a los familiares de la víctima directa del presente caso, el cual deberá contener, además, un reconocimiento expreso de responsabilidad agravada por los hechos que dieron origen a la presente acción. iii) La orden a la entidad demandada de establecer un link en su página web con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia durante un período de seis (6) meses

que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web institucional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-31-000-2001-00407-01(36758)

Actor: AMANDA DE JESÚS VELÁSQUEZ ÁLVAREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA TEMAS: DESAPARICIÓN FORZADA – Cometida por miembros del Ejército Nacional, en conjunto con civiles que integraron banda criminal para perpetrar secuestros y homicidios / RESPONSABILIDAD AGRAVADA DEL ESTADO – por grave violación a los Derechos Humanos ante desaparición forzada de una ciudadana / CULPA PERSONAL DEL AGENTE – Improcedencia / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Aplicación de unificación jurisprudencial que permite reconocimientos mayores por perjuicios morales frente a casos por graves violaciones a derechos humanos / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO

PECUNIARIAS – Procedencia. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2008, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual

se accedió a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones de ‘falta de legitimación en la causa por pasiva’ y de ‘hecho exclusivo y determinante de un tercero’, propuestas por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional conforme a lo expuesto en este proveído. “SEGUNDO: DECLÁRESE (sic) extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la desaparición forzada de Martha Cecilia Velásquez Álvarez, ocurrida el 22 de febrero de 1999. “TERCERO: En consecuencia, CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a reconocer y pagar los siguientes montos: “Por concepto de perjuicios morales a la señora ROSALBA ALVAREZ ZAPATA en calidad de madre de la víctima, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “Por concepto de perjuicios morales del señor RIGOBERTO NOVOA AMONACID (sic), en calidad de compañero permanente de la víctima, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “Por concepto de perjuicios morales a los menores JOHANA MILENA NOVOA VELÁSQUEZ, BULNEY ARMANDO NOVOA VELÁSQUEZ y BRAYAN ALEJANDRO VELÁSQUEZ ÁLVAREZ, en calidad de hijos de la víctima, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la

fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos. “Por concepto de perjuicios morales a los señores CARLOS ALBERTO, AMANDA DE JESÚS, LUZ ESTELLA, GLORIA EDDEL y ADRIANA PATRICIA, todos VELÁSQUEZ ÁLVAREZ, se les reconocerá el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno, en calidad de hermanos de la víctima. “CUARTO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al pago de las siguientes sumas de dinero y a favor de cada una de las siguientes personas por concepto de lucro cesante: “Para Johana Milena Novoa Velásquez la suma de ONCE MILLONES

QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SIETE PESOS

($11.591.407). “Para Bulney Armando Novoa Velásquez la suma de VEINTE MILLONES

QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS

($20.596.298). “Para Brayan Alejandro Velásquez Álvarez la suma de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($28.633.772). “QUINTO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al pago del equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las siguientes personas por concepto de perjuicios a la vida de

relación: RIGOBERTO NOVOA AMONACID (sic), JOHANA MILENA NOVOA

VELÁSQUEZ, BULNEY ARMANDO NOVOA VELÁSQUEZ y BRAYAN

ALEJANDRO VELÁSQUEZ ÁLVAREZ.

SEXTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

“…(…)…”. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 22 de febrero de 2001, los ciudadanos Rosalba Álvarez Zapata, Amanda de Jesús Velásquez Álvarez, Luz Estella Velásquez Álvarez, Carlos Alberto Velásquez Álvarez, Gloria Eddel Velásquez Álvarez, Adriana Patricia Velásquez Álvarez, Rigoberto Novoa Almonacid, Johana Milena Novoa Velásquez, Brayan Alejandro “Novoa” Velásquez y Walney Armando Novoa Velásquez, por conducto de apoderada judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios causados a los actores, con ocasión de los “hechos acaecidos el día 22 de febrero de 1999, en los cuales fue secuestrada y/o desaparecida la señora MARTHA CECILIA VELÁSQUEZ ÁLVAREZ, cuando se encontraba en su lugar de trabajo”1. Se solicitó en la demanda un monto equivalente a 4.000 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales, para cada actor; a título de perjuicios materiales, se pidió el reconocimiento de los siguientes montos: Para el señor Rigoberto Novoa Almonacid, una suma superior a $ 180’000.000,

para Johana Milena Novoa Velásquez, un monto que excede a $ 24’000.000, para Bullney Armando Novoa Velásquez, la suma de $ 31’266.015, y para Brayan Alejandro “Novoa” Velásquez, poco más de $ 61’000.000. 2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: Se indicó que la señora Martha Cecilia Velásquez Álvarez, el 22 de febrero de 1999, se encontraba en su lugar de trabajo, establecimiento denominado Cooperativa de Carnes Únicas del Llano, ubicado en el barrio Britalia de Bogotá, en el cual se desempeñaba como cajera y de allí fue secuestrada por miembros 1 Fls. 8 a 41 c 1. que se identificaron como del C.T.I. Según la parte actora, por ese hecho se formularon las respectivas denuncias ante la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos y posteriormente ante la Justicia Penal Militar, al conocerse que en el Juzgado 113 de Instrucción Penal Militar cursaba una investigación por la desaparición de la señora Martha Cecilia Velásquez Álvarez y de otras personas, relacionados esos hechos con miembros de la red de inteligencia de la Brigada 13 del Ejército Nacional. La parte actora adujo que, a la fecha de presentación de la demanda, la señora Martha Cecilia Velásquez Álvarez continuaba desaparecida y que la Justicia Penal logró establecer que existía una banda criminal integrada por particulares y militares, la cual perpetró diversos secuestros y homicidios, entre ellos la retención

y posterior desaparición de la referida ciudadana. Señaló, finalmente, que “[l]a desaparición forzada de la señora MARTHA CECILIA VELÁSQUEZ, se constituye en un grave crimen de lesa humanidad por cuanto no solo ha afectado a su familia sino a la sociedad en general, ya que hechos como estos generan terror, incertidumbre y miedo en personas trabajadoras y honestas afectando su esfera psíquica y moral”. 3.- La oposición Mediante auto de 12 de junio de 2001, se admitió la demanda y se dispuso la consiguiente notificación de la entidad demandada y del Ministerio Público2. El Ministerio de Defensa, por medio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, pues adujo que el daño no le resulta imputable, dado que en el desaparecimiento de la señora Martha Cecilia Velásquez Álvarez no participó personal militar. Agregó que el proceso del que conoció la Justicia Penal Militar no tuvo relación alguna con ese hecho, sino que se trató de un proceso penal por la muerte de otra persona. 2 Fl. 53 c 1. Sostuvo que el hecho dañoso lo cometió un tercero, ajeno a la entidad demandada3. 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia 4.1.- La parte actora, luego de enunciar el acervo probatorio que se recaudó en el proceso, sostuvo que se acreditó que la señora Martha Cecilia Velásquez Álvarez fue retenida

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