CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2002-00454-01(41587)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2002-00454-01(41587)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA – No condena por caducidad SINTESIS DEL CASO: El 19 de julio de 1993 se profirió medida de aseguramiento en contra del señor Jorge Enrique Padrón V., consistente en detención preventiva, por existir graves indicios para tenerlo como partícipe del delito de concierto para delinquir en concurso material con hurto agravado y cohecho propio; el 21 de septiembre de 1998, la Dirección Regional de Fiscalías, Unidad Especializada de Terrorismo de Bogotá profirió preclusión de la instrucción a su favor y concedió la libertad a quienes fueron cobijados con dicha decisión. El 25 de febrero de 2000, la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Sala Especial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto del anterior proveído, decidió confirmar la decisión consultada, providencia que quedó ejecutoriada esa misma fecha; la demanda se interpuso el 4 de marzo de 2002. PRELACION DE FALLO - Decisión anticipada sin sujeción al turno en razón a la especial situación fáctica y jurídica a resolver / PRELACION DE FALLOProcedente por tratarse de un proceso cuya decisión definitiva es objeto de privación injusta de la libertad / PRELACION DE FALLO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Jurisprudencia consolidada y reiterada En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al
presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad Jorge Padrón Villa, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
COMPETENCIA DE LA SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer de acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia sin tener en cuenta la cuantía del proceso La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el
ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. En cuanto a la oportunidad para formular la acción indemnizatoria, advierte la Sala que se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que la providencia mediante la cual se absolvió de responsabilidad penal al señor Rafael Palacios Mena quedó ejecutoriada el 1º de marzo de 2004 y la demanda se presentó el 27 de febrero de 2006. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar, Sala Plena Contenciosa, auto de 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009 IJ FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73 CADUCIDAD DE LA ACCION – Fundamento / CADUCIDAD DE LA ACCION – Finalidad / CADUCIDAD DE LA ACCION – Declaratoria La caducidad, por ser de orden público, es indisponible e irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, debe declararla incluso de oficio y aún en contra de la voluntad de las partes, pues ella opera por el sólo transcurso del tiempo y su término perentorio y preclusivo no se interrumpe, no se prorroga y se suspende, únicamente, con la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial, de conformidad con lo prescrito en la Ley 640 de 2001. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar sentencia de 7 de marzo de 2012, exp. 22734
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN EJERCICIO DE LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA
ACCION DE REPARACION EN EVENTOS DE PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CONTABILIZACION DEL TERMINO PARA QUE OPERE LA CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION EN EVENTOS DE PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Desde el momento en que el ciudadano recupera la libertad y, o, la providencia absolutoria queda ejecutoriada / CADUCIDAD DE LA ACCION – Operó, demanda interpuesta fuera del término legal De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-. En el presente asunto, se encuentra acreditado que: i) el 19 de julio de 1993 se definió la situación jurídica de Jorge Enrique Padrón Villa, al proferir medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva, por existir graves indicios para tenerlo como partícipe del delito de concierto para delinquir en concurso
material con hurto agravado y cohecho propio , ii) el 21 de septiembre de 1998, la Dirección Regional de Fiscalías, Unidad Especializada de Terrorismo de Bogotá profirió preclusión de la instrucción a favor del señor Padrón Villa y concedió la libertad a quienes fueron cobijados con dicha decisión , iii) el 25 de febrero de 2000, la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Sala Especial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto del anterior proveído, decidió confirmar la decisión consultada y iv) la anterior providencia, según la constancia emitida por el Secretario Administrativo de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, cobró ejecutoria el día en que fue suscrita por el Fiscal Ad quem, esto es, el 25 de febrero de 2000. Así las cosas, como fecha para la contabilización del término de caducidad se debe tomar la fecha certificada de ejecutoria de la providencia absolutoria , es decir, el 25 de febrero de 2000, pues es lo último que ocurrió, ya que el acá demandante recuperó la libertad previamente, esto es, el 21 de septiembre de 1998; así, el plazo para demandar iba hasta el 26 de febrero de
2002. Por consiguiente, como la demanda fue interpuesta el 4 de marzo de 2002, resulta claro que fue formulada por fuera del término que la ley establece para tal fin.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencias de: 14 de febrero de 2012, exp. 22734 y de 11 de agosto de 2011, exp. 21801
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION EN EVENTOS DE PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Ejecutoria de la providencia absolutoria en grado jurisdiccional de consulta / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Providencias contra las que procede / EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS QUE
RESUELVEN EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Término. Cómputo
[R]esultaba procedente el grado jurisdiccional de consulta del proveído del 21 de septiembre de 1998 (el cual fue resuelto en providencia del 25 de febrero de 2000), ya que los delitos investigados eran de conocimiento de la Fiscalía Especializada, no se interpuso recurso de apelación contra éste y se decidió precluir la investigación. (…) el legislador diferenció los momentos en los cuales quedan ejecutoriadas las providencias, a saber, i) quedan ejecutoriadas tres días después de su notificación aquellas providencias que no fueron recurridas o sobre las cuales no procede la consulta y ii) quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente las providencias que resuelven el recurso extraordinario de casación, la acción de revisión y el recurso de apelación. En este punto, se resalta que, aunque el legislador no incluyó expresamente las providencias que resuelven el grado jurisdiccional de consulta entre las que quedan ejecutoriadas el mismo día de su suscripción, se advierte que éstas sí quedan incluidas entre las que cobran ejecutoria el mismo día de su
expedición , toda vez que el objeto de esta norma es establecer, entre otros, que las providencias a través de las cuales se decide la doble instancia, como lo son las que deciden los recursos de apelación, cobran ejecutoria el mismo día en que son expedidas por la autoridad competente y que por esta razón debe entenderse que las providencias que resuelvan la consulta también quedan ejecutoriadas ese mismo día, toda vez que la Constitución Política, en su artículo 31, contempla a la consulta como una de las manifestaciones de segunda instancia. En efecto, en la Constitución Política se determina que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones consagradas en la ley y que, según lo ha manifestado la Corte Constitucional, la consulta “es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2700 – ARTICULO 197
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-31-000-2002-00454-01(41587)
Actor: JORGE ENRIQUE PADRÓN VILLA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR de oficio la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, conforme (sic) lo expuesto en la parte supra de la presente providencia. “SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda”1.
I. ANTECEDENTES I.1. La demanda El 4 de marzo de 2002, Jorge Enrique Padrón Villa y otros2, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados, con la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Jorge Enrique Padrón Villa entre el 22 de julio de 1992 y el 21 de septiembre de 1998.
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos oro a favor de cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron $70’000.000 y, por daño emergente, $10'000.000. Como fundamento fáctico de la demanda se indicó que al señor Jorge Enrique Padrón Villa, estando al servicio de la Policía Nacional como Comandante de la Cuarta 1 Folio 307 del cuaderno principal. 2 El extremo demandante está conformado por Jorge Enrique Padrón Villa, Jorge Enrique Padrón Carbal, Norma Marina Padrón Villa, Jaime Enrique Padrón Villa, Isabel Carbal Caro y Silvia Marina Villa de Padrón. Compañía Antinarcóticos de Riohacha, se le otorgó una comisión permanente de estudios en el Estado de Georgia (Estados Unidos). Cuando se encontraba en cumplimiento de dicha comisión, recibió la orden de presentarse ante la Fiscalía General de la Nación para ser oído en diligencia de indagatoria, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, hurto agravado y cohecho propio. El 22 de julio de 1992, fue oído en indagatoria por la Fiscalía Regional de Cundinamarca, la cual ordenó su captura inmediata, en cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva, sin el beneficio de libertad provisional, que le fue impuesta. Se ordenó que su detención se llevara a cabo en el centro de reclusión para miembros de la Policía Nacional ubicado en el municipio de Facatativá (Cundinamarca).
Posteriormente, el 30 de diciembre de 1993, le fue concedido el beneficio de detención domiciliaria. El 21 de septiembre de 1998 se precluyó la instrucción a su favor y se le concedió la libertad inmediata, “… pero pendiendo ello de la decisión de segunda instancia por ser consultable la decisión, por mandato legal, ante la Fiscalía Delegada ante la sala especial de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.”3. El 25 de febrero de 2000, la Unidad Delegada de la Fiscalía ante el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó integralmente la anterior providencia, por medio de la cual se precluyó la instrucción adelantada contra el acá demandante. 1.2. La contestación de la demanda La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 17 de abril de 2002, providencia que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público. 1.2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación solicitó que se negarán las pretensiones, toda vez que, afirmó, el hecho dañoso no es imputable a ella, 3 Folio 30 del cuaderno 1. comoquiera que sus actuaciones se surtieron conforme a la Constitución Política, al Decreto 2699 de 1991 y a las demás disposiciones, tanto sustanciales como procedimentales, vigentes al momento de los hechos. Asimismo, adujo que la medida de aseguramiento dictada contra el señor Jorge Enrique Padrón Villa fue proferida con base en indicios y pruebas que reunieron los
requisitos establecidos en el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal aplicable para la época en que se investigó la comisión del presunto delito y que para la expedición de una medida de aseguramiento, no era necesaria la existencia de pruebas que condujeran con certeza a señalar la responsabilidad del sindicado, ya que dicho grado de convicción se exigía únicamente al momento de proferir sentencia condenatoria (folios 25 a 38 del cuaderno 1). 1.3. Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones En auto del 10 de diciembre de 2002 se abrió a pruebas el proceso y, posteriormente, en proveído del 8 de junio de 2005, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus respectivos alegatos de conclusión, conforme a lo previsto en el artículo 210 del C.C.A. El 21 de septiembre de 2005, el tribunal, de oficio, solicitó copia de la resolución por medio de la cual se resolvió la situación jurídica del señor Jorge Padrón Villa, copia de la resolución del 21 de septiembre de 1998, mediante la cual se precluyó la investigación a favor del acá demandante, y certificación en la que constara el período en el que el señor Padrón Villa estuvo privado de la libertad. En atención al Acuerdo PSAA06-3409 del 9 de mayo de 2006, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, fue enviado el presente asunto para ser repartido entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, razón por la cual el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en auto del 26 de septiembre de
2006, avocó conocimiento del proceso de la referencia y requirió a la Fiscalía Especializada contra el Terrorismo y al Juzgado Civil Municipal de Cartagena para que allegaran el material probatorio solicitado, Vencido el período probatorio, el 10 de marzo de 2009 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto (folio 192 del cuaderno 1). Posteriormente, en auto del 29 de abril de 2009, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá: i) declaró que carecía de competencia funcional para conocer de este asunto y ii) ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En proveído del 3 de junio de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó el conocimiento del sub examine y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 26 de septiembre de 2006, esto es, desde que el juzgado, avocó conocimiento del proceso. Por auto del 22 de julio de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, por el término de 10 días, para la presentación de los alegatos de conclusión y para rendir concepto, respectivamente (folio 245 del cuaderno 1). En esta oportunidad, la parte demandante sostuvo que se debe condenar a la Fiscalía General de la Nación por la “acción, omisión y extralimitación” de sus funciones al privar injustamente de la libertad al señor Jorge Enrique Padrón Villa, ya que la preclusión de la investigación se dio porque la conducta no constituía un hecho punible.
La Nación – Fiscalía General de la Nación ratificó los argumentos que expusó en la contestación de la demanda e insistió en que la decisión de precluir la investigación no conlleva una pérdida de la legitimidad de la medida de aseguramiento, toda vez que esta decisión fue proferida con base en el acervo probatorio allegado en ese momento a la investigación penal. 1.4. Sentencia de primera intancia Mediante sentencia del 11 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró de oficio que operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción y negó las pretensiones. Como fundamento de esta decisión, manifestó: “… encuentra esta Colegiatura que en razón de la constancia emitida por el Secretario Administrativo de la Fiscalía ante el Tribunal Superior de Bogotá, en la que se da fe que la resolución proferida por una de las extintas Fiscalías Delegadas ante la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá dentro del radicado No. 27119 (2ª Inst.) el 25 de febrero de 2000, dentro del proceso adelantado contra Jorge Enrique Padrón Villa y otros por los delitos de Concierto para Delinquir y Hurto Agravado y Calificado cobró ejecutoria material el mismo 25 de febrero de 2000 (fl.64 c.2) cuando fue suscrita por el Fiscal Ad quem, y teniendo en cuenta que la presente acción se instauró el 4 de marzo de 2002, claramente ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad. “(…) “Ahora bien, como se observa del expediente administrativo, se aportó (sic) las
actuaciones de la Fiscalía como lo es la resolución que resolvió la situación jurídica, la que declaró la preclusión de la investigación y el proveído que resolvió la consulta de ésta (sic) última, confirmándola; pero por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad como quedo (sic) expuesto, no se hace necesario hacer un estudio de cada una de ellas para establecer sí con el actuar del señor PADRÓN VILLA, se habría generado la causal eximente de responsabilidad para el Estado, como lo es la culpa exclusiva de la victima (sic)”4. 1.5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, a fin de que fuera revocada y se accediera a las pretensiones de la demanda. Indicó que la acción no se encontraba caducada, teniendo en cuenta que a la providencia que resolvió la consulta, esto es, la del 25 de febrero de 2000, no le es aplicable la Ley 600 de 2000 –que entró a regir el 24 de julio de 2001– sino el Decreto 2700 de 1991, el cual no regula de forma expresa la ejecutoriedad de las providencias que resuelven el grado jurisdiccional de consulta, razón por la cual, expresa, este tipo providencias sólo quedan ejecutoriadas cuando se notifiquen a las partes según las reglas generales. En este caso, por tratarse de una decisión definitiva, ya que contra ésta no procedía ningún recurso, “era obligación de la fiscalía (sic) general (sic) de la nación (sic)
notificar de manera personal o por edicto la decisión de consulta del 25 de febrero de 2000, y como no existe prueba de ello, ha de entenderse que esta decisión incluso hasta el presente no tiene efectos para el conteo de la caducidad o prescripción de la acción (dos años) por no encontrarse ejecutoriada”5. Adicionalmente, sostuvo que, dado que el señor Padrón Villa fue privado injustamente de su libertad en un proceso penal, comoquiera que se precluyó la investigación por atipicidad de la conducta, la accionada estaba obligada a indemnizarle los perjuicios causados (folios 309 a 315 del cuaderno principal). 1.6. Trámite en segunda instancia 4 Folio 306 del cuaderno principal. 5 Folio 312 del cuaderno principal. El 30 de julio de 2011, el Tribunal concedió el recurso de apelación y mediante auto del 26 de agosto de 2011 se admitió en esta Corporación. El 30 de septiembre de 2011, se corrió traslado común a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. En dicho término, el Ministerio Público solicitó que sea revocada la sentencia, por cuanto, afirma, no operó la caducidad de la acción, ya que la providencia que resuelve el grado jurisdiccional de consulta debe ser notificada y su ejecutoria se presenta tres días después de su notificación, “… es decir que debía haberse citado al sindicado y su apoderado, a fin de surtir la notificación personal, que entre otros aspectos obligaba al menos al Ministerio Público, para de allí iniciar la contabilización
del término de ejecutoria”6. Por otro lado, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Prelación de fallo7
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de Jorge Padrón Villa, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2.2 Competencia de la Sala 6 Folio 328 del cuaderno principal. 7 De conformidad con el Acta 9 del 25 de abril de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración
de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20088, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.3 Caducidad de la acción La caducidad, por ser de orden público, es indisponible e irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, debe declararla incluso de oficio y aún en contra de la voluntad de las partes, pues ella opera por el sólo transcurso del tiempo y su término perentorio y preclusivo no se interrumpe, no se prorroga9 y se suspende, únicamente, con la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial, de conformidad con lo prescrito en la Ley 640 de 2001. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido: “La caducidad … constituye propiamente una sanción para el titular del derecho que omite poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional dentro del lapso dispuesto por el ordenamiento jurídico para reclamarlo y, desde el punto de vista estrictamente procesal, se erige como un hecho que enerva o extingue la pretensión desde la base o el nacimiento; por consiguiente, debe ser declarado, aún de oficio, siempre que el fallador de primera o segunda instancia lo encuentre probado, a términos de lo dispuesto por el artículo 164 del C.C.A.”10. De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos
(2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa11. 8 Expediente 2008-00009 (IJ). La Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), ya que, en aplicación de la normativa estatutaria –Ley 270 de 1996-, debe observarse un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2.006 (expediente 15.323). 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de marzo de 2012 (expediente 22.734). 11 Ley 446 de 1998 (artículo 44). En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-12. En el presente asunto, se encuentra acreditado que: i) el 19 de julio de 1993 se definió
la situación jurídica de Jorge Enrique Padrón Villa, al proferir medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva, por existir graves indicios para tenerlo como partícipe del delito de concierto para delinquir en concurso material con hurto agravado y cohecho propio13, ii) el 21 de septiembre de 1998, la Dirección Regional de Fiscalías, Unidad Especializada de Terrorismo de Bogotá profirió preclusión de la instrucción a favor del señor Padrón Villa y concedió la libertad a quienes fueron cobijados con dicha decisión14, iii) el 25 de febrero de 2000, la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Sala Especial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto del anterior proveído, decidió confirmar la decisión consultada15 y iv) la anterior providencia, según la constancia emitida por el Secretario Administrativo de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, cobró ejecutoria el día en que fue suscrita por el Fiscal Ad quem, esto es, el 25 de febrero de 200016. Así las cosas, como fecha para la contabilización del término de caducidad se debe tomar la fecha certificada de ejecutoria de la providencia absolutoria17, es decir, el 25 de febrero de 2000, pues es lo último que ocurrió, ya que el acá demandante recuperó la libertad previamente, esto es, el 21 de septiembre de 1998; así, el plazo para demandar iba hasta el 26 de febrero de 2002. Por consiguiente, como la demanda fue interpuesta el 4 de marzo de 2002, resulta
claro que fue formulada por fuera del término que la ley establece para tal fin, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada. 12 Entre otras, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). 13 Folios 46 a 55 del cuaderno 2. 14 Folios 121 a 177 del cuaderno 1. 15 Folios 65 a 73 del cuaderno 2. 16 Folio 64 del cuaderno 2. 17 La providencia absolutoria fue la proferida por la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Sala Especial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual, al resolver el grado de jurisdiccional de consulta, se decidió confirmar el proveído del 21 de septiembre de 1998. Dicho lo anterior, la Sala resalta que no comparte lo manifestado por la parte demandante en su recurso de apelación, al señalar que la providencia del 25 de febrero no quedó ejecutoriada en esa misma fecha, no obstante lo dicho al respecto en la certificación expedida por el Secretario Administrativo de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, ya que,
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