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CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2002-01988-01(39994)

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2002-01988-01(39994)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / FUENTE DEL DAÑO / PROCEDENCIA DE MEDIOS DE CONTROL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, la elección de las acciones -hoy medios de controlpara reclamar los perjuicios derivados de las actuaciones, hechos u omisiones de las entidades estatales, debe determinarse en cada caso particular a partir de la fuente del daño cuyo resarcimiento se pretende. Es decir, el origen del daño determina la acción o medio de control procedente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fuente del daño como elemento determinante de la acción procedente, consulta providencias de 7 de junio de 2007, Exp. 16474, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 04 de diciembre de 2020, Exp. 50872, C.P.

José Roberto Sáchica Méndez

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NORMATIVIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE

DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / CONTRATO ESTATAL

REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / CONTRATO PRIVADO DE LA

ADMINISTRACIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / DISTRIBUIDOR DE

LOTERÍAS / LOTERÍA LA NUEVE MILLONARIA

[E]l artículo 87 del Código Contencioso Administrativo (…) se refiere, de manera amplia, a los contratos estatales, es decir, a aquellos en los cuales uno de sus extremos es una entidad pública, independiente del régimen que regule el respectivo contrato. Por tanto, en su espectro caben aquellos contratos que, si bien son estatales, no se someten al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, es decir, los contratos que se rigen por las disposiciones del derecho privado, cuyo juez natural sigue siendo el de lo contencioso administrativo, según lo establecido por el artículo 82 del CCA, modificado por la Ley 1107 de 2006. (…) En efecto, la norma prevé la posibilidad de que, a través del ejercicio de la acción de controversias contractuales, se declare el incumplimiento de un contrato estatal como lo pretendió la parte demandante, situación que obliga al juez a determinar, de manera previa, la existencia del contrato que se alega incumplido o, en su defecto, a estudiar la conducta desplegada por las partes, para establecer si surgió el tipo negocial que desearon celebrar, todo ello en el marco de la referida acción. En este caso, las pretensiones de la demanda estuvieron encaminadas a obtener la declaración de incumplimiento de una relación negocial entablada entre la parte demandante y la demandada, y la consecuente indemnización de perjuicios derivada de dicho incumplimiento. (…) Bajo estos términos, las pretensiones apuntan a que se defina, en primer término, la pretensión encaminada a demostrar que la Central de

Loterías (…) sí cumplió con sus obligaciones contractuales y que, como consecuencia de ello, no se le debió suspender el suministro de billetes de lotería, ni cancelarle su inscripción en el Registro de Distribuidores, ni hacer efectiva la garantía de cumplimiento; y, en segundo lugar, a que se declare que la Lotería La Nueve Millonaria incumplió sus obligaciones contractuales. En tales condiciones, se concluye que la acción procedente para resolver las referidas pretensiones era la de controversias contractuales, consagrada en el artículo 87 del CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / LEY 1107 DE

2006

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del medio de control de controversias contractuales, consultar providencia de 26 de mayo de 2010, Exp.

29402, C.P. Gladys Agudelo Ordoñez (E).

LOTERÍA LA NUEVE MILLONARIA / NATURALEZA JURÍDICA DE LA

LOTERÍA LA NUEVE MILLONARIA / ACTIVIDAD DE LA LOTERÍA /

NORMATIVIDAD JURÍDICA DE LA LOTERÍA / EMPRESA INDUSTRIAL Y

COMERCIAL DEL ESTADO / FACULTADES DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y

COMERCIAL DEL ESTADO / ACTOS DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y

COMERCIAL DEL ESTADO / DISTRIBUIDOR DE LOTERÍAS / FACULTAD

DISCRECIONAL DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL

ESTADO / NATURALEZA JURÍDICA DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y

COMERCIAL DEL ESTADO / ESTATUTOS DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y

COMERCIAL DEL ESTADO / REGULACIÓN DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y

COMERCIAL DEL ESTADO / CONTRATO DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO La Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. fue constituida como una sociedad de capital público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, del nivel departamental, cuyo objeto fue el desarrollo, la explotación y la administración del monopolio de loterías y apuestas permanentes (…). Ciertamente, y con base en la normativa vigente al momento de los hechos, es claro que, según el artículo 38, numeral 2, literal f), de la Ley 489 de 1998, las sociedades públicas hacen parte del sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva del nivel nacional, las cuales, según el parágrafo 1 de esta disposición, “[…] se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado” (disposición que reproduce lo contenido en el (…) Decreto-Ley 130 de 1976). (…) Ahora bien, frente al régimen jurídico de sus actos y de sus contratos, al ser una sociedad entre entidades públicas, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, en principio le era aplicable lo contenido en el artículo 93 de la Ley 489 de 1998 (…). En el presente caso se observa que, en consideración a la especial actividad desarrollada por la Nueve Millonaria, esta entidad, de conformidad con sus propios estatutos, creó un Registro de Distribuidores, como acto regulador de las relaciones comerciales

establecidas para la distribución de la lotería, y que regía el vínculo jurídico objeto del litigio (…). En el presente caso, (…) si bien existió una relación entre las partes, esta, (…) se regía por el referido Reglamento de Distribuidores (…).

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 130 DE 1976 / DECRETO 2274 DE 1991 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 38 NUMERAL 2 LITERAL F / LEY 489 DE 1998ARTÍCULO 68 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 86 / LEY 489 DE 1998ARTÍCULO 93

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza y régimen jurídico de la Lotería La Nueve Millonaria, consultar providencia de 31 de julio de 2014, Exp. 27780, C.P.

Danilo Rojas Betancourth; y concepto de 14 de marzo de 2002, Rad. 1396, C.P. Susana Montes de Echeverri. MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LOTERÍA LA NUEVE MILLONARIA / ACTIVIDAD DE LA LOTERÍA / DISTRIBUIDOR DE LOTERÍAS / COSA JUZGADA / REQUISITOS DE LA COSA JUZGADA / ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA / PROCEDENCIA DE LA COSA JUZGADA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / PRINCIPIO DE NON

BIS IN IDEM / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM / ACCIÓN DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FALLO DE ACCIÓN DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EFECTOS DE LA SENTENCIA / EFECTOS DE LA SENTENCIA EJECUTORIADA / EFECTOS DE LA SENTENCIA EN FIRME / DECLARACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO En cuanto a la pretensión relacionada con la nulidad de los actos por medio de los cuales se canceló la inscripción del demandante en el Registro de Distribuidores, la demandada indicó que la Central de Loterías (…) presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., aduciendo los mismos hechos, atacando los mismos actos, por las mismas causas, y persiguiendo los mismos efectos del litigio que ahora se resuelve. Al respecto, la Sala encuentra que está acreditado en el presente proceso el fallo (…) proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, (…) el cual da cuenta de que, al mismo tiempo que se adelantaba la primera instancia del presente asunto, cursaba en el mismo tribunal una demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con identidad de partes y similitud de hechos y pretensiones, el cual fue apelado ante esta Corporación y fue conocido por la Sección Primera, que profirió

la Sentencia (…), la cual se encuentra ejecutoriada y en firme, situación que genera, como consecuencia, que se verifique la existencia de la cosa juzgada. Los principios constitucionales de la cosa juzgada y del non bis in ídem hacen parte de la garantía constitucional del debido proceso, establecida en el artículo 29 de la Carta Política, ambos dirigidos al mismo objetivo, esto es, a la prohibición para el juez de resolver dos veces el mismo asunto. (…) Por tanto, el funcionario judicial se debe abstener de pronunciarse sobre hechos, conductas o asuntos previamente finiquitados en otro proceso judicial en virtud de los principios mencionados. Su conocimiento se debe limitar exclusivamente al análisis y decisión de cuestiones que no hayan sido debatidas y resueltas en un proceso judicial anterior. (…) Ahora bien, se observa que, en la sentencia proferida por la Sección Primera de esta Corporación (…) y que versó sobre la validez de las resoluciones (…) proferidas por la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., se decidió confirmar la sentencia de primera instancia, que había negado las pretensiones, es decir, que no se declaró la nulidad de los actos administrativos allí demandados. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 175 del CCA, dicho fallo hizo tránsito a cosa juzgada erga omnes, en relación con la causa petendi allí juzgada, razón por la cual resulta necesario comparar los dos procesos, para determinar si esta fue igual, y si, por lo tanto, dicha cosa juzgada se configuró en el sub-lite. (…) De

acuerdo con lo anterior, si se tienen en cuenta los hechos y fundamentos de derecho de la demanda que dio inicio al presente proceso, resulta evidente que, en los dos, se alegó la misma causa para pedir la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados. (…) Lo expuesto, le permite a la Sala concluir que, en el presente caso, se configuró la cosa juzgada en relación con la pretensión de anulación de las resoluciones (…), proferidas por la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., la cual será declarada en la parte resolutiva de la presente providencia. De acuerdo con lo expuesto, al existir cosa juzgada en relación con la impugnación del acto administrativo que, según la demanda, fue configurativo del incumplimiento de las obligaciones a cargo de la entidad demandada, y causa así mismo de los perjuicios cuya indemnización reclama, tales pretensiones no están a prosperar, razón por la cual así se decidirá en la parte resolutiva de la presente providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el precedente jurisprudencial con identidad fáctica y jurídica, consultar providencia de 20 de mayo de 2004, Exp. 6997, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero. Sobre los requisitos de la cosa juzgada, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 30 de abril de 1998, Exp. T-162, M.P.

Eduardo Cifuentes Muñoz. Acerca de las garantías de la cosa juzgada y del non bis in ídem, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 27 de noviembre

de 1996, Exp. T-652, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONDENA

EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS /

TEMERIDAD PROCESAL / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DEMANDA TEMERARIA / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM / DESLEALTAD PROCESAL / DESGASTE EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del C.P.C. Quiere decir lo anterior, que no todas las veces que fracasan las pretensiones de la parte actora, o que es condenada la parte demandada, resulta procedente su condena en costas, pues ello dependerá de la conducta que hayan observado en su actuación procesal, la cual deberá ser calificada por el juez de la causa.(…) En el presente caso, advierte

la Sala que el demandante, si bien formuló en este proceso una nueva reclamación judicial, encaminada a obtener la declaratoria de incumplimiento de un contrato estatal, actuó en una forma desleal y abusiva que implicó un innecesario desgaste para la administración de justicia y para la entidad demandada, dado que reclamó también en el sub-lite la nulidad de los actos administrativos que ya habían sido objeto de demanda por la parte actora ante esta jurisdicción. (…) Quiere decir lo anterior, que el demandante buscó la satisfacción de sus pretensiones indemnizatorias por dos vías judiciales distintas, por lo que no queda duda de que, al iniciar el presente proceso, provocó un innecesario desgaste del aparato judicial que amerita ser sancionado, mediante la condena en costas que autoriza la ley para estos casos, las cuales serán liquidadas por la Secretaría. Para los referidos efectos, teniendo en cuenta que se trata de un proceso declarativo en segunda instancia y en consideración a la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. en defensa de sus intereses, se fijarán las agencias en derecho en el equivalente al 1% del valor de las pretensiones, (…) a favor de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / ACUERDO 1887 DE 2003

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la condena en costas, consultar

providencias de 18 de febrero de 1999, Exp. 10775, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de la Corte Constitucional, de 27 de enero de 2004, Exp. C-043, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-31-000-2002-01988-01(39994) Actor: CENTRAL DE LOTERÍAS LAS AMÉRICAS Y CIA. S. EN C.

Demandado: LOTERÍA LA NUEVE MILLONARIA DE LA NUEVA COLOMBIA

LTDA.

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, el 12 de agosto de 2010 (fls. 422 - 434, c3), que declaró de oficio la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO: El 25 de septiembre de 2002, la Central de Loterías las Américas y Cía. S. en C. presentó demanda en ejercicio de la acción contractual en contra de la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., en la que solicitó que se declarara que la sociedad demandada incumplió el contrato que ambas partes celebraron

para la distribución y venta de los billetes de lotería de la primera, correspondientes al sorteo 192 del 15 de abril de 2000 y se le condenara al pago de los perjuicios causados. Según el actor, la demandada decidió suspender el suministro de billetería y, posteriormente, a través de la Resolución 144 del 18 de agosto de 2000, declaró su incumplimiento, le canceló su inscripción en el Registro de Distribuidores y ordenó hacer efectiva la garantía única de cumplimiento, basada en hechos que, según su afirmación, escaparon a su control, principalmente, en cuanto a la interrupción del fluido eléctrico, ocurrido el día 15 de abril de 2000, situación que le impidió realizar el reporte por medios electrónicos de los billetes de lotería no vendidos.

II. ANTECEDENTES:

1. La demanda 1.1. Las pretensiones Mediante demanda radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de septiembre de 2002 (fls. 2 - 21, c1), adicionada en escrito del 9 de julio de 2003 (fls. 167 - 187, c.1)1, la sociedad Central de Loterías Las Américas y Cía. S. en C. -en adelante, Central de Loterías Las Américas-, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, se dirigió en contra de la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. -en adelante, Lotería La Nueve Millonaria-, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas: a) Pretensiones principales

Que se declare que CENTRAL DE LOTERÍAS LAS AMÉRICAS Y CIA S en C., NO HA INCUMPLIDO el contrato correspondiente al sorteo 0192 de abril 15 de 2000, respecto de la distribución y venta de la billetería, enviada por la

LOTERÍA LA NUEVE MILLONARIA DE LA NUEVA COLOMBIA LTDA a

CENTRAL DE LOTERÍAS LAS AMÉRICAS Y CIA S en C.

Que se declare que la normatividad aplicable para el sorteo No. 0192 de abril 15 de 2000 es la Ley 64 de 1923, artículo 6. Que se declare que la LOTERÍA LA NUEVE MILLONARIA DE LA NUEVA COLOMBIA LTDA incumplió el contrato de distribución en forma injustificada, no solo reiteradamente a lo largo de la ejecución del mismo, sino al suspender, a partir del 15 de agosto de 2000, el suministro de billetería al mismo Distribuidor, emitiendo con posterioridad la Resolución 144 del 18 de agosto de 2000, en la que arbitrariamente declara la cancelación de la inscripción en el registro de Distribuidores del Distribuidor Central de Loterías Las Américas y CIA S en C. y, motivando tal resolución en hechos que no son ciertos. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la LOTERÍA a pagar a favor del Distribuidor, LA SUMA DE TRESCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($324.872.477.oo), por concepto de lucro cesante consolidado a la fecha de suspensión de la billetería y el lucro cesante futuro

hasta la fecha del término de existencia de la sociedad CENTRAL DE LOTERÍAS DE LAS AMÉRICAS Y CIA S en C., como quiera que dado el comportamiento comercial del Distribuidor, y tal como se venía desarrollando el contrato de distribución, no habría porqué darse una cesación de dicho contrato. Es de anotar que la mencionada cifra correspondiente al lucro 1 El 9 de julio de 2003, la parte actora adicionó la demanda y la integró en un solo escrito (Fls. 167186, c1.), por lo que el análisis de la Sala recaerá sobre este escrito. cesante consolidado y futuro deberá ser indexada desde la fecha de suspensión del suministro de la billetería, esto es, 15 de agosto de 2000, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. Que se condene a la LOTERÍA LA NUEVE MILLONARIA a pagar a favor de la CENTRAL DE LOTERÍAS LAS AMÉRICAS, intereses moratorios sobre la suma determinada como lucro cesante consolidado y futuro a una tasa igual a una y media veces el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Bancaria, desde la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia dictada dentro de este proceso, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago determinado en la misma a favor de la CENTRAL DE LOTERÍAS LAS AMÉRICAS y en contra de LA LOTERÍA. Que se condene a la LOTERÍA LA NUEVE MILLONARIA, a cancelar la totalidad del valor de las costas de este proceso. Que se condene a la LOTERÍA LA NUEVE MILLONARIA, a pagar los perjuicios derivados de la afectación del buen nombre de la CENTRAL DE

LOTERÍAS LAS AMÉRICAS Y CIA S en C, causados con la actuación injusta y arbitraria que aquí se demanda. Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 144 del 18 de agosto de 2000 y 169 del 21 de septiembre de 2000, expedidas por la LOTERÍA LA

NUEVE MILLONARIA DE LA NUEVA COLOMBIA LTDA.

Por daños al buen nombre, le fueron causados a mi representada por el descrédito comercial con circular de abril 10 de 2003, enviada por la demandada a todas las loterías, para que estas le cancelaran los contratos y convenios en la distribución y venta de la lotería La Nueve Millonaria, lo cual la afectó de manera ostensible al punto que algunas le retuvieron sorteos hasta tanto no aclarara la relación comercial con la Nueve Millonaria; como se puede observar, esto afectó el Good Will o buen nombre de la demandante, en consecuencia solicito se indemnice a título de daño en la suma de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que se profiera la sentencia. b) Pretensiones subsidiarias En el evento en que no prosperen las pretensiones principales, respetuosamente se solicita a ese Despacho que mediante sentencia, se hagan las siguientes declaraciones y se condene a la LOTERÍA a lo siguiente: Que se declare que la LOTERÍA LA NUEVE MILLONARIA incumplió el contrato de distribución que venía ejecutando con la CENTRAL DE LOTERÍAS LAS AMÉRICAS, al suspender a partir del 15 de agosto de 2000, el suministro de billetería, emitiendo, con posterioridad a dicha fecha, un Acto

Administrativo (Resolución 144 de agosto 18 de 2000), cuya motivación no se ajusta a hechos ciertos y plenamente probados, causando perjuicios tanto económicos como morales a la CENTRAL DE LOTERÍAS LAS AMÉRICAS. Que en razón de lo anterior, se condene a LA LOTERÍA LA NUEVE MILLONARIA, a pagar a CENTRAL DE LOTERÍAS LAS AMÉRICAS, la suma que pericialmente se logre probar como correspondiente al lucro cesante consolidado a la fecha de suspensión del suministro de la billetería, más el lucro cesante futuro hasta el término de la existencia de la sociedad CENTRAL DE LOTERÍAS LAS AMÉRICAS Y CIA S en C. la cual deberá ser indexada en todo caso, desde la fecha de la suspensión del suministro de la billetería, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la condena que aquí se pretende. Que así mismo, se condene a la LOTERÍA LA NUEVE MILLONARIA, a cancelar a favor del CENTRAL DE LOTERÍAS LAS AMÉRICAS , intereses sobre la suma que pericialmente se logre determinar como lucro cesante consolidado y futuro, intereses cuya tasa sea igual a una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, desde la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia dictada para este proceso, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la condena que se pretende. Que se condene a la LOTERÍA LA NUEVE MILLONARIA, a cancelar la totalidad de las costas de este proceso.

1.2. Los fundamentos de hecho: El actor sustentó sus pretensiones en los fundamentos fácticos, que, en síntesis, se expresan a continuación: Entre la Lotería La Nueve Millonaria y la Central de Loterías Las Américas existió una relación comercial, regida por el Reglamento de Distribuidores de la primera, conforme a la cual aquella le suministraba billetes de la lotería a esta, a fin de que realizara la distribución y venta de un número determinado de los mismos, de acuerdo con el cupo que le fuera asignado. En cumplimiento del reglamento, la Central de Loterías Las Américas constituyó, el 17 de septiembre de 1999, con la compañía Agrícola de Seguros, la póliza de seguro de cumplimiento 1999016532, por el término de un año, y por valor de $63.000.000, para garantizar el pago correspondiente a 8.400 billetes de la lotería de La Nueve Millonaria; sin embargo, y a pesar de ser un requisito de ejecución del contrato, aquella nunca fue notificada de su aprobación, a pesar de lo cual ejecutó y cumplió el contrato de buena fe. El 15 de abril de 2000, la Central de Loterías Las Américas no pudo enviar vía modem la información de los billetes no vendidos, debido a fallas en el fluido eléctrico, atribuibles a Codensa E.S.P., por lo cual se dirigió a las instalaciones de la lotería La Nueve Millonaria para hacer directamente la entrega de los billetes no vendidos, es decir, no lo hizo a través de la empresa transportadora de valores. Los billetes fueron entregados, radicados y aceptados por la demandada, a las

9:45 p.m. del día 15 de abril del año 2000. El 15 de agosto de ese mismo año, la entidad contratante, sin aviso previo, suspendió el suministro de billetes a la contratista, a pesar de que esta se encontraba a paz y salvo con ella, como se desprende de las autoliquidaciones de pago correspondientes al sorteo 199. La entidad contratante expidió la Resolución 144 del 18 de agosto de 2000, que fue notificada a la contratista el 28 de agosto de ese mismo año, en la que declaró el incumplimiento del pago de 12.425 fracciones correspondientes al sorteo 192, jugado el 15 de abril de 2000, y ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento y la cancelación de su inscripción en el Registro de Distribuidores. El 31 de agosto del 2000, la contratista presentó recurso de reposición en contra de la Resolución 144, el cual fue resuelto por la entidad contratante mediante la Resolución 169 del 21 de septiembre de ese año, en la que confirmó lo decidido en la primera. 1.3. Los fundamentos de derecho: El actor manifestó que, con su conducta, la lotería La Nueve Millonaria violó y desconoció, entre otras, las siguientes disposiciones: De la Constitución Política: artículos 83, 84 y 228; de la Ley 64 de 1923: artículo 6; de la Ley 80 de 1993: artículos 17, 25, 32 y 50; del Código Contencioso Administrativo: artículos 42, 87 y siguientes; del Código de Comercio: artículos 1377 al 1381, y de la Ley 640 de

2001: no precisó los artículos. 1.4. Concepto de violación: Para el actor, el contrato que celebró con la lotería La Nueve Millonaria, como cualquier otro contrato, ya sea entre particulares o entre éstos y las diversas entidades estatales, debió desarrollarse de buena fe, de manera tal que, si el comportamiento de una de las partes condujo a la otra a un error sobre la manera como debió ejecutarse, no le es posible a aquella sancionar a esta última. Esto, debido a que fueron múltiples las ocasiones en las que el contratista entregó la billetería por fuera de los horarios establecidos, y la misma fue aceptada por la entidad contratante. En su concepto, la conducta asumida por las partes, tolerada y auspiciada por la entidad contratante, lo indujo a considerar que era normal y no atentaba contra la ley o constituía incumplimiento de sus obligaciones, entregar directamente en la sede de la contratante los billetes dejados de vender. La demandada incurrió en incumplimiento reiterado del contrato, y al pretender sancionar a la actora quebrantó el mandato contenido en el artículo 1609 del Código Civil, toda vez que en los contratos bilaterales “[…] ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte […]”. En forma alguna puede afirmarse el incumplimiento de Central de Loterías Las Américas, como, injusta e ilegalmente, lo hizo la entidad demandada al sancionar a la demandante con la cancelación de su inscripción en el Registro de Distribuidores, y haciendo efectiva la Póliza de Seguro de Cumplimiento 1999016532, expedida por la Compañía Agrícola de Seguros S.A., a pesar de que

ella misma desconoció reiteradamente las cláusulas del contrato y del Reglamento de Distribuidores.

2. Actuaciones procesales en primera instancia: Mediante auto del 30 de enero de 2003 (fls. 29 - 30, c1), el Tribunal de primera instancia admitió la demanda, y ordenó notificarla al representante legal de la Lotería La Nueve Millonaria y al Ministerio Público, cancelar los gastos de notificación, fijar en lista el proceso por el término de 10 días y reconocerle personería al apoderado de la parte actora.

La demanda fue notificada a la Lotería La Nueve Millonaria el día 17 de mayo de 2003 (fl. 35, c1). El 9 de julio de 2003, aquella contestó la demanda. Se opuso a todas las pretensiones, y formuló como excepciones las de pleito pendiente, ausencia de causa para interponer la acción e inexistencia del contrato de distribución de billetería. Respecto a la existencia de pleito pendiente, manifestó que, por los mismos hechos, y de manera previa a la presente, la actora había presentado en su contra otra demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Expresó también como excepción que la relación existente entre las partes era de carácter reglamentario, mas no contractual. El 28 de julio de 2003, la parte actora contestó las excepciones propuestas por la demandada (fls. 195 - 199, c1.). Indicó, en relación con la excepción de pleito pendiente, que las pretensiones de la demanda que aquí se resuelven tienen una

razón de ser y un objeto diferentes a los planteados en la demanda de la que, en su momento, conociera la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que lo que en esa ocasión se demandó fueron unos actos, expedidos por la Lotería La Nueve Millonaria, que afectaban directamente sus intereses, para lo cual se hizo uso del artículo 85 del CCA, y de algunas causales de nulidad previstas en el artículo 84 del mismo ordenamiento; mientras que el presente proceso tiene su fundamento en la acción contractual, prevista en el artículo 87 del CCA, con la que se busca que se declare el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada y que se ordene la indemnización de los daños originados en dicho incumplimiento. Respecto de la excepción de ausencia de causa para demandar, manifestó que la parte demandada no expresó

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