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CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2003-02534-01(36972)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2003-02534-01(36972)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO - Por medio de la escritura pública n.º 1384 del 24 de abril de 1998, otorgada ante el señor Reynaldo Sánchez Bonilla como Notario Primero (encargado) del Círculo de Fusagasugá, el señor Luis Alejandro Rodríguez Díaz hizo un préstamo de doscientos millones de pesos moneda corriente ($200 000 000) a favor del señor Elso Miller Orjuela Aguilar, quien en la suscripción del instrumento actuó en su condición de representante legal de la Asociación de Vivienda Popular de la Provincia del Sumapaz –ASOVIP–. Como garantía de dicho mutuo dinerario, en la escritura se pactó el gravamen hipotecario de los predios “La Monita” y “La Negrita” de propiedad de ASOVIP, los cuales fueron embargados y secuestrados en el marco del proceso ejecutivo que el hoy demandante en reparación prosiguió entonces en contra de la mencionada asociación, trámite este que culminó con sendas sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria civil, en las cuales se declaró la inoponibilidad a la asociación del negocio jurídico contenido en la citada escritura pública, decisión que también fue asumida en los procesos judiciales civiles promovidos para que se declarara la invalidez o ineficacia de dicho acuerdo de voluntades. El motivo de la inoponibilidad declarada por los jueces ordinarios en lo civil, fue el hecho de que el señor Elso Miller Orjuela Aguilar no había sido autorizado por ASOVIP para la suscripción del contrato de mutuo con hipoteca y, a juicio del accionante en

reparación, la falta de verificación de esa facultad constituyó una falla del servicio por parte de la Notaría Primera del Círculo de Fusagasugá, cuya actividad no fue adecuadamente vigilada por la Superintendencia de Notariado y Registro VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de la prueba trasladada / COPIAS AUTENTICAS – Ostentan valor probatorio Al proceso se allegaron copias autenticadas de sendos procesos judiciales adelantados ante la jurisdicción civil ordinaria y la Fiscalía General de la Nación, documentos todos ellos que cumplen con la exigencia de autenticación.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 254

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Noción.

Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Fundamento [L]a institución de la caducidad de la acción ha sido definida (…) como un fenómeno ajeno a la voluntad del juez y de las partes, que por ministerio de la ley da lugar al fenecimiento de la oportunidad para acceder ante la jurisdicción una vez transcurrido el término consagrado en la normatividad adjetiva. De tal forma que no puede obrarse un ensanchamiento en el término para demandar por el hecho de que, como ocurrió en el caso concreto, el trámite de fijación en lista se haya efectuado varios meses después de la interposición de la demanda, pues con ello se pasaría por alto el carácter de orden público que irroga a las normas procesales y, muy especialmente, a los preceptos que regulan el derecho de acción en tiempo.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término.

Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION – Conocimiento del daño posterior al hecho que lo causó / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Conocimiento del daño posterior a la ocurrencia del mismo. Reiteración de jurisprudencia / IMPOSIBILIDAD DE CONOCER EL DAÑO EN MOMENTO ANTERIOR – Excepción al término de caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIECTA – No operó, demanda presentada en tiempo [E]n el presente caso la demanda fue oportunamente presentada por el señor Luis Alejandro Rodríguez Díaz, en la medida en que el término para accionar no puede ser contado desde la época en que ocurrió el hecho dañoso del que se predica la falla en el servicio, que lo fue la suscripción de la escritura pública n.º 1384 del 24 de abril de 1998, sino que ese cómputo debe hacerse a partir de cuando la persona interesada tuvo conocimiento del daño cuya indemnización se persigue, todo ello en aplicación de la jurisprudencia que tiene decantada la Sección Tercera del Consejo de Estado, acerca del tema de la oportuna interposición de la acción de reparación directa. (…) por regla general, el término de caducidad de dos (2) años (…) para la acción de reparación directa, se cuenta desde el hecho generador del daño cuyo resarcimiento se persigue, siempre y cuando exista una concomitancia entre la causa y el detrimento pues, según se ha precisado, existen casos excepcionales en los que la ocurrencia del menoscabo no coincide en el tiempo con la época de su causación, y en los que la persona interesada sólo

tiene conocimiento de la injuria en forma posterior; eventos todos ellos en los cuales la caducidad debe calcularse desde cuando surge el daño, y/o a partir de cuando se tiene conocimiento del mismo sin que haya podido ser apercibido en un instante anterior. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema consultar auto de Sala Plena de la Sección Tercera, de 9 de febrero de 2011, exp. 38271

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

136

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – Funciones /

DESCENTRALIZACIÓN POR COLABORACIÓN – Notario /

RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS

[La Superintendencia de Notariado y Registro tiene] la función de inspeccionar y vigilar la actividad de los notarios, sin que ello implique que todas y cada una de las acciones por ellos desplegadas tengan que llevar la refrendación por parte de la Superintendencia, cuyas competencias entran en operación sólo cuando se tenga conocimiento de irregularidades, ya sea mediante quejas presentadas por los ciudadanos, o por virtud de los hallazgos que se hagan en las visitas que rutinariamente se realizan en las sedes de las notarías. (…) la actividad de los notarios es una manifestación del principio de descentralización por colaboración, en virtud del cual le está dado a algunos particulares desempeñar algunas funciones que originalmente corresponderían directamente a la administración. (…) los notarios son responsables ante los particulares por los daños que les causen en ejercicio de sus funciones, sin que en modo alguno los actos de dichos detentadores de funciones públicas liguen, por regla general, la responsabilidad de

la Superintendencia de Notariado y Registro, que es una entidad que ejerce misiones de mera supervigilancia, y que sólo en casos muy excepcionales puede llegar a suplir al notario en la función de dar fe de ciertos actos.

DAÑO ANTIJURÍDICO – Configuración / INOPONIBILIDAD A ESCRITURA

PÚBLICA / INEXISTENCIA DE OMISIÓN POR PARTE DE LA

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO / INEXISTENCIA DE UNA

FALLA DEL SERVICIO

[L]a Sala tiene por demostrado el daño alegado por la parte actora, representado en el hecho de que la escritura n.º 1384 del 24 de abril de 1998, que suscribió con el representante legal de la Asociación de Vivienda Popular de la Provincia del Sumapaz –ASOVIP–, resultó inoponible a esta última, por cuanto consideró la jurisdicción ordinaria civil que el señor Elso Miller Orjuela Aguilar, contraparte del señor Luis Alejandro Rodríguez Díaz en el otorgamiento del mencionado instrumento público, no contaba con las facultades para suscribir el negocio jurídico a nombre del aludido colectivo. (…) al revisar la imputación del daño a la Superintendencia de Notariado y Registro, se resalta el hecho de que en la demanda se predica la responsabilidad de la mencionada entidad con base en el régimen de falla del servicio (…) revisados los artículos 24 y siguientes del Decreto 960 de 1970 –por el cual se expide el Estatuto de Notariado–, no existe allí previsión alguna que imponga a la Superintendencia de Notariado y Registro el

deber de revisar los documentos que los otorgantes allegan a las notarías antes de la suscripción de un instrumento público. (…) en los casos en que se advierta que las irregularidades cometidas por el notario eran conocidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, pueda entrarse a evaluar la gestión de esta entidad con respecto al control, vigilancia y sanción de conductas contrarias a la buena prestación del servicio notarial. En estos eventos, de llegar a comprobarse que la indebida gestión del notario era conocida por la entidad de vigilancia, y al evidenciarse que esta no hizo nada por garantizar la buena prestación del servicio, podría llegar a comprometerse la responsabilidad de la superintendencia. (…) En el caso concreto, observa la Sala que el demandante no hace imputación concreta alguna relacionada con las funciones que debía llevar a cabo la Superintendencia de Notariado y Registro frente a las actividades de la Notaría Primera del Círculo de Fusagasugá, y las funciones que, según dice el señor Luis Alejandro Rodríguez Díaz, habrían sido incumplidas por la accionada, no correspondían a esta. Ello quiere decir que en el sub lite no hay lugar a imputar responsabilidad a la Superintendencia de Notariado y Registro por los daños padecidos por el demandante en reparación, razón por la que habrán de denegarse las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C. treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-31-000-2003-02534-01(36972)

Actor: LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ DÍAZ

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2009, proferida por la Sección Tercera –Subsección “A”– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia apelada será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO Por medio de la escritura pública n.º 1384 del 24 de abril de 1998, otorgada ante el señor Reynaldo Sánchez Bonilla como Notario Primero (encargado) del Círculo de Fusagasugá, el señor Luis Alejandro Rodríguez Díaz hizo un préstamo de doscientos millones de pesos moneda corriente ($200 000 000) a favor del señor Elso Miller Orjuela Aguilar, quien en la suscripción del instrumento actuó en su condición de representante legal de la Asociación de Vivienda Popular de la Provincia del Sumapaz –ASOVIP–. Como garantía de dicho mutuo dinerario, en la escritura se pactó el gravamen hipotecario de los predios “La Monita” y “La Negrita” de propiedad de ASOVIP, los cuales fueron embargados y secuestrados en el marco del proceso ejecutivo que el hoy demandante en reparación prosiguió entonces en contra de la mencionada asociación, trámite este que culminó con

sendas sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria civil, en las cuales se declaró la inoponibilidad a la asociación del negocio jurídico contenido en la citada escritura pública, decisión que también fue asumida en los procesos judiciales civiles promovidos para que se declarara la invalidez o ineficacia de dicho acuerdo de voluntades. El motivo de la inoponibilidad declarada por los jueces ordinarios en lo civil, fue el hecho de que el señor Elso Miller Orjuela Aguilar no había sido autorizado por ASOVIP para la suscripción del contrato de mutuo con hipoteca y, a juicio del accionante en reparación, la falta de verificación de esa facultad constituyó una falla del servicio por parte de la Notaría Primera del Círculo de Fusagasugá, cuya actividad no fue adecuadamente vigilada por la Superintendencia de Notariado y Registro.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2003 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 1-10, c. 1) el señor Luis Alejandro Rodríguez Díaz interpuso acción de reparación directa con el fin de que se hagan las

siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: La SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados al señor LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ DÍAZ desde el 24 de julio de 1998.

SEGUNDA: La SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, pagará los perjuicios materiales, a favor del demandante los perjuicios materiales (sic), perjuicios estos que

comprenderán DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE. Para esta liquidación de estos perjuicios se debe tener en cuenta la SUMA DE DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS MTE ($200.000.000) valor del MUTUO GARANTIZADO CON LA HIPOTECA 1.384 DE ABRIL 24 DE 1998 y los intereses desde el 24 de abril de 1998, mas la suma de VEINTITRÉS MILLONES DE PESOS MTE ($23.000.000) que hubo que cancelar el señor (sic) LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ DÍAZ por concepto de agencias en derecho ante los juzgados PRIMERO Y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, estas sumas deben ser indexadas hasta que efectúe el pago total de estos perjuicios, los cuales se deben actualizar en su oportunidad procesal de acuerdo a los parámetros legales. Si la condena fuere en abstracto, de acuerdo al artículo 172 del C.C.A., en concordancia con los artículos 307 y 308 del C.P.C., suma que resulte luego de surtirse el trámite de regulación.

TERCERA: La SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, pagará y dará cumplimiento a la sentencia actualizando el valor de la misma de acuerdo a los artículos 176, 177 y 178 del

C.C.A.

CUARTA: La SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, cancelará los intereses de la condena desde la ejecutoria de la misma, hasta cuando se cancele la totalidad.

De acuerdo al artículo 1.653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Los intereses a liquidar son de carácter moratorio de acuerdo a la

providencia de la Corte Constitucional C.188 de marzo 24 de 1999 (mayúsculas y negrillas del texto citado). 1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante relata que en calidad de mutuante, mediante escritura pública n.º 1384 otorgada el 24 de abril de 1998 ante la Notaría Primera de Fusagasugá, suscribió un contrato de mutuo con hipoteca con el señor Elso Miller Orjuela Aguilar, quien actuaba en su condición de representante legal de la Asociación de Vivienda Popular de la Provincia del Sumpaz –ASOVIP–, por un monto de doscientos millones de pesos ($200 000 000), y con cargo hipotecario a los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias n.º 290-025625 y 290-005864, de propiedad de la mencionada asociación. Afirma que cuando la mutuaria se atrasó en los pagos pactados, el señor Luis Alejandro Rodríguez Díaz prosiguió un proceso ejecutivo civil en el marco del cual, por virtud de la prosperidad de una excepción de inoponibilidad propuesta por ASOVIP, se denegó la pretensión de cumplimiento elevada por la parte ejecutante, al considerarse que el señor Elso Miller Orjuela Aguilar, quien actuaba en su calidad de representante legal de la ejecutada, no contaba con la facultad de celebrar el contrato genitor de la obligación cobrada, y mucho menos para constituir hipotecas respecto de los bienes de propiedad de la asociación. Dicha decisión, que según se narra en la demanda fue adoptada en primera instancia por el Juzgado Primero

Civil del Circuito de Fusagasugá en providencia calendada el 10 de marzo de 1999, fue confirmada en sede de apelación por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante fallo calendado el 28 de noviembre de 2001. Relata igualmente que la asociación ASOVIP prosiguió un proceso civil ordinario en contra del hoy demandante en reparación, el que culminó con la declaratoria de nulidad del acuerdo de voluntades protocolizado en la referida escritura pública, con la consiguiente condena en costas a cargo del señor Luis Alejandro Rodríguez Díaz, por haber sido derrotado en el proceso. 1.2. Como fundamento jurídico de sus deprecaciones, la parte demandante alega que los hechos descritos en el apartado anterior dan lugar a declarar la responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro, en la medida en que la pérdida de 200 millones por parte del señor Luis Alejandro Rodríguez Díaz, y también las condenas que este tuvo que pagar en el marco de los procesos civiles en los que fue derrotado, son daños que surgieron por una falla del servicio por parte de la Notaría Primera del Círculo de Fusagasugá, en donde no se hicieron las comprobaciones pertinentes para verificar la capacidad de quien concurría a firmar una escritura en calidad de mutuario con hipoteca. Textualmente se dice en la demanda que “… la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, a través de la NOTARÍA PRIMERA DE FUSAGASUGÁ, incurrió en una FALLA DEL SERVICIO, al no exigir los documentos que la ley ordena en el artículo 28 del Decreto 960 de 1970, para la suscripción de este tipo de contrato…”

(f. 7, c.1, mayúsculas del original). 1.3. Mediante memorial radicado durante el término de fijación en lista iniciado el 7 de julio de 2004 (f. 14, vuelto, c.1), la parte actora presentó el día 21 de los mismos mes y año escrito de adición de la demanda (f. 17, c.1), en el que solicitó que se incluyera dentro de la parte demandada a la Notaría Primera de Fusagasugá. Frente a esta solicitud, que fue admitida por el a quo por medio de auto del 5 de agosto de 2004 (f. 26, c.1), manifestó la parte actora: Si bien es cierto que la responsabilidad de los notarios frente a los actos ejecutados con ocasión del servicio público que desempeñan, en cuanto a sus actos u omisiones es vinculante mediante la acción civil correspondiente, no es menos cierto que durante el acto de inscripción del título o registro del instrumento público que se constituye en un acto administrativo, la Superintendencia de Notariado y Registro cumple una función de verificación de los actos producidos por el Notario Público (fl. 17, c. 1).

II. Trámite procesal

2. Admitida la acción, y ordenada su notificación y traslado mediante auto del 29 de enero de 2004 (fl. 13, c.1), tanto la Superintendencia de Notariado y Registro como la Notaría Primera del Círculo de Fusagasugá presentaron contestación de la demanda, en los términos que pasan a reseñarse. 2.1. La Superintendencia de Notariado y Registro (fls. 44 y sgts., c.1) se opuso

a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el demandante. Para tal efecto manifestó las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva. Frente a la primera, asevera que el daño se produjo con la suscripción de una escritura pública calendada el 24 de abril de 1998 y, como la demanda se radicó el 10 de diciembre de 2003, entonces sostiene que esta última actuación se surtió por fuera del tiempo legalmente establecido. En relación con el segundo medio exceptivo, sostuvo que las actuaciones desplegadas por la Notaría Primera del Círculo de Fusagasugá no vinculan a la Superintendencia de Notariado y Registro, pues los notarios son responsables de los hechos o actos suyos que puedan ser lesivos para terceros. Con base en dichos razonamientos, la superintendencia demandada vierte al proceso las siguientes conclusiones: El servicio de notariado es un servicio público prestado por particulares que consiste fundamentalmente en dar fe pública sobre actos y hechos conforme a las competencias establecidas en el Decreto 960 de 1970. También es claro que en virtud de lo dispuesto por el artículo 8 de la misma norma “los notarios son autónomos en el ejercicio de sus funciones y responsables conforme a la ley”. El artículo 195 del citado decreto dispone: “los notarios son responsables civilmente de los daños y perjuicios que causen a los usuarios del servicio por culpa o dolo en la prestación del servicio”. En el evento de falla o deficiencia del servicio, esta sería imputable al notario y no a la Superintendencia de Notariado y Registro, en el sentido de que si por medio de dichos actos se producen daños a los

usuarios del servicio, estos no guardan conexidad alguna con la función de vigilancia y control que ejerce la Superintendencia cuya responsabilidad únicamente puede ser cuestionada por las eventuales fallas del servicio derivadas de conductas dolosas o culposas emanadas de los funcionarios vinculados a dicha Superintendencia. La representación de la Superintendencia de Notariado y Registro se encuentra en cabeza del Superintendente respectivo y no de las notarías. En consecuencia no debe extenderse a la Superintedencia la responsabilidad patrimonial y administrativa que al notario le compete (fl. 46, c. 1). 2.2. La Notaría Primera del Círculo de Fusagasugá (fls. 55 y sgts c.1), quien actuó a través de apoderado designado por la notaria Elizabeth García Romero posesionada en el cargo mediante acta n.º 82 del 10 de julio de 1996, también solicitó que fueran denegadas las pretensiones de la demanda pues, según considera, no se presentó irregularidad alguna en el otorgamiento de la escritura pública n.º 1384 del 24 de abril de 1998, lo cual se hizo con pleno cumplimiento de los establecido en el Decreto 960 de 1970, el cual establece en su artículo 9º que los notarios “… no responden de la veracidad ni de la capacidad de los interesados…”, punto en el que la notaria hace énfasis en que los documentos aportados por el representante legal de la Asociación de Vivienda Popular de la Provincia del Sumapaz –ASOVIP–, dejaban ver la facultad para celebrar negocios con terceras personas, sin que se vislumbrara impedimento alguno relacionado

con la constitución de hipotecas respecto de los bienes de la asociación. De otra parte, esta interviniente solicitó que se declare que ha ocurrido el fenómeno de caducidad de la acción pues, tal como argumenta, “… la conducta presuntamente omisiva nace del otorgamiento de la escritura pública número 1384 del 24 de abril de 1998, registrada mediante anotación número 16 de fecha 04-05-1998, radicación 4349 en el folio de matrícula inmobiliaria 157-25626 de la Oficina de registro de Instumentos Públicos de Fusagasugá, actos estos que nacieron a la vida jurídica hace más de dos años y que entre su ocurrencia y nacimiento, y la fecha en que se presenta la acción de reparación directa, ocurrieron igualmente más de dos años, pues entre mayo de 1998 y diciembre de 2003, época en que se presenta la acción, transcurrieron por lo menos cuatro (4) años, dando lugar a que opere el fenómeno procesal de la caducidad…” (f. 61, c.1). En lo demás, la notaria refirió los detalles que se tuvieron en cuenta para dar fe acerca de la firma de la escritura pública, y argumentó que no existe falla imputable al servicio dispensado en la Notaría Primera del Círculo de Fusagasugá, pues cualquier detrimento padecido por el señor Luis Alejandro Rodríguez Díaz, sería imputable única y exclusivamente a quien fue su contraparte en el correspondiente negocio jurídico, que lo fue el señor Elso Miller Orjuela Aguilar. Textualmente se dijo en el escrito de contestación de la demanda: … es preciso indicar que el servicio público notarial que se presta por

los notarios implica el ejercicio de la fe notarial, y por ende, lo que se hizo frente a las declaraciones contenidas en la escritura 1384 del 24 de abril de 1998 fue precisamente dar fe de las declaraciones de los contratantes en mutuo; las formalidades para correr el instrumento público, igual se hicieron en los términos de los arts. 12, 13, 14, 16, 18, 19, 24, 25, 28, 40 del Decreto 960 de 1970. Se afirma en este hecho, que el representante legal de la sociedad ASOVIP, señor ELSO MILLER ORJUELA, no tenía facultades para celebrar el contrato de mutuo, pero es evidente que primero la notaría exigió el certificado de existencia y representación legal, en el que el objeto de la asociación literal “D” expresa “… D.- CELEBRAR CONTRATOS CON PERSONAS JURÍDICAS O NATURALES RELACIONADOS CON LOS OBJETIVOS…” y en cuanto a las facultades de representación legal, en su literal “A” se expresa “… A.- REPRESENTAR LEGALMENTE LA ASOCIACIÓN…”. Sin que en estos aspectos se tenga para ese momento limitación o restricción alguna, que en los términos y condiciones estatutarias se viera reflejado por el registro mercantil alguna condición que impidiera a dicho representante legal celebrar el acto o contrato de que da cuenta la escritura citada. Llama la atención que después de haberse celebrado el contrato de mutuo con la garantía real la Asociación de Vivienda Popular de la Provincia de Sumapaz ASOVIP, hizo reforma estatutaria, y en su art. 25 (funciones de la asamblea) literal d) dispuso “… Autorizar los contratos superiores

a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes…”, reforma que se realizó el 27 de noviembre de 1999, esto es cuando ya se habían iniciado las acciones judiciales derivadas del contrato de mutuo contenido en la escritura citada… (f. 57, c. 1).

3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas1, el a quo, mediante providencia calendada el 18 de enero de 2007 (f. 154, c.1), corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión en primera instancia, oportunidad de la cual hicieron uso los intervinientes procesales, tal como pasa a resumirse: 3.1. La Superintendencia de Notariado y Registro (fls. 157 y sgts., c. 1), por una parte, insistió en los argumentos ya manifestados en el escrito de contestación de la demanda, en especial lo relacionado con la caducidad de la acción y la falta de legitimación de la entidad para comparecer a la causa por el aspecto pasivo. 1 En auto del 25 de noviembre del año 2004 (f. 120, c.1). 3.2. Por su lado, el señor Luis Alejandro Rodríguez Díaz –parte demandante–

(fls. 161 y sgts. c.1), en respuesta a los argumentos de defensa manifestados por la Superintendencia de Notariado y Registro y la Notaria Primera del Círculo de Fusagasugá, adujo que no era procedente declarar la caducidad de la acción, comoquiera que el daño cuya indemnización se persigue fue advertido sólo cuando resultó imposible ejecutar la deuda con garantía hipotecaria. En lo demás,

el demandante considera que se acreditó la falla del servicio de las demandadas en la medida en que para la suscripción del mutuo con hipoteca, era indispensable que el notario exigiera las actas de ASOVIP que otorgaban a su representante legal las facultades para suscribir negocios sobre los que versaba la labor de dar fe, actividad esta que tampoco fue adecuadamente vigilada por la Superintendencia de Notariado y Registro. En lo demás, el accionante reitera las afirmaciones ya hechas en otros momentos del litigio. 3.3. La Notaría Primera del Círculo de Fusagasugá (fls. 74 y sgts., c.1) afirmó que en la protocolización de un negocio jurídico, no es obligación del notario comprobar los estatutos de una persona jurídica para verificar que su representante legal cuente con las facultades pertinentes de cara al acuerdo de voluntades. Manifestó al respecto que las atribuciones del notario se limitan a dar fe del acto, y que a las partes les corresponde verificar las calidades en las que concurren, lo que implica que en el caso concreto está demostrada una causal eximente de responsabilidad por el hecho de la víctima, en la medida en que el señor Luis Alejandro Rodríguez Díaz omitió verificar las plenas facultades del representante legal su contraparte, el señor Elso Miller Orjuela Aguilar.

4. La Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 22 de enero de 2009, con las siguientes decisiones: PRIMERO.- Declarar no probadas las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por la

Superintendencia de Notariado y Registro.

SEGUNDO.- Declarar que Elizabeth García Romero como Notaria Primera del Círculo de Fusagasugá carece de legitimación en la causa por pasiva. TERCERO.- Negar las pretensiones de la demanda. CUARTO.- Sin condena en costas… (fl. 93, c. ppl. –vuelto–). 4.1. Para tal efecto, el juzgador de primera instancia consideró, en primer lugar, que no había lugar a declarar la caducidad de la acción, comoquiera que el daño cuyo resarcimiento persigue el demandante fue advertido sólo cuando la jurisdicción ordinaria civil declaró que no era ejecutable la obligación plasmada en la escritura pública n.º 1384 del 24 de abril de 1998, lo que ocurrió mediante providencia ejecutoriada el 12 de diciembre de 2001, de tal forma que la acción fue oportunamente presentada el 10 de diciembre de 2003. En segundo orden, en la sentencia de primer grado se argumentó que no le asistía legitimación en la causa por pasiva a la señora Elizabeth García Romero en su calidad de Notaria Primera del Círculo de Fusagasugá, pues quien cumplió con la labor fedante frente a la escritura pública n.º 1384 del 24 de abril de 1998, fue el notario encargado Reinaldo Sánchez Bonilla, quien no fue vinculado al proceso. Finalmente, en la providencia apelada se consideró que no se había incurrido en falla del servicio por la Superintendencia de Notariado y Registro por cuanto que, por un lado, los actos del notario no comprometen la responsabilidad de dicha entidad y, de otra parte, no corresponde al mencionado funcionario verificar las

facultades de quien acude como representante legal a suscribir el acto protocolizado. Textualmente consideró el a quo: Examinado lo anterior, infiere la Sala que la función del notario no puede extenderse hasta el punto de definir si quien suscribe un contrato como representante de una persona jurídica, lo hace dentro del marco de sus facultades o por fuera de ellas, puesto que no se trata de una de las causales de incapacidad absoluta o relativa prevista en el ordenamiento Civil, sino de una consecuencia legal diferente prevista en el ordenamiento. En efecto, el artículo 640 del Código Civil establece: “… los actos del representante de la corporación, en cuanto no excedan los límites del ministerio que se le ha confiado, son actos de la corporación, en cuanto excedan de estos límites sólo obligan personalmente al representante… Por tanto, en el caso que ocupa la atención de la Sala, tal como lo dispuso la jurisdicción ordinaria, no se presentó una nulidad del contrato de mutuo elevado a escritura pública sino que dado que el r

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