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CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2004-00104-01(32524)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2004-00104-01(32524)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

REAFORO / LIQUIDACIÓN DEL REAFORO / TRANSFERENCIA AL MUNICIPIO

/ TRANSFERENCIA MUNICIPAL / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL

INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / DAÑO OCASIONADO POR

OMISIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NORMA

DEROGADA / PLAZO / VIGENCIA DE LA LEY

[E]s claro que, al momento de entrar a regir la ley 715 de 2001, 21 de diciembre del mismo año, los giros debidos, por transferencias de ingresos corrientes de la Nación a los municipios del país, no se encontraban sometidos a los plazos previstos en el parágrafo tercero del artículo 24 de la ley 60 de 1993. En efecto, esta ley fue derogada y, además, el artículo 100 de la ley 715 señaló que esos giros se pagarían con recursos del presupuesto del año subsiguiente; a su vez, el inciso segundo del artículo 80 de la ley 812 de 2003 dispuso que esos recursos, a los que se refieren el citado artículo 100, se pagarían con las disponibilidades de las vigencias de 2003 a 2005. Es claro, entonces, que al momento de presentación de la demanda, 19 de diciembre de 2003, y de la sentencia de primera instancia, 27 de enero de 2005, no había vencido el plazo para el pago de los reaforos correspondientes a los años 2000 y 2001, pues éste vencía el 31 de diciembre de 2005, fecha en la que terminaba la vigencia presupuestal de ese

año, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del decreto 111 de 1996. Por lo tanto, no se configuró la omisión reclamada en la demanda, consistente en que vencido del plazo para el pago del reaforo, éste no se hubiera efectuado. Si bien a la fecha de la presente providencia dicho término se ha vencido, no obra en el expediente ninguna prueba que acredite la omisión reclamada. (…) Por lo anterior se revocará la sentencia apelada y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que la omisión por la que se demanda no existió. La Sala, en todo caso, debe anotar que el Tribunal de Descongestión, incurrió en un grave error, en la sentencia de primera instancia, al declarar la omisión de la administración respecto del pago correspondiente al reaforo del año 2001, pues los fundamentos para rechazar las pretensiones de la demanda eran los mismos considerados para el año 2000.

FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 / DECRETO 111 DE 1996 - ARTÍCULO 14

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de septiembre de 2002, expediente 20.945, actor: municipio de Prado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-31-000-2004-00104-01(32524)

Actor: MUNICIPIO DE CALDAS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) En cumplimiento de la decisión adoptada por la Sala en sesión del 23 de mayo de 2002 –que consta en el acta 017–, en el sentido de fallar con prelación los asuntos de esta naturaleza, dada su trascendencia social, se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta y recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 27 de enero de 2005, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, en la que se decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción de trámite inadecuado de la acción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. “SEGUNDO: DECLÁRASE la caducidad de la acción, en relación con las pretensiones fundamentadas en el no pago y la mora en el giro de los dineros por concepto de reaforo del año 2000 debe la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a favor del Municipio de CALDAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. “TERCERO: DECLÁRASE a la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados al Municipio de CALDAS, por no haber girado dentro de los plazos estipulados por la ley los recursos por reaforo de que trata la parte

motiva de esta providencia. “CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración condenar a la entidad demandada a pagar al Municipio de CALDAS la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL (sic) MILLONES [TRESCIENTOS] OCHENTA MIL CUARENTA Y CINCO PESOS ($323.380.045), por concepto de reaforo correspondiente al año 2001 y los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: (sic) “QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículo 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. “SEXTO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda. “SÉPTIMO: Sin condena en costas” (folios 78 y 79, cuaderno principal).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda presentada el 19 de diciembre de 2003, el municipio de Caldas, Antioquia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- DECLARAR a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO o por quien este legalmente representado o por quienes administrativamente sean RESPONSABLES por no haber pagado los reaforos de las vigencias fiscales 2000 y 2001 que le correspondan al MUNICIPIO DE CALDAS. “SEGUNDA.- CONDENAR como consecuencia de lo anterior a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a pagar los dineros resultantes de las liquidaciones de reaforos a favor del MUNICIPIO DE CALDAS por las vigencias fiscales 2000 y 2001.

“TERCERA.- CONDENAR como consecuencia de lo anterior a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a LIQUIDAR Y PAGAR la actualización de los valores por concepto de reaforos a favor del MUNICIPIO DE CALDAS correspondientes a las vigencias fiscales 2000 y 2001 hasta la fecha efectiva del pago de la sentencia. “CUARTA.- DECLARAR a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO o por quien este legalmente representado o por quienes administrativamente sean RESPONSABLES en LIQUIDAR Y PAGAR los intereses de MORA por el envío tardío de los dineros correspondientes a los reaforos de las vigencias fiscales 2000 y 2001 que le corresponden al MUNICIPIO CALDAS. “QUINTA.- CONDENAR como consecuencia de lo anterior a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a pagar a favor del MUNICIPIO DE CALDAS, el valor del lucro cesante (actualización e intereses de mora según la metodología de la ley 80 del 93) por el envío de los dineros de reaforos correspondientes a las vigencias fiscales 2000 y 2001 hasta el pago efectivo de la sentencia. “SEXTA.- ORDENAR a la Nación Colombiana, Ministerio de Hacienda y Crédito Público se cumpla efectivamente la sentencia respectiva, y se efectúe el respectivo ajuste de dichas condenas en la forma en que lo prescriben los artículos 177 y 178 del C.C.A. “SÉPTIMA.- CONDENAR al demandado a PAGAR las costas y agencias en

derecho del proceso” (folios 6 y 7, cuaderno 1) (mayúscula sostenida en el original). Calculó la cuantía de sus pretensiones en $100.000.000.oo (folio 11, cuaderno 1). En respaldo de las mismas el demandante indicó que, de conformidad con el artículo 11 de la ley 60 de 1993, correspondía al Departamento Administrativo de Planeación Nacional la distribución de las transferencias, provenientes de los ingresos corrientes de la Nación, a los municipios del país, de acuerdo a la información suministrada por la Dirección de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que se incluía en la ley anual de presupuesto. Al finalizar cada año, la Unidad Administrativa Especial de Desarrollo Territorial de Planeación Nacional, elaboraba el documento guía de la participación de las transferencias de cada municipio para el año siguiente, que se aprobaba mediante documento CONPES; los giros de esas transferencias se realizaban por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La fecha y porcentajes de los giros se hacían conforme a lo prescrito en el parágrafo tercero del artículo 24 de la ley 60 de 1993, por bimestres vencidos, en los primeros 15 del mes siguiente, de los cuales se efectuaban seis pagos del 90% y un último del 10% o del reaforo de esa participación, que se debía hacer el 15 de abril del año contiguo a esa anualidad.

A continuación señaló: “11.- La obligación legal de envío de los giros, se ha violado en forma ostensible por el Estado central, toda vez que los dineros que corresponden

a las vigencias fiscales 2000 y 2001 de los Municipios no se incluyeron en las Leyes de presupuesto, omisión por demás grave, por abierta violación de los procedimientos Constitucionales y la ley 60 de 1993. “12.- A la fecha de presentación de la demanda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no ha enviado suma de dinero alguna a los Municipios de Colombia por los conceptos señalados en el numeral 10 de los hechos, según se puede corroborar en el oficio descrito. “13.- Según el oficio N° 576 de fecha 15 de agosto del año 2003, el Departamento Nacional de Planeación, certificó a nombre del suscrito apoderado del Municipio, que los documentos CONPES correspondientes a la distribución de los Recursos de los reaforos de la participación de los ingresos corrientes de la Nación, correspondientes a las vigencias fiscales 2000 y 2001, no existen, porque el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no informó oportunamente la existencia de las apropiaciones en la ley Anual del Presupuesto General de la Nación. Lo anterior significa que no le dieron cumplimiento a la Ley 60 de 1993 y a la Constitución Política. “13. Finalmente, y para corroborar la existencia del crédito a favor de los Municipios, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en Oficio Número 032584 de fecha 3 de septiembre de 2003, dirigido al señor MAURICIO MARÍN le comunica que en el proyecto de presupuesto para la vigencia fiscal de 2004 se encuentra incluida una apropiación presupuestal, participación en los ingresos corrientes de la Nación, destinatarios de los

mismos de los reaforos 2000 y 2001 por valor de $50.000.000.000.oo, lo cual significa, que con la mejor intención el Gobierno aspira a enviar una pequeña parte de los dineros que corresponden a los municipios de Colombia” (folio 6, cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto de 25 de febrero de 2004 y fue notificada en debida forma.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que mediante el acto legislativo 01 de 2001 se creó el sistema General de Participaciones y que la ley 715 de 2001, que desarrolló dicho acto, derogó la ley 60 de 1993. El artículo 100 de la primera ley dispuso que los giros pendientes de las participaciones de los municipios se pagarían en el año subsiguiente. A su vez, el inciso segundo del artículo 80 de la ley 812 de 2003 determinó que esas transferencias se atenderían con las disponibilidades de las vigencias de 2003 a 2005. Posteriormente, el artículo 50 de la ley 863 de 2003 dispuso que los reaforos relativos a las vigencias de 2000 y 2001 se asignarían a las cuentas de los municipios en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales y se distribuirían de acuerdo con las reglas vigentes en esas vigencias. La leyes 780 de 2002 y 848 de 2003 asignaron $10.000.000.000.oo y $50.000.000.000.oo, respectivamente, para realizar esos giros. El presupuesto general de la Nación, para la anualidad de

2005, incorporó la suma de $388.745.496.534.oo que correspondía al saldo pendiente por esos conceptos. El CONPES SOCIAL 076 del 26 de agosto de 2004 realizó la distribución del reaforo de la vigencia 2000, los cuales fueron girados el 27 de febrero de 2004. Señaló, igualmente, que para el año 2000 se distribuirían $185.258.000.000.oo y para el 2001 la suma de $263.487.000.000.oo, dicho monto se distribuirá en los términos previstos en las leyes 812 y 863 de 2003. De allí que, no se ha incurrido en mora en el giro de esos dineros. Por último, manifestó que la acción adecuada era la nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que las normas sobre transferencias fueron cumplidas a través de sendos actos administrativos, los cuales no han sido suspendidos ni declarados nulos.

3. Practicadas las pruebas decretadas mediante auto del 15 de julio de 2004, se dio traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y concepto.

El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El apoderado de la demandada reiteró que no existió mora en el giro de los recursos. El alegato se fundamentó en la ley 60 de 1993.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La demandada fue declarada responsable y condenada en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Se declaró la caducidad respecto del reaforo del año 2000, pues la mora que se deprecaba se había dado el 15 de abril de 2001

(parágrafo 3° del artículo 24 de la ley 60 de 1993) y la demanda se había

presentado el 19 de diciembre de 2003, cuando ya estaba vencido el término de 2 años establecido en la ley. Se rechazó la excepción de trámite inadecuado, como quiera que lo que se demandaba era una omisión de la administración y no un acto administrativo. Luego de aludir a una serie de generalidades sobre el régimen de transferencias, señaló que se había demandado por la conducta omisiva de la demandada al no girar, dentro de los plazos establecidos en la ley 60 de 1993, los dineros a que tenía derecho el municipio de Caldas por concepto de transferencias. Indicó, igualmente, que el plazo para el pago del reaforo era el 15 de abril de 2002, de acuerdo con el parágrafo 3° del artículo 24 de la ley citada, y éste no se efectuó, por lo que se configuró la responsabilidad patrimonial de la administración. Para el cálculo de la mora aplicó una tasa del 12% anual, establecida en el artículo 4° de la ley 80 de 1993.

III. RECURSO DE APELACIÓN: Las partes impugnaron la anterior providencia. Las apelaciones fueron concedidas el 9 de marzo de 2005, la del demandante fue admitida el 8 de agosto de 2006, la de la demandada se declaró desierto el recurso el 9 de octubre siguiente y el 6 de diciembre del mismo año se ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta.

El demandante, en la sustentación, adujo que la mora reclamada respecto de las transferencias del año 2000 no se encontraba caducada. Y que de acuerdo con la ley 60 de 1993, la ley 715 de 2001 y la ley 813 de 2003 se podía concluir que

existieron omisiones en el procedimiento administrativo interno, imputables al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que originaron el incumplimiento total de los giros correspondientes a las vigencia de los años 2000 y 2001 por concepto de reaforo a los municipio de Colombia. Los dineros fueron girados, de acuerdo con el CONPES Social 076 el 24 de enero de 2004, fecha a partir de la cual se comenzaba a contar el término de caducidad, pues con el giro tardío, se consolidó el perjuicio.

2. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio.

El representante del Ministerio Público expuso en su concepto que no se podía acceder a las pretensiones de la demanda, ya que para la fecha de presentación de la misma “la entidad no había incumplido la obligación de girar esos valores” toda vez que tenía plazo para hacerlo hasta la vigencia del 2005, conforme a la legislación del momento, artículos 100 y 113 de la ley 715 de 2001, 80 de la ley 812 de 2003 y, 50 de la ley 863 de 2003, que derogó la ley 60 de 1993 “- marco legal que indicó [el demandante] en el libelo y al cual erradamente se limitó el Tribunal de Descongestión para declarar la responsabilidad de la demandada-“ (folio 221, cuaderno 2) (folios 206 a 211, cuaderno 2).

CONSIDERACIONES:

1. Corresponde a la Sala decidir el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 27 de enero de

2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, en el proceso de la referencia, en cuanto a la declaración de caducidad de la acción respecto del pago y mora en el reaforo del año 2000, debido, supuestamente, por la demandada al municipio de Caldas. Se advierte que la Sala tiene competencia para conocer de este proceso, en atención al grado jurisdiccional de consulta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 184 de Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998, debe surtirse cuando se declare responsable en primera instancia a una entidad pública y la condena exceda de 300 salarios mínimos legales mensuales y además la sentencia no fuere apelada. En este caso, al momento de presentación de la demanda, 19 de diciembre de 2003, el proceso tenía vocación de doble instancia, toda vez que se solicitó por concepto de perjuicios materiales la suma de $100.000.000.oo y para ese año la cuantía requerida, para tal fin, era de $36.950.000, conforme a lo dispuesto en el decreto 597 de 1988. Así mismo, la sentencia de 25 de enero de 2005, determinó una condena de $323.380.045.oo, superior a 300 salarios mínimos legales mensuales de ese año, equivalentes a $114.450.000.oo.

2. La Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar negará las pretensiones de la demanda, toda vez que la condena impuesta en ella se fundamentó en una norma derogada, la ley 60 de 1993.

En la demanda se solicita el pago de los reaforos correspondientes a los años 2000 y 2001 y los intereses moratorios causados por la tardanza en su giro. Según la parte actora dichos dineros debieron pagarse al municipio de Caldas, Antioquia, conforme a los plazos establecidos en el parágrafo tercero del artículo 24 de la ley 60 de 1993. Como lo indicó el Tribunal, se trata de pretensiones referidas a la declaración de responsabilidad de la Nación por el perjuicio causado como consecuencia de una omisión administrativa consistente en el no pago del reaforo del año citado. Sobre el mismo asunto, respecto de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, ya se ha pronunciado la Sala en múltiples sentencias1. En efecto, el asunto se encontraba regulado en los artículo 356 y 357 de la Constitución Política, de acuerdo con la modificación del texto original introducida por el acto legislativo 01 de 1993. Conforme al artículo 358 de la misma Carta, que no ha sido modificado, los ingresos corrientes están constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios, con excepción de los recursos de capital. En cumplimento de lo dispuesto en esa reforma, se expidió la ley 60 de 1993, que determinó el porcentaje mínimo de esa participación, definió las áreas prioritarias de inversión social que se financiarían con esos recursos y estableció la manera en que debían efectuarse los giros respectivos. En relación con esto último, se previó lo siguiente en los parágrafos 2º y 3º del artículo 24:

“Parágrafo 2º. Para el giro de la participación ordenada por el artículo 357 de la Constitución Política, de que trata esta Ley, el Programa Anual de Caja se hará sobre la base del 90% del aforo que aparezca en la ley de presupuesto. Cuando en una vigencia fiscal los ingresos corrientes efectivos sean superiores a los ingresos corrientes estimados en el presupuesto, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda procederá a efectuar el correspondiente reaforo y a través de l Departamento Nacional de Planeación a asignar los recursos adicionales, en la misma vigencia fiscal o en la subsiguiente, conjuntamente con las sumas correspondientes al 10% del aforo previsto en el presupuesto. Por el contrario, si los ingresos corrientes efectivos son inferiores se dispondrá la reducción respectiva. Tanto para la asignación de recursos adicionales como para la reducción de las transferencias se tendrán en cuenta las reglas de distribución previstas en esta ley. Parágrafo 3º El giro de los recursos de esta participación se hará por bimestres vencidos, dentro de los primeros 15 días del mes siguiente al bimestre, máximo en las siguientes fechas: Bimestre Meses Giro I Enero-Febrero 15 de marzo 1 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de septiembre de 2002, expediente 20.945, actor: municipio de Prado. II Marzo-Abril 15 de mayo III Mayo-Junio 15 de julio IV Julio-Agosto 15 de septiembre V Septiembre-Octubre 15 de noviembre VI Noviembre-diciembre 15 de

enero Reaforo y 10% restante 15 de abril” (se subraya). Con fundamento en lo anterior, y así lo considera el actor, era claro que, a más tardar el 15 de abril de cada año, debía girarse a los municipios del país, por una parte, el valor correspondiente al 10% del total de su participación en los ingresos corrientes de la Nación del año inmediatamente anterior, para lo cual, en la ley anual de presupuesto de la vigencia correspondiente a éste debía efectuarse el aforo respectivo y, por otra, la suma que se le adeudara por el mayor valor que, respecto de lo estimado, hubieren tenido los ingresos corrientes de la Nación en el año anterior, lo que daba lugar a la realización de un reaforo. De la norma transcrita se desprendía, igualmente, que cuando los ingresos corrientes efectivos eran inferiores a los estimados y previamente aforados, debía disponerse la reducción respectiva, lo que implicaba, obviamente, que, en el año siguiente no habría lugar a la realización de reaforo alguno, ni al pago total del 10% reservado, del cual debía hacerse el descuento que correspondía. Sin embargo, los artículos 356 y 357 de la Constitución Política fueron modificados por los artículos segundo y tercero del acto legislativo 01 de 2001, mediante el cual se creó el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. En desarrollo de tales artículos fue expedida la ley 715 de 2001, la cual entró a regir el 21 de diciembre del mismo año. Dicha ley derogó expresamente, en su artículo 113, la ley 60 de 1993, y, en su artículo 100 dispuso:

“Liquidación pendiente de las transferencias territoriales. Las liquidaciones por concepto del situado fiscal y las participaciones de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, de que trataba la Ley 60 de 1993, que la Nación tenga pendientes al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, las atenderá de acuerdo con las disponibilidades de recursos en los presupuestos del año subsiguiente” (se subraya). Posteriormente, la ley 812 de 2003, mediante la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, en el inciso segundo del artículo 80 estableció: “Las liquidaciones pendientes de las transferencias territoriales de que trata el artículo 100 de la Ley 715 de 2001, se atenderán con las disponibilidades dentro de las vigencias de 2003 al 2005 (se subraya). De acuerdo con las normas citadas, es claro que, al momento de entrar a regir la ley 715 de 2001, 21 de diciembre del mismo año, los giros debidos, por transferencias de ingresos corrientes de la Nación a los municipios del país, no se encontraban sometidos a los plazos previstos en el parágrafo tercero del artículo 24 de la ley 60 de 1993. En efecto, esta ley fue derogada y, además, el artículo 100 de la ley 715 señaló que esos giros se pagarían con recursos del presupuesto del año subsiguiente; a su vez, el inciso segundo del artículo 80 de la ley 812 de 2003 dispuso que esos recursos, a los que se refieren el citado artículo 100, se pagarían con las disponibilidades de las vigencias de 2003 a 20052.

Es claro, entonces, que al momento de presentación de la demanda, 19 de diciembre de 2003, y de la sentencia de primera instancia, 27 de enero de 2005, no había vencido el plazo para el pago de los reaforos correspondientes a los años 2000 y 2001, pues éste vencía el 31 de diciembre de 2005, fecha en la que terminaba la vigencia presupuestal de ese año, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 143 del decreto 111 de 1996. Por lo tanto, no se configuró la omisión reclamada en la demanda, consistente en que vencido del plazo para el pago del reaforo, éste no se hubiera efectuado. Si bien a la fecha de la presente providencia dicho término se ha vencido, no obra en el expediente ninguna prueba que acredite la omisión reclamada. En efecto, debe anotarse que el dictamen pericial, que obra en el expediente, fue aportado al momento de presentación de la demanda, antes de vencer el término para efectuar los pagos (folios 5 a 13, cuaderno 2). 2 Así mismo, el artículo 50 de la ley 863 de 2003 dispuso: “Los recursos correspondientes a los reaforos de la Participación en los Ingresos Corrientes de la Nación de las vigencias 2000 y 2001 que se encuentran pendientes de giro al departamento de San Andrés, distritos y municipios, se asignarán a las cuentas de las respectivas entidades territoriales en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales. Estos recursos se distribuirán de acuerdo con las reglas utilizadas para la distribución de la participación de los ingresos corrientes de la

Nación de dichas vigencias”. 3 Artículo 14. Anualidad. El año fiscal comienza el 1° de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción (Ley 38 de 1989, art. 10)”. En todo caso se destaca que, mediante documento CONPES SOCIAL 76 del 26 de enero de 2004, fueron distribuidos $10.000.000.000.oo correspondientes a mayores valores de la vigencia del año 2000, de los cuales correspondían al municipio de Caldas la suma de $9.301.296.oo. El documento CONPES SOCIAL 87 del seis de diciembre de 2004, adicionó $50.000.000.000.oo al anterior rubro, de los cuales $46.506.480.oo fueron asignados al municipio demandante. Por último, el documento CONPES SOCIAL 93 del 23 de mayo de 2005, realizó la distribución de mayores valores correspondientes a la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación de las vigencias 2000 y 2001, por un total de $388.745.000.000.oo, de los cuales $125.258.000.000.oo correspondían a la primera vigencia y $263.487.000.000.oo a la segunda. Por lo anterior se revocará la sentencia apelada y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que la omisión por la que se demanda no existió. La Sala, en todo caso, debe anotar que el Tribunal de Descongestión, incurrió en

un grave error, en la sentencia de primera instancia, al declarar la omisión de la administración respecto del pago correspondiente al reaforo del año 2001, pues los fundamentos para rechazar las pretensiones de la demanda eran los mismos considerados para el año 2000. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 27 de enero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, en su lugar niéganse las pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA ENRIQUE GIL BOTERO Presidenta de la Sala

RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

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