CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2004-01262-01(36762) - COPIA-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2004-01262-01(36762) - COPIA-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE QUEJA / REQUISITOS DEL RECURSO DE QUEJA /
RECHAZO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
[P]ara la interposición en debida forma del recurso de queja se requiere que el recurrente suministre lo necesario para compulsar las copias ordenadas en el auto que niegue el recurso de reposición, en el término de 5 días. Si las copias no se compulsan por culpa del recurrente o si no se retiran dentro de los 3 días siguientes al aviso de su expedición por parte del Secretario, en la forma establecida en el artículo 108, el juez declarará precluida la procedencia del recurso, previo informe del Secretario. Por su parte, una vez recibidas las copias, el recurrente debe interponerlo ante el superior dentro de los 5 días siguientes, so pena de que se declare desierto. En el presente caso se encuentra que no existe constancia de la fecha del retiro de las copias por parte del recurrente, sin embargo, la Sala considera innecesario requerir al a quo con el fin de que certifique la fecha en la cual se entregaron dichas copias al demandante, toda vez que obra dentro del expediente el aviso elaborado por la Secretaria del Tribunal en el cual se informa acerca de la expedición de las copias y se comunica que se fijó en lista el 14 de abril de 2009. De esta manera, se observa que aún cuando no existe constancia del momento en el cual se hizo entrega de las copias, lo cierto es que el recurso de queja se interpuso ante el Consejo de Estado el 16 de abril de 2009, esto es, dentro de los 5 días siguientes a la fijación en lista del aviso de
la expedición de las copias por parte de la Secretaria, lo cual permite concluir que el recurso se interpuso en tiempo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 108
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEY ESTATUTARIA DE
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ERROR
JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA La Sala estimará mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal a quo, con fundamento en las precisiones efectuadas por la Sala Plena de esta Corporación, en relación con las directrices adoptadas por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia respecto de las competencias, el trámite y la decisión de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, a propósito de lo cual se destacó que dichos procesos serán de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda, independientemente de la cuantía respectiva (…) de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y de los antecedentes histórico-legislativos que tuvieron lugar para la promulgación de dicha norma, se deriva que respecto de las acciones de reparación directa en las cuales se pretenda la responsabilidad del Estado por los hechos de la Administración de Justicia, las competencias que se
asignen en esos asuntos deberán distribuirse únicamente entre los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado (…) con fundamento en el pronunciamiento de la Sala Plena cuyos apartes pertinentes fueron transcritos anteriormente, hay lugar a concluir que la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, independientemente de la cuantía del proceso, es decir, sea ésta igual o inferior a
500 SMLMV.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre competencia ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de septiembre de 2008. Exp: 110010326000200800009 00 (34.985), reiterado en Auto del 27 de enero de 2009. Expediente No. 110010315000200801147 00.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-31-000-2004-01262-01(36762)
Actor: FERNANDO CRUZ BARRIOS
Demandado: LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 22 de enero de 2009, por medio de la cual se denegó el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2008.
I.- A N T E C E D E N T E S : 1.1.- Mediante escrito presentado el 17 de junio de 2004, el señor Fernando Cruz Barrios, instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a los actores, como consecuencia del error judicial y las fallas en la prestación del servicio público de Administración de Justicia en las cuales, al parecer, incurrió la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el auto del 1° de octubre de 2003 (Folios 2 a 9 c ppal). 1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia el día 30 de octubre de 2008 y, mediante la misma, negó las súplicas de la demanda (Folios 10-25). 1.4.- Contra la anterior sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, impugnación que fue denegada por el Tribunal a quo, a través de auto del 22 de enero de 2009, dado que la pretensión mayor contenida en la demanda
no superaba los 500 SMLMV necesarios para que un proceso de esta naturaleza accediera a la segunda instancia ante esta Corporación1. 1.5.- El 29 de enero de 2009, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, solicitó la expedición de copias para acudir en recurso de queja ante esta Corporación (Fls. 26-27). 1.6.- El 19 de marzo de 2009, el Tribunal a quo confirmó el auto del 22 de enero de 2009 y dispuso la expedición de las copias solicitadas por el recurrente para el trámite del recurso de queja, sin embargo, dentro del expediente no se encontró constancia de la entrega de las copias necesarias para surtir el recurso de queja (Fls. 26-29). 1.7.-Recurso de queja El 16 de abril de 2009 la parte demandante formuló recurso de queja contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 22 de enero de 2009, por medio del cual se denegó el recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida el día 30 de octubre del año 2008. Manifestó que en el presente caso no resultaba aplicable la Ley 446 de 1998, según la cual para que un proceso de esta naturaleza pudiera acceder a la 1 Aunque no obra en el expediente copia del auto por medio del cual el Tribunal denegó el recurso de apelación contra la sentencia, lo cierto es que tanto en la copia del escrito por medio del cual se presentó recurso de reposición y en subsidio el de queja y en la copia del auto por medio del cual se resolvió la reposición y se dispuso la expedición de las copias necesarias para surtir el recurso
de queja ante esta Corporación, claramente se indicó que la providencia por medio de la cual se denegó el recurso de apelación fue dictada el 22 de enero de 2009. segunda instancia ante esta Corporación debía tener como cuantía una suma superior a 500 SMLMV, toda vez que para el momento en que se presentó la demanda –año 2004– se encontraba vigente el Decreto 597 de 1989 en virtud del cual la cuantía para acceder a la doble instancia era considerablemente inferior a la prevista en la Ley 446. Indicó que a los usuarios de la Administración de Justicia no se les puede trasladar las consecuencias negativas de la omisión estatal consistente en la falta de puesta en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, por tanto, el operador judicial, ante esta situación, debe garantizar la segunda instancia respecto de aquellos procesos que se vieron afectados por el tránsito de legislación. Por lo anterior, el recurrente formuló la excepción de inconstitucionalidad con el fin de que en el presente asunto no se apliquen las disposiciones de la Ley 954 de 2005 y 446 de 1998, puesto que, según su criterio, la aplicación de tales normas jurídicas vulneraban el debido proceso.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S :
1. Interposición y trámite del recurso de queja.
Respecto del trámite previo para la interposición como tal del recurso de queja, el artículo 378 del C. de P. C., en lo pertinente, dispone lo siguiente: “…(…)… El auto que niegue la reposición ordenará las copias, y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días.
…(…)… El secretario dejará testimonio en el expediente y en la copia, de la fecha en que entregue ésta al interesado. Si las copias no se compulsan por culpa del recurrente, el juez declarará precluido el término para expedirlas, previo informe del secretario. Procederá la misma declaración, cuando aquéllas no se retiren dentro de los tres días siguientes al aviso de su expedición por parte del secretario, en la forma establecida en el artículo 108. Dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado. El escrito se mantendrá en la secretaria por dos días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el recurso no se presenta dentro del término indicado, precluirá su procedencia. (…)” De conformidad con lo anterior, para la interposición en debida forma del recurso de queja se requiere que el recurrente suministre lo necesario para compulsar las copias ordenadas en el auto que niegue el recurso de reposición, en el término de 5 días. Si las copias no se compulsan por culpa del recurrente o si no se retiran dentro de los 3 días siguientes al aviso de su expedición por parte del Secretario, en la forma establecida en el artículo 108, el juez declarará precluida la procedencia del recurso, previo informe del Secretario. Por su parte, una vez recibidas las copias, el recurrente debe interponerlo ante el superior dentro de los 5 días siguientes, so pena de que se declare desierto.
En el presente caso se encuentra que no existe constancia de la fecha del retiro de las copias por parte del recurrente, sin embargo, la Sala considera innecesario requerir al a quo con el fin de que certifique la fecha en la cual se entregaron dichas copias al demandante, toda vez que obra dentro del expediente el aviso elaborado por la Secretaria del Tribunal en el cual se informa acerca de la expedición de las copias y se comunica que se fijó en lista el 14 de abril de 2009. De esta manera, se observa que aún cuando no existe constancia del momento en el cual se hizo entrega de las copias, lo cierto es que el recurso de queja se interpuso ante el Consejo de Estado el 16 de abril de 2009, esto es, dentro de los 5 días siguientes a la fijación en lista del aviso de la expedición de las copias por parte de la Secretaria, lo cual permite concluir que el recurso se interpuso en tiempo.
2. El caso concreto.
La Sala estimará mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal a quo, con fundamento en las precisiones efectuadas por la Sala Plena de esta Corporación, en relación con las directrices adoptadas por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia respecto de las competencias, el trámite y la decisión de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, a propósito de lo cual se destacó que dichos procesos serán de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda, independientemente de la cuantía respectiva.
En efecto, la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), regula en los artículos 65 y siguientes las materias relacionadas con la responsabilidad del Estado por razón de la actuaciones de sus funcionarios y empleados judiciales, a propósito de la cual se determinan tres títulos de imputación: el error jurisdiccional (artículo 66), la privación injusta de la libertad (artículo 68) y el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia (artículo 69). Por su parte, el artículo 73 de la misma Ley se ocupa de regular algunos aspectos relacionados con la competencia para conocer de este tipo de acciones, de conformidad con el siguiente texto: “ARTICULO 73. COMPETENCIA. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la jurisdicción contencioso-administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los tribunales administrativos”. Precisamente, acerca de la interpretación y el alcance de la disposición antes transcrita, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en auto del 9 de septiembre de 20082, se refirió en los siguientes términos: 2 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de septiembre de 2008. Exp: 110010326000200800009 00 (34.985), reiterado en Auto del 27 de enero de 2009. Expediente No. 110010315000200801147 00. “De la disposición legal transcrita [artículo 73 de la Ley 270 de 1996] se
derivan dos presupuestos básicos: primero, que cuando se pretenda la declaración de responsabilidad del Estado por razón de los perjuicios ocasionados por la Administración de Justicia, por expreso mandato legal, la procedente será la acción de reparación directa y, segundo, que el conocimiento de dicha acción se atribuye al Consejo de Estado y a los tribunales administrativos, Corporaciones que deberán tramitarla con sujeción a las reglas comunes de distribución de competencia. De esa manera es claro que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia se ocupó, en forma expresa, de establecer las directrices básicas que deben atenderse en materia de competencia para la tramitación de los procesos que se promuevan, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el propósito de demandar la responsabilidad extracontractual del Estado por los hechos derivados del ejercicio de las funciones jurisdiccionales. Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.” (Subrayas y negrillas fuera del texto). En otro aparte de la providencia en mención, se concluyó: “…(…)… El análisis histórico-legislativo que se deja expuesto permite evidenciar
con claridad que la intención del legislador fue la de excluir a los jueces administrativos del circuito del conocimiento de las acciones de reparación directa derivadas de los hechos de la Administración de Justicia, dado que si bien el proyecto original presentado por el Gobierno Nacional contemplaba que esas acciones pudieren ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia “entre los distintos organismos que la conforman” –con lo cual estarían comprendidos, necesariamente, los jueces administrativos del circuito–, lo cierto es que después de la presentación del informe elaborado por la Subcomisión correspondiente al interior de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, la cual se creó específicamente para estudiar el pliego de modificaciones presentado por la Comisión de Ponentes al Proyecto de Ley No. 58 Senado de 1994, el artículo pertinente fue modificado y después aprobado en primer debate en las sesiones conjuntas entre las Comisiones Constitucionales Primeras de Senado y Cámara, en el sentido de determinar que, aún cuando la distribución de competencias se realizaría de acuerdo con las reglas comunes, ésta sólo se radicaría en los Tribunales Administrativos y en el Consejo de Estado. De esta manera, resulta claro que la voluntad del legislador fue la de imponer un límite orgánico y funcional respecto del funcionario judicial llamado a conocer de las acciones de reparación directa previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, determinando que sólo los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado serían los competentes para tramitarlas.” (Subrayas del texto original, negrillas del Despacho).
De manera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y de los antecedentes histórico-legislativos que tuvieron lugar para la promulgación de dicha norma, se deriva que respecto de las acciones de reparación directa en las cuales se pretenda la responsabilidad del Estado por los hechos de la Administración de Justicia, las competencias que se asignen en esos asuntos deberán distribuirse únicamente entre los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado. Ahora bien, en el mismo pronunciamiento al cual se ha estado haciendo referencia, la Sala Plena determinó, tanto en aplicación del principio de la doble instancia contenido en el artículo 31 de la Constitución Política, como con apoyo en las directrices adoptadas por el artículo 73 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con las reglas comunes de distribución de competencia consagradas actualmente en el C.C.A., que el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a 500 SMLMV: “Ahora bien, dado que en relación con las acciones de reparación directa que se promuevan por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad y por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia ha quedado claramente establecido que su conocimiento corresponde, de modo privativo, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pero únicamente a través de los Tribunales Administrativos y el Consejo de
Estado, esto es sin que esa clase de procesos puedan tramitarse ante los Jueces Administrativos del Circuito y dado que resulta indispensable armonizar esas directrices de la Ley Estatutaria con las normas del C.C.A., que se han ocupado de efectuar la asignación detallada de las competencias, todo con el propósito de dilucidar a cuál de las Corporaciones mencionadas corresponde conocer de los procesos aludidos cuando la cuantía de los mismos resulte inferior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V., se impone desatar la cuestión a la luz del principio constitucional general de la doble instancia, el cual, a su vez, se erige en un derecho para las partes que concurren a los procesos judiciales respecto de las diversas acciones atribuidas a dicha Jurisdicción, por lo cual resulta evidente que las excepciones a la referida regla general –constituidas por los procesos de única instancia–, en cuanto, además, comportan limitaciones a los derechos de las partes, naturalmente deben interpretarse de manera restrictiva. Es por ello que esta Sala, al acoger la segunda alternativa hermenéutica que se ha dejado expuesta y, por consiguiente, con apoyo tanto en la mencionada regla general que contiene el artículo 31 de la Constitución Política como en las directrices expresamente adoptadas por el artículo 73 de la Ley Estatutaria 270 en armonía con las reglas comunes de distribución de competencia consagradas actualmente en el C.C.A., arriba a la conclusión de que el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de de la Administración
de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV.” Por consiguiente, con fundamento en el pronunciamiento de la Sala Plena cuyos apartes pertinentes fueron transcritos anteriormente, hay lugar a concluir que la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, independientemente de la cuantía del proceso, es decir, sea ésta igual o inferior a 500 SMLMV. En el caso concreto, la parte actora mediante el ejercicio de la acción de reparación directa solicitó la declaración de responsabilidad del Estado por el error judicial y las fallas en la prestación del servicio público de Administración de Justicia en las cuales, al parecer, incurrió la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el auto del 1° de octubre de 2003, actuación que le sería atribuible a la Nación – Rama Judicial; por tanto, el análisis de competencia, además de la procedencia o no de la segunda instancia ante esta Corporación, debe efectuarse con fundamento en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y no por las disposiciones normativas que en materia de competencia por razón de la cuantía están contenidas en la Ley 446 de 1998 y en la Ley 954 de 2005, tal como lo hizo el Tribunal a quo.3 3 Cabe aclarar que para la fecha en la cual el Tribunal a quo resolvió el recurso de reposición
contra el auto mediante el cual se denegó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (auto del 9 de diciembre de 2008), el auto de la Sala Plena al cual se hizo referencia en la presente providencia, ya había sido dictado. Así pues, en atención de las normas jurídicas contenidas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, razón por la cual se estimará mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concederá dicha impugnación. Comoquiera que resulta claro que según lo previsto en la Ley 270 de 1996, el Consejo de Estado es competente para conocer de este asunto, el Despacho se abstendrá de referirse a las razones de inconformidad manifestadas por la parte demandante en el recurso de queja. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : Primero. ESTÍMASE mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Segundo. CONCÉDASE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la del 30 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Tercero. INFÓRMESE lo decidido al Tribunal a quo y SOLICÍTESE el envío del
expediente para continuar su trámite.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Presidente de la Sección