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CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2004-01262-02(37344)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2004-01262-02(37344)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena / DAÑO INMATERIAL POR AFECTACIÓN RELEVANTE A UN DERECHO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO - Aplicación de criterios de sentencia de unificación / ERROR JUDICIAL – El demandante endilga cargos de error judicial en las providencias proferidas ante la jurisdicción ordinaria laboral y en el trámite de acciones de tutela / ERROR JUDICIAL EN PROCESO ORDINARIO LABORAL – Improsperidad de las pretensiones / ERROR JUDICIAL EN TRÁMITE DE TUTELA – El expediente no fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión El 17 de septiembre de 2003, el señor Fernando Cruz Barrios interpuso ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia acción de tutela contra la providencia del 21 de mayo de 2003, amparo en cuya argumentación sostuvo el accionante que la Sala de Casación Laboral Incurrió en interpretación errónea del artículo 4º del Decreto 2361 de 1965, y en falta de aplicación del artículo 5º del mismo decreto, con lo que se produjo una vía de hecho violatoria del derecho al debido proceso del tutelante. (...) La Sala centrará su análisis en determinar la existencia del daño, del error judicial que se endilga a las providencias proferidas en el marco de la prestación del servicio de administración de justicia, así como también la probanza del nexo causal entre los elementos antes mencionados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2361 DE 1965 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 2361

DE 1965 – ARTÍCULO 5

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para

conocer procesos derivados de hechos de la administración de justicia El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de un proceso de reparación directa derivado de hechos de la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Presunto cercenamiento de la acción que tenía el demandante para reclamar / ERROR JURISDICCIONAL – El daño alegado por la parte actora se encuentra contenido en providencias judiciales y en la presunta omisión del envío de expediente tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión [E]l daño cuya reparación se busca con la acción de reparación directa, observa la Sala que en el expediente sólo se acreditó el hecho de que el demandante había obtenido algunas condenas a su favor en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá (...), la cual fue revocada en sede de apelación mediante otra providencia emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga (...), cuya validez fue mantenida al resolverse el recurso extraordinario de casación contra esta última presentado. Del mismo modo, se acreditó que por virtud de los autos proferidos el 1 de octubre de 2003 (...) y el 27 de mayo de 2004 (...), la Corte Suprema de Justicia rechazó las acciones de tutela que habían sido presentadas en contra de la providencia judicial que había resuelto el recurso extraordinario de casación.

PERJUICIOS MATERIALES – No acreditados / LUCRO CESANTE – El actor no demostró los gastos económicos en los que incurrió [D]entro del expediente no existe prueba alguna del perjuicio económico que, según dice el demandante, se causó como consecuencia del rechazo de las acciones de tutela radicadas por el señor Fernando Cruz Barrios en contra de la sentencia de casación proferida el 21 de mayo de 2003 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

DAÑO INMATERIAL POR AFECTACIÓN RELEVANTE A UN DERECHO

CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO – Acreditado / DAÑO INMATERIAL POR AFECTACIÓN RELEVANTE A UN DERECHO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO – Se evidenció afectación al acceso a la administración de justicia / REPARACIÓN DEL DAÑO INMATERIAL – Deben preferirse las medidas de reparación no pecuniarias [L]o que sí se evidenció es que, por virtud de los autos proferidos por la Corte Suprema de Justicia el 1 de octubre de 2003 y el 27 de mayo de 2004, se impidió al demandante el trámite de fondo de las acciones de tutela por él presentadas en contra de la sentencia de casación del 21 de mayo de 2003, lo que implica que existió una afectación del derecho de acceso a la administración de justicia que, a la luz de la reciente jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, podría tenerse como un daño inmaterial por afectación relevante a un derecho constitucionalmente protegido, con la salvedad de que en el resarcimiento del mismo deben preferirse las medidas de reparación no pecuniaria, por encima de

las condenas de carácter patrimonial. (...) [Teniendo] en cuenta que en el trámite de las acciones de tutela, según ha sido definido dicho mecanismo por la Corte Constitucional, no se debate estrictamente el derecho a acceder a algún beneficio económico concreto, pues dicha controversia sería ajena a las características que definen el trámite del aparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las medidas de reparación no pecuniarias, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86

DAÑO MORAL – No acreditado / DAÑO MORAL POR IMPROSPERIDAD DE PRETENSIONES – No es posible inferir el padecimiento de un perjuicio moral a partir del sufrimiento de una pérdida material o económica [E]n el plenario no existe prueba alguna que dé cuenta de la existencia de ese tipo de menoscabo, el cual tampoco puede inferirse a partir de las reglas de la experiencia al no existir premisa alguna que permita concluir que todas las personas sufren una afectación emocional por el fracaso de sus pretensiones judiciales, o por la afectación del derecho de acceso a la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de octubre de 2015; Exp. 34217, C. P. Danilo Rojas Betancourth. ERROR JUDICIAL – Presupuestos de configuración / ERROR JUDICIAL – Su determinación se materializa por un análisis de racionabilidad y

razonabilidad En relación con el primer presupuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado, de una parte, que el error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los “recursos de ley” pues si no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial (...) En segundo término, la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme (...) Finalmente, es necesario que la providencia sea contraria a derecho, lo cual no supone que la víctima de un daño causado por un error jurisdiccional tenga que demostrar que la misma es constitutiva de una vía de hecho por ser abiertamente grosera, ilegal o arbitraria. Basta, en estos casos, que la providencia judicial sea contraria a la ley, bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas –error de hecho–, de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma –error de derecho– (...). Bajo esta óptica, sólo los entendimientos que se ofrezcan irrazonables o carentes de sustento argumentativo, serán susceptibles de generar responsabilidad estatal con base en el título de imputación definido por el citado artículo 67 de la Ley 270 de 1996, sin que este último pueda ser utilizado como una vía para generar una nueva instancia en el juzgamiento de los casos que son de conocimiento de la jurisdicción a través de los procesos originarios.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65

ACCIÓN DE TUTELA – Es procedente contra providencias judiciales cuando

hay vulneración de derechos constitucionales fundamentales / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Error jurisdiccional / DEBER DE MOTIVAR CAMBIO DE POSTURA JUDICIAL – La no motivación constituye error judicial [C]uando la Corte Suprema de Justicia se ha negado a tramitar las acciones de tutela por ella misma proferidas, la Corte Constitucional ha fijado el criterio según el cual, cuando se rechazan acciones constitucionales de ese tipo, le es dable al interesado acudir a otras autoridades jurisdiccionales para efectos de que el amparo tenga el tránsito judicial ordenado por las normas pertinentes. (...) [P]odría argumentarse que la discrepancia de posiciones entre la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, no es más que una divergencia de criterios hermenéuticos entre ambos tribunales que, de conformidad con la dogmática sentada en los párrafos anteriores, no podría dar lugar a la configuración de un error judicial, pues ese tipo de desacuerdos pueden presentarse normalmente cuando se trata de la interpretación de normas jurídicas, cuyo texto se puede ofrecer a diversas intelecciones. No obstante, aprecia la Sala que, aunque en los autos del 1 de octubre de 2003 y del 27 de mayo de 2004 se mencionan algunos argumentos que sin estolidez podrían sustentar dichas decisiones –como por ejemplo la seguridad jurídica o la superioridad jerárquica del organismo límite de la jurisdicción ordinaria–, lo cierto es que dichas motivaciones no están dotadas de la razonabilidad lógica que, tal como lo tiene decantado la jurisprudencia, debe

permear el alejamiento que se haga de la jurisprudencia como criterio auxiliar, que a su vez se materializa en la obligación que tiene el juez disidente de hacer un recuento completo de la posición jurisprudencial que se abandona, y expresar las razones que sustentan la discrepancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la obligación de los funcionarios judiciales de motivar su cambio de postura judicial, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-698 de 2004. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES – Reparación pecuniaria por violación del derecho de acceso a la administración de justicia Al estimarse improcedente cualquier medida de satisfacción, la Sala decretará una medida de reparación pecuniaria por violación del derecho de acceso a la administración de justicia, cuyo monto se determinará con aplicación de la metodología del arbitrio judicial. (...) [L]a Sala estima justificado utilizar el mencionado expediente como parámetro de comparación, en la medida en que se trató de un evento en el que se juzgaban hechos, acciones y omisiones que vulneraron un derecho constitucional diferente a la vida, la libertad o la integridad personal, que son los intereses cuya reparación ha sido tarifada en recientes pronunciamientos de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 20 de febrero de 2014, Exp. 25000-23-26-000-2001-00402-01, C.P. Danilo Rojas Betancourth CONDENA EN COSTAS – No hay lugar a condena en costas cuando no se actúa con temeridad o mala fe

No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes o de los demás intervinientes procesales, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se profiera una condena de ese tipo.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento parcial de voto de la Honorable Consejera Stella Conto Díaz del Castillo, en el sentido de señalar que correspondía una indemnización mayor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-31-000-2004-01262-02(37344) Actor: FERNANDO CRUZ BARRIOS Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2008, proferida por la sección Tercera –Subsección “A”– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia apelada será revocada y, en su lugar, se proferirá un fallo de condena parcial a la entidad demandada.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Fernando Cruz Barrios promovió proceso ordinario laboral en contra del banco “Bancafé”, el cual fue tramitado en primera instancia ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá quien, por medio de sentencia del 28 de febrero de 2001, profirió decisión parcialmente favorable a las pretensiones del demandante. Apelado dicho fallo por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga lo revocó y, en su lugar, profirió la sentencia del 8 de mayo de 2002 en la que se reconocieron unas indemnizaciones muy inferiores a las solicitadas en el libelo introductorio, y a las reconocidas en primera instancia por el juez a quo. Inconforme con dicho desenlace, el señor Cruz Barrios promovió recurso extraordinario de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien, en proveído del 21 de mayo de 2003, resolvió no casar la sentencia contra la cual se dirigía el medio de control, al considerar que éste no cumplía con el rigor técnico fijado por la ley procesal y la jurisprudencia. Posteriormente, el hoy demandante en reparación interpuso dos acciones de tutela en contra de la decisión asumida por la Sala de Casación Laboral, ambas rechazadas por la Corte Suprema de Justicia quien, además, omitió remitir los expedientes para su eventual revisión por la Corte Constitucional, lo cual se hizo mediante las decisiones judiciales respecto de las cuales se predica el error judicial en el proceso de reparación directa de la referencia.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 18 de junio de 2004 ante el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca (f. 1-10, c. 1), el señor Fernando Cruz Barrios interpuso acción de reparación directa con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Que la demandada es administrativamente responsable por el error judicial y las fallas en la prestación del servicio público de dispensa judicial, en que incurrieron, desafortunadamente, en primer lugar, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en el auto de 1º de octubre de 2003, por medio del cual rechazó de plano la acción de tutela radicada bajo el n.º 14.718, interpuesta por el actor contra la Sala Laboral de la Corte Suprema, evitando y cercenando no solo su trámite sino su revisión por parte de la Corte Constitucional y, en segundo lugar, por el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, corporación que nuevamente en auto de 27 de mayo de 2004, se negó a tramitar la segunda tutela radicada bajo el n.º 16.763, que presentó mi mandante con fundamento en el auto 004 de 2004 de la Corte Constitucional, decisión que en el fondo implicó el rechazo de plano de la acción, evitando y cercenando, por segunda vez, su revisión por el órgano vértice de la jurisdicción constitucional, decisiones que privaron por completo al actor del acceso a un recurso judicial interpuesto con el fin de proteger sus derechos, tal y como allí se manifestó, al cual tenía derecho no solo por su condición de súbdito del Estado Colombiano sino por otorgamiento de la propia Constitución Política y de la ley, cercenándose de esta

manera íntegramente la vía judicial o acción que tenía para reclamar sus derechos, vulnerándose de contera, en forma flagrante y manifiesta el derecho fundamental a un debido proceso, al acceso material a la justicia y la primacía de lo sustancial sobre lo meramente formal, en la forma como adelante se indicará. 1.2. Que como consecuencia de dicha responsabilidad se condene a la Nación Colombiana a pagar al demandante, dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., todos los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) a él irrogados como consecuencia del error judicial y las fallas en la prestación del servicio de que se trata y los que en lo sucesivo se le causen, en la forma como más adelante se indicará, teniendo en cuenta y aplicando la actualización monetaria consagrada en el artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha en que se produzca efectivamente el pago de los perjuicios y sobre el total reconociendo y ordenando pagar los intereses moratorios correspondientes a la tasa más alta permitida por la ley. 1.3. Que se condene a la demandada a pagar al actor el valor correspondiente a los perjuicios morales causados por el cercenamiento total e íntegro de la acción que tenía para reclamar sus derechos. 1.4. Que se dé aplicación a los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984, actual C.C.A. y se condene a la demandada al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho que demande la presente acción, en la forma y términos de que trata el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del 171 del C.C.A. 1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante narra que

prosiguió proceso ordinario laboral con radicado n.º 1999-062 culminado con la sentencia de casación del 21 de mayo de 2003 expedida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Dice que contra dicha providencia interpuso acción de tutela ante la Sala de Casación Penal de la misma Corte, amparo este que fue rechazado mediante auto del 10 de marzo de 2004, sin que en el mismo se ordenara la remisión del expediente para su eventual revisión por la Corte Constitucional. Agrega que esta última, mediante auto n.º 004 del 3 de febrero de 2004, dispuso que si algún juez omite la remisión de los trámites de tutela para su revisión por la Corte, entonces los usuarios de la administración de justicia podrían acudir ante cualquier otra autoridad judicial, cosa que hizo el hoy demandante en reparación ante el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, despacho éste que contrarió lo decidido por el tribunal constitucional y remitió el proceso nuevamente a la Corte Suprema de Justicia quien, a su vez, volvió a rechazar el amparo y omitió remitirlo para su eventual revisión por la Corte Constitucional. 1.2. Como fundamentos jurídicos, se afirma en la demanda que la actuación de la Corte Suprema de Justicia, en conjunto con lo decidido por el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, implicó que se negara al señor Fernando Cruz Barrios el acceso a un mecanismo judicial de protección, lo que constituye el daño cuya indemnización se persigue con la acción de responsabilidad extracontractual. Se transcribe lo pertinente: 2.6. Tan grave cercenamiento de los derechos fundamentales y del

acceso material a la justicia, obvia e indudablemente, es causa generadora de perjuicios materiales y morales, sin que importe para nada cuál hubiera sido la decisión final del asunto a tutelar. Lo importante y medular a esta acción es que se privó, se le cercenó a un súbdito del Estado colombiano, cualquier acercamiento a la justicia, con desconocimiento absoluto del orden jurídico constitucional y legal, que llevó a la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial efectiva (fl. 6, c.1).

II. Trámite procesal

2. Admitida la acción, y ordenada su notificación y traslado mediante auto del 5 de agosto de 2004 (fl. 13, c.1), la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los demandantes (fls. 17 y sgts. c.1) pues, según considera, no se demostraron los elementos que hacen surgir la responsabilidad estatal en los casos de error judicial, alegación ésta que se hace sin alusión alguna a las particularidades del caso concreto.

3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas1, el a quo, mediante providencia calendada el 30 de marzo de 2006 (f. 52, c.1), corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión de primera instancia, oportunidad en la cual sólo la parte demandante se manifestó para reiterar lo que ya había ventilado en anteriores oportunidades procesales. En todo

caso, dicho interviniente agregó que debe acudirse al derecho comparado para establecer la posibilidad de condenar a los órganos judiciales por denegarse el trámite de un mecanismo de amparo, que fue lo que ocurrió en el caso concreto cuando la Corte Suprema de Justicia, además de rechazar de plano la acción de tutela presentada por el señor Fernando Cruz Barrios, se abstuvo de remitir el expediente para su eventual revisión por la Corte Constitucional. Ante la demostración de los perjuicios cuya indemnización se solicita, el accionante aseveró que, aunque es cierto que se desistió de un dictamen pericial decretado para la tasación de aquéllos, también es verdadero frente a la demostración del daño por la denegación de justicia, le es dable al juez calcular las indemnizaciones a que haya lugar, con base en los instrumentos de que está dotado por virtud de la ley.

4. La Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 30 de octubre de 2008, con la decisión de denegar las súplicas de la demanda, para lo cual consideró que, aunque se acreditó la falla del servicio cometida por la Corte Suprema de Justicia por el rechazo de la acción de tutela presentada por el señor Fernando Cruz Barrios, lo cierto es que en el caso concreto no se demostró daño alguno padecido por la parte demandante. En los términos expuestos por el a quo: El Decreto 2591 de 1991 establece en el artículo 17 como única

causal para rechazo de la demanda la imposibilidad de determinar el hecho o la razón que la motiva, y una vez advertido el solicitante que debe corregirla, no lo hace en el plazo fijado pòr el juez. En consecuencia, es claro para la Sala que el rechazo de las acciones de tutela que informan el presente proceso desborda los límites de la norma y desnaturaliza el recurso de amparo, evidenciando un error judicial por defecto procedimental absoluto que se origina cuando el 1 A través de auto del 25 de noviembre de 2004 (fls. 37 y sgts., c. 1). juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido, en el presente caso, impidiendo el ejercicio de un derecho fundamental como lo es el acceso a la administración de justicia, que se erige además como uno de los valores que el Estado Social de Derecho está empeñado en proteger. (…) Por tanto, ante la presencia de la falla del servicio imputable a la Nación – Rama Judicial se entrará a estudiar los demás elementos que configurarán responsabilidad. (…) La Sala entiende que la configuración del daño cierto es un elemento sine qua non en la estructuración de la responsabilidad administrativa, y es carga de la parte interesada,, mediante los medios probatorios allegados y solicitados en el proceso, demostrar claramente el daño sufrido. (…) Una vez abierto el proceso a pruebas decretando el dictamen solicitado, el 8 de febrero de 2005 fue posesionada la auxiliar de la justicia correspondiente, fijándose como gastos periciales la suma de

$50.000 (f. 43, C1). El 24 de febrero de la misma anualidad la auxiliar posesionada informó al Despacho que la parte actora no había cancelado los gastos fijados (f. 44, C1). Con posterioridad el 31 de marzo de 2005 ante la falta de cumplimiento de la carga impuesta a la parte actora, el Despacho tuvo por desistida la prueba pericial decretada (f. 46, C1). Finalmente el 18 de abril de 2005 la parte actora al alegar de conclusión precisó en su concepto la forma en que el daño se había configurado así… (…) En consideración de la Sala el daño supuestamente irrogado al demandante con la falla del servicio de la administración, se traduce en una presunta disminución patrimonial efectuada por la negativa en adelantar el trámite de tutela, al igual que la afectación moral al verse privado del acceso efectivo a la administración de justicia. Como ya lo precisó esta Sala, para que el daño se constituya en elemento de responsabilidad estatal, el criterio fundante es la certeza que tenga el fallador sobre la ocurrencia del mismo, en el caso concreto en comprobar la disminución patrimonial y la afectación moral del demandante. En primer término en cuanto al detrimento económico sufrido por el actor, de las súplicas esbozadas por el demandante en el libelo de la demanda y en los alegatos de conclusión, infiere la Sala que es un daño netamente eventual, toda vez que lo que pretende sea resarcido corresponde al ámbito de la decisión de fondo del juez constitucional, y la admisión de la demanda de tutela no le garantizaba una decisión

a favor; es decir, no existe certeza de que una decisión de fondo comportara un fallo favorable que dejara sin efectos la providencia de la Sala de Casación Laboral por la que se decidió no casar la sentencia de segunda instancia. En criterio de la Sala, la divergencia entre la pretensión económica reconocida por la autoridad judicial laboral y lo pretendido por el actor no era un derecho cierto indemnizable, toda vez que dependía de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, además de acceder al amparo procediera de la forma solicitada y esperada por el demandante. Finalmente en cuanto al daño moral pretendido, advierte la Sala que en casos como el que nos ocupa en que se imputa responsabilidad al Estado por daños ocasionados por la falla en la administración de justicia, entendido como la afectación de la psiquis del actor ante una decisión errónea de la administración, éste debe ser demostrado plenamente para determinar en concreto la responsabilidad imputable al Estado. En el caso, la parte actora no demostró en manera alguna la afectación moral que el hecho dañoso le produjo, toda vez que era su carga el (sic) aportar los medios de convicción que evidenciaran la totalidad del daño acaecido, que tampoco fue acreditado en este aspecto. Entiende entonces la Sala, que el daño sustento de las pretensiones de reparación no reviste la calidad de cierto, por lo que no podrá ser estructurante en la definición de responsabilidad estatal. Visto lo anterior, debe reiterar la Sala que era carga de la parte demandante determinar el daño cierto y concreto que supuestamente

sufrió a partir de la falla del servicio imputable a la entidad demandada y no simplemente alegarlo (fls. 81 y sgts., c. ppl).

5. Contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación con el fin de que se revoque la decisión y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones de la demanda (fls. 86 y 128 a 142., c. ppl)2. Para tal efecto sostuvo que era inexplicable que se denegara la indemnización de perjuicios en un caso en el cual se tuvo por demostrada la falla del servicio cometida por la entidad demandada, y agregó que el a quo se equivocó al estimar que no se había evidenciado el daño, el cual considera configurado por el sólo hecho de que se le hubiera denegado el acceso a la administración de justicia, al no tramitarse la acción de tutela por él interpuesta. Añade el apelante que el Tribunal omitió el cumplimiento de sus deberes oficiosos, al no decretar las pruebas que considerara necesarias para la acreditación del daño irrogado al demandante, punto en el cual también se 2 Por medio de auto del 22 de enero de 2009, el a quo negó por improcedente el recurso de apelación presentado por la parte actora, al considerar que el proceso carecía de la cuantía necesaria para ser tramitado en segunda instancia ante el Consejo de Estado (f. 88, c. ppl). Recurrida en queja dicha decisión, la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la providencia de sala del 27 de mayo de 2009, revocó la decisión recurrida

y, en su lugar, concedió el recurso de alzada presentado por la parte actora (fls. 96 a 106, c. ppl). A través de providencia del 24 de septiembre de 2009 se concedió al demandante el término de 3 días para que sustentara la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia (f. 126, c. ppl). confundieron los conceptos de daño y perjuicio, además de que se pasó por alto el hecho de que los perjuicios morales “… pueden ser tasados por los jueces a libre pero razonado albedrío, sin dejar de lado que estos pueden valer más que los perjuicios materiales y que en algunos eventos, como en el presente, no requieren de prueba alguna…” (f. 139, c.ppl). Finalmente, insiste en que el valor de los perjuicios debe calcularse con base en lo que se estaba discutiendo en el proceso ordinario laboral, además de que debía indemnizarse la pérdida de oportunidad padecida con la ilegal actuación de la Corte Suprema de Justicia pues “… una probabilidad tiene un valor pecuniario y por lo tanto su pérdida es un daño cierto que merece reparación…” (f. 141, ibídem).

6. Por auto calendado el 16 de octubre de 2009, se corrió traslado a los intervinientes procesales para que presentaran alegatos de conclusión de segunda instancia (f. 149, c. ppl), oportunidad en la cual la parte demandante manifestó que “… los alegatos de conclusión se reducen a lo manifestado en el escrito sustentatorio de la apelación, al cual me remito en gracia a la brevedad…”

(f. 147, c. ppl).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de un proceso de reparación directa derivado de hechos de la administración de justicia3.

II. Validez de los medios de prueba 3 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado,

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