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CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2004-02419-01(37925)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2004-02419-01(37925)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN - No procede contra los fallos dictados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Requisitos para su procedencia El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil señala que el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad “unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos; además procura reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida. (…) el recurso en mención procede contra determinadas sentencias de segunda instancia, proferidas por los tribunales superiores, de acuerdo con las disposiciones que vienen de citarse, las cuales nada disponen sobre la posibilidad de que dicho recurso proceda contra los fallos dictados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la cual no tiene cabida, no solo por la razón acabada de anotar, sino porque en ninguna parte lo contempla la legislación al aplicable al caso, es decir, el C.C.A. Ahora, si lo que pretendía la parte actora era que se revisara la sentencia del 22 de junio de 2017, proferida por esta Corporación, eso lo pudo solicitar en el ejercicio del recurso extraordinario de revisión regulado tanto en el decreto 1 de 1984 (C.C.A.) como en la ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.), como un mecanismo extraordinario de impugnación contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los Jueces Administrativos, cuya finalidad es que se invalide

la decisión con la que se vulneraron derechos fundamentales y, en consecuencia, en garantía al debido proceso, se sustituya por un fallo ajustado al ordenamiento jurídico. Así las cosas, se confirmará el auto del 10 de noviembre de 2017.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 365 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 1437 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00147-01(37925)

Actor: JORGE ALBERTO MUNÉVAR CABALLERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto del 10 de noviembre de 2017, proferido por la magistrada sustanciadora, doctora Marta Nubia Velásquez Rico (E), mediante el cual rechazó por improcedente el recurso extraordinario de “casación”.

I. ANTECEDENTES

1. A través de fallo del 22 de junio de 2017, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 2 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de negar las pretensiones

de la demanda.

2. El 11 de agosto de 2017, la parte actora solicitó aclaración, corrección y adición del referido fallo. Mediante auto del 14 de septiembre de 2017 la Sala negó la petición.

3. El 29 de septiembre de 2017, la parte demandante formuló recurso extraordinario de “casación” contra la sentencia del 22 de junio de 2017. Para el efecto, señaló que esa decisión vulneró derechos fundamentales como los contenidos en los artículos 29 -inciso 5-, 13, 20, 25, 42, 85, 90 y 95 de la Constitución Política, toda vez que no se tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas al proceso y, en cambio, se valoraron otras que, a su juicio, son falsas.

4. Por medio de auto del 10 de noviembre de 2017, la magistrada sustanciadora, doctora Marta Nubia Velásquez Rico (E), rechazó por improcedente el recurso extraordinario de casación, pues, de acuerdo con el artículo 3661 del Código de Procedimiento Civil, éste tiene un carácter restringido, dado que solo procede contra sentencias de segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores, 1 “El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes así: “1. Las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter. Modificado por el art. 18, Ley 1395 de

2010. “2. Las que aprueban la partición en los procesos divisorios de los bienes comunes, de sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales. “3. Las dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales. “4. Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el artículo 40. “Parágrafo. 1º Estas reglas se aplicarán a aquellos recursos interpuestos a partir de la vigencia de la presente ley. “Parágrafo. 2º Cuando la parte que tenga derecho a recurrir por razón del valor de su interés interponga el recurso, se concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor del interés de ésta fuere inferior al indicado en el primer inciso”. esto es, aplica para algunos asuntos propios de la jurisdicción ordinaria y no para los ventiladas ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

5. El 23 de noviembre de 2017, la parte demandante formuló recurso ordinario de súplica2 contra la anterior decisión, e insistió en que se le vulneraron sus derechos fundamentales y que, de conformidad con el artículo 2673 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil resulta aplicable al caso bajo estudio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 183 del Código Contencioso Administrativo determina la procedencia del recurso ordinario de súplica, en los siguientes términos:

“… procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. “Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. “El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. De conformidad con la norma trascrita, el auto del 10 de noviembre de 2017 es susceptible del recurso ordinario de súplica, toda vez que se trata de una decisión de naturaleza interlocutoria. Ahora, como dicha providencia fue notificada por estado el 21 de noviembre de 20174 y el recurso fue presentado el 23 de los mismos mes y año5, no hay duda de que se formuló oportunamente; en consecuencia, pasa la Sala a resolverlo.

2. Caso concreto El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil señala que el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad “unificar la jurisprudencia 2 Folio 575 del c. ppal. 3 “En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. 4 Folio 574 del c. ppal. 5 Folio 575 del c. ppal.

nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos; además procura reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida”. Ahora, el artículo 366 ibídem establece que: “El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes así: “1. Las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter. Modificado por el art. 18, Ley 1395 de 2010. “2. Las que aprueban la partición en los procesos divisorios de los bienes comunes, de sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales. “3. Las dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales. “4. Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el artículo 40. “Parágrafo. 1º Estas reglas se aplicarán a aquellos recursos interpuestos a partir de la vigencia de la presente ley. “Parágrafo. 2º Cuando la parte que tenga derecho a recurrir por razón del valor de su interés interponga el recurso, se concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor del interés de ésta fuere inferior al indicado en el primer inciso” (se subraya).

En el mismo sentido, el artículo 334 del Código General del Proceso, aunque no es aplicable al caso por ser este un proceso iniciado antes de su entrada en vigencia y al que se aplica el C. de P.C., esto conforme al artículo 308 de la ley 1437 de 2011 y al auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 25 de junio de 2014, dispone que el recurso extraordinario de casación: “procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: “1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. “2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria. “3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto. “Parágrafo. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho” (se subraya). Como se observa, el recurso en mención procede contra determinadas sentencias de segunda instancia, proferidas por los tribunales superiores, de acuerdo con las disposiciones que vienen de citarse, las cuales nada disponen sobre la posibilidad de que dicho recurso proceda contra los fallos dictados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la cual no tiene cabida, no solo por la razón acabada de anotar, sino porque en ninguna parte lo contempla la legislación al aplicable al caso, es decir, el C.C.A. Ahora, si lo que pretendía la parte actora era que se revisara la sentencia del 22

de junio de 2017, proferida por esta Corporación, eso lo pudo solicitar en el ejercicio del recurso extraordinario de revisión regulado tanto en el decreto 1 de 1984 (C.C.A.) como en la ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.), como un mecanismo extraordinario de impugnación contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los Jueces Administrativos, cuya finalidad es que se invalide la decisión con la que se vulneraron derechos fundamentales y, en consecuencia, en garantía al debido proceso, se sustituya por un fallo ajustado al ordenamiento jurídico. Así las cosas, se confirmará el auto del 10 de noviembre de 2017. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto del 10 de noviembre de 2017, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de casación presentado por la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CONJUEZ CONJUEZ

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

CCAG

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