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CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2005-00196-01(36840)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2005-00196-01(36840)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACTIO IN REM VERSO - Enriquecimiento sin causa / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Aplicación del principio de la actio in rem verso / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Por actos preparatorios se demanda en acción de reparación directa / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - No se configuro No puede afirmarse que el daño cuya compensación se demanda haya sido causado por actos administrativos cuya presunción de legalidad fuere necesario desvirtuar previamente; de allí que la presente acción de reparación directa, incoada para ventilar pretensiones relativas a un presunto enriquecimiento sin causa, era la vía procesal procedente. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término de dos años de conocido el daño / REGIMEN DE CONTRATACIÓN ESTATALAplicación de principios constitucionales / PRINCIPIOS GENERALES DE LA CONTRATACION ESTATAL - Debe aplicarse principio de selección objetiva en contratos / APELANTE UNICO - Aplicación del principio constitucional de la no reformatio in pejus Teniendo en cuenta que dichas situaciones se produjeron el 17 de diciembre de 2002 y el 25 de septiembre de 2003, respectivamente, no cabe duda que la acción interpuesta el 7 de diciembre de 2004 lo fue en tiempo.(…) la Sala encuentra, de manera diáfana, que las pretensiones de enriquecimiento sin causa formuladas por la sociedad actora a través de la presente acción de reparación directa no estaban llamadas a prosperar, dado que, como pasa a detallarse, implican la compensación de servicios profesionales ejecutados sin que mediara contrato

alguno, en circunstancias en las que no se justificaba el que se eludieran los mandatos imperativos relativos a la contratación estatal.(…) Así pues, la situación en la que se encontraba la entidad demandada no era de aquellas que permitieran eludir la obligación legal de celebrar un contrato para que la sociedad actora asumiera su defensa en 22 procesos de cobro adelantados en su contra.(…) la Sala concluye que, en caso bajo análisis, las pretensiones de enriquecimiento sin causa formuladas por la sociedad actora no estaban llamadas a prosperar, sin embargo, teniendo en cuenta que, en virtud del principio constitucional de la no reformatio in pejus, no hay lugar a desmejorar su situación en tanto es apelante única, lo procedente entonces es mantener la condena que fue proferida a su favor en primera instancia, lo que implica traerla a valor presente, según la fórmula consagrada para el efecto por la jurisprudencia de la Corporación y, por ende, modificar en lo relativo a este punto la parte resolutiva del fallo del a quo. NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto parcial y aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo y aclaración de voto del Conjuez Arturo Solarte Rodríguez. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con los medios magnéticos ni físicos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-31-000-2005-00196-01(36840)

Actor: QUIÑONES CRUZ LIMITADA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la sentencia proferida por la Sección Tercera-Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 19 de noviembre de 2008, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. La providencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO Inquieta por los cobros adelantados por varios municipios del país por concepto de tributos supuestamente generados por la infraestructura aeroportuaria y, en particular, por los embargos decretados en el marco de los mismos, a finales agosto de 2002 la Aeronáutica Civil entabló conversaciones con la sociedad Quiñones Cruz Ltda. para que esta última la asesora en la materia y asumiera su defensa en varios de ellos, especialmente, en uno tramitado por el municipio de Soledad, Atlántico, en donde se había decretado un embargo por una suma superior a los $ 15 000 000 000. Fruto de estas conversaciones las partes suscribieron un contrato de consultoría cuyo objeto era la asesoría y la defensa en este último proceso y, para la celebración de aquél relativo a la defensa de la entidad en otros 22 procesos, quedaron a la espera de que las autoridades competentes autorizaran la disposición de cupos de vigencias presupuestales futuras; no obstante, por petición de la entidad, la sociedad asumió dicha defensa

desde el 5 de septiembre de 2002, fecha en la que empezaron a remitírsele, entre otros documentos, los poderes requeridos. Finalmente, dada la imposibilidad de celebrar el contrato esperado por la falta de la autorización solicitada y la ausencia de acuerdo entre las partes a propósito de una renegociación de los honorarios ofertados por la sociedad actora, la entidad le revocó los poderes y la exoneró de toda la responsabilidad que pudieran generar, sin que llegaran a un acuerdo sobre el valor de los honorarios causados por la gestión adelantada.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de diciembre de 2004 (f. 4-56 c. 1), adicionado el 12 de julio de 2005 (f. 102-104 c.1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el representante legal de la sociedad Quiñones Cruz Ltda., en nombre de esta última, interpuso demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: 2.1. Como pretensión principal solicito se declare a la demandada responsable de enriquecimiento sin causa como consecuencia de las actuaciones desplegadas por la firma de abogados Quiñones Cruz Ltda. en desarrollo del encargo encomendado para la representación jurídica, seguimiento de procesos y asesoría de esa Unidad Administrativa Especial en 22 procesos tributarios por cobro de impuesto predial, valorización e industria y comercio, avisos y tableros sobre

bienes que conforman la infraestructura aeronáutica ante diversas administraciones municipales y despachos judiciales del país, labor para la cual la demandante puso a disposición de la entidad demandada los servicios integrales de su oficina con el fin de desempeñar el encargo a que se refiere esta demanda. 2.2. Que como pretensión consecuencial a la principal, se le ordene a la demandada pagar a la demandante la suma de novecientos treinta y cinco millones ciento nueve mil ciento doce pesos ($ 935 109 112) o la suma que resulte por razón de la atención, asesoría, representación judicial y seguimiento prestado por la firma Quiñones Cruz Ltda. en 22 procesos tributarios por cobro de impuesto predial, valorización, industria y comercio, avisos y tableros, sobre los bienes que conforman la infraestructura aeronáutica de la Nación en el país. (…) 1.1. Como fundamento fáctico y jurídico de sus pretensiones, la sociedad actora sostuvo que: 1.1.1. En razón de la urgencia que vivía la entidad demandada por cuenta de la decisión de las autoridades de varios municipios de cobrarle impuestos predial, de industria y comercio, de avisos y tableros y la contribución de valorización por sumas superiores a los $ 15 000 000 000, el 28 de agosto de 2002, la entonces secretaria general de la entidad, le remitió la información concerniente los diferentes litigios tributarios con el fin de contratar “la defensa de la entidad estatal en los distintos procesos que estaban en curso y en los que se preveía, iban a

comenzar”. 1.1.2. Luego de haberle enviado una propuesta de trabajo y de honorarios en las que se indicaban las obligaciones a cargo de cada una de las partes y se justificaba el monto de aquéllos por la urgencia que revestía la atención de los procesos, adelantados en diferentes ciudades, el director general de la Aerocivil solicitó al jefe de planeación del Ministerio de Transporte y al subdirector de Infraestructura y Desarrollo Económico de dicho ministerio la autorización para, con cargo a vigencias futuras, celebrar el contrato propuesto. A la espera de la autorización, la entidad le solicitó que “fuera adelantando las gestiones necesarias para la defensa de la entidad”, lo que fue aceptado en consideración a las circunstancias del caso: (i) la contundencia de los argumentos que permitían afirmar que la infraestructura aeroportuaria no era sujeto pasivo de los impuestos cuyo cobro adelantaban diferentes municipios; y (ii) el hecho de que la entidad carecía de la infraestructura jurídica necesaria para enfrentar tantos procesos en tan variados lugares. 1.1.3. Desde el 5 de septiembre de 2002 la entidad empezó a entregarle los documentos y poderes necesarios para que adelantara su defensa y, de hecho, su representante legal y otra de las socias participaron en varias reuniones con funcionarios del Ministerio de Transporte con el fin de asesorarlos en la adopción de una postura jurídica en torno a las obligaciones tributarias que generaba la infraestructura aeroportuaria. 1.1.4. Entre los meses de septiembre a diciembre de 2002 realizó múltiples

trámites tendientes a proteger los intereses de la entidad y, por acuerdo con la demandada, se renegociaron algunas de las obligaciones que debían quedar consignadas en el futuro contrato; no obstante, el 26 de diciembre de 2002 el director de la Aerocivil le informó que, a falta de haber recibido la aprobación necesaria sobre las vigencias futuras, no era posible celebrar el contrato esperado conforme a los términos de la oferta inicial. 1.1.5. Después de que se realizara una reunión en la que se renegoció la oferta presentada, de modo que se bajaron tanto los honorarios como el número de procesos que debía atender la sociedad, la Aerocivil, a la hora de cancelarle los servicios que venía prestando, le propuso rebajar los honorarios propuestos. Ante su rotunda negativa, el 28 de febrero de 2003 la entidad decidió revocarle los poderes que le había concedido. 1.1.6. En los meses subsiguientes presentó propuestas de conciliación en las que, con el fin de facilitar la resolución de los inconvenientes presentados, llegó a estimar el monto de su gestión en una suma que oscilaba entre los 600 y los 650 millones de pesos, sin que por ello aceptara que el daño padecido era equivalente a esas sumas. Por su parte, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, después de solicitar un experticio al Colegio Nacional de Abogados -Conalbos-, propuso cancelar por los servicios adeudados una suma de $ 239 100 000; no obstante, en dicha estimación no se tuvieron en cuenta las circunstancias en las cuales se adelantó la labor de

defensa encomendada. 1.1.7. El 28 de enero de 2004, después de recibir un oficio en el que el director de la Aerocivil la exoneraba de toda la responsabilidad que pudiera generarse de los poderes antes otorgados, devolvió a dicha entidad los 25 expedientes de procesos que tenía en su poder. 1.1.8. Como resultado de su gestión, en la que tuvo que incurrir en múltiples gastos de desplazamiento que nunca fueron reconocidos, la entidad demandada obtuvo resultados favorables en varios procesos. En cuadro anexo pormenorizó las actuaciones realizadas en cada uno de ellos. 1.1.9. No debe perderse de vista que el 30 de agosto de 2002 suscribió con la demandada un contrato que tenía por objeto “prestar apoyo institucional, a través de la asesoría tributaria, para enfrentar los procesos que adelantan diferentes municipios por los impuestos municipales y demás actuaciones necesarias cuantas haya en derecho para la defensa del contratante respecto del proceso que se adelanta en el municipio de Soledad”, el cual fue modificado posteriormente; negocio jurídico que se celebró por un valor de $ 194 000 000, equivalentes al 1,26% de la suma en litigio. 1.1.10. Es evidente que se configura un enriquecimiento sin justa causa porque la entidad se benefició de gestiones que nunca canceló, dado que el valor del contrato finalmente suscrito se refería a la defensa en un único proceso –el de Soledad, Atlánticoy era ínfimo en relación con los honorarios que generaba la defensa judicial asumida en los 22 procesos, fijados en consideración a la

dificultad de esta última y a la urgencia con la que debía ejercerse; honorarios que fueron aceptados por la demandada, como se infiere del hecho de que haya tramitado la autorización para disponer de vigencias futuras para poder suscribir el contrato en las condiciones ofertadas. Circunstancia a la que se agrega el hecho de que tuvo que incurrir en gastos de viaje para la atención de los procesos. 1.1.11. La entidad demandada se benefició, sin justa causa, de las actuaciones adelantadas por una sociedad cuya trayectoria y diligencia no sólo conocía de antemano, sino que determinaban el monto de sus honorarios, con el consecuente empobrecimiento para esta última.

II. Trámite procesal

2. En escrito de contestación de la demanda la entidad demandada propuso las excepciones de indebida escogencia de la acción y caducidad, por estimar, en lo que tiene que ver con la primera, que la sociedad demandante debió interponer, dentro del término de cuatro meses contemplado por la Ley, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las comunicaciones y actos administrativos que resolvieron de manera definitiva su situación, en particular, contra el oficio de 17 de diciembre de 2002, mediante el cual se le comunicó la imposibilidad de celebrar el contrato esperado y, en lo relacionado con la segunda, que la fecha a partir del cual debe empezar a computarse el término de dos años con que se contaba para la interposición de la demanda, no debe ser el día en que la sociedad actora le devolvió los expedientes de los procesos -28 de enero de 2004-, pues este fue decidido arbitrariamente por aquella y nada tuvo que ver con

la ejecución de las actuaciones supuestamente dañinas; sino la época en que se confirieron los poderes para la representación supuestamente generadora del enriquecimiento sin causa -los meses de agosto a octubre de 2002o, por lo menos, la presentación de los primeros informes de dicha gestión –octubre y noviembre de 2002-, eventos que no dependían del capricho de la actora. Así las cosas, la demanda presentada el 7 de diciembre de 2004 sería extemporánea, máxime si se tiene en cuenta que el término de caducidad se computa desde la ocurrencia del daño y, en este caso, la fecha indicada por la sociedad actora como aquella en que empezó a correr fue aquélla en la que devolvió los expedientes de los procesos porque se le exoneró de toda responsabilidad, actuación con la que, evidentemente, no se le estaba causando daño alguno. A propósito de los hechos de la demanda sostuvo que: (i) el monto de las pretensiones de la actora no se compadece con la actividad efectivamente realizada, pues fue calculado a partir de los honorarios propuestos por adelantar en su integridad la defensa de la entidad, circunstancia que no se verificó en el sub examine en tanto esta última se vio interrumpida; (ii) la sociedad actora está solicitando un porcentaje de lo que la entidad habría dejado de pagar por concepto de impuestos, pero lo cierto es que eso sólo procedería si los litigios se hubieren ganado, hecho que no ocurrió porque los procesos de cobro continúan; (iii) al proponerle a la actora como fórmula de arreglo conciliatoria el monto de lo que, de acuerdo con las tarifas de

honorarios de Conalbos, se le adeudaría por los trámites adelantados, ha actuado de manera adecuada y justa; (iv) cuando asumió su representación, la sociedad actora sabía perfectamente al riesgo que se exponía de que no se aprobara la disposición de las vigencias futuras, pues no podía desconocer la manera como operan las reglas presupuestales; (v) la urgencia en la que se encontraba no tenía que ver con el valor de lo cobrado por los municipios, sino con el hecho de que treinta mil millones de su presupuesto se encontraban embargados; quince mil de los cuales lo fueron por cuenta del proceso adelantado por el municipio de Soledad que fue aquél para cuya defensa sí se suscribió contrato con la actora y que esta no ha podido recuperar; (vi) la propuesta tarifaria realizada por la sociedad actora estaba supeditada al éxito de su gestión y, en la medida en que esta se vio interrumpida, aquella no resulta aplicable, de allí el recurso a las tarifas establecidas por Conalbos; (vii) nunca se negó a pagar los viáticos en los que la actora hubiere tenido que incurrir para asegurar la gestión realizada, se limitó a condicionar el pago de dichas sumas a la demostración de su causación; (viii) la actora no demostró que las llamadas telefónicas que tuvo que cancelar hayan estado relacionadas con los procesos que involucraban a la Aerocivil; (ix) la actora pretende ser indemnizada por el valor de la prima de la póliza de cumplimiento que tuvo que cancelar con ocasión de la celebración del contrato para la defensa por los impuestos reclamados por el municipio de Soledad, cuando se trata de un

costo que deben asumir todos los contratistas del Estado; (x) el monto supuestamente pagado por autenticaciones por la actora no encuentra respaldo probatorio en las actuaciones por ella realizada; y (xi) aunque se reconoce la actividad desplegada en otras ciudades por socios de la actora, los montos solicitados por viáticos deben soportarse en medios probatorios. Finalmente, resumió las razones de su defensa así: (i) no se demostró el supuesto enriquecimiento que, a costa de la actora, la habría beneficiado; (ii) de acuerdo con la jurisprudencia la procedencia de la actio in rem verso está supeditada a la demostración de dolo por parte del supuesto enriquecido, sin embargo, está acreditado que siempre ha estado en la disposición de pagar las gestiones realizadas por la actora, cosa distinta es que esta última no haya querido aceptar el pago considerando que su gestión tiene un valor mayor al ofrecido (f. 68-101 c.ppl.).

3. La sociedad actora demandante se pronunció sobre las excepciones elevadas por la demandada en el sentido de indicar que, si se tiene en cuenta que adelantó actuaciones tendientes a defender los intereses de la demandada, constitutivas de enriquecimiento sin causa a favor de esta última, hasta el mes de noviembre de 2003, resultaría abiertamente injustificado el contar la caducidad de la acción desde el momento en que se confirieron los poderes, pues en ese instante no se había causado daño alguno (f. 130-132 c.1).

4. Dentro del término para presentar alegatos de conclusión en primera instancia las partes se manifestaron así: 4.1. La Aeronáutica Civil, además de repetir lo expuesto en la contestación de la

demanda, indicó que resulta inadecuado calcular los honorarios por la defensa de cada proceso de manera independiente porque el fundamento jurídico de la misma era común a todos ellos. Después de reseñar las actuaciones adelantadas por la actora en cada uno de los procesos encomendados y determinar los honorarios que causaban de conformidad con las tarifas establecidas por Conalbos, reiteró que el sistema norteamericano de “hora/hombre” que la sociedad demandante propone para liquidar sus honorarios no es aplicable en el contexto colombiano y que, en sus cálculos, aquella desconoce que no llevó a término su actuación y que se benefició de la colaboración de funcionarios de la Aerocivil. Concluyó que, de acuerdo con las pruebas recaudadas en el trámite del proceso, está acreditado que ha actuado en justicia y en derecho en tanto no ha desconocido la necesidad de pagar a la actora las sumas debidas por su gestión, siendo esta la que se ha negado a recibir el pago justamente determinado (f. 244-289 c.1) 4.2. La sociedad actora insistió en la no configuración del fenómeno de caducidad y, en relación con la excepción de indebida escogencia de la acción, indicó que en ningún momento fue notificada de acto administrativo alguno y que el oficio a que hace referencia la accionada no constituye tal, pues en él no se adoptó ninguna decisión, tan sólo se le informó de la falta de aprobación de la posibilidad de disponer de vigencias futuras para celebrar el contrato ofertado. Sobre el fondo del asunto aclaró que el enriquecimiento sin causa invocado no se funda en

ingresos percibidos por la entidad accionada, sino en el hecho de beneficiarse de la prestación de un servicio que nunca canceló. En relación con los honorarios causados por su gestión, señaló que, con sus argumentos, la accionada vulnera el principio de confianza legítima, máxime cuando Conalbos, entidad de carácter privado, no tiene aptitud para fijar el monto de los honorarios de abogados en Colombia y, en el caso bajo análisis, los fijados no sólo fueron completamente arbitrarios, sino que no tuvieron en cuenta las particularidades de la situación que dio lugar a la prestación del servicio y el prestigio de la sociedad de abogados que lo asumió. En ese sentido solicitó tener el estudio de Conalbos no como un dictamen pericial, sino como parte de las alegaciones de la demandada, en los términos del artículo 238.7 del C.P.C., más aun si se tiene en cuenta que estuvo en la imposibilidad de controvertirlo. Adicionalmente, precisó que el dictamen pericial ordenado y practicado en el proceso no tenía por objeto determinar el monto del enriquecimiento sin causa de la demandante, esto es, del detrimento patrimonial de la demandada, sino sustituir la realización de una inspección judicial que tenía por objeto revisar los documentos relativos a las actuaciones realizadas en los procesos, de modo que la labor de la experta se limitaba “únicamente a la verificación y análisis de los documentos mencionados” y, en esa perspectiva, deben tenerse en cuenta las dificultades encontradas por aquélla para que se le entregaran los documentos solicitados, sin mencionar que podían estar incompletos (f. 290-306 c.1).

5. Estando el proceso para fallo de primera instancia, se advirtió que en el expediente faltaban varias de las pruebas enunciadas como allegadas por las partes, razón por la cual fue necesario adelantar diligencia de reconstrucción del expediente (f. 310-311, 314-322, 325-328 c. ppl.).

6. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas1, la Sección Tercera-Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 19 de noviembre de 2008 (f. 330-372 c. ppl.), mediante la cual decidió: PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. 1 El a quo las decretó mediante auto de 26 de octubre de 2005, f. 139 c.1.

SEGUNDO. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Unidad Administrativa Especial-Aeronáutica Civil, a título de enriquecimiento sin justa causa, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de este fallo. TERCERO. CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial-Aeronáutica Civil, a pagar en favor de la sociedad Quiñónez (sic) Cruz Ltda., y a título de compensación, la suma de trescientos setenta y un millones novecientos sesenta y nueve mil setecientos diecisiete pesos ($ 371 969 717), acorde con lo expuesto. CUARTO. La anterior suma deberá ejecutarse y pagarse dentro de los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. QUINTO. Sin costas. SEXTO. Si no fuere apelada la presente sentencia, y se cumplieren los

presupuestos establecidos en el artículo 184 del C.C.A., remítase el expediente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. SÉPTIMO. Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 y 9 del Acuerdo n.º 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.1. La decisión se fundó en las siguientes consideraciones: 6.1. La excepción de indebida escogencia de la acción no está llamada a prosperar toda vez que la accionada se limitó a manifestar que debió interponerse la de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos y comunicaciones no individualizadas, lo que, a falta de “una argumentación sólida que permitiera emprender el análisis jurídico correspondiente” hace imposible estudiarla. Además, la acción de reparación directa es procedente para presentar pretensiones relativas a enriquecimientos sin justa causa. 6.2. Contrario a lo esgrimido por las partes y de conformidad con la jurisprudencia que, en materia de enriquecimiento sin causa, ha indicado que el término de caducidad de la acción empieza a contar a partir del momento en que se entiende consolidado el daño reclamado, el de la presente acción debe empezar computarse a partir del 31 de marzo de 2004, fecha en la cual la demandada informó a la demandante sobre la decisión del comité de conciliación de recurrir a la experticia de Conalbos para determinar el monto de los honorarios adeudados,

pues fue a partir de allí que esta última “tuvo pleno conocimiento de que sus honorarios no le serían pagados en la proporción reclamada por ser considerados excesivos y alejados de la realidad”. En consecuencia, la demanda presentada el 7 de diciembre de 2004 lo fue en tiempo. 6.3. Después de recordar los hechos acreditados en el expediente, es dable concluir que “este es uno de los típicos casos en que la jurisprudencia ha aceptado el ejercicio de la acción in rem verso” pues están demostrados todos y cada uno de los elementos que lo estructuran, a saber: (i) el enriquecimiento por parte de la Aeronáutica Civil quien, frente a la crisis desatada por la ola de procesos administrativos y judiciales de cobro de tributos municipales, con los respectivos embargos, se benefició de la gestión de la demandante con la que siempre hubo acuerdo sobre el contenido de las obligaciones que asumía e, inicialmente, sobre el valor estimado de su actividad; (ii) el respectivo empobrecimiento por parte de la demandada evidenciado una vez se tuvo conocimiento de la noticia de la improbación del cupo de vigencias futuras, dado que a partir de allí era imposible garantizar el pago de su gestión; (iii) la ausencia de causa, pues el contrato que serviría de título jurídico para estas gestiones nunca pudo suscribirse y tampoco se está en presencia de una de las situaciones de cuasi contrato, en tanto estas suponen la falta de consentimiento, circunstancia que no se presenta en el caso bajo análisis; (iv) la imposibilidad de ejercer otra acción puesto que, no existiendo contrato, la sociedad actora no podía ejercer la

acción contractual; tampoco podía interponer la de nulidad y restablecimiento del derecho pues, de acuerdo con la jurisprudencia, la procedente cuando se configuran los elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa es la de reparación directa; (v) las partes en el litigio no obraron con la finalidad de omitir o transgredir las normas relativas a la celebración de contratos, pues siempre tuvieron “la intención de llevar el curso de las relaciones negociales dentro del marco establecido por la ley”, cosa distinta es que, por circunstancias ajenas e insuperables, no hubieren podido suscribir el contrato esperado; al contrario, se advierte que ambas actuaron de buena fe, aunque en el marco de este proceso la demandante afirmara que la actora asumió su defensa judicial por su cuenta y riesgo, pues ello desconoce todos los antecedentes que evidencian el trabajo mancomunado y el acuerdo de voluntades existente. 6.4. A propósito de la valoración económica de las gestiones adelantadas por la actora, punto central de la controversia, precisó que: (i) el experticio realizado por Conalbos no puede ser tenido en cuenta como un dictamen pericial por haber sido allegado al proceso como prueba documental y no haberse surtido, respecto de él, el principio de contradicción; (ii) dicho documento no da cuenta de la totalidad de actuaciones realizadas por la sociedad actora, ni de su prestigio, ni de la urgencia con que debió emprenderlas; (iii) la estimación de los honorarios allí realizada desnaturaliza abiertamente lo convenido diáfanamente entre las partes en litigio, además de haber considerado como criterio el grado de efectividad de la

intervención de la sociedad actora, desconociendo que la actividad de defensa judicial es de medio y no de resultado; (iv) aunque en la propuesta inicial la sociedad actora estimó sus honorarios en un monto de hasta mil millones de pesos, no hay manera de valorar integralmente los servicios profesionales prestados pues no allegó la talidad de los de soportes que justifican el precio de sus actuaciones y, además, “queda un sinsabor en cuanto a la reformulación de la propuesta” en la medida en que, en el trámite conciliatorio, fue rebajada a un total que estaría entre los seiscientos y seiscientos cincuenta millones; y (v) el dictamen pericial tampoco permite fijar el monto de los honorarios dado que ese no era su objeto. En consecuencia: …con fundamento en la equidad y buena fe que gobiernan las relaciones negociales, estima la Sala que el monto de los honorarios a reconocer a la firma Quiñónez (sic) Cruz Ltda., será el resultado de sumar un valor máximo que se tiene como referencia, cual es la suma de seiscientos millones de pesos ($ 600 000 000), representada en la reformulación de la propuesta a conciliar que presentara el accionante, junto con el valor mínimo que corresponde al fijado en el experticio realizado por el Colegio Nacional de Abogados, en cuantía de doscientos treinta y nueve millones cien mil pesos ($ 239 100 000), y dividirlo entre dos, para de esta forma obtener un justo medio equivalente a cuatrocientos diecinueve millones quinientos cincuenta mil pesos ($ 419 550 000), que

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