CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2005-00196-01(36840)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2005-00196-01(36840)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE CORRIGE LA SENTENCIA /
CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / FORMULA DE ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA / REAJUSTE CON BASE AL IPC - Conforme al último certificado a la fecha de la decisión SÍNTESIS DEL CASO: Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por la parte actora en el sentido de corregir de oficio el error aritmético en el que se incurrió en la sentencia. (…) La solicitud de la parte actora pone en evidencia que, en la sentencia de 30 de noviembre de 2016, la Sala incurrió en un error puramente aritmético consistente en haber realizado la actualización de la condena de primera instancia teniendo como IPC final el de marzo de 2016 (…) y no el de octubre de 2016 (…), como correspondía, por ser este el último certificado para el momento en que fue proferida la decisión.
ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL
PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / NORMATIVIDAD DE INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIAFundamento normativo En ese escenario la Sala recuerda que si bien es cierto que, en aplicación de los principios de seguridad jurídica y de intangibilidad de la cosa juzgada, el artículo 309 del C.P.C., aplicable al procedimiento administrativo según lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A., establece que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció (…)”, el mismo estatuto procesal, en su artículo 310,
prevé la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, la corrija cuandoquiera que haya incurrido en un error puramente aritmético, o por omisión o cambio de palabras o alteración de estas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310
CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO /
PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA
[L]a Sala corregirá, de oficio, el yerro en el que incurrió en la providencia. (…) Ahora bien, para efectos de garantizar la perfecta concordancia entre el texto de la providencia y la versión que de ella aparece publicada en la página web de la Rama Judicial, la Sala ordenará que se publique la versión original de la misma, es decir, aquella contentiva del error aritmético, junto con el presente auto mediante el cual se corrige.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-31-000-2005-00196-01(36840)A
Actor: QUIÑONES CRUZ LTDA.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL
Referencia: CORRECCIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por la parte actora el 6 de febrero de 2017 en el sentido de corregir de oficio el error aritmético en el que se incurrió en la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016 por la Sección Tercera –Subsección B– del Consejo de Estado dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. En sentencia de 30 de noviembre de 2016, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado desató el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 19 de noviembre de 2008 mediante el cual la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones elevadas por la sociedad actora, en demanda de reparación directa, relativas al reconocimiento de un enriquecimiento sin causa y su compensación.
El texto de la parte resolutiva de la sentencia de 30 de noviembre de 2016 fue el siguiente: MODIFICAR la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de noviembre de 2008, la cual quedará así: PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. SEGUNDO. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Unidad Administrativa Especial-Aeronáutica Civil, a título de enriquecimiento sin justa causa, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de este fallo. TERCERO. CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial-Aeronáutica
Civil, a pagar en favor de la sociedad Quiñones Cruz Ltda., y a título de compensación, la suma de cuatrocientos ochenta y ocho millones cincuenta y un mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos ($ 488 051 468), acorde con lo expuesto. CUARTO. La anterior suma deberá ejecutarse y pagarse dentro de los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. QUINTO. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. SEXTO. Sin costas. SÉPTIMO. Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 y 9 del Acuerdo n.º 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (f. 423-448 c.ppl.).
2. La sentencia se notificó por edicto que permaneció fijado en la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado por espacio de tres (3) días, comprendidos entre el 9 y el 13 de diciembre de 2016 (f. 449 c. ppl.).
3. El 6 de febrero de 2017, la apoderada de la demandante solicitó que se le informara: …por qué la sentencia de 30 de noviembre de 2016 (…) contiene en el
punto tercero de la parte resolutiva un valor de condena de cuatrocientos ochenta y ocho millones cincuenta y un mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos ($ 488 051 468), mientras que la providencia que se encuentra publicada en la página de la rama judicial contiene un valor de compensación de cuatrocientos noventa y cinco millones setecientos ochenta y cinco mil doscientos sesenta y nueve pesos con sesenta y cuatro centavos ($ 495 785 269,64) (f. 460 c.ppl).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
4. La solicitud de la parte actora pone en evidencia que, en la sentencia de 30 de noviembre de 2016, la Sala incurrió en un error puramente aritmético consistente en haber realizado la actualización de la condena de primera instancia teniendo como IPC final el de marzo de 2016 -130.63y no el de octubre de 2016 -132.70-, como correspondía, por ser este el último certificado para el momento en que fue proferida la decisión; error que, como se desprende claramente de la inconsistencia mencionada por la apoderada de la parte actora, no quedó reflejado en la versión de la providencia que fue publicada en la página web de la Rama
Judicial.
5. En ese escenario la Sala recuerda que si bien es cierto que, en aplicación de los principios de seguridad jurídica y de intangibilidad de la cosa juzgada, el artículo 309 del C.P.C., aplicable al procedimiento administrativo según lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A., establece que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció (…)”, el mismo estatuto
procesal, en su artículo 310, prevé la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, la corrija cuandoquiera que haya incurrido en un error puramente aritmético, o por omisión o cambio de palabras o alteración de estas.
6. Así pues, con fundamento en esta última disposición, la Sala corregirá, de oficio, el yerro en el que incurrió en la providencia de 30 de noviembre de 2016, de modo que el ordinal tercero de la parte resolutiva de la misma quedará así: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial-Aeronáutica Civil, a pagar en favor de la sociedad Quiñones Cruz Ltda., y a título de compensación, la suma de cuatrocientos noventa y cinco millones setecientos ochenta y cinco mil doscientos sesenta y nueve pesos con sesenta y cuatro centavos ($ 495 785 269,64), acorde con lo expuesto.
8. Ahora bien, para efectos de garantizar la perfecta concordancia entre el texto de la providencia y la versión que de ella aparece publicada en la página web de la Rama Judicial, la Sala ordenará que se publique la versión original de la misma, es decir, aquella contentiva del error aritmético, junto con el presente auto mediante el cual se corrige.
9. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CORREGIR, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 30 de noviembre de
2016, la cual quedará así: MODIFICAR la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de noviembre de 2008, la cual quedará así: PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. SEGUNDO. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Unidad Administrativa Especial-Aeronáutica Civil, a título de enriquecimiento sin justa causa, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de este fallo. TERCERO. CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial-Aeronáutica Civil, a pagar en favor de la sociedad Quiñones Cruz Ltda., y a título de compensación, la suma de cuatrocientos noventa y cinco millones setecientos ochenta y cinco mil doscientos sesenta y nueve pesos con sesenta y cuatro centavos ($ 495 785 269,64), acorde con lo expuesto. CUARTO. La anterior suma deberá ejecutarse y pagarse dentro de los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. QUINTO. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. SEXTO. Sin costas. SÉPTIMO. Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 y 9
del Acuerdo n.º 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
SEGUNDO: ORDENAR que, por Secretaría, se publique la versión original de la providencia de 30 de noviembre de 2016, junto con el presente auto mediante el cual se corrige.
TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de acuerdo con lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
CÓPIESE Y CÚMPLASE.
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
Conjuez