CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2005-00293-01(41640)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2005-00293-01(41640)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACION DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El 18 de octubre de 2001, la Fiscalía Seccional 42 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Soacha vinculó al proceso penal a Blanca Leonor Sánchez Casallas y ordenó librarle orden de captura, por el delito de homicidio. El 6 de noviembre de 2001, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunta coautora del delito de homicidio. En sentencia del 8 de octubre de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha absolvió y ordeno su libertad. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable. Presupuestos En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de
1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual
forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADCiudadano vinculado a proceso penal por el delito de homicidio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA [A]unque el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha sostuvo que la absolución se dio en aplicación del principio in dubio pro reo, lo cierto es que no se probó la responsabilidad de Blanca Leonor Sánchez Casallas, lo cual equivale a que ésta no cometió el delito por el que fue vinculada al proceso penal. Como se observa, realmente no hubo duda probatoria y la situación descrita, por sí sola, constituye uno de los
eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, según la jurisprudencia de esta Corporación, esto es, que la señora Sánchez Casallas no cometió el delito que se le endilgó. Desde esa perspectiva, resulta por completo desproporcionado pretender que se le exija a la citada señora que asuma, como si se tratase de una carga pública que todos los administrados deben asumir en condiciones de igualdad, la privación de su libertad. Por consiguiente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que la señora Sánchez Casallas no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, de indemnizar o resarcir los perjuicios causados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-31-000-2005-00293-01(41640)
Actor: BLANCA LEONOR SÁNCHEZ CASALLAS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 16 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así (se transcribe textualmente): “PRIMERO: Declárase la falta de legitimación en la causa por pasiva de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL … “SEGUNDO: Declárase administrativamente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados a la parte actora, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto la señora Blanca Leonor Sánchez Casallas. “TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a indemnizar a la demandante, por los perjuicios causados, así: “a. Por concepto de daño material a título de daño emergente a favor de la señora Blanca Leonor Sánchez Casallas la suma de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($24.740.993). “b. Por concepto de daño material a título de lucro cesante a favor de la señora Blanca Leonor Sánchez Casallas la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($5.819.494). “c. Por concepto de daños morales, a favor de la señora Blanca Leonor Sánchez Casallas, se le reconocerá el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “QUINTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda”1.
ANTECEDENTES
1. El 16 de diciembre de 2004, Blanca Leonor Sánchez Casallas, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirma, le fueron irrogados con la privación injusta de la libertad a que fue sometida durante 11 meses y 22 días.
Solicitó que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar: i) por perjuicios morales, 1000 SMLMV, ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $11.733.000 y iii) por daño emergente, $16.000.000. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que: 1.1 El 28 de octubre de 2001, Blanca Leonor Sánchez Casallas fue detenida por miembros de la Sijín. 1.2 La Fiscalía 42 Seccional de Soacha le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio. 1.3 El 22 de febrero de 2002, la misma Fiscalía profirió resolución de acusación contra la señora Sánchez Casallas. 1.4 El 8 de octubre de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha absolvió a Blanca Leonor Sánchez Casallas del delito de homicidio, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca - Sala Penal.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera - Subsección A mediante auto del 3 de marzo de 20052, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público. 1 Folios 432 -reversoy 433 del cuaderno principal. 2 Folios 15 y 16 del cuaderno 1. 2.1 La Nación - Rama Judicial dijo que sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho y que no era responsable de los hechos por los cuales se demandaba. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que los hechos descritos en la demanda hacían referencia a supuestas irregularidades y fallas cometidas por la Fiscalía General de la Nación. 2.2 La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que, como su actuación estuvo ajustada a la Constitución Política y a las normas sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, no era viable predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ningún tipo de error, ni una privación injusta de la libertad. Sostuvo que la medida de aseguramiento impuesta a la señora Sánchez Casallas se adoptó con base en los indicios y las pruebas que reunían los requisitos establecidos en el artículo 356 del C. de P.P. vigente para la época de los hechos. Adujo que, para dictar la medida de aseguramiento, no era necesario que existieran pruebas que demostraran con certeza la responsabilidad penal del sindicado, dado que ese grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Indicó que en determinados casos la ley permitía la detención preventiva, el allanamiento y la requisa y que, si bien ello podía causar perjuicios, la persona tenía el
deber de soportarlos. Añadió que, como en este caso, la absolución de la señora Sánchez Casallas no se produjo por alguna de las causales del artículo 414 del C. de P.P., pues se aplicó el principio de in dubio pro reo, la privación de su libertad no fue injusta. Alegó la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad, por cuanto la señora Sánchez Casallas amenazó de muerte al señor Ramón García Gualdrón. 2.3 La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional manifestó que le correspondía adelantar las investigaciones preliminares relacionadas con la muerte del señor García Gualdrón y que el informe que presentó su agente fue legal. Formuló la excepción de la caducidad de la acción, con el argumento de que la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca quedó ejecutoriada el 31 de diciembre de 2002 y la demanda se presentó el 27 de enero de 2005. Planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva, advirtiendo que fue la Rama Judicial la que profirió la providencia que determinó la privación injusta de la libertad.
3. Vencido el período probatorio, el 18 de marzo de 2010 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto3. 3.1 La Fiscalía General de la Nación indicó que impuso la medida de aseguramiento con base en lo previsto en el artículo 356 del C. de P.P. vigente para la época de los hechos y que actuó conforme a la ley.
Señaló que, como existían los dos indicios exigidos por la ley, había una probabilidad elevada de que la señora Sánchez Casallas fuera la responsable de los hechos. Advirtió que se tenían suficientes razones fácticas y jurídicas para vincular a Blanca Leonor Sánchez Casallas al proceso y para imponerle la medida de aseguramiento. 3.2 El Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, al considerar que había indicios que permitían imponer la medida de aseguramiento. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación - Rama Judicial, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó en los términos indicados al inicio de esta providencia. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe como obra en el expediente): 3 Con ocasión de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, se remitió el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (reparto). El 26 de septiembre de 2006, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento del asunto y el 6 de mayo de 2008 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El 12 de mayo de 2009, dicho Juzgado profirió sentencia, la cual fue apelada por la Fiscalía General de la Nación. El 22 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A
declaró la nulidad de lo actuado -con fundamento en la providencia del 9 de septiembre de 2008 del Consejo de Estado, según la cual el conocimiento de los procesos de reparación directa que se promuevan por la privación injusta de la libertad corresponde a los Tribunales Administrativos en primera instancia-, a partir del auto del 26 de septiembre de 2006, proferido por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y asumió el conocimiento del asunto. “De esta manera, el hecho aducido como causante del daño antijurídico, se endilga a la Fiscalía General de la Nación por haber sido el ente instructor y quien profirió la medida de aseguramiento, y a la Policía Nacional en razón del informe investigativo rendido en el cual señaló como sospechosa a la acá demandante. “Por consiguiente se declarará la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que no tienen injerencia alguna en el causamiento del daño sobre el cual la parte actora fundamenta la pretensión de responsabilidad estatal. (…) “El daño causado se centra en la privación de la libertad que padeció la señora Blanca Leonor Sánchez Casallas, entre los días 1 de noviembre de 2001 y el 10 de octubre de 2002, el cual se torna antijurídico en razón a que la citada privación de la libertad no debió ser soportada por la acá demandante, toda vez que como concluyó el juzgado judicial en primera instancia (Juzgado Primero Penal del Circuito), respecto de la señora Blanca
Leonor Sánchez Casallas se debe precluir la investigación, en razón a que no se demostró que la sindicada fuera responsable a título de autora material o determinadota de la muerte violente del señor García Gualdron, lo que conllevó a absolverla de los cargos que se le imputaban. (…) “En el caso concreto, considera la Sala que la medida de aseguramiento de detención preventiva de la que fue objeto la señora Blanca Leonor Sánchez Casallas (hecho generador del daño), fue determinante y adecuada en la causación del daño alegado, privación injusta de la libertad, y de los perjuicios que de ella se derivaron. “Así mismo, estima la Sala que dentro del proceso y con las pruebas que obran en el expediente, está demostrado efectivamente que la señora Blanca Leonor Sánchez Casallas, fue privada de su libertad por orden de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNFiscalía 43 Seccional Soacha, por el presunto delito de homicidio” (folios 424, 429 y 430reversodel cuaderno principal). RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia del Tribunal y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda; para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión presentados en primera instancia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 16 de junio de 2011, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 26 de agosto del mismo año, se admitió en esta Corporación.
1. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la parte demandante adujo que compartía la sentencia de primera instancia y, por ello, pidió su confirmación.
2. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional señaló que no existía prueba siquiera sumaria que permitiera endilgarle responsabilidad.
Agregó que sus agentes actuaron en cumplimiento de un deber legal y que estaba facultada para proceder bajo el principio de la prevención. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20084, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos5, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el
4 Expediente 2008-00009. 5 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria -lo último que ocurra-6. En este caso, se observa que la providencia por medio de la cual se absolvió a Blanca Leonor Sánchez Casallas quedó ejecutoriada el 31 de enero de 20037 y que la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2004; así, es claro que ésta se formuló en tiempo. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -anterior Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por
el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo8. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos. 6 Entre otras, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). 7 Folio 310 del cuaderno 2. 8 Tesis que el suscrito ponente de esta providencia no comparte. Por consiguiente, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el material probatorio válidamente aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados, con ocasión de la privación de la libertad de Blanca Leonor Sánchez Casallas. Caso concreto El 18 de octubre de 2001, la Fiscalía Seccional 42 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Soacha vinculó al proceso penal (mediante indagatoria) a Blanca Leonor Sánchez Casallas y ordenó librarle orden de captura, por el delito de homicidio (folio 42 del cuaderno 2). El 6 de noviembre de 2001, la Fiscalía Seccional 42 Delegada ante los Juzgados Penales
del Circuito de Soacha impuso a Blanca Leonor Sánchez Casallas medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunta coautora del delito de homicidio (folios 58 a 64 del cuaderno 2). Dicha decisión fue confirmada el 28 de diciembre de 2001, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (folios 268 a 271 del cuaderno 2). El 22 de febrero de 2002, la Fiscalía Seccional 42 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Soacha profirió resolución de acusación contra Blanca Leonor Sánchez Casallas, por el delito de homicidio, y dispuso que debía continuar privada de su libertad (folios 124 a 131 del cuaderno 2). En sentencia del 8 de octubre de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha absolvió a Blanca Leonor Sánchez Casallas del delito de homicidio, en los siguientes términos (se transcribe como aparece en el expediente): “Es cierto fueron aportadas varias diligencias, pero de su análisis conjunto se concluye que la abundante prueba testimonial no tiene la contundencia requerida para establecer de manera nítida e incuestionable quiénes son los verdaderos autores intelectuales y materiales de la muerte violenta del ciudadano RAMÓN GARCIA GUALDRON. (…) “Lo cierto es que, tal como señalan los Representantes de la Fiscalía, del Ministerio Público y la defensa técnica, en contra de BLANCA LEONOR SÁNCHEZ CASALLAS milita un indicio grave de responsabilidad, como quiera se demostró a través de varios testimonios y ella
misma admite, sostuvo con el hoy occiso algunas diferencias y enfrentamientos verbales, habiéndole expresado en una oportunidad su intención de romperle la cabeza. “Sin embargo, tales manifestaciones no necesariamente pueden conducir a la inferencia lógica y determinante que no admita otra posibilidad que su propósito era darle muerte, cuando en efecto, las diferencias generadas podrían tener solución por otra vía. “Pero además, se encuentra lo relacionado con el problema que se generó por la venta al parecer del mismo lote de RAMON GARCIA GUALDRON a ELICEO NIETO GONZALEZ, sobre el cual alegaba ser propietaria la encausada, para cuya solución se pactó una cita entre ellos, a la cual no asistió el hoy occiso, provocando con su actitud que ELICEO profiriera frases que podrían hacer inferir una eventual retaliación de su parte, pues ya le había entregado algunos bienes como parte de pago de la negociación. Entonces, no se descarta que también, independientemente hubiera podido tener motivos para delinquir dándole muerte a GARCIA, el señor ELICEO NIETO, lo cual diluye naturalmente el compromiso de responsabilidad que pueda ser atribuido a quien fue sometida a juzgamiento. “La duda cobra más relevancia cuando se presume, la persona que materialmente segó la vida de don RAMON vestía chaqueta negra de cuero, es moreno, de aproximadamente 1,70 de estatura, características que coinciden con las de ELICEO NIETO GONZALEZ, hermano de LUIS NIETO, alias ‘GOCHO’ y aunque se afirma, ese enigmático individuo fue
visto con antelación en compañía de la BLANCA LEONOR, no por ese hecho se puede afirmar con certeza que ésta sea la determinadora responsable del Homicidio, pues bien pudo ocurrir que en verdad fuera visto con ella, precisamente por la necesidad de darle una solución al lote que se disputaban y no necesariamente porque entre los dos estuvieran pactando darle muerte a RAMON. “Del análisis de todos los aspectos anteriores, no se puede llegar a conclusión diferente que en el presente caso no se demostró que BLANCA LEONOR SANCHEZ CASALLAS sea la responsable ya a titulo de autora material o determinadora de la muerte violenta de RAMON GARCIA GUALDRON, aspecto de duda que ahora no es posible dilucidar, así que en aplicación al principio universal del in dubio pro reo … se resolverá en favor de aquella, por lo cual es preciso absolverla de los cargos que le fueran proferidos por la conducta punible de Homicidio” (folios 243, 244 a 246 del cuaderno 2). El 10 de diciembre de 2002, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de CundinamarcaSala Penal se abstuvo de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 8 de octubre de 2002, al considerar que la señora Sánchez Casallas no tenía interés jurídico para recurrir tal decisión (folios 290 a 302 del cuaderno 2). Mediante oficio del 13 de abril de 2009, el coordinador (e) GROPES del Inpec señaló (se transcribe textualmente): “BLANCA LEONOR SANCHEZ CASALLAS … Registra ingreso a la Reclusión de Mujeres de
Bogotá el día 01/Novimebre/2001, por el delito de Homicidio a cargo de la Fiscalía 42 delegada ante los Juzgados del Circuito de Bogotá, se le otorgo libertad por sentencia absolutoria el día 10/Octubre/2002 por parte del Juzgado 01 Penal del Circuito de Bogotá D.C.” (folio 337 del cuaderno 1). Sea lo primero advertir que, aunque el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha sostuvo que la absolución se dio en aplicación del principio in dubio pro reo, lo cierto es que no se probó la responsabilidad de Blanca Leonor Sánchez Casallas, lo cual equivale a que ésta no cometió el delito por el que fue vinculada al proceso penal. Como se observa, realmente no hubo duda probatoria y la situación descrita, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, según la jurisprudencia de esta Corporación, esto es, que la señora Sánchez Casallas no cometió el delito que se le endilgó. Desde esa perspectiva, resulta por completo desproporcionado pretender que se le exija a la citada señora que asuma, como si se tratase de una carga pública que todos los administrados deben asumir en condiciones de igualdad, la privación de su libertad. Por consiguiente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que la señora Sánchez Casallas no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, de
indemnizar o resarcir los perjuicios causados. La Sala insiste en que, en casos como este, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima9, causales que no fueron acreditadas en el plenario. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto Blanca Leonor Sánchez Casallas. Indemnización de perjuicios Perjuicios morales Teniendo en cuenta que la parte actora no apeló la sentencia de primera instancia y que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación nada dijo en torno a los perjuicios morales reconocidos por el Tribunal, la Sala confirmará la condena impuesta, sin siquiera actualizarla, por cuanto ésta se hizo en términos de salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales se liquidarán a la fecha de ejecutoria de esta providencia. 9 Al respecto ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2009 (expediente 17.517), reiterada en sentencia de abril 15 de 2011 (expediente 18.284) y en sentencia del 26
de mayo de 2011 (expediente 20.299). Perjuicios materiales a) Lucro cesante Teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación nada expresó en su recurso sobre la liquidación de los perjuicios materiales reconocidos en primera instancia, se procederá a su actualización, de conformidad con la siguiente fórmula: Ra = Rh x índice final índice inicial Donde (Ra) es igual a la renta histórica, esto es, la suma reconocida por el Tribunal de primera instancia ($5.819.494), multiplicada por la cifra que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta providencia, por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se profirió la sentencia de primera instancia: Ra = Rh ($5.819.494) índice final - diciembre/2017 (138.85)______ = $7.736.851 índice inicial - septiembre/2010 (104.44) b) Daño emergente En la parte resolutiva de la sentencia, el Tribunal reconoció por este concepto la suma de $24.740.993, a favor de Blanca Leonor Sánchez Casallas; sin embargo, en la parte considerativa manifestó lo siguiente: “… el perjuicio alegado no se encuentra demostrado en debida manera, en razón a que el pago realizado por honorarios profesionales al abogado … fue realizado por las hijas de la señora Sánchez Casallas, de acuerdo (sic) como consta en el paz y salvo expedido por el abogado … (…) “En consecuencia, (sic) y por observarse que no se encuentra demostrado que se haya causado el perjuicio en la modalidad de daño emergente en cabeza de la señora Blanca
Leonor Sánchez Casallas, no se realizará liquidación por esta modalidad de perjuicio” (folio 431 del cuaderno principal). Así las cosas, es claro que el reconocimiento efectuado por daño emergente en la parte resolutiva de la sentencia constituye un yerro en que incurrió el Tribunal, pues, como se evidenció, su decisión era negarlo por no encontrarlo demostrado en cabeza de quien lo reclamó o demandó por él; por consiguiente, se revocará tal indemnización. Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sa
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