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CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2005-00529-01(37924)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2005-00529-01(37924)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERDICCIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS POR CONDENA PENAL - Error en la persona / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Dilación en mecanismos jurídicos iniciados para corregir error en sentencia penal / IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA PENAL - Excepciones / SENTENCIA PENAL ACLARATORIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBREConfigurado Al señor José Freddy Velasco Luna se le profirió por error de identidad una sentencia condenatoria por el delito de infracción a la Ley 30 de 1986, de la cual tuvo conocimiento cuando intentó ejercer su derecho al voto, y posteriormente deprecó la aclaración del citado fallo, no obstante, el juez penal dio respuesta a la solicitud de aclaración de forma tardía (…) [E]l actor elevó memorial ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá en el que deprecó que se dilucidara su situación jurídica; iv) al no obtener respuesta, el 19 de noviembre de 2002, la víctima presentó derecho de petición ante el juzgado de la causa para los mismos efectos; v) en vista de la no contestación de la autoridad judicial, el accionante acudió ante la Defensoría del Pueblo (…) vi) el Ministerio Público presentó el oficio de gestión nro. 0211 del 7 de febrero de 2003 en el cual requirió al Juzgado para que en el término de 5 días contestara las solicitudes elevadas no contestadas; vii)

el señor José Fredy Velasco Luna, ante el silencio de la autoridad, presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá la cual fue fallada de forma desfavorable (…) Finalmente, el 17 de junio de 2004, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá aclaró la sentencia condenatoria, en el sentido de que la persona capturada, investigada, juzgada y condenada corresponde al señor Walter Díaz y no al señor José Fredy Velasco Luna, (…) [S]e observa que la autoridad judicial en varias ocasiones omitió darle respuesta a la solicitud elevada por la parte actora en la que pretendía que se aclarara su situación jurídica (…) Bajo esta perspectiva, se indica que aún con el fallo de tutela proferido por el órgano de cierre de la jurisdicción penal, acción que tiene un trámite preferencial al tenor del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, en el cual se le puso de presente al juez cognoscente de su mora y en el que se le ordenó en caso de ser procedente la rectificación del fallo, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá solo dio cumplimiento a la sentencia en junio de 2004, es decir, alrededor de 9 meses después de la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo que permite inferir de forma lógica que su omisión desconoció el contenido del citado artículo 412 de la Ley 600 (…) [P]ara esta Subsección, el proveído contentivo del error no quedó en firme, comoquiera que al proferir el auto

mediante el cual se aclaró el fallo, el yerro contenido en el mismo cuya reparación deprecó la parte accionante no quedó en firme y fue subsanado por la autoridad judicial competente. En ese sentido, se resalta que no se cumplió con el requisito previsto por el ordenamiento jurídico para endilgar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Rama Judicial, por el eventual error judicial del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá dentro del proceso penal nro. 2000021 adelantado contra el actor por el delito de infracción a la Ley 30 de 1986 (…) En ese orden de ideas, se colige que el daño padecido por el señor José Fredy Velasco Luna consistente en la afectación a su buen nombre y a sus derechos políticos como consecuencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia le es imputable a la Nación - Rama Judicial, por cuenta de las omisiones en las que incurrió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, ergo, hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual del ente demandado y a confirmar en ese sentido la sentencia impugnada.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 412

DEBIDO PROCESO - Alcance / GARANTÍA DE JUICIO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS La doctrina ha hecho hincapié en que la garantía a un juicio sin dilaciones injustificadas está plasmada en el ordenamiento jurídico interno en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991 y en el plano internacional en el numeral 5 del artículo 7 y en el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Interamericana de

Derechos Humanos, ergo, existen normas jurídicas válidas que establecen la citada garantías, las cuales se encuentran en la cima del ordenamiento jurídico (…) [S]e ha señalado que la garantía de un proceso justo en un plazo razonable o sin dilaciones sin justificación tiene directa relación con el derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que es parte integrante del mismo, por ende, las autoridades tienen la obligación de resolver los asuntos sometidos a su consideración en términos aceptables, habida cuenta que si la teleología es la obtención de una decisión justa, es evidente que aquella no se puede obtener si llega de forma tardía.(…) [S]i bien la jurisprudencia ha indicado que los derechos de petición ante autoridades judiciales cuyo contenido sea de carácter jurisdiccional y no administrativo no están sometidas al término previsto por el Decreto 01 de 1984 sino a la normatividad procesal pertinente, no es menos cierto que la omisión en su respuesta implica una vulneración al debido proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULOS 7 Y 8 / DECRETO 01 DE 1984

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos Se ha afirmado que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia conlleva todo aquello que no esté contenido en una providencia judicial, realizado en virtud del servicio judicial, que es imputable a la administración de justicia y que irrogue daño a un particular, lo cual compromete la responsabilidad estatal, al

margen de las conductas subjetivas de empleados y funcionarios que comprometan su responsabilidad personal en los órdenes disciplinario, penal o fiscal (...) [E]l artículo 67 de la Ley 270 de 1996 preceptuó que dentro de los presupuestos del error jurisdiccional se encuentran que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley y que el proveído contentivo del yerro deberá tener firmeza, requisitos que también ha sido decantados por la doctrina administrativa, la cual ha sostenido que aquellos envían un claro mensaje de autocorrección a los jueces NOTA DE RELATORÍA: En relación con las características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita sentencia de 15 de octubre de 2015, exp. 34548.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 30 DE 1986

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO E IMPUTACIÓN A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a las demandadas y en cuya virtud les imputa la responsabilidad que pide, sea

declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba, y por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

PERJUICIOS MORALES / AFECTACIÓN A DERECHOS POLÍTICOSLimitación del derecho al voto por sentencia penal condenatoria La prueba testimonial aportada apunta a manifestar que el señor José Fredy Velasco Luna no pudo ejercer su derecho al voto por la orden impartida en la sentencia penal proferida en su contra, asimismo, la testigo Luz Dary Velasco refirió que su padre el aquí demandante perdió su tranquilidad en virtud de la condena de la referencia, razón por la que empezó a padecer de insomnio por la incertidumbre de ser detenido en cualquier momento, y también perdió el sentido del humor con sus hijos y esposa, toda vez que vivía preocupado por su situación penal, y de igual forma narró que a pesar de que la familia viajaba con frecuencia a Cali, donde residían demás miembros familiares, el señor José Fredy Velasco Luna no pudo viajar más por el miedo a que en algún retén le fuera pedida su cédula (…) De lo expuesto con anterioridad se precisa que si bien la parte actora acreditó el perjuicio moral padecido en el proceso de la referencia, no es menos cierto que el monto reconocido por el a quo es considerablemente alto, teniendo en cuenta las circunstancias señaladas a lo largo de esta providencia, y

comoquiera que la sentencia impugnada solo fue apelada por la entidad demandada, procede la Sala a disminuir el monto del perjuicio inmaterial en la modalidad de daño moral a 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-31-000-2005-00529-01(37924)

Actor: JOSÉ FREDDY VELASCO LUNA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Confirma sentencia de primera instancia por probar que el daño es imputable a la Nación – Rama Judicial por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – Falta de daño / Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – Imputación de responsabilidad al Estado por error judicial - Imputación de responsabilidad al Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia - Presupuestos Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Rama Judicial, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B el 26 de agosto de 20091, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO.

Al señor José Freddy Velasco Luna se le profirió por error de identidad una sentencia condenatoria por el delito de infracción a la Ley 30 de 1986, de la cual tuvo conocimiento cuando intentó ejercer su derecho al voto, y posteriormente deprecó la aclaración del citado fallo, no obstante, el juez penal dio respuesta a la solicitud de aclaración de forma tardía.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda.

El 11 de febrero de 20052, el señor José Fredy Velasco Luna, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial, para que se hicieran efectivas las siguientes declaraciones y condenas: 1 Folios 194 a 204 del cuaderno principal. 2 Folios 1 a 12 del cuaderno 1 del Tribunal “PRIMERO. Declarar que la Nación – Rama Judicial –representada por el señor Director Ejecutivo de la Administración Judicial, o quien haga sus veces, es patrimonial y administrativamente responsable de los perjuicios causados a mi poderdante JOSE FREDY VELASCO LUNA, por error judicial y el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, ocurrido a instancia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, según los hechos descritos en precedencia. SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad extracontractual, se condene solidariamente a La Nación – Rama Judicial – Director Ejecutivo de la Administración Judicial, o a las Entidades que resulten responsables, a indemnizar al demandante por los perjuicios que le fueron causados, con las siguientes sumas en dinero moneda corriente y legal, así:

a) Perjuicios Morales. Se ordene a la Nación, Rama Judicial, representada legalmente por el señor Director Administrativo de la Rama Judicial, o a las entidades que resulten responsables, a cancelar en favor del demandante JOSE FREDY VELASCO LUNA, por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: El equivalente a CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES, MENSUALES (sic) VIGENTES, al momento de proferirse la condena en favor del demandante JOSE FREDY VELASCO LUNA, por perjuicios morales. El daño moral causado a JOSÉ FREDY VELASCO LUNA, con la sentencia condenatoria proferida en su contra con fecha Julio 13 de 2000, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá es cierto y no ha sido resarcido. Es incuestionable que a José Fredy Velasco Luna, con la sentencia condenatoria no sólo se le afectó su honor y su honra y se le conculcó el derecho a su buen nombre, sino que al tener conocimiento de la sentencia condenatoria que pesaba en su contra, la angustia y preocupación ante la inminencia del peligro que se le presentaba a que con motivo de la sentencia condenatoria que fue comunicada a las autoridades correspondientes, se le despidiera de su empleo, se le capturara y recluyera en un establecimiento carcelario, por el incumplimiento de las obligaciones en ella impuestas. Día a día, durante años soportó esta angustia sin lograr que la justicia subsanara el error cometido. Lo anterior conmocionó su existencia y le impidió durante este largo período, gozar del derecho a la tranquilidad que la Constitución prevé.

JOSÉ FREDY VELASCO LUNA solicitó (sic) se aclarara la sentencia, en Marzo 12 de 2002 y tan sólo vino a modificarse el 17 de Junio de 2004, no obstante que el artículo 412 del C. de P. Penal prevé que el pronunciamiento sobre modificación o aclaración de la sentencia, debe ser inmediato. Además debe tenerse en cuenta que la Registraduría Nacional del Estado Civil, efectivamente dio de baja la cédula de ciudadanía de JOSE FREDY VELASCO LUNA a solicitud del Jugado (sic) que lo condenó, afectándose en forma cierta su condición de ciudadano. Desde el 13 de Julio de 2000 en que fue condenado, hasta el 17 de Junio de 2004 en que fue corregido el error, JOSE FREDY VELASCO LUNA sin haber cometido delito alguno y sin haber sido siquiera escuchado en indagatoria arrastró las consecuencias de una sentencia condenatoria de carácter penal en su contra con las implicaciones que ello acarrea, todo por el error y el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. El error perduró en tiempo cuatro años. Por lo expuesto en precedencia se justifica la indemnización de cincuenta salarios mínimos solicitada. b) PERJUICIOS MATERIALES. Se condene solidariamente a la entidad demandada o a las que resulten responsables a pagar en favor del demandante JOSE FREDY VELASCO LUNA las sumas indemnizatorias por los daños de orden material ocasionados, así: Daño Emergente. Por los honorarios del abogado que debió colocar para sacar adelante la

gestión de desvincularlo del proceso dentro del cual fue condenado, la suma de un millón de pesos.

TERCERO.

La sentencia se cumplirá en los términos estipulados en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.” Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expuso el apoderado de la parte accionante que el 9 de julio de 1998, la Fiscalía 310 de la Unidad de Reacción Inmediata de Bogotá abrió investigación penal al señor Walter Díaz por infracción a la Ley 30 de 1986, quien no exhibió documento de identificación al momento de ser capturado, ni ante la Fiscalía, ni ante la Policía, pero indicó de forma verbal que su número de cédula era 19.184.673 de Bogotá D.C. Señaló que la Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Walter Díaz y le concedió el beneficio de libertad provisional, no obstante, aquél no se volvió a presentar al proceso, por lo que se ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remitiera copia de la cartilla decadactilar relativa a la cédula de ciudadanía nro. 19.184.673 de Bogotá, de la que se concluyó que su titular era el señor José Fredy Velasco Luna. Advirtió que el ente acusador no practicó las pruebas pertinentes, lo que lo llevó a concluir que el señor Walter Díaz y el actor eran la misma persona, por lo cual, el 21 de octubre de 1999 se profirió resolución de acusación

contra este último, decisión que al estar en firme, le correspondió conocer del proceso al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, quien también pasó por alto el yerro de identidad y profirió sentencia condenatoria el 13 de julio de 2000 en contra del demandante. Refirió que el señor José Fredy Velasco Luna tuvo conocimiento de la situación cuando el fallo condenatorio estaba ejecutoriado, motivo por el que el día 12 de marzo de 2002, presentó petición al Juez cognoscente, la cual fue reiterada el 19 de noviembre del mismo año, solicitudes que deprecaron la aclaración del fallo proferido en su contra, peticiones que no fueron resueltas y que, a contrario sensu, después de aproximadamente un año le enviaron al señor José Fredy un telegrama para que se sirviera acreditar el pago de la multa de dos salarios mínimos legales impuestos en el fallo. Manifestó que el accionante también acudió ante la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, sin resultados positivos. Expuso que frente a la negativa del Juzgado de marras de responder las solicitudes presentadas, el actor instauró acción de tutela, la cual fue negada en primera instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Corporación que pese a su decisión, reseñó que el funcionario debía pronunciarse en cuanto a la rectificación, al tenor del artículo 412 del Código de Procedimiento Penal, razón por la que el 17 de junio de 2004, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá reconoció su error e indicó

que la condena debía recaer en contra del señor Walter Díaz y no contra el señor José Fredy Velasco, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 19.184.673 de Bogotá. 2.3. Trámite procesal relevante. El 17 de marzo de 20053, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A profirió auto admisorio de la demanda, en el cual vinculó también a la Nación – Fiscalía General de la Nación. El 5 de agosto de 20054, la Nación – Rama Judicial procedió a contestar el libelo introductorio, mediante escrito en el que se opuso a la totalidad de sus pretensiones y esbozó que no existió razón de hecho o derecho sobre la que el Estado deba resarcirle los daños a la parte actora. Hizo un recuento de las circunstancias fácticas expuestas en el libelo inicial y manifestó que una vez se obtuvo el resultado del estudio técnico de dactiloscopia se procedió a la modificación de la sentencia que fuera proferida contra el señor José Fredy Velasco Luna. El 8 de agosto de la misma anualidad5, la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda de la referencia, y dentro de las razones de su defensa esgrimió que debe acreditarse la existencia de un daño antijurídico, el cual no se configuró en los hechos expuestos por el accionante, toda vez que su actuación determinó la identificación de la víctima como la del eventual responsable de infringir la Ley 30 de 1986, lo que obligaba al aparato jurisdiccional estatal a examinar si efectivamente era el responsable de hacerlo, por consiguiente, la investigación se realizó

con los elementos probatorios arrimados al proceso, y si de los mismos se desprendía la eventual responsabilidad del actor, se debe calificar la investigación de la referencia. De igual forma6 llamó en garantía al señor Alfredo Montenegro Figueroa, por ser el servidor público que calificó el mérito del sumario en contra del 3 Folios 15 y 16 del cuaderno 1 del Tribunal. 4 Folios 20 a 25 del cuaderno 1 del Tribunal. 5 Folios 47 a 55 del cuaderno 1 del Tribunal. 6 Cuaderno del llamamiento en garantía. señor José Fredy Velasco Luna, en virtud de que omitió supuestamente la revisión del informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que el funcionario de la entidad citada relató que la cédula de ciudadanía nro. 19.184.673 correspondía al actor y no al señor Walter Díaz, por consiguiente, su proceder se constituyó en una conducta dolosa o gravemente culposa, motivo por el que debía decretarse procesalmente su responsabilidad. El 1 de septiembre de 20057, el Tribunal de primera instancia aceptó el anterior llamamiento en garantía. El 31 de octubre de 20068, el Juzgado 31 Administrativo Judicial del Circuito de Bogotá, a quien le había correspondido el caso sub judice, en virtud de los Acuerdos nro. 3345 del 13 de marzo de 2006 y PSAA06-3409 del 9 de mayo de 2006, avocó el conocimiento del mismo y ordenó continuar con su trámite, sin la comparecencia del llamado en garantía. El 20 de enero de 20079, el Juez cognoscente abrió a pruebas el proceso.

El 11 de septiembre de 200710, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El 24 de septiembre de 200711, alegó de conclusión la parte demandante, mediante escrito en el que reseñó que la condena en su contra se había producido por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, lo que quedó acreditado con las pruebas aportadas al plenario, a lo que agregó que el propio ente acusador había 7 Folios 69 y 70 del cuaderno 1 del Tribunal. 8 Folios 82 y 83 del cuaderno 1 del Tribunal. 9 Folios 102 y 103 del cuaderno 1 del Tribunal. 10 Folio 134 del cuaderno 1 del Tribunal. 11 Folios 135 a 139 del cuaderno 1 del Tribunal. llamado en garantía al funcionario que profirió la resolución de acusación al estimar que tuvo una conducta dolosa o gravemente culposa al no verificar el informe remitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. El 28 de septiembre de 200712, la Nación – Fiscalía General de la Nación presentó sus respectivas alegaciones finales en las que reprodujo los fundamentos expuestos en la contestación del libelo inicial. El 24 de junio de 200813, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los daños irrogados al señor José Fredy Velasco Luna. El 714 y 3 de julio de 200815, la Nación Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, respectivamente, presentaron recurso de alzada contra la

decisión proferida por el juez cognoscente. El 21 de octubre de 200816, el Juez 37 Administrativo del Circuito de Bogotá concedió ante la segunda instancia el recurso vertical interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación y declaró desierta la impugnación de la Nación – Rama Judicial. El 18 de diciembre de 200817, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación. 12 Folios 140 a 143 del cuaderno 1 del Tribunal. 13 Folios 155 del cuaderno 1 del Tribunal. 14 Folio 168 del cuaderno 1 del Tribunal. 15 Folios 169 a 171 del cuaderno 1 del Tribunal. 16 Folio 175 del cuaderno 1 del Tribunal. 17 Folio 179 del cuaderno 1 del Tribunal. El 29 de abril de 200918, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido el 31 de octubre de 2006 por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, al considerar que la competencia para conocer de la acción de reparación directa por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia radicaba en el Tribunal en primera y no en segunda instancia, y dispuso que ejecutoriada la decisión se corriera traslado a las partes para alegar de conclusión. El 26 de mayo de 200919, fueron allegadas al expediente las alegaciones finales de la parte actora, en las que deprecó que se tuvieran en cuenta los alegatos presentados en su oportunidad. 2.3. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección

B, en sentencia proferida el 26 de agosto de 2009, accedió parcialmente a las pretensiones del libelo inicial, en los siguientes términos: “PRIMERO: SE NIEGAN las pretensiones de la demanda con respecto a la NACIÓN –

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

SEGUNDO: SE DECLARA administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: En consecuencia, condénese a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar a título de indemnización por concepto de perjuicios morales el equivalente a TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor JOSÉ FREDY VELASCO

LUNA.

CUARTO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: No se condena en costas. 18 Folios 185 y 186 del cuaderno 1 del Tribunal. 19 Folio 187 del cuaderno 1 del Tribunal.

SEXTO: Contra esta providencia procede recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del C.C.A.” Para arribar a esta conclusión, el Tribunal partió de la base de definir como problema jurídico puesto a su consideración, el siguiente: “Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, son administrativamente responsables por haber confundido la identidad del señor José Fredy Velasco Luna con la del señor Walter Díaz en el trámite del proceso penal No. 2000 – 021, profiriendo sentencia condenatoria en contra de José Fredy Velasco

Luna o Walter Díaz”.

Prima facie, señaló que la normatividad procesal penal aplicable al caso era el Decreto 2700 de 1991, en atención a que el señor Walter Díaz había cometido el delito de infracción a la ley 30 de 1986 el 8 de julio de 1998, por ende, dicha norma sería aquella con la que se debía estudiar la responsabilidad tanto de la Nación – Rama Judicial como de la Fiscalía General de la Nación. A renglón seguido, refirió que a su juicio el ente acusador no tenía responsabilidad por la omisión de dar con la verdadera identidad del señor Walter Díaz, al considerar que en virtud del numeral 5º del artículo 334 del Decreto 2700 de 1991 y del artículo 352 ibídem, a la Fiscalía le correspondía indagar sobre las condiciones sociales, familiares o individuales de la personalidad del imputado y lograr la individualización del capturado o sospechoso de la comisión de un hecho delictivo, para lo que debía desplegar todas las actuaciones tendientes a obtener las características propias del sospechoso, y en el caso sub lite, la Fiscalía sí logró individualizar al señor Walter Díaz, pues se demostró que había tomado la reseña dactiloscópica y fotográfica de quien afirmó llamarse así, aunado a que en la resolución de acusación el Fiscal 310 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito ordenó que se oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que enviara copia de la cartilla decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía nro. 19.184.673 de Bogotá.

Expuso también que el Ministerio Público había impugnado la decisión que había proferido en su momento el Fiscal cognoscente en la que declaraba la nulidad de todo lo actuado por falta de individualización del señor Walter Díaz, y en esa oportunidad la Personería de Bogotá consignó que en la etapa instructiva sí se había individualizado al sospechoso, por ende, fue así como se revocó la providencia en la que se declaraba la nulidad del proceso y se profirió resolución de acusación, de lo que se infiere que cumplió con su obligación de individualizar al presunto autor del delito, mas no de identificarlo. En cuanto a la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial sostuvo que de conformidad con el numeral 2º del artículo 180 del Decreto 2700 de 1991, era obligación del Juez Cuarto Penal del Circuito de Bogotá identificar plenamente al acusado antes de dictar sentencia, lo cual se hacía más evidente con la situación de que la cédula de ciudadanía nro. 19.184.673 aportada por el señor Walter Díaz al momento de su captura, correspondía a otro nombre, es decir, al señor José Fredy Velasco Luna, por lo que en su criterio, no obró con cautela el juez penal, comoquiera que un delincuente indocumentado podía intentar evadir las autoridades con suministrarles nombres o identificaciones falsas, sobre todo si no lleva consigo su documento de identidad al momento de su captura, como ocurrió en el asunto de marras, por ende, las autoridades debían obrar con el mayor cuidado al momento de identificar al presunto autor de una conducta

punible, al agotar la totalidad de los medios técnicos y científicos a disposición del Estado para no involucrar a personas inocentes. A su turno, refirió el Tribunal que el juzgador penal fue negligente al no responder la solicitud elevada por la víctima el 12 de marzo de 2002, dado que si aquella hubiera sido resuelta, se habría vislumbrado el yerro de identidad con antelación, empero, la solicitud nunca tuvo respuesta y solo se aclaró el fallo hasta el 17 de junio de 2004, omisión que fue puesta a la luz también por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al resolver la acción de tutela en segunda instancia interpuesta por el actor, al manifestar que no se había establecido de forma diáfana la identidad del autor, por lo que a pesar de poseer los medios, solo aclaró la sentencia condenatoria cuando el órgano de cierre de la jurisdicción penal se lo ordenó en el fallo de tutela, con lo cual irrogó un daño antijurídico al accionante con su omisión. Sostuvo que el perjuicio se materializó con la expedición de la sentencia condenatoria en su contra y con la omisión del Juez Cuarto Penal del Circuito de aclarar oportunamente la sentencia, pese a tener los medios legales para hacerlo, y de que el perjudicado se los solicitó mediante escrito del 12 de marzo de 2002, la cual nunca obtuvo respuesta. El a quo se abstuvo de acceder a reconocer los perjuicios materiales solicitados en la demanda, en atención a que los mismos no fueron demostrados dentro del expediente. En cuanto a los perjuicios inma

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