CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2005-01554-01(53337)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2005-01554-01(53337)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
LEGITIMACIÓN EN EL PROCESO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ENTIDAD PÚBLICA / LEGITIMACIÓN POR PASIVA / LEGITIMACIÓN POR PASIVA / DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO / ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la entidad pública accionante, quien dijo sufrir un daño con el pago de la condena impuesta mediante sentencia del 28 de julio de 2004 de la Sección Tercera, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Y por pasiva, lo está el demandado, a cuya conducta se le atribuye la causación del daño patrimonial y quien para la época de los hechos se desempeñaba como Profesional Especializado, Grado 06, Código 335 de la Planta Global del IDU. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIÓN DE REPETICIÓN / AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA GRAVE / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDENA A LA NACIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY / VIGENCIA DE LA LEY / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el
resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este. De igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y, en forma más reciente, en la Ley 678 de 2001. (…) Para la determinación del régimen legal aplicable al caso, debe tenerse en cuenta que los hechos se refieren a las actuaciones del demandado en su calidad de Coordinador de Transportes y Servicios Generales de la Subdirección Técnica de Recursos Físicos del IDU, a raíz de la presunta orden dada al señor (…) para que apoyara a un contratista con labores de pintura en las instalaciones físicas de esa entidad. (…) Así las cosas, como para la época de la ocurrencia de esos hechos aún no se encontraban vigente la Ley 678 de 2001, no es posible aplicar las presunciones allí establecidas, conforme al principio de legalidad previsto en el artículo 29 Superior. Para efectos sancionatorios, las conductas solo pueden juzgarse conforme a la ley vigente para el momento en que fueron cometidas. En todo caso, no se alegó en la demanda ninguna de dichas presunciones. Así las cosas, se impondrá el análisis del caso con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 de esa misma codificación, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración. (…) En tal virtud, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño
antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena. (…) Para la Sala no hay duda de la existencia de una condena judicial impuesta contra la parte actora, consistente en pagar una suma de dinero, en tanto se aportó la copia de la sentencia (…) por medio de la cual se declaró administrativamente responsable al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU de los daños provocados a raíz del accidente sufrido por el señor (…) Respecto al pago de la condena, esta fue ordenada mediante la Resolución (…) emitida por el Director Técnico de Apoyo Corporativo del IDU, a través de la cual se reconocieron los pagos a realizar a favor de (…) Y más importante aún, es el comprobante de pago suscrito por el Subdirector Técnico de Tesorería y Recaudo (E) y el Director Técnico Financiero del IDU, en el que se hizo constar el desembolso realizado (…) Documentos que en consideración de esta Sala dan suficiente cuenta de que dicha suma fue satisfecha a nombre de los beneficiarios, con lo que no hay duda del pago de la condena.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 77 / DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001
DOLO / CULPA / ACCIÓN DE REPETICIÓN / INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO / CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / RIESGO / CULPA GRAVE / CONDUCTA DEL AGENTE DEL
ESTADO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / NORMAS APLICABLES A
LA ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / AUSENCIA DEL DOLO / AUSENCIA DE CULPABILIDAD La Sala pasa a pronunciarse frente a la conducta del demandado y la posibilidad de calificarla como dolosa o gravemente culposa. Sobre el punto debe reiterarse entonces que no hay lugar a las presunciones de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, por entrar a regir esta norma de manera posterior a los hechos, de manera que en obedecimiento de los postulados de los artículos 77, 78 y 86 del Decreto Ley 01 de 1984, la conducta se analizará al tenor del artículo 63 del Código Civil (…) Con apoyo en aquella distinción normativa, le atañe a esta Corporación determinar si el demandado actuó con negligencia tal que, esta se pueda equiparar con la que despliega la persona más descuidada en sus negocios propios; o si hubo una intención del señor (…) de provocar el daño por el cual el Instituto de Desarrollo Urbano resultó condenado. (…) Frente al dolo, no existe prueba de su existencia, pues se echa en falta la presencia de intención alguna de parte del accionado en la ocurrencia del accidente sufrido por el señor (…) en las instalaciones de la cafetería del IDU mientras realizaba labores de pintura. (…) Acerca de la culpa grave, de lo dicho por la entidad demandante se estima que alude a su ocurrencia con sustento en que (…) le impartió al señor (…) la orden de
colaborar en labores de pintura, siendo que esta actividad estaba asignada mediante contrato a un tercero; (ii) no se le suministraron al trabajador los implementos de seguridad necesarios para emprender la labor encomendada. (…) Para la Sala, esa orden no obedece a una extralimitación de funciones del señor (…) pues es claro que el señor (…) se encontraba bajo su dirección. Además, la labor encomendada se enmarcó dentro de las ocupaciones propias que los reglamentos de la entidad le habían asignado al demandado, en lo concerniente a la coordinación del mantenimiento preventivo y correctivo de las instalaciones físicas (…) De igual modo, pese a que a través de contrato de prestación de servicios la labor de pintura la desarrollaba personal externo, lo cierto es que, aquella labor tampoco le era ajena al señor (…) pues a raíz de su reciente vinculación como auxiliar administrativo, (…) (pocos días antes de su accidente), sí se encontraban dentro del reglamento, atribuciones tales como realizar labores de mantenimiento preventivo y correctivo de las instalaciones (…) luego era una persona que reunía los requisitos de formación y experiencia para esa labor. (…) Es más, a partir de la versión libre rendida por el señor (…) y el testimonio de (…) ante la Oficina Asesora de Control Disciplinario del IDU, es posible extraer que tales directivos indagaron en la experiencia previa que tenía el señor (…) quien les habría manifestado que sí contaba con aptitud para las labores de pintura, situación que motivó para que se diera la orden de colaboración en tales trabajos, de ahí que tal instrucción no devenga en caprichosa o injustificada (…) Ahora,
sobre el suministro de los elementos de protección no cabe duda de que el deber de facilitarlos radicaba en la Subdirección Técnica de Recursos Físicos de la cual hacía parte el señor (…) ya que los reglamentos así lo establecían al señalar dentro de sus funciones (…) No obstante, para efectos de establecer si se omitió tal deber, no basta con lo dicho en el informe de la ARP Colpatria que indicó como causa del daño el no uso de elementos de protección personal y las normas de seguridad, ya que es preciso tener en cuenta el contexto propio en el que se dio la orden de colaboración. (…) Para ello, la Sala no puede pasar por alto que del acervo probatorio se extrae que la vinculación del señor (…) se hizo en cumplimiento de una orden de tutela, fallo judicial que debía cumplirse de inmediato, de manera que le correspondió a la entidad tratar de reubicarlo en un cargo acorde con su formación y experiencia. (…) Esta forma de vinculación implicó la necesidad de que el IDU hiciera ciertos ajustes, por cuanto, al parecer, no existía dentro de esta personal interno que se dedicara a labores de mantenimiento, lo que explica que al momento del accidente no se contara con todos los elementos de seguridad. No obstante, se trata más de un aspecto que obedece a una deficiencia estructural de la entidad que de un actuar descuidado del señor (…) quien habría expresado su preocupación acerca de la dotación de trabajo del nuevo empleado, quien dijo que no le habían autorizado ninguna compra, pues la vinculación de dicha persona podría ser temporal (…) vale decir que, más allá de la simple orden de colaboración, el hecho específico de que el
señor (…) se dispusiera a pintar a cierta altura obedeció más a su propia iniciativa que a una instrucción precisa del demandado. (...) Se insiste entonces que no puede calificarse de culpa grave la conducta del señor (…) ya que de la orden de colaboración en la labor de pintura no implicaba necesariamente la de obligar a la persona que falleció de acometer una actividad en la que su integridad podría verse comprometida dada la ausencia de los elementos de seguridad suficientes. Estima la Sala, que también existía un deber de la propia víctima de evaluar su propio riesgo y si su voluntad era pintar la parte alta, comentar tal circunstancia con su superior, quien a al final no pudo prever que el empleado a su cargo asumiera en la labor encomendada conducta tal que pusiera en riesgo su propia integridad.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 6 / DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 77 / DECRETO LEY 01
DE 1984 – ARTÍCULO 78 / DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 86 /
CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero: Martín Bermúdez
Múñoz
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-31-000-2005-001554-01(53337)
Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU
Demandado: CESAR DIMAS PADILLA SANTA CRUZ
Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de noviembre de 2014 de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Se dirige la acción contra el señor Cesar Dimas Padilla, en razón de la condena impuesta al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, a través de la sentencia del 28 de julio de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se ordenó el pago de una indemnización a favor de los familiares del señor Jesús Antonio López Góngora por valor de $107.400.000, a raíz de un accidente de trabajo que le provocó la muerte, valor que se considera un desmedro al patrimonio público atribuido a la culpa grave del demandado.
I. ANTECEDENTES A.Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 29 de junio de 20051 (fl. 1, c1.), el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU presentó demanda de repetición en contra del señor Cesar Dimas Padilla Santacruz, en la que solicitó: PRIMERA: Se declare que Cesar Dimas Padilla Santacruz, Profesional Especializado Código 335, Grado 06 en la Subdirección Técnica de Recursos
Físicos en el Instituto de Desarrollo Urbano IDU obró configurando culpa grave, al impartir orden al funcionario Jesús Antonio López Góngora, de colaborar en la realización de actividad que estaba contratada con una firma particular, lo cual se convirtió en causa eficiente, para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera en fallo proferido el 28 de julio de 2004, declarara administrativamente responsable al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por los daños causados a la compañera e hijos menores del señor Jesús Antonio López Góngora, quien sufrió accidente de trabajo que le produjo la muerte el día 2 de febrero de 2001.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al demandado a reembolsar al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, la suma de CIENTO SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($107.400.000) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, valor tasado por concepto de responsabilidad administrativa a cargo del IDU y que este canceló a los demandantes en su oportunidad (…)
2. Como fundamento de lo anterior, se relató que el 2 de febrero de 2001, el señor Jesús Antonio López Góngora, quien se desempeñaba como Auxiliar Administrativo, Código 550, Grado 03 del IDU, se encontraba sobre una escalera 1 La demanda se radicó el 29 de junio de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que admitió la demanda el 21 de julio de 2005 (fl. 43, c.1). Con la creación de los juzgados administrativos el expediente fue remitido al Juzgado 32 Administrativo del Circuito de
Bogotá que avocó conocimiento el 2 de octubre de 2006 (fl. 64, c.1). Dicho juzgado tramitó el proceso y dictó sentencia de primera instancia el 1º de junio de 2010 (fl. 216 a 252, c.1) la cual fue apelada por el IDU (fl. 263). No obstante, el 27 de octubre de 2011, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de toda la actuación desarrollada ante el juzgado, a partir del auto del 2 de octubre de 2006 (fl. 287 y 288). En adelante, esa corporación tramitó el asunto en primera instancia. pintando una pared, perdió el equilibrio y cayó desde una altura considerable. El accidente le causó la muerte. 2.1. Los familiares de la víctima demandaron en acción de reparación directa contra el IDU, de manera que el 28 de julio de 2004 la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, emitió fallo a través del cual declaró administrativamente responsable al IDU de los perjuicios ocasionados a los demandantes. En la providencia se aseguró que el señor Cesar Dimas Padilla le dio la orden al señor López Góngora de realizar labores a cargo de un contratista, pero que la entidad demandada no le había suministrado al accidentado los elementos de seguridad necesarios para la labor encomendada. 2.2. Con ocasión de lo anterior, el IDU pagó la suma de $107.400.000, de suerte que el 18 de mayo de 2008, el Comité de Defensa Judicial, Conciliación y
Repetición del IDU, consideró dar inicio a la acción de repetición (f. 29 a 40, c.1). B.Posición de la parte demandada 3.1. Cesar Dimas Padilla Santacruz, a través de apoderado, señaló que el señor Jesús Antonio López Góngora no actuó por una orden concreta del demandado, pues su muerte tuvo lugar por su propio actuar al desempeñar labores que estaban asignadas al contratista Alirio Nova. Explicó que el señor López Góngora se subió en una escalera para pintar en la cafetería, pero por su propia cuenta y riesgo, circunstancia que quedó probada a partir de lo expresado en la investigación disciplinaria adelantada por la Oficina Asesora de Control Disciplinario del IDU, la cual no encontró falta alguna en el comportamiento de Padilla Santacruz, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. 3.2. Propuso la excepción de caducidad de la acción, pues si bien el pago se desembolsó el 29 de diciembre de 2004 y la demanda se radicó en el año 2005, lo cierto era que, la fecha a tener en cuenta era aquella en la que se notificó la admisión de la demanda, esto es, el 26 de abril de 2012, luego de anularse todo lo actuado por falta de competencia, por cuanto en un inicio el trámite se adelantó ante un juzgado administrativo (fl. 304 a 307, c.1).
C. Sentencia impugnada
4. El 13 de noviembre de 2014, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca negó las pretensiones
de la demanda, básicamente, porque no encontró acreditado el pago de la condena que le fuera impuesta al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. Expresó que ninguno de los documentos allegados para probar tal requisito objetivo emanaba de los acreedores del pago, su apoderado o de la entidad bancaria en la que se realizó la transacción. 4.1. No obstante, en gracia de discusión, señaló que el demandante nunca especificó en qué consistió la conducta gravemente culposa de Cesar Dimas Padilla. Pero de los alegatos de primera instancia entendió que devenía de haberle impartido al señor Jesús Antonio López la orden de colaborar con un contratista del IDU sin dotarlo de los elementos se seguridad necesarios para el desempeño de la labor encomendada. 4.2. Respecto de lo anterior, consideró que no podía llegar a una conclusión diferente a la de la Oficina Asesora de Control Disciplinario del IDU, la cual estimó la inexistencia de falta disciplinaria y, especialmente, la ausencia de responsabilidad a título de dolo o culpa. De ahí que ese elemento subjetivo tampoco se encontrara acreditado (fl. 466 a 478, c.3).
D. Recurso de apelación 5.- El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU expresó que con la demanda se aportó la prueba del pago, soportada en los siguientes documentos: (i) la Resolución n.º 14507 del 16 de diciembre de 2004, proferida por el Director Técnico de Apoyo Corporativo del IDU, por la cual reconoce y ordena el pago de
una orden judicial; (ii) Certificación del Banco Colpatria, sobre revisión de cuenta de la titular Adriana Rocío Velandia tenía; (iii) Comprobante de Pago n.º 3141 del 28 de diciembre de 2004 a Myriam Stella Vásquez Salguero; (iv) Orden de Pago n.º 4709 de 24 de diciembre de 2004; y (v) Comprobante para pagos por transferencia electrónica. 5.1.Dijo además que el demandado sí incurrió en conducta gravemente culposa al impartirle al señor Jesús Antonio López Góngora la orden de colaborar a un contratista particular sin dotarlo de los elementos de seguridad necesarios para el desempeño de la labor encomendada, tal como lo había señalado el informe de la ARL, razón por la cual el Comité de Conciliación de esa entidad decidió que era menester dar inicio a la acción de repetición. 5.2.De este modo, aludió a las presunciones el artículo 6º de la Ley 678 de 2001 para que fueran aplicadas en el presente asunto, pero sin especificar cual de ellas era aquella que se adecuaba al caso aquí estudiado (fl. 480 a 487, c.3).
E. Alegatos en segunda instancia
6. Por auto del 15 de enero de 2016, el Consejo de Estado corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl 497, c.3), dentro del respectivo término, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU reiteró lo expuesto en el recurso de apelación (fl. 498 a 505, c.3). La parte demandada guardó silencio (fl. 514, c.3).
6.1. El Ministerio Público, a través del Procurador 5º delegado ante el Consejo de Estado expresó que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, por cuanto no se acreditó el pago de la condena, dado que los documentos aportados para el efecto no contenían manifestación del beneficiario. Agregó que, comoquiera que la conducta del señor Cesar Dimas Padilla fue objeto de estudio por la Oficina de Control Interno Disciplinario del IDU, la cual terminó con decisión de archivo, en ausencia de elementos adicionales, no podía allegarse a una conclusión distinta que permitiera inferir un actuar doloso o gravemente culposo del demandado (fl. 507 a 513, c.3).
II. CONSIDERACIONES
A. Jurisdicción, competencia y acción procedente
7. El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, conforme lo previsto por el artículo 7º de la Ley 678 de 20012. Por las mismas reglas dadas en la norma en mención, la Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, por cuanto la demanda de repetición se presentó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación judicial que tramitó el proceso de reparación directa que culminó con la sentencia que condenó al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. De igual modo, la acción de repetición es la idónea para estudiar si procede el resarcimiento patrimonial a favor de un ente público, por parte de los funcionarios o exfuncionarios que hayan dado lugar a una condena, por daños provocados por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.
B. Legitimación en la causa
2 El artículo 7º de la Ley 678 de 2011, prevé: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo. Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto (…)”
8. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la entidad pública accionante, quien dijo sufrir un daño con el pago de la condena impuesta mediante sentencia del 28 de julio de 2004 de la Sección Tercera, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Y por pasiva, lo está el demandado, a cuya conducta se le atribuye la causación del daño patrimonial y quien para la época de los hechos se desempeñaba como Profesional Especializado, Grado 06, Código 335 de la Planta Global del IDU (v. párr. 11.1).
C. Caducidad.
9. Según el artículo 11 de la Ley 678 de 2011, la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Según lo probado, en este caso el pago se realizó el 29 de diciembre de 20043, y la demanda fue presentada
el 29 de junio de 2005 (f. 1 y 40, c. 1), es decir, antes de que transcurriera el plazo máximo previsto por el legislador para el efecto.
D. Problema jurídico
10. Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad personal al señor Cesar Dimas Padilla Santacruz, por haber obrado con culpa grave o dolo como funcionario de la entidad demandante y causar con su conducta el daño antijurídico por el cual el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU fue condenado a indemnizar perjuicios a favor de terceros.
E. Hechos probados
11. De acuerdo con las pruebas válidamente recaudadas, la Sala encuentra demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión del caso: 11.1. El señor Cesar Dimas Padilla Santacruz, para la fecha de los hechos se desempeñaba como Profesional Especializado, Grado 06, Código 335 de la Planta 3 Resolución n.º 14567 del 16 de diciembre de 2004, emitida por el Director Técnico de Apoyo Corporativo del IDU, a través de la cual se reconocieron los pagos a realizar a favor de Miriam Stella Velásquez Salguero, Laura Marina López Velásquez, Karen Tatiana López León, Oscar David López León y Diego Camilo López León en virtud de la sentencia del 28 de julio de 2004 de la Sección Tercera – Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 28 y 29, c.2). Orden de pago del 24 de diciembre de 2004, a favor de Miriam Stella Velásquez Salguero,
por un valor de $107.400.000 firmada por el Director Técnico de Apoyo Corporativo del IDU; ordena girar a nombre Adriana Rocío Velandia Alfonso, apoderada de la beneficiaria, a la cuenta n.º 200-2378160 del Banco Colpatria (fl. 40, c.1). Certificación emitida el 11 de agosto de 1999 por el Banco Colpatria, en la que se hace constar que Adriana Rocío Velandia tenía a esa fecha una cuenta de ahorros en dicha corporación financiera, identificada con el número 2002378160 (fl. 38, c.2). Comprobante de pago suscrito por el Subdirector Técnico de Tesorería y Recaudo (E) y el Director Técnico Financiero del IDU, en el que se hizo constar el desembolso realizado a favor de Miriam Stella Vásquez, beneficiaria de la condena proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por un valor total de $107.400.0000 (f. 39, c. 1). Global del IDU, esto es, Coordinador de Transportes y Servicios Generales de la Subdirección Técnica de Recursos Físicos del IDU, dentro de sus funciones se hallaban las siguientes: (i) Coordinar el mantenimiento preventivo y correctivo de las instalaciones físicas; (ii) organizar y controlar el mantenimiento preventivo y correctivo de las instalaciones locativas y de bienes muebles, para lograr el mantenimiento físico de la entidad; (iii) organizar el manejo de elementos de seguridad industrial para prevenir accidentes en la entidad; y (iv) realizar las demás labores que sean asignadas, de acuerdo con la naturaleza del cargo4.
11.2 Según constancia de la Subdirectora Técnica de Recursos Humanos del IDU, el señor Jesús Antonio López Góngora fue reintegrado a esa entidad el 21 de enero de 2001 al cargo de Auxiliar Administrativo, Código 550, Grado 03, cuyo jefe inmediato era el señor Cesar Padilla. Entre las funciones a cargo, se encontraban las siguientes: (i) supervisar la prestación de servicios de apoyo logístico a las diferentes dependencias del IDU; (ii) verificar el cumplimiento de ordenes de compra de los contratos de prestación de servicios de mantenimiento preventivo y correctivo de equipos, ascensores, servicios de vigilancia, se fotocopiado, aseo, etc.; (iii) orientar al público en general y brindar atención al contribuyente; (iv) realizar labores para el mantenimiento preventivo y correctivo de las instalaciones, con el propósito de preservar la infraestructura física de la entidad; y (v) realizar las demás funciones que le sean asignadas, de acuerdo a la naturaleza de su cargo5. 11.3. El 7 de febrero de 2001, el Técnico GAREP de la ARP Colpatria, suscribió el formato para la investigación del accidente del señor Jesús Antonio López Góngora, en el que llegó a las siguientes conclusiones6 como posibles causas inmediatas del mismo: (i) no usar elementos de protección personal, al trabajador no le suministraron casco de seguridad; (ii) uso inadecuado de herramientas, no se aseguró la escalera contra la pared ni el recipiente de pintura; (iii) no aplicar 4 Constancia de vinculación del señor Cesar Dimas Padilla Santacruz, de fecha 1º de octubre de
2001, suscrita por la Subdirectora Técnica de Recursos Humanos del IDU, según esta constancia, el señor Cesar Dimas Padilla Santacruz, fue vinculado mediante Resolución n.º 1163 del 11 de diciembre de 1998, a través de la cual fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializado, Grado 06, Código 335 de la Planta Global del IDU (fl. 109, c.2). Resolución n.º 1596 que alude a los requisitos y funciones del cargo Profesional Especializado, Código 335, Grado 06 (fl. 110 a 112, c.2) 5 Memorando del 7 de marzo de 2001, dirigido a la Oficina Asesora de Control Disciplinario y suscrito por la Subdirectora Técnica de Recursos Humanos del IDU (fl. 172, c.2). Manual de funciones y requisitos mínimos para el cargo de auxiliar administrativo, Código 550, Grado 3 (fl. 173, c.2). 6 Dentro de las pruebas para llegar a esas conclusiones, la ARP aludió a la declaración del señor Ariel Andréi Rodríguez, quien habría señalado: “advertí que una de las personas que se encontraba en una mesa de la cafetería, estaba observando el trabajo que adelantaba el señor López, lo cual me causó curiosidad y por eso procedí a observarlo también, en ese momento me di cuenta que el funcionario tambaleaba sobre la escalera, como si hubiera perdido el equilibrio y me paré inmediatamente hacia la escalera con el fin de sostenerla y así ayudar al compañero, pero la escalera se me vino encima regando sobre mi cara el contenido de la pintura, en ese momento
perdí la visibilidad y procedí a tratar de ayudar a Toño, pero él ya había caído al piso y se encontraba convulsionando” (fl. 131, c.2). normas de seguridad, falta de anclaje personal con cinturón o arnés de seguridad y líneas de vida en la parte superior del techo y/o marquesina; (iv) supervisión inadecuada, falta de seguimiento y control por parte de supervisores y jefes de mantenimiento en trabajo en equipo; y (v) análisis y procedimientos de trabajo, no se tenía por escrito los permios de trabajos en alturas de alto riesgo (fl. 130 a 136, c.2). 11.4. Según memorando del 24 de abril de 2001, suscrito por la Subdirectora Técnica de Recursos Humanos del IDU, el 2 de febrero de 2001 el señor Jesús Antonio López Góngora7 sufrió un accidente en las instalaciones del IDU, específicamente en el sitio donde se encontraban las mesas de la cafetería (fl. 165, c.2). 11.5. Acorde con informe suscrito el 13 de junio de 2001, por parte de Cesar Padilla Santacruz (Coordinador de Servicios Generales) y el Subdirector Técnico de Recursos Físicos del IDU, el día de los hechos, el señor López Góngora realizaba actividades de pintura en el área de la cafetería. Se precisó que existía un programa general de mantenimiento donde se incluyeron actividades de pintura general en cabeza de la firma LEB y Cía. Ltda., de manera que el señor López “fue asignado como ayudante para desarrollar dichas actividades, por parte de los funcionarios Íngrid Caicedo y César Padilla” (fl. 163, c.2).
11.6. En declaración rendida el 6 de septiembre de 2001 ante la Oficina Asesora de Control Disciplinario del IDU, el señor Alirio Nova González, quien hacía parte de la firma contratista para el mantenimiento de las instalaciones del IDU, expresó que el día de los hechos el señor López Góngora se puso a su disposición, de suerte que le di
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