CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2005-02147-02(39588)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2005-02147-02(39588)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: La Fiscalía 25 de la Unidad de Extinción de Dominio ordenó la incautación de un tracto camión de propiedad de los demandantes. La medida fue practicada el 22 de febrero de 2002. El bien fue puesto a disposición de Fondelibertad. El 31 de julio de 2003, la Fiscalía 4 de Descongestión de la Unidad de Dominio y Lavado de Activos dispuso la devolución del vehículo a su propietario, orden que se cumplió el 10 de octubre de ese mismo año. Los demandantes reclaman la reparación de los daños que aseguraron haber sufrido como consecuencia de la incautación del bien y el deterioro del mismo.
PROBLEMA JURÍDICO: Debe la Sala decidir si la Nación-Fiscalía General de la Naciónes o no responsable de los daños alegados en la demanda, por haber incautado el tracto camión de propiedad de los demandantes, durante 21 meses con ocasión al trámite de extinción de derecho de dominio y si está demostrado que el vehículo hubiera sufrido daños que superaran el deterioro normal por el transcurso del tiempo, mientras estuvo bajo la guarda de la demandada. Para decidir dicha controversia, deberá la Sala analizar si la entidad demandada incurrió o no en error judicial o en un indebido funcionamiento de la administración de justicia.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en
razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 26 de mayo de 2010, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la interpretación de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso .
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación Los señores Weimar Vallejo y Rolfi Alzate Mesa están legitimados en la causa, toda vez que alegaron haber sido afectados con las actuaciones y omisiones atribuidas a la entidad pública demandada, dada su calidad de propietarios del vehículo objeto de la incautación, la cual acreditaron con la tarjeta de propiedad y la certificación expedida por el Jefe de archivo de la Secretaría de Transporte y Tránsito del municipio de Itagüí, según consta en la sentencia proferida por la misma entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, el 31 de julio de 2003. La Nación-Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por
pasiva, por haber sido la entidad que ordenó la incautación del vehículo de propiedad de los demandantes, actuación por la que ahora se está solicitando la indemnización de los perjuicios que se habrían ocasionado. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna La acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Dado que las pretensiones formuladas en ejercicio de la acción de reparación directa están orientadas a obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la incautación de un vehículo de su propiedad, considera la Sala que el término para presentar la reclamación de reparación empezó a correr el 11 de octubre de 2003, esto es, al día siguiente al que se materializó la devolución del vehículo enunciado, que fue la fecha en la que se habrían conocido los supuestos daños alegados por los demandantes y, como la demanda fue instaurada el 20 de septiembre de 2005, se concluye que fue presentada dentro del término previsto en la ley.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
ERROR JUDICIAL - No se configuró. Los demandantes estaban en la
obligación de someterse a la investigación de extinción de dominio / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIANo se configuró. Carencia probatoria No puede afirmarse que se está frente a un error judicial, porque a pesar de que se encuentra probada la incautación y el término que duró la medida, es necesario insistir que tal como se enunció renglones anteriores los demandantes se encontraban en la obligación de soportar la carga de someterse a la investigación de extinción del derecho de dominio, dado que la entidad demandada se encontraba en desarrollo de la obligación legal y constitucional para la que fue creada, de investigar la comisión de varios ilícitos y la vinculación de los bienes de los presentes actores a esa empresa criminal. (…) En el plenario no obra prueba que permita a la Sala determinar en forma clara en qué condiciones fue incautado el automotor, dado que como tantas veces se ha referido, al plenario solo se allegaron algunas piezas procesales correspondientes a las diligencias de extinción del derecho de dominio, el contrato de compraventa y el acta de entrega del automotor, documentos de los que no es posible deducir lo enunciado.
NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-31-000-2005-02147-02(39588)A
Actor: WEIMAR VALLEJO ARIAS Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: INCAUTACIÓN DE VEHÍCULO / PROCESO DE EXTINCIÓN DE
DOMINIO - trámite / ERROR JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2010, por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía 25 de la Unidad de Extinción de Dominio ordenó la incautación de un tracto camión de propiedad de los demandantes. La medida fue practicada el 22 de febrero de 2002. El bien fue puesto a disposición de Fondelibertad. El 31 de julio de 2003, la Fiscalía 4 de Descongestión de la Unidad de Dominio y Lavado de Activos dispuso la devolución del vehículo a su propietario, orden que se cumplió el 10 de octubre de ese mismo año. Los demandantes reclaman la reparación de los daños que aseguraron haber sufrido como consecuencia de la incautación del bien y el deterioro del mismo.
ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 2005 (f. 4-13 c.1), ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores Weimar Vallejo Arias y Rolfi Alzate Mesa, mediante apoderado judicial (fls. 2-3 c.1), presentaron demanda de
reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación-, en la cual solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
1. La NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable de los perjuicios patrimoniales causados a los señores WEIMAR VALLEJO ARIAS y ROLFI ALZATE MESA, con motivo de la incautación y retención del vehículo de su propiedad, el 26 de enero de 2002, de las siguientes características:
TRACTO CAMIÓN MARCA CHEVROLET BRIGADIER, MODELO
1986, PLACAS TKB 561, COLOR BLANCO, MOTOR No. 6VF 137280,
CHASIS No. CH600307, SERIE No. CH500307, CAPACIDAD 29
TONELADAS, DE CARROCERÍA TIPO REMOLQUE PLACA No. R08086.
2. Como consecuencia de lo anterior, condénase a LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de $555.000.000, como mínimo.
3. Las respectivas condenas se actualizarán en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 178 del C.C.A., y las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia, devengarán intereses MORATORIOS de conformidad con el artículo 177 del C.C.A.
Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: -El 22 de enero de 2002, la Fiscalía 25 de la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, dentro del proceso No. 1295 E.D. seguido, entre otros, contra
el señor Carlos Enrique Gómez Rodríguez, ordenó la incautación del vehículo tracto camión, marca Chevrolet, modelo 1986, placas TKB 561. -El 26 de enero de 2002, la Dirección de Antisecuestro y Extorsión del Gaula de Medellín, en cumplimiento de la orden anteriormente enunciada, incautó el vehículo tracto camión, el cual fue puesto a disposición del Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal “Fondelibertad”. -Los demandantes en varias oportunidades le explicaron a la entidad demandada que: i) el señor Carlos Enrique Gómez Rodríguez, que fue la persona investigada en el proceso de extinción de dominio adquirió el vehículo por compra que hizo a Francisco Tabares Pérez el 22 de septiembre de 1999; ii) el señor Carlos Enrique Gómez Rodríguez transfirió la titularidad del derecho de dominio sobre el bien a su sobrino Diego Fernando Herrera, el 27 de octubre de 2000; iii) los hechos objeto de investigación en el proceso penal ocurrieron entre 12 de octubre de 2000 y el 1 de marzo de 2001; iv) los demandantes adquirieron el vehículo, de buena fe, mediante contrato de compra venta suscrito con el señor Diego Fernando Herrera el 8 de marzo de 2001. En el contrato de compra venta se explicaron todas las condiciones relativas a su pago. Con fundamento en esas aclaraciones, solicitaron que se les devolviera el vehículo. -El 10 de septiembre de 2002, la Fiscal 25 Especializada, mediante oficio, les informó a los ahora demandantes que el proceso se encontraba pendiente del
trámite de emplazamiento y que, conforme a las directrices fijadas por el numeral 9 del artículo 13 del Decreto 1975 de 2002, “solo se podrán elevar estas solicitudes en la fase final del trámite, es decir, cuando las diligencias se hayan remitido al Juez competente, quien dictará la respectiva sentencia que declara o no la extinción de dominio de todos los bienes relacionados”. -El 25 de noviembre de 2002, los ahora demandantes fueron escuchados en declaración jurada por la Fiscalía 25 Especializada. -Mediante las comunicaciones de 31 de enero, 2 y 4 de febrero, 8 y 23 de agosto de 2003, los demandantes, insistieron ante la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación y a Fondelibertad, la devolución del vehículo incautado. -El 31 de julio de 2003, la Fiscalía 4 de Descongestión de la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos declaró la improcedencia de la extinción de dominio, entre otros bienes, del tracto camión de propiedad de los demandantes, providencia que fue confirmada el 3 de septiembre siguiente por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. -Mediante acta No. 001926 del 10 de octubre de 2003, le fue entregado el vehículo incautado a los demandantes. Según la demanda, la Rama Judicial es patrimonialmente responsable de los daños causados a los demandantes, dado que la “señora Fiscal 25 de la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, se equivocó de manera flagrante, lo
cual constituye un error judicial, al ordenar la extinción del derecho de dominio y consecuencialmente la incautación del vehículo tracto camión, marca Chevrolet, modelo 1986, placas TkB561” (fl. 4-13 c.1).
2. Trámite de primera instancia La demanda fue rechazada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de 8 de febrero de 2006 (fl. 16 c. 2). Inconforme con lo decidido la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue desatado el 26 de marzo de 2007 (fls. 49-56 c. 2), en esta oportunidad se revocó la providencia apelada y en su lugar se admitió la demanda, decisión que fue legalmente notificada a la entidad demandada el 15 de agosto de 2007 (fl. 62 c.2) y al Ministerio Público, el 28 de mayo de ese mismo año (fl. 60vto c.2).
La Fiscalía General de la Nación dio respuesta oportuna a la demanda (fl. 110-115 c. 2). Manifestó que la parte demandante no realizó esfuerzo probatorio alguno para demostrar el error judicial por el que se reclama, ni las sumas que se piden por los supuestos daños causados al vehículo, ni las que se dejaron de percibir. Además, formuló la excepción de caducidad, porque el término para presentar la demanda se debía empezar a contar desde la fecha de la providencia que ordenó la entrega del bien, esto es, el 3 de septiembre de 2003 y esta fue presentada el 20 de septiembre de 2005, cuando habían transcurrido más de dos años.
3. Sentencia de primera instancia En la providencia impugnada, el Tribunal decidió negar las pretensiones de la demanda (f. 1-7 c. 4). Consideró que se encuentra plenamente demostrado que los demandantes “estuvieron privados del derecho de posesión que ostentaron sobre el vehículo”, pero no sucede lo mismo con los daños reclamados. En relación con el daño emergente, no se aportó al plenario el acta de incautación del vehículo para poderla cotejar con el acta de devolución del mismo y constatar los daños que se le causaron durante el término que estuvo a órdenes de Fondelibertad, y de las facturas aportadas en el proceso no se puede tener certeza de que los elementos adquiridos se hubieran utilizado para la reparación del vehículo en cuestión. En lo relativo al lucro cesante, el documento aportado en el que se certifican las sumas dejadas de percibir por concepto de fletes, carece de valor probatorio por encontrarse en copia simple.
4. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Solicitó que esta fuera revocada y, en su lugar, se accediera a sus pretensiones (f. 9, 1719 c. 4), con fundamento en que: -En el presente caso se dan los presupuestos necesarios para que se configure el daño que debe ser resarcido a los demandantes, porque: i) con motivo de un proceso judicial, se incautó un bien de propiedad de los demandantes; ii) el 31 de julio de 2003, la Fiscalía 4 de Descongestión declaró improcedente la extinción del derecho de dominio del bien incautado; iii) el 10 de octubre de 2003, fue entregado
a los demandantes; y iv) durante el tiempo de la retención, los propietarios del vehículo sufrieron la pérdida del lucro que este les reportaba, por no poder desarrollar la actividad para la cual fue adquirido. -El Tribunal no tuvo en cuenta los testimonios rendidos en el proceso, con los cuales se acreditó la actividad desarrollada por los demandantes con el tracto camión, así como el mal estado en que fue devuelto, el haberle cambiado las 12 llantas que estaban en buen estado y que eran de marca Bridgestone, y el lucro por no poder trabajar durante los 21 meses en los que estuvo decomisado. -Si el Tribunal consideró que no estaban probados los perjuicios, debió proferir una sentencia en abstracto. El recurso de apelación interpuesto fue concedido el 11 de agosto de 2010 (fl. 11 c. 4).
5. Trámite de segunda instancia Recibido el proceso en segunda instancia, mediante providencia del 27 de octubre de 2010, se corrió traslado al apelante para que sustentara el recurso (fl. 16 c. 4).
El 22 de noviembre de ese mismo año se admitió el recurso de apelación (fl. 24 c. 4) y el 10 de febrero de 2011, se negaron las pruebas solicitadas por la parte demandante (fls. 26 y 27 c.4). Mediante providencia el 13 de mayo de 2011, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto, si lo consideraba pertinente (fl. 29 c. 4). Durante este término se guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales de la acción
Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la competencia de esta Corporación, la procedencia de la acción, la legitimación en la causa y la caducidad. 1.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 26 de mayo de 2010, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la interpretación de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1. 1.2. Legitimación en la causa Los señores Weimar Vallejo y Rolfi Alzate Mesa están legitimados en la causa, toda vez que alegaron haber sido afectados con las actuaciones y omisiones atribuidas a la entidad pública demandada, dada su calidad de propietarios del vehículo objeto de la incautación, la cual acreditaron con la tarjeta de propiedad y la certificación expedida por el Jefe de archivo de la Secretaría de Transporte y Tránsito del municipio de Itagüí, según consta en la sentencia proferida por la
1Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. misma entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, el 31 de julio de 2003 (fls. 95-96 c. 2). La Nación-Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por haber sido la entidad que ordenó la incautación del vehículo de propiedad de los demandantes, actuación por la que ahora se está solicitando la indemnización de los perjuicios que se habrían ocasionado. 1.3. La demanda en tiempo Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Dado que las pretensiones formuladas en ejercicio de la acción de reparación directa están orientadas a obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la incautación de un vehículo de su propiedad, considera la Sala que el término para presentar la reclamación de reparación empezó a correr el 11 de octubre de 2003, esto es, al día siguiente al que se materializó la devolución del vehículo enunciado, que fue la fecha en la que se habrían conocido los supuestos daños alegados por los demandantes y, como
la demanda fue instaurada el 20 de septiembre de 2005, se concluye que fue presentada dentro del término previsto en la ley.
2. Problema jurídico Debe la Sala decidir si la Nación-Fiscalía General de la Naciónes o no responsable de los daños alegados en la demanda, por haber incautado el tracto camión de propiedad de los demandantes, durante 21 meses con ocasión al trámite de extinción de derecho de dominio y si está demostrado que el vehículo hubiera sufrido daños que superaran el deterioro normal por el transcurso del tiempo, mientras estuvo bajo la guarda de la demandada. Para decidir dicha controversia, deberá la Sala analizar si la entidad demandada incurrió o no en error judicial o en un indebido funcionamiento de la administración de justicia.
3. El régimen de responsabilidad La jurisprudencia de la Sala, elaborada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, distinguió entre la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicción. En esa oportunidad se admitió, bajo el régimen de falla del servicio2, la responsabilidad por los daños que se causaran en ejercicio de actuaciones administrativas y, en relación con la actividad jurisdiccional, se consideró que no era posible deducir responsabilidad patrimonial del Estado porque los daños que se produjeran como consecuencia de dicha actividad eran cargas que los ciudadanos debían soportar por el hecho de vivir en sociedad, en orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, de manera que la responsabilidad en tales eventos era de índole personal para el juez, en los términos previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil,
siempre que este hubiera actuado con error inexcusable. La Constitución de 1991, al consagrar la responsabilidad del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, previó una fórmula general de responsabilidad, con fundamento en la cual no quedaba duda de que había lugar a exigir la responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de la Administración de Justicia3. Después de la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias judiciales por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho4. Así, se declaró la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la 2 En este supuesto se encuentran los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes o la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo la custodia de las autoridades judiciales. Sentencias del 10 de noviembre de 1967, expediente 868; 31 de julio de 1976, expediente 1808 y del 24 de mayo de 1990, expediente 5451. 3 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2001, expediente 12.915 y del 5 de agosto de 2004, expediente 14.358. 4 Sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente No. 13.164.
Administración de Justicia, en eventos como las dilaciones injustificadas5, o pérdida o deterioro de bienes decomisados, que no fueron entregados por el depositario6. También la Sala aclaró que el error que podía dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado no se reducía a la “vía de hecho”, ni se identificaba con las llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”, sino que correspondía a un defecto sustantivo, un defecto fáctico, porque el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar. Además, el error judicial debe estar contenido en una providencia judicial, que de manera normal o anormal, ponga fin al proceso, pero dicha providencia no debe ser analizada en forma aislada, sino en relación con los demás actos procesales7. El artículo 65 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la responsabilidad del Estado en estos eventos: “El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. El error jurisdiccional fue definido en el artículo 66 de la misma normativa como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una
providencia contraria a la ley”. Al declarar la exequibilidad de este artículo, la Corte Constitucional precisó que: (i) dicho error se materializa únicamente a través de una providencia judicial; (ii) debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”, y (iii) no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la Rama Judicial, porque ello comprometería en forma grave la seguridad jurídica. En tal sentido condicionó la decisión de exequibilidad de la 5 Sentencia de 25 de noviembre de 2004, expediente 13.539. 6 Sentencias de 3 de junio de 1993, expediente 7859 y 4 de diciembre de 2002, expediente 12.791. 7 Sentencia de 5 de diciembre de 2007, expediente 15.128. norma, concepto del cual se ha pronunciado en varias oportunidades la Sala8. En relación con el indebido funcionamiento de la Administración de Justicia, el artículo 29 de la Constitución de 1991 estableció como garantía del debido proceso, el trámite sin dilaciones injustificadas y el 228 ibídem consagró los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. El artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce la garantía de ser juzgado sin dilaciones como elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales9. En la Ley 270 de 1996 se estableció esta modalidad de responsabilidad del Estado como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los
supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función jurisdiccional que no constituyan error jurisdiccional o privación injusta de la libertad por no provenir de una decisión judicial. En vigencia de la Constitución de 1991, la Sala ha reconocido el derecho a la indemnización por fallas en la administración de justicia y, en particular, por el retardo injustificado de adoptar decisiones que causan daño a las partes o a terceros10. Finalmente, el artículo 70 de la Ley 270 de 1997, dispone que “El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. 3.2. El caso concreto 8 Sentencia C-037 de 1996. La Sección Tercera del Consejo de Estado se ha referido al alcance del concepto de error judicial en múltiples oportunidades, por ejemplo: en sentencias del 4 de septiembre de 1997, expediente 10285, 28 de enero de 1999, expediente 14399 y de 29 de abril de 2006, expediente 14837. 9 Esa norma dispone: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 10 Sentencias del 3 de junio de 1993, expediente 7859 y del 4 de diciembre de 2002, expediente
12.791. Obran en el expediente copias del proceso radicado bajo el N.º 129511, adelantado por la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, iniciado, entre otros, en contra del señor Carlos Enrique Gómez Rodríguez, con el fin de investigar el origen de los recursos empleados en la adquisición de algunos bienes de propiedad de las personas que estuvieron involucradas en el secuestro de varios extranjeros que laboraban con la empresa petrolera americana Respol. -El 22 de enero de 2002, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el lavado de activos ordenó la iniciación oficiosa del trámite de extinción de dominio de varios bienes de propiedad de los investigados en el proceso penal radicado con el N.° 43569, iniciado por los delitos de secuestro extorsivo, homicidio agravado y lavado de activos, por hechos ocurridos el 12 de octubre de 2000, en los que resultaron secuestrados varios ciudadanos extranjeros y por cuyo rescate fue cancelada la suma de trece millones de dólares. Entre los bienes a los que se les inició el trámite de extinción de dominio se encontraba el tracto camión marca Chevrolet, de placas TKB-561, vehículo de propiedad de los ahora demandantes. En esa providencia se ordenó oficiar a los comandos de Policía del departamento de Antioquia y a los gaula regionales para que procedieran a la retención del vehículo, el cual debería dejarse a disposición de Fondelibertad (fls. 31 a 57 C. 2).
-El vehículo fue incautado el 28 de enero de 2002, en cumplimiento de la orden dada en providencia del 22 de enero de esa misma anualidad. -El 31 de julio de 2003, la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos declaró la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio en relación con el tracto camión marca Chevrolet, de placas TKB-561 (fls. 129-144 c.1). 11 Resulta pertinente llamar la atención en relación a que no fue allegada al proceso toda la actuación adelantada en el trámite de extinción de dominio, razón por la cual no reposa en el plenario copia de las solicitudes que dicen haber hecho los demandantes y las respuestas dadas a las mismas. Se afirmó en dicha pro
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