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CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2005-02298-01(39809)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2005-02298-01(39809)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por abuso de autoridad pública de Miembros del Cuerpo Técnico de Investigación / ABUSO DE AUTORIDAD PÚBLICA – Se decretaron diligencias de allanamiento sin certeza de autoría de conductas punibles endilgadas / ALLANAMIENTO - Sitio de trabajo y residencia / ABUSO DE AUTORIDAD PÚBLICA –Por retener ilegalmente a empleados de Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá / DAÑO ANTIJURÍDICO – Abuso de autoridad pública al realizar diligencias judiciales en el marco de proceso penal por perdida de expediente En el caso que se examina, el actor hace consistir la responsabilidad de la NaciónRama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la diligencia de allanamiento que, al parecer, de manera irregular adelantó la Fiscalía 195 Seccional de Bogotá a su sitio de trabajo y a su residencia, el 20 de noviembre de 2003. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Conoce en segunda instancia sin consideración a la cuantía Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del

Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 73

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Régimen legal /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Presupuestos De conformidad con los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, el legislador estableció tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial: 1) el error jurisdiccional; 2) la privación injusta de la libertad; y, 3) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Sección ha interpretado que la responsabilidad del Estado se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen en una providencia, que pueden constituirse en fuente de daños a terceros durante el desarrollo de los mismos. Igualmente, la misma jurisprudencia ha destacado como características de este sistema de imputación las siguientes: 1) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; 2) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; 3) debe existir un funcionamiento defectuoso o

anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; 4) el título de imputación es el subjetivo, falla en el servicio y; 5) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los casos que genera responsabilidad extracontractual del Estado, consultar, sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp. 17301, CP Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 9 de septiembre de 2013, Exp. 27452, CP Olga Mélida Valle de De la Hoz RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Inexistente dado que funcionarios de la Fiscalía contaban con facultad legal para realizar allanamientos / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Por encontrarse autorizado por la ley los allanamientos ordenados [N]o se comprobaron las aseveraciones del demandante en cuanto al supuesto maltrato o abuso de autoridad por parte de los funcionarios de la Fiscalía, pues la restricción temporal de los funcionarios del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sobre sus puestos de trabajo, con ocasión de la diligencia de allanamiento, se encontraban plenamente autorizados por la ley , lo cual guarda toda lógica, pues si de lo que se trataba era de hallar evidencia de un delito, ello podría dificultarse con

el desplazamiento de las personas y su acceso a las comunicaciones, dado que pondría en peligro la consecución de la prueba. De igual modo el hecho de que las indagaciones fueron archivadas y que el demandante nunca fue vinculado formalmente a ninguna investigación penal por los hechos entonces denunciados, no significa que la diligencia de allanamiento fue irregular, dado que se trató de una pesquisa para que la fiscal de conocimiento tomara la decisión de dar apertura a una investigación formal o no. (…) [L]a diligencia adelantada por la Fiscalía 195 Seccional de Bogotá hacía parte de las facultades que le otorgaba la ley penal en desarrollo del artículo 250 de la Constitución Política, como órgano del Estado encargado de la investigación de los delitos y la persecución de los presuntos responsables a fin de ponerlos a disposición de la justicia. Como consecuencia, se colige que en la diligencia de allanamiento del 20 de noviembre de 2003 realizada por la Fiscalía 195 Seccional de Bogotá al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el actor no sufrió un daño antijurídico imputable a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 250

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-31-000-2005-02298-01(39809)

Actor: HENRY MARTÍN ROJAS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / no se presentaron irregularidades en diligencia de allanamiento adelantada por la Fiscalía 195 Seccional de Bogotá al lugar de trabajo del actor.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2010, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 6 de octubre de 2005, el señor Henry Martín Rojas, por conducto de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Rama judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por: “Los perjuicios de orden material y moral causados al señor Henry Martín Rojas quien labora como Asistente Judicial del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con ocasión de la diligencia de allanamiento que de manera irregular y con violación del derecho de defensa se le practicó a su sitito de trabajo el 20 de noviembre de 2003 por considerarlo equivocadamente autor de presuntos delitos cometidos e investigados por la Fiscalía195 Seccional de Bogotá, dentro del expediente No. 701500, en el cual

nunca se le llamó a indagatoria como tampoco fue vinculado como autor o copartícipe de algún delito, menos declarado responsable por sentencia que haga tránsito a cosa juzgada”1. 2.- Las pretensiones Por concepto de perjuicios materiales solicitó la suma de $6’000.000 y a título de perjuicios morales el equivalente a 1000 gramos oro. 1 Fls. 1 a 19 c 1. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 16 de julio de 2001 el señor Henry Martín Rojas fue nombrado en el cargo de Asistente Social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, luego de haber aprobado el respectivo concurso de méritos. El 2 de enero de 2003 la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá asumió el cargo de Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de dichos juzgados, ese mismo día, manifestó que en esa dependencia “había un nido de ratas”, por lo que fue exhortada a iniciar las acciones penales correspondientes. Desde su posesión la Coordinadora de dicho Centro de Servicios empezó a presionar a los empleados, especialmente a los que no se encontraban en carrera judicial, incluida la Secretaria de esa dependencia, para que renunciaran a sus cargos. En mayo de 2003 la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que se había extraviado un expediente sin detenido, que precisamente había sido asignado a su despacho, igualmente, que se había falsificado la fecha de una

providencia suscrita por ella, razones por las cuales en julio de 2003 instauró denuncia penal. Las diligencias correspondieron a la Fiscalía 195 Seccional de Bogotá que ordenó la apertura de indagación preliminar y la práctica de algunas pruebas. El 20 de noviembre de 2003 la Fiscalía 195 Seccional de Bogotá procedió a decretar diligencias de allanamientos a los puestos de trabajo de varios empleados del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, entre ellos, al del señor Henry Martín Rojas, ubicado en la carrera 7 No. 14-33 de Bogotá. La diligencia de allanamiento y registro de que fue objeto el señor Henry Martín Rojas fue equivocada, puesto que no existían las pruebas suficientes para considerar que era autor o partícipe de algún delito, mas cuando la Fiscalía 195 Seccional de Bogotá y la entonces Coordinadora del Centro de Servicios se pusieron de acuerdo, con violación de la reserva sumarial, para allanar los puestos de trabajo de todos los empleados de dicha dependencia, incluso, retenerlos por más de cuatro horas sin que existiera mérito para ello. El mismo 20 de noviembre de 2003 la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá había citado a los empleados a una reunión de trabajo urgente a las cinco de la tarde, luego, mientras se encontraban en la reunión, aparecieron de forma intempestiva por lo menos 20 agentes del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación CTI, sin que la fiscal se hubiera identificado ni

explicado los motivos de orden legal de dicho allanamiento, simplemente, se limitó a adelantar el registro. Los agentes del CTI tampoco atendieron el llamado de los empleados para que esperaran a que se hiciera presente el Ministerio Público al tiempo que, a varios de ellos, los despojaron de sus celulares e incluso les allanaron sus viviendas, como le ocurrió al señor Henry Martín Rojas, “como si fueran unos vulgares delincuentes”. Ese mismo día los agentes del CTI cortaron varias líneas telefónicas del Centro de Servicios. Otra de las irregularidades cometidas fue la de retener por más de cuatro horas a los empleados, quienes estuvieron incomunicados de forma arbitraria y, además, no les dieron copia de la diligencia de allanamiento. Si a una persona se le allanaba su domicilio y su sitio de trabajo “es porque debían existir suficientes elementos de juicio o indicios graves que comprometieran la responsabilidad de quien es objeto de tales diligencias” de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal. De acuerdo con dicha norma la Fiscalía incurrió en abuso de poder puesto que no existían los serios motivos para presumir que el señor Henry Martín Rojas era autor o partícipe de las conductas penales que se investigaban, tampoco en su lugar de trabajo se encontraron elementos o efectos provenientes de la consumación de algún punible, pues de haber sido así lo habrían capturado el día del allanamiento, sin embargo, no se le llamó a versión libre ni a indagatoria. 4.- La oposición 4.1.- La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las

pretensiones en ella contenidas. Defendió su actuación señalando que no existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues la Fiscalía 195 Seccional de Bogotá actuó en ejercicio de la competencia asignada por el artículo 250 de la Constitución Política. Aseguró que la investigación preliminar que adelantó esa Fiscalía fue totalmente justificada pues existían méritos para adelantar tales diligencias dado que se había presentado una denuncia por presuntas conductas irregulares contrarias a la recta administración de justicia. Argumentó que era la misma ley penal la que establecía la posibilidad de adelantar una investigación previa cuando existían dudas sobre la responsabilidad de los implicados y justamente en favor de los involucrados, para no someterlos al difícil trámite de una instrucción. Aseveró que correspondía al hoy demandante soportar la investigación que se adelantó y, como consecuencia, no era viable predicar de ello la existencia de un daño generador de responsabilidad patrimonial del Estado. En cuanto al allanamiento consideró que era una opción que tenía el fiscal del caso y que la misma ley preveía como herramienta de investigación para la búsqueda y prevención del delito2. 4.2.- La entidad demandada Nación-Rama Judicial señaló que las actuaciones de la Fiscalía están amparadas por la Constitución Política. Adujo que una vez recaudado el material probatorio dentro de la indagación preliminar No. 701500 se decretaron las pruebas, entre ellas, la diligencia de allanamiento al inmueble propiedad del señor Henry Martín Rojas, por lo que se presumía su vinculación con actividades al margen de la ley y en relación directa con su trabajo solo que luego de practicada la diligencia se determinó que este no

quebrantaba la ley, pero el procedimiento fue legal. 2 Fls. 26 a 34 c 1. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 23 de junio de 2010, negó las súplicas de la demanda. El a quo se fundamentó en el hecho de que en el acta de la diligencia de allanamiento del 20 de noviembre de 2003 se hizo mención a la búsqueda de evidencias en diferentes puestos de trabajo y retención de objetos de varios funcionarios del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sin que apareciera mencionado el señor Henri Martín Rojas; aunado a ello, en el oficio allegado por la Fiscalía se aclaró que el demandante no aparecía como persona vinculada al proceso penal. De ahí que si el actor no fue vinculado formalmente a ningún proceso penal “no se entiende cómo la parte actora aduce un daño antijurídico ocasionado por el actuar del ente demandado, cuando en el caso sub judice no se encuentra probado que el accionante hubiere tenido que soportar tal carga pública”. No obstante, consideró que en tal caso tampoco se habría configurado la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que se presentó una denuncia que generaba motivos para presumir la existencia de un delito, por lo que a dicha entidad le asistía la facultad de desplegar todos los medios necesarios para llevar a cabo la investigación y las personas a quienes se les practicó el allanamiento se encontraban obligadas a soportar la carga pública

de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Aunado a lo anterior, señaló que tampoco existía prueba de los presuntos perjuicios materiales y morales alegados por el actor, dado que estos no fueron acreditados y no constituían hechos notorios como lo aseveró, equivocadamente, la apoderada de la parte demandante. Concluyó que no existía daño antijurídico pues incluso la investigación que adelantó la Fiscalía 195 Seccional de Bogotá se archivó por preclusión debido a la ausencia de delito por parte de los indagados y, además, esa Fiscalía no dictó ninguna decisión en contra del señor Henry Martín Rojas3. 3 Fls. 234 a 246 c 1. 6.- Objeto de la apelación La parte actora interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído, al considerar que no podía exonerarse de responsabilidad al Estado porque el actor no se encontraba vinculado al proceso penal por el cual se adelantó la diligencia de allanamiento. Aseveró que una cosa es la investigación penal y otra muy distinta el allanamiento a una persona particular, pues la diligencia desconoció lo previsto en los artículos 8 y 294 del Código de Procedimiento Penal sobre el derecho de defensa, la procedencia y los requisitos del allanamiento. Insistió en que para que la Fiscalía pudiera realizar la diligencia de allanamiento debía tener la certeza de que el demandante era autor o partícipe de alguna conducta delictiva, para lo cual requería de una investigación preliminar adecuada y seria que diera plena seguridad de que el allanado tenía evidencia de elementos

materiales del delito y que por eso se justificaba ese procedimiento. Añadió que el a quo no valoró los testimonios de los señores Mario Gioavanni Sanabria Salazar y Rosalba Rodríguez Barbosa quienes ilustraron la forma como se desarrolló la diligencia y que permitían estimar los perjuicios morales4. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 7.1La Fiscalía General de la Nación presentó escrito reiterando que las diligencias adelantadas por esa entidad se realizaron dentro del marco de la ley penal, por lo que no existía daño antijurídico5. 7.2La Nación-Rama Judicial también se ratificó en lo expuesto en la contestación de la demanda e insistió, además, en que no fueron demostrados los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado, pues no se allegaron los medios necesarios que conllevaran a la certeza del daño alegado. Finalmente, señaló que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva dado 4 Fls. 248 a 254 c 3. 5 Fls. 265 a 268 c 3. que no existía relación alguna entre el actuar de un juez de la República y los supuestos daños alegados por el actor; adicionalmente, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 270 de 1996, si bien la Fiscalía General de la Nación hacía parte de la rama judicial, la misma gozaba de autonomía administrativa y presupuestal por lo que se encontraba legitimada para actuar directamente6. 8.- Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; 3) la determinación de la responsabilidad de las entidades demandadas en el caso concreto; 4) decisión sobre costas. 1.- Competencia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto. 2.- La responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia La jurisprudencia de esta Corporación y la ley se encargaron de dotar de sustantividad al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado en aquellos casos en los cuales se cuestionaba la ocurrencia de un daño causado por la acción del aparato judicial, ya fuere en el marco del tráfico procesal mismo o como 6 Fls. 284 a 293 c 3. consecuencia de un error judicial o jurisdiccional o en los casos de privación injusta de la libertad realizados como consecuencia de una providencia judicial. De conformidad con los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de

la Administración de Justicia, el legislador estableció tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial: 1) el error jurisdiccional; 2) la privación injusta de la libertad; y, 3) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Sección ha interpretado que la responsabilidad del Estado se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen en una providencia, que pueden constituirse en fuente de daños a terceros durante el desarrollo de los mismos7. Igualmente, la misma jurisprudencia ha destacado como características de este sistema de imputación las siguientes: 1) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; 2) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; 3) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; 4) el título de imputación es el subjetivo, falla en el servicio y; 5) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente8. Así mismo, el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar la garantía del debido proceso proscribe las dilaciones injustificadas en los trámites tanto administrativos como judiciales y en el artículo 228 ibídem estableció los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos

procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. La misma garantía se prevé en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos cuando señala que el juicio sin dilaciones es un elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 25000-23-26-000-1995-01337-01(17301), CP: Mauricio Fajardo Gómez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de septiembre de 2013, exp. 25000-23-26-000-2000-01353-01(27452), CP: Olga Mélida Valle De De la Hoz. Finalmente, la jurisprudencia de esta sección ha precisado que “en el concepto de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares de la justicia”9. 3.- La determinación de la responsabilidad de las entidades demandadas en el caso concreto En el caso que se examina, el actor hace consistir la responsabilidad de la NaciónRama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la diligencia de allanamiento que, al parecer, de manera irregular adelantó la Fiscalía 195 Seccional de Bogotá a su sitio de trabajo y a su residencia, el 20 de noviembre de

2003. Obra en el expediente copia del acta de la diligencia de allanamiento y registro realizada el 20 de noviembre de 2003 por la Fiscalía 195 Seccional de Bogotá, con apoyo de personal del CTI, a las instalaciones del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de la cual se extrae que la fiscal fue atendida por la Juez Coordinadora de dicha dependencia y que se retuvieron aparatos telefónicos y se verificó el contenido de los discos duros de los computadores de los funcionarios de dicha oficina10. Así mismo, en dicha diligencia se revisaron los documentos encontrados en los escritorios de los escribientes, notificadores y oficiales mayores de las áreas de reparto y correspondencia y se inspeccionaron los expedientes involucrados en la indagación preliminar de algunos juzgados de ejecución de penas de esa sede; luego, el acta fue suscrita por la Fiscal 195 Seccional de Bogotá, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, los funcionarios del CTI que apoyaron la diligencia y la asistente de la fiscal. Sin embargo, se observa que en dicha acta se menciona a los funcionarios cuyos 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2013, exp. 25000-23-26-000-2002-00696-01(26577), CP: Hernán Andrade Rincón. 10 Fls. 24 a 26 c 2.

puestos de trabajo fueron inspeccionados pero entre ellos no se encuentra el del actor. Al respecto, el testigo Mario Giovanni Sanabria Salazar, funcionario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expresó que el 20 de noviembre de 2003, poco después de las cinco de la tarde, luego de una reunión de trabajo, llegaron unos funcionarios de la Fiscalía a realizar una diligencia de allanamiento quienes les prohibieron desplazarse del lugar y no les informaron el motivo de la misma11. Señaló el testigo que a varias personas les retuvieron sus celulares y que las áreas de mayor revisión fueron la secretaría y la de notificaciones, que los funcionarios de la Fiscalía no ingresaron de manera arbitraria, que se retiraron pasadas las nueve de la noche y que a ninguna persona le dieron copia de la diligencia. Por su parte la señora Rosalba Rodríguez Barbosa declaró que la diligencia comenzó aproximadamente a las cinco y treinta de la tarde hasta las diez de la noche, hora en que dejaron salir a los empleados del Centro de Servicios y que revisaron todos los escritorios. Aseveró que “hubo maltrato del buen nombre y de la imagen de todos los que laborábamos en el Centro de Servicios, porque tanto para los jueces de los despachos de los juzgados de ejecución de penas y de muchos compañeros de la rama judicial que se enteraron de lo que sucedía o que sucede actualmente todavía está la imagen así por el piso…”12. Igualmente, se allegó el oficio del 7 de septiembre de 2007, suscrito por la Asistente del Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá,

adscrito al Grupo de Trabajo para la Investigación de Funcionarios, en el cual se dejó constancia de que el señor Henry Martín Rojas no figuraba como persona vinculada a la investigación penal No. 701510 y solo fue solicitado como testigo por parte de la defensora de uno de los sindicados. Así mismo, dicha funcionaria certificó que el 21 de febrero de 2006 se resolvió situación jurídica a los mismos entre quienes no se encontraba el señor Henry Martín Rojas13. Finalmente, se allegó copia de la resolución del 24 de julio de 2003 proferida por 11 Fls. 6 a 8 c 2. 12 Fls. 9 y 10 c 2. 13 Fls. 22 y 23 c 2. la Fiscalía 187 Seccional de Bogotá dentro de la indagación preliminar No. 6910008 iniciada en virtud de la denuncia instaurada por la señora Uldi Teresa Jiménez López, en su calidad de Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la cual se inhibió de abrir investigación penal14. La parte actora insiste en la irregularidad de la diligencia de allanamiento por cuenta de que no se le dio copia del acta de la misma, ni existía certeza de su posible vinculación con hechos delictivos ni estaba formalmente procesado. Respecto de la procedencia y requisitos de la diligencia de allanamiento, el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, vigente para el momento de los hechos, consagraba lo siguiente15:

“Artículo 294. ALLANAMIENTO, PROCEDENCIA Y REQUISITOS. Cuando hubiere serios motivos para presumir que en un bien inmueble, nave o aeronave se encuentre alguna persona contra quien obra orden de captura, o las armas, instrumentos o efectos con los que se haya cometido la infracción o que provengan de su ejecución, el funcionario judicial ordenará en providencia motivada el allanamiento y registro. “En casos de flagrancia cuando se esté cometiendo un delito en lugar no abierto al público, la Policía Judicial podrá ingresar sin orden escrita del funcionario judicial, con la finalidad de impedir que se siga ejecutando la conducta”. En este caso como el mismo demandante lo relató en el libelo, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá había instaurado una denuncia por presunta falsedad en documento público, ya que al parecer, en una providencia proveniente del despacho a su cargo la fecha de la misma fue adulterada. De ahí que dentro de la indagación preliminar que adelantó la Fiscalía 195 Seccional de Bogotá, de acuerdo con la norma ya citada, se encuentra plenamente justificado que se indagara por todos los documentos y efectos relativos a dicho delito, el cual podía tener su origen en el Centro de Servicios inspeccionado, dado que la providencia presuntamente falsificada debía ser notificada a través de esa dependencia judicial. 14 Fls. 175 a 184 c 2. 15 Para los delitos cometidos con posterioridad al 1 de enero de 2005 rige

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