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CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2005-02693-01(39908)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2005-02693-01(39908)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Rebelión / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación penal / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada [E]l señor José Joaquín Torres Vásquez fue vinculado a una investigación penal por la presunta comisión del delito de rebelión, mediante resolución del 25 de febrero de 2003, proferida por la Fiscalía Delegada ante el C.T.I. de Cundinamarca en la que se ordenó su captura, que se hizo efectiva el 15 de junio de 2003 (…) [L]a Fiscalía 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, mediante Resolución del 4 de diciembre de 2003, precluyó la investigación a favor del señor Torres Vásquez, porque no cometió el delito que se le imputó (…) [L]a Fiscalía revocó la medida de aseguramiento y ordenó la preclusión de la investigación, teniendo en cuenta que en posteriores declaraciones recepcionadas dentro del proceso penal, uno de los testigos, quien había señalado al señor Torres Vásquez como auxiliador de la guerrilla no pudo reconocerlo e identificarlo, y el otro, incurrió en varias contradicciones en sus declaraciones, que condujeron a que se le quitara credibilidad a su dicho, razón por la cual se concluyó que el sindicado no cometió delito alguno. Así las cosas, la Sala encuentra que la privación de la libertad a que fue sometido José Joaquín Torres Vásquez devino injusta (…)

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

DAÑO - Definición / IMPUTACION - Definición De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro (…) El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” (…) La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL - Limitación / LIMITACION DEL DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL - Daño Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público

y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.

IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACION

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial / TITULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas. En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso” (…), tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal, porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa (…) En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, - eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen (…)

En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado (…) En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las etapas de la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, cita sentencias de 1 de octubre de 1992, exp. 10923, de 2 de mayo de 2007, exp. 15989, de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056 y sentencia de 25 de julio de 1994, exp. 8666.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD - Tasación / PERJUICIOS MATERIALES – daño emergente y lucro cesante / LUCRO CESANTE - Tasación [L]a Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados (…) [E]stá demostrado que el demandante estuvo privado de la libertad por el término de dos meses y 24 días, de manera que se encuentra en el rango establecido como superior a un mes e inferior a tres meses, al igual que su esposa y su hija, por lo cual la indemnización debería ser equivalente a 35 SMMLV, pero como en este caso la Fiscalía General de la Nación es apelante único, no puede hacerse más gravosa su situación, de manera que se confirmará la condena impuesta en primera instancia. El demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente (…) existen otras pruebas que valoradas conjuntamente permiten acreditan la contratación del profesional del derecho, como las copias de algunas actuaciones desplegadas (…) en el proceso penal y las declaraciones de los señores Jarieth Janeth Torres Vasquez, Ezequiel González y Luis Carlos López. De esta manera como en el documento consta que se recibió la suma (…) se modificará el reconocimiento efectuado en primera instancia para tener ésta suma como la realmente probada (…) [E]n relación con los perjuicios materiales por lucro cesante, solo se allegaron al proceso las declaraciones según las cuales, el señor Torres Vásquez se desempeñaba como

carnicero en una fama de propiedad de la familia, razón por la cual, la sentencia de primera instancia condenó al pago del lucro cesante solicitado, acudiendo a la presunción de capacidad laboral, para liquidarlo con base en el salario mínimo actual (…) NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-31-000-2005-02693-01(39908)

Actor: JOSÉ JOAQUÍN TORRES VÁSQUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Confirma responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad/ Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad - Imputación de la condena.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El día 28 de noviembre de 2005, los señores José Joaquín Torres Vásquez,

Liliana Alexandra González Neira, en su propio nombre y en representación de su menor hija Tania Katherine Torres González mediante apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, solicitando se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. PARTE DECLARATIVA: 1.1 Que se declare que el señor JOSÉ JOAQUÍN TORRES VÁSQUEZ , fue privado injusta y arbitrariamente de su libertad desde el día 15 de junio de 2003, hasta el día 8 de septiembre de 2003, fecha en la cual salió en libertad del Centro Penitenciario y Carcelario La Picota, donde además de otorgársele dicho beneficio siguió siendo investigado hasta el día 4 de diciembre del 2003, donde la Fiscalía especializada 20 de terrorismo, precluyó la investigación a favor del hoy accionante. 1.2. Declarar responsables administrativamente a la Nación – Fiscalía General de la Nación, La Nación Policía Nacional, de INDEMNIZAR, la totalidad de los perjuicios materiales y morales por la falla en el servicio que dio origen a la privación injusta de la libertad, de que fue objeto el señor JOSÉ JOAQUÍN TORRES VÁSQUEZ, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cuyos hechos ocurrieron el día 15 de unió del año 2003, en el perímetro del casco urbano del Municipio de Quipile Cundinamarca. 1.3. Que se declare que los demandantes sufrieron perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, de acuerdo con los guarismos que

más adelante se expresarán y fundamentarán de los cuales son responsables La Nación – Fiscalía General de la Nación, La Nación Policía Nacional, por falla en el servicio que originó la privación injusta de la libertad, debido al defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, en hechos en los cuales resultó capturado el señor JOSÉ JOAQUÍN TORRES VÁSQUEZ, el día 15 de junio del año 2003, en el Municipio de Quipile Cundinamarca casco urbano.

2. PARTE CONDENATORIA 2.1. PERJUICIOS MORALES: 2.2. Como consecuencia de la declaración señalada en el numeral primero, condenar a La Nación – Fiscalía General de la Nación, La Nación Policía Nacional, a pagar a los demandantes los perjuicios morales tanto objetivos como subjetivos en la cantidad de trescientos (330) salarios mínimos legales mensuales, es decir, Cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100), para el señor JOSÉ JOAQUÍN TORRES VÁSQUEZ, quien es la persona que resultó ser privado injustamente de su libertad, y para los demás actores es decir su esposa y su menor hija el equivalente a Cien (100) salarios mínimos legales vigentes para cada uno de los actores, en lo equivalente al salario mínimo legal vigente que para la fecha de la ejecutoria de la sentencia, se tenga señalado, según certificación expedida por el Banco de la República.

Tales perjuicios en razón al cambio de las condiciones de existencia de sus familiares quienes no pudieron contar con el consejo, cariño, calor, y demás sentimientos que nos da un ser querido y el cual al ser privado injustamente de su

libertad, cambió el proceder de nuestra vida diaria, produciéndose una profunda aflicción moral y honda tristeza. Por la deshonra y el descrédito que se les ocasionó al ser privado injustamente de la libertad, mantenido bajo el efecto de resolución que definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva durante dos (2) meses y veintitrés (23) días, al ser sindicado del delito de REBELIÓN. 2.3. PERJUICIOS MATERIALES 2.3.1. DAÑO EMERGENTE: Calculado en la suma de SEIS MILLONES DE PESOS MCTE. ($6.000.000,oo), que incluye gastos de pago de honorarios del abogado, expedición de fotocopias del expediente 61054. La cantidad de honorarios que fueron cancelados al abogado JAIME HORACIO MOGOLLÓN TORRES, por concepto de la defensa de JOSÉ JOAQUÍN TORRES VÁSQUEZ, consecuencia de las imputaciones que se hicieron en su contra por el delito de REBELIÓN, y de las cuales conocieron en un comienzo la Fiscalía Seccional Delegada ante el C.T.I. de Cundinamarca sumarios 024-01 y 025-01 y la Fiscalía 20 Especializada de Terrorismo de Bogotá sumario 61054. 2.3.2. LUCRO CESANTE: Teniendo en cuenta que el día 15 de junio del año 2003, fecha en que el señor JOSÉ JOAQUÍN TORRES VÁSQUEZ, fue privado de su libertad y el día 8 de septiembre del año 2003, fecha en la cual fue dejado en libertad por parte de la

Fiscalía que conoció del asunto, el hoy absuelto estuvo privado injustamente de la libertad durante un periodo de dos meses y veintitrés días, en la Penitenciaría de la Picota Bogotá D.C., por lo tanto teniendo encuentra el tiempo de su detención y el salario mensual que este devengaba para dicha época se estima al instante de la presentación de esta demanda en la suma de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($.4.150.000) como dineros dejados de percibir.

3. Se condene a pagar a la Nación Fiscalía General de la Nación, La Nación Policía Nacional, la suma de DIEZ MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($10.150.000) por concepto de perjuicios materiales, de acuerdo con la discriminación anterior y según la descripción de la demanda.

4. Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancias probatorias del proceso, se disponga dar cumplimiento a los artículos 307 y 308 del C.P. Civil.

5. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia y que le ponga fin al proceso.

6. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en lo términos de los artículo 176 y 177 del C.C.A., en el caso de que se den los supuestos del inciso final del artículo 177, ibídem, y del artículo

1 del Decreto 768 del 23 de abril de 1993.

7. Expedir por secretaría del Tribunal, copia o fotocopia auténtica con constancia de notificación y ejecutoria con destino a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A., para que este Despacho dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo lo remita a la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el trámite presupuestal respectivo

(artículo 2 del Decreto 768 del 23 de abril de 1993).

8. Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconozca personería jurídica y la entidad demandada de cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 del Decreto 768 del 23 de abril de 1993, suministrando “nombre, documento de identificación, número de tarjeta profesional y datos de dirección y

teléfono” del suscrito apoderado, a las Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

9. Condenar en costas a los demandados”.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

1. El señor José Joaquín Torres Vásquez fue capturado el 15 de junio de 2003, durante un allanamiento realizado en su casa, ubicada en el municipio de Quipile, por ser colaborador de la guerrilla de las Farc. La sindicación provino de informes de inteligencia elaborados por el CTI y de las declaraciones rendidas por algunas personas relacionadas con ese grupo insurgente.

2. El señor Torres Vásquez fue puesto a disposición de la Fiscalía Delegada ante el C.T.I., que mediante resolución del 27 de junio de 2003 resolvió su situación jurídica

profiriendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de rebelión.

3. Surtido el trámite del proceso penal, mediante decisión del 4 de diciembre de 2003, la Fiscalía 20 Especializada precluyó la investigación contra el aquí demandante por considerar que se desvirtuó la participación del mismo en los hechos de los que fue acusado.

4. El señor Torres Vásquez estuvo injustamente privado de la libertad por espacio de dos meses y 24 días, tiempo durante el cual fue sometido al escarnio público y señalado como guerrillero, además de los perjuicios económicos sufridos por él y su familia, ya que era el que sostenía a su esposa e hija, con los ingresos percibidos en la carnicería, de propiedad de su familia.

5. El daño causado al demandante tuvo origen en los informes elaborados por los agentes de Policía adscritos a la estación de Quipile, quienes nunca se preocuparon por indagar o investigar si lo declarado por los testigos era cierto, sino que se limitaron a remitir la información al C.T.I. de la Fiscalía para que se libraran las órdenes de captura, involucrando en los hechos a muchos de los habitantes de esa municipalidad.

6. Se pretende el reconocimiento de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Torres Vásquez, teniendo en cuenta los sufrimientos padecidos por él y su familia ante las falsas acusaciones que se le hicieron.

7. De igual forma se pretende el reconocimiento de la suma que tuvo que cancelar por concepto de honorarios profesionales para su defensa en el proceso penal.

3. Trámite procesal

Mediante providencia del 26 de enero de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda1, ordenó su notificación y fijación en lista. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la medida cautelar impuesta al demandante fue proferida con fundamento en las pruebas y en los testimonios de personas que señalaron en forma detallada cómo operaba la guerrilla de las FARC en ese Municipio y cuál era la colaboración que les prestaba el señor Torres Vásquez, razón por la cual la Fiscalía estaba en el deber de investigar para establecer la verdad sobre la ocurrencia de los hechos, puesto que esa es la función que cumple dicha entidad y efectivamente, después de practicar nuevas pruebas se acreditó que éste no tenía ningún vinculo con el grupo insurgente. De igual forma señaló que la imposición de medida de aseguramiento y su posterior levantamiento no implica automáticamente la obligación de reparar porque la actuación de la Fiscalía fue ajustada a la ley y a la Constitución y ello era una carga que los asociados estaban en el deber de soportar. Propuso la excepción denominada hecho de un tercero, porque la medida se impuso por los señalamientos efectuados por varios testigos que señalaron al señor Torres como miembro de la guerrilla2. La Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y en cuanto a los hechos manifestó que se atenía a lo probado en el proceso. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que se pretende la reparación por la privación injusta de la libertad, y dicha función fue cumplida por la Fiscalía General de la Nación, limitándose la Policía a cumplir con

la orden de captura impartida por la autoridad judicial competente y dejar los capturados a disposición de ellos. De igual manera propuso la excepción de caducidad, por cuanto la actuación de la Policía se limitó a la elaboración de un informe de policía o de inteligencia realizado en el mes de febrero de 2003 y a la posterior captura del sindicado, realizada el 13 de junio del mismo año, de manera que es desde ese momento que debe empezar a contarse la caducidad respecto de la Policía Nacional. 1 Fl. 24. 2 Fls. 28 a 40. Finalmente manifestó que no le asistía responsabilidad al personal de la Policía puesto que se limitaron a cumplir una orden judicial, ya que la investigación tuvo origen en la prueba de inteligencia suministrada por la Brigada Móvil del Ejército Nacional que no fue vinculado a éste proceso3. Al entrar en funcionamiento los juzgados administrativos, el proceso fue remitido primero al Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, y luego al Juzgado Único Administrativo de Facatativá4, quien mediante auto del 19 de agosto de 2008, decretó las pruebas solicitadas por las partes. Posteriormente, mediante providencia del 6 de febrero de 2009, el Juzgado Único Administrativo de Facatativá dispuso remitir nuevamente el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por competencia5. Mediante providencia del 14 de mayo de 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de lo actuado a partir del 10 de octubre de 2006, fecha en que el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá avocó conocimiento del

mismo, dejando a salvo las pruebas practicadas6. Agotado el periodo probatorio, por auto del 5 de marzo de 2010, se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión, término del cual hicieron uso las partes, reiterando los argumentos expuestos en el proceso7. El Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda por considerar que en este caso la Fiscalía impuso medida de aseguramiento sin contar con los dos indicios graves de responsabilidad exigidos para adoptar tal decisión y tampoco desplegó actividad alguna para verificar la información obtenida de los informes de inteligencia8

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 27 de mayo de 2010, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Respecto de la Fiscalía consideró que la privación de la libertad fue injusta porque el ente investigador precluyó la investigación penal por el delito de rebelión, al establecer que el sindicado no tenía vínculo con la guerrilla de las Farc. 3 Fls. 68 a 71. 4 Fl.75 y 81 a 82. 5 Fl.98. 6 Fl 105 a 199. 7 Fl. 128 a 158. 8 Fls. 167 a 183. El análisis fue realizado bajo el régimen objetivo, se acreditó la privación de la libertad y también la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta porque no cometió el hecho que se le endilgaba, razón por la cual procedía la atribución de responsabilidad por la privación injusta a que fue sometido el señor Torres

Vásquez. Respecto de la Policía se negaron las pretensiones por considerar que no se probó la existencia de una falla en el servicio en la investigación efectuada por miembros de la Policía, los agentes simplemente cumplieron con el deber de elaborar el informe de inteligencia que luego debió ser valorado por la entidad competente, esto es por la Fiscalía General de la Nación, a quien le correspondía determinar si era viable abrir investigación penal. Como consecuencia se condenó al pago de perjuicios materiales por daño emergente, en cuantía de $8.280.269 y lucro cesante por los dos meses que estuvo privado de la libertad, liquidados con el salario mínimo, para un total de $1.441984. Se reconocieron también perjuicios morales a la víctima directa en cuantía de 10 SMMLV y para la esposa y la hija, el equivalente a 5 SMMLV para cada una9.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue admitido, mediante auto del 1 de diciembre de 201010.

El recurrente manifestó su inconformidad con el fallo, por considerar que la medida de aseguramiento se tomó con fundamento en las pruebas y con el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley penal. En el proceso se contaba con los informes elaborados por el CTI y la Sijín, además de los testimonios de cuatro personas que identificaron al señor Torres Vásquez como auxiliador de la guerrilla de las Farc que incursionaban en el municipio de Quipile. Manifestó además que aunque los hechos datan del año 2003, la jurisprudencia que se les aplicó no era la vigente en ese momento, sino que se aplicó la

responsabilidad objetiva sin reconocer la tesis de la progresión de la investigación penal, para soportar la medida cautelar. 9 Fls. 189 a 209. 10 Fls 221 a 222. Finalmente insistió en que no se actuó en forma desproporcionada o con facultades limitadas, sino que se acató lo dispuesto en la ley, al punto que una vez se recaudaron pruebas que desvirtuaron las sindicaciones se procedió a revocar la medida cautelar y a precluir la investigación11. Mediante auto del 19 de enero de 2011, se corrió traslado para alegar de conclusión, del cual hizo uso la parte demandante para solicitar la confirmación del fallo de primera instancia12. Por medio de providencia del 18 de junio de 2014 se citó a las partes a audiencia de conciliación13. El Ministerio Público emitió concepto manifestando que encontraba viable un acuerdo conciliatorio manteniendo el reconocimiento de los perjuicios morales concedidos, pero modificando los perjuicios materiales por cuanto en el proceso se reconoció una mayor cantidad ya que los honorarios que se probaron fueron de $3.500.000 y no de $6.000.00014. La audiencia de conciliación fue celebrada el 18 de septiembre de 2014 y en ella las partes llegaron a un acuerdo, al cual se opuso el agente del Ministerio Público por considerar que los valores pactados no se ajustaban a lo probado en el proceso15. Posteriormente, mediante providencia calendada el 3 de diciembre de 2014 se improbó el acuerdo conciliatorio16.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente, para decidir el recurso de apelación formulado por la

parte demandada contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 27 de mayo de 2010, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación..

2. Aspectos procesales previos 11 Fls. 213 a 220. 12 Fl. 237 a 251. 13 Fls. 253. 14 Fls 271 a 281. 15 Fls. 282 a 284. 16 Fls. 305 a 315.

En primer lugar es conveniente precisar que sólo la parte demandada apeló y como según el artículo 357 del C. de P.C., la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, la competencia del superior está limitada al estudio de los motivos de inconformidad. Así lo ha dicho la providencia de la Sección Tercera de esta Corporación: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso. Téngase presente que la exigencia que consagra la ley para que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, a tal punto que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierta del recurso y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se pretende impugnar (artículo 212 C.C.A.)”17. De esta manera se limitará la Sala al análisis de los motivos de inconformidad

expuestos por la parte demandada y se mantendrá la decisión adoptada respecto de la Policía Nacional.

3. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”18. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de febrero 9 de 2012, rad. 21060, C.P. Mauricio Fajardo. 18 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño

antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo19 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

4. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacio

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