CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2006-00650-01(44460)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2006-00650-01(44460)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado del delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Sindicado no cometió el hecho punible La Sala encuentra acreditado que el 13 de diciembre de 2004, el señor Pedro Ignacio Rico Chávez fue privado de su libertad por parte de la Fiscalía Tercera Seccional de Fusagasugá, por sus aparentes vínculos con el Frente 55 Teófilo Forero y el Frente Abelardo Romero de las FARC; no obstante, fue absuelto por parte del Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 5 de abril de 2006. PRELACION DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del
debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Pedro Ignacio Rico Chávez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Contabilizada partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó por presentación dentro del término legal de la demanda En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la
restricción de la libertad padecida por el señor Pedro Ignacio Rico Chávez, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que la providencia del 5 de abril de 2006, proferida por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se absolvió de responsabilidad al aquí demandante, quedó ejecutoriada el 2 de mayo de 2006. En ese sentido, como la demanda se interpuso el 21 de abril de 2008, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.
NOTA DE RELATORIA: Referente a la caducidad de la acción en procesos de privación injusta de la libertad, consultar auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410,
MP. Mauricio Fajardo Gómez. REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / REGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Aplicable cuando medie falla en el ejercicio de la función jurisdiccional La jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se
precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por aplicación del principio universal del in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque la medida de aseguramiento se hubiere proferido con el lleno de requisitos legales / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conlleva el reconocimiento de perjuicios al perjudicado por no estar en el deber jurídico de soportarla De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el
imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por aplicación del principio universal in dubio pro reo, consultar sentencia de Sala Plena del 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, MP. Mauricio Fajardo Gómez. SENTENCIA ABSOLUTORIA - Al acreditarse que el actor no cometió el delito endilgado / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el demandante no estaba en la obligación de soportar / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO INJUSTA - No es necesario probar su ilegalidad o arbitrariedad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Conlleva al resarcimiento de perjuicios por la privación injusta de la libertad El juez de conocimiento absolvió de todos los cargos al señor Pedro Ignacio Rico Chávez y ordenó su libertad, toda vez que no se contaba con los elementos de prueba necesarios que acreditaran la comisión del delito endilgado, esto es, que en el proceso penal no se pudo demostrar que el aquí demandante hubiera cometido delito alguno, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de privación injusta de libertad. En ese sentido, tal y como
en acápites precedentes se advirtió, cuando la decisión penal definitiva del sindicado concluye con una decisión favorable a su inocencia, ya sea porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, contrario al argumento del Tribunal a quo, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva deviene en injusta y se abre paso a declarar la responsabilidad del Estado por los daños que hubiere causado, sin necesidad de acreditar que la misma haya sido ilegal o arbitraria. Bajo dicho contexto, como la absolución del señor Pedro Ignacio Rico Chávez obedeció a que no cometió ningún delito, se impone concluir que el ahora demandante no se encontraba en la obligación jurídica de soportar la restricción de su derecho fundamental a la libertad, de ahí que nazca la correlativa obligación para la entidad demandada de reparar los perjuicios ocasionados, según lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad del Estado por imposición de medida de aseguramiento injusta, consultar sentencia de 06 de abril de 2011, Exp. 24653, MP. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - No configuradas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por la privación injusta de la libertad padecida por el actor No se acreditó en el proceso que el sindicado hubiere dado lugar, con su conducta, a la privación de la libertad, como tampoco que se hubieren presentado,
en este caso, algunos de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de la entidad demandada. Como corolario de lo expuesto en precedencia, la Sala revocará la sentencia apelada y procederá a declarar patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Pedro Ignacio Rico Chávez. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Produjo dolor moral, angustia y aflicción a víctima directa y a sus seres cercanos / ACREDITACION DEL PERJUICIO MORAL - Con prueba del parentesco o de la unión marital En relación con la tasación de perjuicios morales derivados del daño ocasionado por la restricción de la libertad, siguiendo lo reiterado por parte de esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de zozobra por la que atraviesa su ser querido. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda. De conformidad con los documentos obrantes en el expediente, la Sala encuentra que los señores Yeison Mauricio Rico Palacios,
Nubia Yanira Rico Palacios y Yineth Amparo Rico Palacios acreditaron su relación de parentesco, en primer grado de consanguinidad, con el señor Pedro Ignacio Rico Chávez, víctima directa del daño, asimismo, la señora Nubia Omaira Palacios Vergara, quien acreditó ser su compañera permanente, por lo que, además de encontrarse legitimados en la causa por activa, de todos estos se infiere que se les causó una afectación moral. NOTA DE RELATORIA: Referente a la acreditación de perjuicios morales, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. TASACION DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conforme a presupuestos fijados en sentencia de unificación / PERJUICIOS MORALES - Reconocidos por el tiempo que duró la privación injusta de la libertad Para efectos de cuantificar los perjuicios morales irrogados a los demandantes, como guía de su tasación, la Sala tomará los criterios esgrimidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 y, en consecuencia, atendiendo al período de privación injusta de la libertad padecido por el señor Pedro Ignacio Rico Chávez, esto es, 15 meses y 25 díaS, reconocerá en favor de este, víctima directa del daño, de su compañera permanente, Nubia Omaira Palacios Vergara, y de sus hijos Yeison Mauricio Rico Palacios, Nubia Yanira Rico Palacios y Yineth Amparo Rico Palacios la suma equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales
mensuales vigentes para cada uno. NOTA DE RELATORIA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón ( E ) PERJUICIOS MATERIALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPara su reconocimiento es necesario probarlos / DAÑO EMERGENTESolicitados por los gastos asumidos en el proceso penal / LUCRO CESANTE - Por los salarios dejados de percibir por la privación injusta de la libertad Tal y como lo ha puesto de presente esta Subsección, el reconocimiento de perjuicios materiales en casos de privación de la libertad dependerá, en cada caso concreto, de las probanzas del proceso, esto es, de lo que la parte demandante logre demostrar que debió asumir como consecuencia del proceso penal que afrontó (daño emergente), así como de aquello que dejó de percibir (lucro cesante), en razón de la acción penal de la que fue objeto de manera injusta. DICTAMEN PERICIAL - Solicitado para determinar perjuicios materiales por privación injusta de la libertad / DICTAMEN PERICIAL - No goza de valor probatorio por omisión del perito respecto de las conclusiones del mismo Encuentra la Sala que si bien el dictamen presenta vacíos que le restan mérito probatorio, ello no da lugar a que se configure el error señalado por la demandada, por cuanto “se requiere de la existencia de una equivocación de gran magnitud, y no de cualquier error” o, en otras palabras, de un vicio que, “de no haberse presentado, otra habría sido la solución o el sentido del dictamen, por haber
recaído éste sobre materias, objetos o situaciones distintos de aquellos sobre los cuales debe versar la pericia o cuando el perito dictamina en sentido contrario a la realidad y de esa manera altera en forma ostensible la cualidad, esencia o sustancia del objeto analizado”. En el presente caso, si bien las consideraciones de la demandada para objetar el dictamen atañen a las inferencias realizadas por el perito, cuestión que, valga la pena reiterar, no conlleva a concluir a que se incurrió en tal vicio, advierte la Sala que dicha experticia no será valorada, por cuanto el perito designado por el Tribunal a quo, además de basarse en el dicho de la demanda, no explicó la forma mediante la cual arribó a sus conclusiones, en tanto que únicamente se limitó a realizar una identificación general del predio “La Esperanza” sin sustentar de dónde provenía la dedicación que le dio al predio, su disponibilidad de aguas, la capacidad de sus cultivos y, tampoco, las razones del por qué, sin datos específicos comparó sus conclusiones, al parecer, con una tabla de estadísticas de productos agropecuarios, sin más. LUCRO CESANTE - Con testimonios se probó actividad económica de la víctima mas no el monto de sus ingresos / LUCRO CESANTE - Aplicación de presunción de ingresos por un salario mínimo legal mensual vigente / LUCRO CESANTE - Tasado conforme a salario actualizado más 25% por concepto de prestaciones sociales En relación con los testimonios de los señores William Osvaldo Rubiano Téllez y Erasmo Dimate Rey, si bien de los mismos es posible desprender que el señor Pedro Ignacio Rico Chávez derivaba el sustento suyo y de su familia del trabajo en
cultivos y el mantenimiento de ganado, de ellos no es dable tener certeza del monto de los ingresos que el demandante devengaba para la época de la privación de su libertad, por tanto, la Sala aplicará la presunción, según la cual, toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal mensual vigente. En ese sentido, dado que el señor Pedro Ignacio Rico Chávez estuvo privado físicamente de su libertad por un período de 15 meses y 25 días, procederá realizarse la liquidación de dicho perjuicio DAÑO EMERGENTE - Reconocidos por pago de honorarios a profesional del derecho que ejerció defensa técnica de la víctima en proceso penal De conformidad con los documentos obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que el señor Pedro Ignacio Rico Chávez contó con una defensa técnica dentro del proceso penal adelantado en su contra. Asimismo, obra certificación expedida por el profesional del derecho que lo asistió, con la cual se demuestra que los honorarios pactados fueron por la suma de $15’000.000 y que los mismos fueron pagados en su totalidad por el hoy demandante. DAÑO EMERGENTE - Por gastos de manutención en centro carcelario / DAÑO EMERGENTE - Negados Observa la Sala que si bien la parte actora allegó unos recibos de consignación, algunos efectuados por la señora Nubia Omaira Palacios Vergara, compañera permanente de la víctima directa del daño, para la Sala, los gastos personales o, tal y como se indicó en el libelo, “los gastos de manutención de su esposo” representan egresos que tienen origen en necesidades básicas del ser humano y
no en la privación de la libertad de las personas, es decir que, esos gastos habrían tenido lugar con independencia de la detención del señor Pedro Ignacio Rico Chávez, razón por la cual no hay lugar a ningún tipo de reconocimiento por este rubro. DAÑO EMERGENTE - No se acreditó que recursos obtenidos con venta de bienes muebles hubiera sido destinado a cubrir cargas derivadas de la privación injusta de la libertad La Sala no accederá al reconocimiento de ningún rubro adicional por esta tipología de perjuicio, comoquiera que si bien los referidos testimonios dan cuenta de que la señora Nubia Omaira Palacios Vergara vendió un ganado, lo cierto es que dentro del expediente no se encuentra acreditado que los recursos obtenidos con dichas negociaciones hayan sido destinados a sufragar alguna carga adicional como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Pedro Ignacio Rico Chávez y no los gastos normales del sostenimiento de su familia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-31-000-2006-00650-01(44460)
Actor: PEDRO IGNACIO RICO CHAVEZ Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – absolución del sindicado
porque no cometió ningún delito / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE – si bien acreditó actividad con los testimonios allegados al expediente no se certifican los ingresos de la víctima directa – DAÑO EMERGENTE – no acreditó que las erogaciones alegadas hayan sido con ocasión de la privación injusta de la libertad Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia fechada el 10 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Mediante escrito presentado el 21 de abril de 20081, los señores Pedro Ignacio Rico Chávez y Nubia Omaira Palacios Vergara, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yeison Mauricio Rico Palacios, Nubia Yanira Rico Palacios y Yineth Amparo Rico Palacios; por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la privación de la libertad que soportó el señor Pedro Ignacio Rico Chávez dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que por concepto de perjuicios morales se condenara a la demandada a pagar a los señores Pedro Ignacio Rico
Chávez y Nubia Omaira Palacios Vergara el equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, así como también el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hijos. Igualmente, solicitaron que por concepto de perjuicios materiales bajo la modalidad de daño emergente se pagara en favor del señor Pedro Ignacio Rico Chávez la suma de $54’000.000 y, en favor de la señora Nubia Omaira Palacios Vergara la suma de $570.000. Finalmente, y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, pidieron que se condenara a pagar en favor del señor Pedro Ignacio Rico Chávez la suma de $20’000.000, “por la cosecha de arveja y papa que se perdió”2.
2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda3, en síntesis, se narró que el 9 de diciembre de 2004, el señor Pedro Ignacio Rico Chávez fue capturado por miembros del CTI, por su presunta colaboración con un grupo subversivo.
De acuerdo con el libelo, el único fundamento para mantener privado de su libertad al aquí demandante y acusarlo del delito de rebelión fue el Informe No. 1 Folio 10 del cuaderno principal. 2 Folio 6 del cuaderno principal. 3 Folios 3 y 4 del cuaderno principal. 071 del 23 de junio de 2004, suscrito por el Jefe del Comando Operativo y de Inteligencia No. 13 de la Región de Sumapaz, el cual lo sindicaba como colaborador del Frente 55 Teófilo Forero y del Frente Abelardo Romero de las
FARC. Finalmente, indicó la parte actora que el señor Pedro Ignacio Rico Chávez estuvo privado de su libertad por más de 15 meses, hasta el 5 de abril de 2006, cuando el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria a su favor, al encontrar que no había cometido ningún delito.
3. Trámite de primera instancia 3.1 La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 23 de abril de 20104, providencia debidamente notificada a la Nación – Fiscalía General de la Nación5 y al Ministerio Público6. 3.2 La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones7. Respecto de los hechos, manifestó que se atenía a lo que resultare probado dentro del curso del proceso.
Sostuvo que la privación de la libertad de las personas se estimaba como necesaria dentro del sistema penal contenido en la Ley 600 de 2000, por cuanto resultaba indispensable para garantizar el conocimiento de la verdad, la comparecencia de los sindicados al proceso y evitar la continuación de actividades delictivas; en ese sentido, la privación de la libertad del señor Pedro Ignacio Rico Chávez no podría catalogarse como injusta, en tanto que se surtió con cumplimiento de las exigencias legales y sustanciales que impusieron tanto la Constitución Política como la ley. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que el daño alegado por el actor derivado de la medida de aseguramiento era una imposición legal que se encontraba en el deber jurídico de soportar. 4 Folio 79 del cuaderno principal.
5 Folio 81 del cuaderno principal. 6 Folio 79 del cuaderno principal. 7 Folios 22 – 29 del cuaderno principal. 3.3 Concluido el período probatorio, mediante providencia del 11 de noviembre de 20118, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte demandada reiteró lo manifestado en su contestación9. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 10 de febrero de 2012, negó las pretensiones de la demanda. Arguyó que como en el expediente no reposaba material probatorio alguno con el cual se pudiera endilgar algún tipo de responsabilidad a la entidad demandada, toda vez que, a su juicio, era necesario “constatar la razonabilidad de la medida restrictiva del derecho fundamental de la libertad y, de esta manera, verificar la falla del servicio”, la parte demandante no demostró el daño antijurídico por el cual demandaba reparación.
5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación10. Solicitó que se accediera a las súplicas de la demanda, pues, en su criterio, el carácter de injusto de la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Pedro Ignacio Rico Chávez se demostró con la “indagatoria y la sentencia de la causa penal” allegadas en debida forma al proceso, las cuales
fueron obviadas por el Tribunal a quo.
6. El trámite en segunda instancia El recurso así presentado fue admitido a través de auto del 6 de julio de 201211.
Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente, oportunidad procesal en la que intervinieron las partes reiterando lo expuesto a lo largo del proceso12. 8 Folio 140 del cuaderno principal. 9 Folios 141 – 157 del cuaderno principal. 10 Folios 176 – 176 de cuaderno principal. 11 Folios 182 – 184 del cuaderno principal. 12 Folios 187 – 200 del cuaderno principal. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por privación injusta de libertad; 5) valoración probatoria; 6) caso concreto; 7) indemnización de perjuicios y 8) procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la
Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Pedro Ignacio Rico Chávez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada13.
2. Competencia 13 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala
de lo Contencioso Administrativo en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 9. La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por
defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso14.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad15. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la restricción de la libertad padecida por el señor Pedro Ignacio Rico Chávez, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. 14 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de febrero de 2002. Exp. 13.622 M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia de la Sección Tercera Sub Sección A, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 11 de agosto de 2011, exp. 21.801. M.P. Hernán Andrade Rincón; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub Sección A, Auto de 19 de julio de 2010 exp. 37410 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Una vez revisado el exped
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