CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2007-00192-01(41570)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2007-00192-01(41570)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACIÓN DIRECTA - No Condena SÍNTESIS DEL CASO: El demandante, quien se desempeñaba como gerente de una sociedad dedicada al transporte de carga fue capturado y vinculado a un proceso penal por tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, se le impuso medida de aseguramiento que lo mantuvo privado de la libertad, hasta que mediante sentencia judicial fue absuelto de responsabilidad penal. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal,
sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO
414 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial /
SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no
lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO - Aplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo
414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConfiguración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la
libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700
DE 1991 - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadanos vinculados a proceso penal por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir / DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA / PROCESO PENAL - Sentencia absolutoria. In dubio pro reo / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configuración [E]l señor Víctor Augusto Ospina Giraldo fue absuelto de responsabilidad penal, en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuando existía duda de si actuó con dolo en la inobservancia de las normas y reglamentos para aceptar como cliente de Columbus International Freight Forwarders Ltda. al señor Carlos Julio Gutiérrez Contreras, representante legal de la Comercializadora Internacional B&V 2004 E.U. (…) la causa eficiente o determinante de la privación de la libertad del señor Víctor Augusto Ospina Giraldo no fue una actuación de la administración de justicia, sino la conducta de éste, pues, en su condición de gerente de Columbus International Freight Forwarders Ltda., debió realizar los controles necesarios para evitar que esta empresa se viera involucrada en actividades relacionadas con el tráfico y transporte de estupefacientes, pero no lo hizo. Sobre el particular, está probado que el señor Víctor Augusto Ospina Giraldo autorizó que Columbus International Freight Forwarders Ltda. prestará los servicios de carga para la exportación de mercancías de la Comercializadora Internacional B&V 2004 E.U.,
sin tomar las medidas necesarias para conocer y seleccionar como cliente al señor Carlos Julio Gutiérrez Contreras, puesto que no verificó sus datos personales, comerciales, financieros y no constató la dirección del domicilio de esta última empresa, ni el de las otras de las que supuestamente era representante legal el señor Gutiérrez Contreras. Respecto de los mecanismos y controles que deben tener las empresas de carga y agentes de carga internacional, para prevenir, detectar, controlar y reportar operaciones relacionadas con el lavado de activos
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-31-000-2007-00192-01(41570)
Actor: VÍCTOR AUGUSTO OSPINA GIRALDO Y OTROS
Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Y
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 9 de diciembre de 2010, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se decidió (se transcribe tal como obra en el expediente): “PRIMERO: Declárese la caducidad de la acción de reparación directa en el proceso 2007-193 donde actúa como actora la señora Yudy Astrid Rincón Pulido, de conformidad con la parte considerativa de la presente
sentencia. “SEGUNDO: Como consecuencia, niéguense todas las pretensiones de la demanda en el expediente 2007-193. “TERCERO: Declárase la falta de legitimación en la causa por pasiva de la POLICIA NACIONAL en el proceso 2007-192, de acuerdo a lo expuesto en esta sentencia. “CUARTO: Declárase administrativamente responsable a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dentro del proceso 2007-192, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Víctor Augusto Ospina Giraldo, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia. “QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y a pagar a los demandantes los siguientes perjuicios morales: “-Al señor Víctor Augusto Ospina Giraldo, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “- A la señora Monica Mariño Muñoz, esposa del afectado directo, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “- A Laura Vanesa Ospina Mariño, hija del afectado directo, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “SEXTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda en el expediente 2007-192, de conformidad con la parte considerativa de la presente sentencia. “SÉPTIMO. Sin condena en costas” (fls. 191 y 192 cdno. ppal).
I. ANTECEDENTES:
1. Proceso 2007-192 1.1. El 11 de abril de 2007, los señores Víctor Augusto Ospina Giraldo y Mónica Mariño Muñoz (quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija Laura Vanessa Ospina Mariño) interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación injusta de la libertad que sufrió el primero de los nombrados (fls. 2 a 12 cdno. 1).
Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a las demandadas a pagarles: i) por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los señores Víctor Augusto Ospina Giraldo y Mónica Mariño Muñoz y 50 salarios mínimos legales mensuales para Laura Vanessa Ospina Mariño, ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $297’719.657 en favor del señor Víctor Augusto Ospina Giraldo y iii) por daño a la vida de relación, 50 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los señores Víctor Augusto Ospina Giraldo y Mónica Mariño Muñoz y 15 salarios mínimos legales mensuales para Laura Vanessa Ospina Mariño (fls. 6 y 7 cdno. 1). 1.2. Mediante auto de 26 de abril de 2007 la Subsección A del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas (fls. 15 cdno. 1).
2. Proceso 2007-193 2.1. El 11 de abril de 2007, la señora Yudy Astrid Rincón Pulido, en nombre propio y en representación de su hijo Johan David Tovar Rincón, interpuso demanda contra la Nación –Ministerio de DefensaPolicía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la detención ilegal que sufrió la primera de los mencionados (fls. 2 a 12 cdno. 12).
Solicitó que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a las demandadas a pagarles: i) por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales para la señora Yudy Astrid Rincón Pulido y 25 salarios mínimos legales mensuales para Johan David Tovar Rincón, ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $297’719.657 en favor de la señora Yudy Astrid Rincón Pulido y iii) por daño a la vida de relación, 50 salarios mínimos legales mensuales para la señora Yudy Astrid Rincón Pulido y 15 salarios mínimos legales mensuales para Johan David Tovar Rincón (fls. 8 y 9 cdno. 12). 2.2. En auto de 29 de junio la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y su corrección1 y ordenó la notificación de las mismas a los demandadas (fls. 64 cdno. 12 ).
3. Hechos En consideración a que en las referidas demandas se indicaron los mismos hechos (inclusive fueron elaboradas por la misma abogada) y las contestaciones de las mismas son similares, se unificarán los supuestos fácticos esbozados por los actores y los argumentos de defensa expuestos por los demandados, en los siguientes términos: 1 Folios 17 a 63 cdno. 12.
Como fundamento de las pretensiones, los actores señalaron, en síntesis, que el 1º de mayo de 2004, en el muelle de carga del aeropuerto internacional El Dorado de Bogotá, agentes de la policía aeroportuaria descubrieron 260 kilogramos de cocaína en seis guacales que contenían rollos de revestimiento en polietileno para pisos, los cuales iban para México y pertenecían a la Comercializadora Internacional B&V 2004 E.U., cuyo representante legal es el señor Carlos Julio Gutiérrez. Adujeron que el transporte de carga de dichos materiales se realizó a través de Columbus International Freight Forwarders Ltda., cuyo gerente es el señor Víctor Augusto Ospina Giraldo y subgerente la señora Yudy Astrid Rincón Pulido. Manifestaron que, el 3 de mayo de 2004, un oficial de la policía, con el fin de obtener información sobre la Comercializadora Internacional B&V 2004 E.U., llamó al señor Víctor Augusto Ospina Giraldo, en su condición de representante legal de Columbus International Freight Forwarders Ltda., para decirle que había un error en los documentos de exportación y que necesitaba visitar dicha
empresa. Adujeron que, en horas de la tarde de ese mismo día, a Columbus International Freight Forwarders Ltda. llegó una patrulla de la policía aeroportuaria con tres agentes, quienes solicitaron la documentación correspondiente a la exportación realizada a nombre de Comercializadora Internacional B&V 2004 E.U. y, después de entregarles dichos documentos, el comandante de la patrulla les solicitó a los señores Víctor Augusto Ospina Giraldo y Yudy Astrid Rincón Pulido no retirarse de ese lugar, luego de lo cual, sin orden judicial alguna, les pidió que los acompañara a las instalaciones de la Comercializadora Internacional B&V 2004 E.U. Explicaron que, cuando llegaron a la bodega de la Comercializadora Internacional B&V 2004 E.U., se encontraban un mayor de la policía y la Fiscal 25 Seccional Especializada, quienes interrogaron a los señores Víctor Augusto Ospina Giraldo, Yudy Astrid Rincón Pulido y Héctor Bruno Santos Céspedes durante más de 24 horas, sin comunicación alguna con sus abogados. Indicaron que, una vez terminaron los interrogatorios dentro de la referida bodega, la señora Yudy Astrid Rincón Pulido fue dejada en libertad sin explicación alguna sobre su captura y los señores Víctor Augusto Ospina Giraldo y Héctor Bruno Santos Céspedes fueron dejados a disposición de la fiscalía, la cual ordenó su traslado a los calabozos de la policía aeroportuaria y, posteriormente, a la estación de policía de Engativá, donde sufrieron física y mentalmente por causa
del hacinamiento. Sostuvieron que la Fiscalía dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el señor Víctor Augusto Ospina Giraldo, quien, como consecuencia de su reclusión en la Cárcel Nacional Modelo, sufrió afectaciones de carácter físico, mental, social y profesional. Aseguraron que, debido a la detención del señor Víctor Augusto Ospina Giraldo, la señora Yudy Astrid Rincón Pulido, además de realizar las labores de subgerente, tuvo que asumir las funciones de gerente, lo cual afectó su vida personal y familiar, ya que sufrió una sobrecarga laboral y, como consecuencia de sus largas jornadas, tuvo que dejar a su hijo al cuidado de la abuela materna de éste. Señalaron que, mediante providencia de 8 de abril de 2005, la Fiscalía precluyó la investigación en favor del señor Víctor Augusto Ospina Giraldo, quien recobró su libertad el 11 de los mismos mes y año. Concluyeron que la detención arbitraria de la señora Yudy Astrid Rincón Pulido y la privación injusta de la libertad del señor Víctor Augusto Ospina Giraldo durante más de once meses, les causó perjuicios morales y materiales que deben indemnizarse en los términos del artículo 90 de la Constitución Política (fls.2 a 6 cdno 1 y 2 a 6 cdno. 12).
4. Contestación de las demandadas 4.1. La Fiscalía se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que no incurrió en falla del servicio alguna, pues actuó de conformidad
con la Constitución y la ley y el hecho de que la señora Yudy Astrid Rincón Pulido hubiera asumido funciones que incrementaron su carga laboral y hubiera dejado a su hijo a cargo de su abuela materna, no compromete de manera alguna su responsabilidad, pues dichas decisiones obedecen a la esfera personal y familiar de la demandante. Indicó que el transporte de sustancias ilícitas ameritaba la investigación y la vinculación al proceso penal de los posibles autores de dicha conducta punible y que no pudo actuar de otra manera, pues hubiera incumplido sus funciones asignadas en la Constitución y en la ley. Explicó que a la señora Yudy Astrid Rincón Pulido no se le vulneró derecho fundamental alguno y no se le impuso carga distinta a la que cualquier ciudadano debía soportar, sobre todo cuando existen suficientes elementos de juicio para sospechar sobre su autoría o participación en un hecho delictivo. Indicó que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, es su deber asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, a través de las medidas de aseguramiento que estime convenientes, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho y de derecho previstos en el ordenamiento jurídico penal, así como las garantías procesales que les asisten a los sindicados. Sostuvo que actuó en el marco de sus competencias constitucionales y legales y que, para proferir la medida de aseguramiento en contra del señor Víctor Augusto Ospina Giraldo, se basó en los medios probatorios allegados legalmente al proceso y con el cumplimiento de los requisitos sustanciales y formales establecidos en la normatividad penal vigente en el momento de los
hechos. Señaló que para imponer la medida de aseguramiento no era necesario tener certeza absoluta de la responsabilidad del sindicado, toda vez que ese era un requerimiento exigido solamente para proferir sentencia condenatoria y explicó que no existe prueba alguna que demuestre que la detención que le impuso al demandante fue desproporcionada o arbitraria; en cambio, señaló, sus actuaciones estuvieron justificadas en la ley. Concluyó que, si bien en los casos de in dubio pro reo la jurisprudencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha aplicado un régimen de responsabilidad objetiva para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no se le puede endilgar responsabilidad alguna “por el hecho del legislador” (fls. 44 a 58 cdno. 1 y73 a 81 cdno. 12). 4.2. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, solicitó pruebas y manifestó que no incurrió en falla del servicio alguna, por cuanto sus agentes actuaron de manera legítima, con el único propósito de capturar a las personas que posiblemente habían incurrido en una conducta punible. Propuso la excepción de caducidad de la acción, pues, según los hechos narrados en la demanda, la señora Yudy Astrid Rincón Pulido estuvo detenida ilegalmente entre el 3 y 4 de mayo de 2004 y presentó la demanda el 11 de abril de 2007, es decir más de un año después de la oportunidad procesal establecida para tal efecto. Adujo que la señora Yudy Astrid Rincón Pulido nunca estuvo privada de su
libertad, pues, según los hechos de la demanda, ella quedó libre luego de que fue interrogada. Sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva para concurrir al proceso, por cuanto no tiene responsabilidad alguna respecto de la privación de la libertad de las personas, dado que dicha atribución, en el momento de los hechos, estaba asignada exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación. Explicó que su actuación consistió en poner a disposición de la Fiscalía General de la Nación a unas personas sospechosas de cometer un delito y que fue ese órgano el que tomó la decisión de mantener al demandante detenido durante más de once meses. Indicó que sus agentes actuaron conforme a los artículos 37 y 56 del Código Nacional de Policía, los cuales establecen la posibilidad de capturar a las personas que estén en situación de flagrancia y cuasi flagrancia, así como la potestad de retener bienes y realizar todas las diligencias necesarias para establecer la existencia de un delito y sus posibles autores. Manifestó que no se le debe imputar responsabilidad alguna, pues su obligación es de medio y no de resultado y concluyó que los ciudadanos deben asumir como una carga pública las actuaciones de la policía cuando éstas ocurran en ejercicio de un atribución legal (fls. 20 a 24 cdno. 1 y 92 a 96 cdno. 12).
5. Mediante auto de 10 de abril de 2008, la Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó la acumulación del proceso 2007-0193 al 2007-0192 (fl. 73 cdno. 1).
6. Vencido el período probatorio, el 22 de julio de 2010 el a quo corrió
traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 157 cdno. 1). 6.1. La parte demandante, luego de transcribir los hechos que expuso en la demanda, adujo que se demostró que la detención del señor Víctor Augusto Ospina Giraldo fue injusta, pues éste manifestó desde el inicio de la instrucción que era ajeno a las conductas punibles que se investigaban y la fiscalía desconoció la diferencia que existe entre una empresa de intermediación aduanera y un agente de carga, pues durante la investigación aplicó las normas y requisitos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales exige a las empresas de intermediación aduanera, a pesar de que el señor Ospina Giraldo era gerente de una empresa de transporte de carga. Adujo que la Fiscalía inició un proceso penal contra el señor Víctor Augusto Ospina Giraldo sin soporte probatorio alguno y lo mantuvo privado de su libertad hasta que precluyó la investigación a su favor, por cuanto no pudo demostrar su autoría o participación en las conductas punibles que se investigaban. Concluyó que se demostraron los perjuicios morales y materiales que sufrieron como consecuencia de la detención injusta de los señores Víctor Augusto Ospina Giraldo y Yudy Astrid Rincón Pulido, por cuanto, el primero estuvo privado de su libertad durante más de once meses, lo cual produjo tanto a él como a sus familiares una afectación moral y económica y, a su vez, la segunda tuvo que asumir las funciones de representación de la compañía en la que
trabajaba, lo cual llevó a que sufriera una sobre carga laboral que afectó su vida personal y familiar (fls. 163 a 169 cdno. 1). 6.2. La Policía Nacional presentó sus alegatos de manera extemporánea, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 173 del cuaderno 1. 6.3. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 9 de diciembre de 2010, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró: i) la caducidad de la acción de reparación directa respecto del proceso 2007-193, ii) la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Policía Nacional en el proceso 2007-192 y iii) la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Víctor Augusto Ospina Giraldo y la condenó a pagar los perjuicios morales trascritos al inicio de esta providencia.
El a quo puntualizó (se transcribe tal como obra en el expediente, inclusive los errores): “Al respecto, encuentra la Sala que según el fundamento fáctico presentado en la demanda, la Policía Aeroportuaria el día 4 de mayo de 2004 a las cinco de la tarde dejó en libertad a la señora Yudy Astrid Rincón Pulido. “En este orden de ideas, el hecho generador de la demanda en el proceso 2007-193 denominado como ‘retención ilegal’ cesó el día 4 de mayo del año 2004, por lo cual la caducidad de la acción deberá contarse a partir
del día siguiente a esta fecha. “En consecuencia, la parte actora tenía hasta el 5 de mayo de 2006 para interponer la demanda de reparación directa por la detención ilegal sufrida por la señora Yudy Astrid Rincón Pulido, ejecutada presuntamente por la Policía Aeroportuaria; sin embargo, el escrito de demanda fue presentado hasta el día 11 de abril de 2007, por consiguiente, la Sala denota que la acción de reparación directa con fundamento en la retención ilegal acaecida los días 3 y 4 de mayo de 2004 se encuentran caducas. “Igualmente, es pertinente precisar que revisado el expediente no se encuentra documentos relativos a la solicitud o audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, por lo cual en ningún momento se interrumpió el referido término de caducidad. “Por consiguiente, en el expediente 2007-193, la señora Yudy Astrid Rincón Pulido actuando como actora solicita el resarcimiento a los perjuicios ocasionados por la retención sufrida los días
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.