CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2007-00368-01(42751)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2007-00368-01(42751)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONCIERTO PARA DELINQUIR / ESTAFA AGRAVADA / FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN – Por falta de pruebas / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – Boletín de prensa de la Policía Nacional / POLICÍA NACIONAL – Publicó organización delictiva / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – Objeto de apelación Síntesis del caso: [Los demandantes] el 31 de mayo del 2005, fueron objeto de medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad en el marco de una investigación penal adelantada en su contra y la de varias personas más por los delitos de concierto para delinquir, estafa agravada y falsedad en documento privado. Sin embargo, ambos serían luego beneficiarios de la revocatoria de la medida el 21 de junio del mismo año y la preclusión definitiva de la investigación el 18 de diciembre del 2006.
NOTA DE RELATORÍA: Salvamento parcial de voto no disponible en la Relatoría.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en concordancia con la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
VALIDEZ PROBATORIA DE LAS COPIAS SIMPLES / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA De acuerdo con lo decidido por la Sección Tercera en pleno en su sesión del 28 de agosto del 2013, la Sala le otorgará valor probatorio a todos los documentos traídos al proceso en copia simple, siempre que su aporte se haya producido durante las oportunidades previstas por las normas procesales aplicables a los juicios de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no hayan sido tachados como falsos, en los términos de los artículos 289 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por la parte contra la cual se pretenden hacer valer.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 289
ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO Dado que la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de los demandantes y
accedió parcialmente a las pretensiones indemnizatorias sólo fue apelada por la parte actora, únicamente se resolverán los asuntos que en el recurso se hayan ventilado, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. (…) La Sala no ahondará en el tema de la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, ya que este no fue objeto de la apelación que se resuelve. (…) Asunto diferente ocurre respecto de la responsabilidad negada en primera instancia y deprecada respecto de la Policía Nacional, dado que esta sí es materia del recurso de alzada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357
POLICÍA NACIONAL / DIJIN/ AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – Boletín de prensa de la Policía Nacional / POLICÍA NACIONAL – Publicó organización delictiva / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – Presentó a los detenidos como delincuentes Como se puso de presente en el párrafo 9.7 de esta decisión, la Dijin al poner en conocimiento de los medios de comunicación y la opinión pública los resultados de la operación, no hesitó en afirmar que con la captura de los dos demandantes principales –quienes fueron identificados plenamentese desarticuló una “organización delincuencial dedicada al hurto de cheques del Estado (…) mediante la modalidad de falsedad y estafa con cheques girados a entidades del Estado”. Indicó que
sus miembros “hurtaban dinero con la complicidad de funcionarios de bancos” y que varios de sus integrantes eran “cajeros y funcionarios de servicio al cliente” de las instituciones financieras, cargos ocupados por los demandantes. (…) Nótese que el reporte de los hechos no se hace en un tono neutro, en el que se pudo haber informado simplemente de la captura y el delito en el que presuntamente estarían involucrados, sino que presentó a los detenidos como delincuentes, sin que en su contra se hubiese adelantado un proceso penal que así lo declarara. (…) Ahora, en lo que tiene que ver con la indemnización de perjuicios derivados de este daño, la jurisprudencia de esta Corporación ha previsto para estos casos la categoría de afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / MEDIDAS DE REPARACIÓN – No pecuniarias Sobre el particular, recientemente el Consejo de Estado ha precisado que la afectación de dichos bienes, como lo son los derechos a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad, el buen nombre, entre otros, les da derecho a su reparación integral, preferentemente mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, en casos en que la lesión sea de extrema gravedad, al reconocimiento de una indemnización pecuniaria de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de los perjuicios inmateriales, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. MEDIDAS DE REPARACIÓN – No pecuniarias / RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN – Ceremonia de excusas públicas / PARÁMETROS REPARATORIOS / RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN – Expedición de nuevo boletín En el caso particular, la Sala hará uso de ambos parámetros reparatorios. En primer lugar, se ordenará a la Policía Nacional realizar una ceremonia en la que ofrezca excusas públicas a (…) por los términos injuriosos y calumniosos utilizados en su boletín de prensa n.º 81 del 12 de mayo del 2005, expedir un boletín de prensa de similares características de aquel en el que rectifique la información errada y pagar un aviso de prensa en dos medios impresos de circulación nacional con la respectiva rectificación. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Acreditación del parentesco / VALORACIÓN PROBATORIA DE LAS COPIAS SIMPLES / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Ya se ha explicado suficientemente que la Sección Tercera de esta Corporación ha unificado su postura alrededor de la valoración de documentos en copia simple, y en tanto las entidades demandadas no tacharon de falsos los traídos para el efecto de probar el parentesco, serán valorados. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presunción de perjuicios por restricción de la libertad / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL parte de la inconformidad con la sentencia de primera instancia radica en que esta
no tuvo en cuenta documentos y declaraciones que sentarían constancia sobre la afectación psíquica y afectiva de los directamente afectados y sus familias. Sin embargo, esto resulta irrelevante en la medida que la existencia de un perjuicio moral para el detenido “(…) por haber sido la persona que estuvo injustamente privada de la libertad, con todas las incomodidades y sufrimientos que la restricción al mencionado derecho fundamental conlleva”, así como la de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad son presumidos, “sin que sea necesario aportar pruebas adicionales para acreditarlo, pues así lo enseñan las reglas de la experiencia (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción de afectación moral por privación injusta de la libertad, consultar sentencia del 9 de junio de 2010, expediente 18370, CP. Mauricio Fajardo Gómez. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL – Acreditado / LUCRO CESANTE – Tiempo en que tarda en conseguir empleo Al respecto, la Sala encuentra que le asiste razón a la parte actora en dos aspectos concretos: primero, se liquidó la indemnización con el salario mínimo cuando está demostrado que ambas víctimas directas tenían ingresos superiores a este; y segundo, no se tuvo en cuenta el tiempo que las reglas de la experiencia y las estadísticas disponibles sugieren una persona se demora en conseguir empleo al ser liberada. NOTA DE RELATORÍA: En sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, la Sala concluyó, con fundamento en la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, que el tiempo que tarda en conseguir trabajo una persona en edad económicamente activa es de 8,75 meses. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE – No acreditado frente a un demandante / DAÑO EMERGENTE – Acreditado frente al otro demandante Al respecto hay que señalar que en ninguno de los dos casos se allegó documento alguno que permita sostener que la estancia en centro de reclusión implicó algún tipo de gasto de sostenimiento ni los testimonios y declaraciones obrantes en el plenario dan lugar a concluir que existieron con certeza. (…) En el caso del señor (…) esta erogación sí se demostró, pues (…)se halla una certificación del abogado (…)por la cual da constancia de haber recibido 7 millones de pesos por la representación judicial del demandante. Esta certificación ofrece credibilidad a la Sala, en cuanto en el cuaderno 16 del plenario aparecen actuaciones del profesional del derecho, siendo coincidente lo afirmado en el documento con lo actuado en el proceso penal. CONDENA EN COSTAS – No procede al no advertirse temeridad o mala fe No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En
razón a la naturaleza VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de la copia simple. Reiteración de jurisprudencia de unificación / PUBLICACIÓN DE LA POLICÍA DE BOLETÍN DE PRENSA - Valoración probatoria RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Configuración de una falla del servicio
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR CONCIERTO PARA DELINQUIR,
ESTAFA AGRAVADA Y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO - Se configuró
FALLA EN EL SERVICIO DE PROTECCIÓN AL BIEN CONSTITUCIONAL DEL
DERECHO AL BUEN NOMBRE – Se configuró MEDIDAS NO PECUNIARIAS DE REPARACIÓN INTEGRAL - Procedencia, presupuestos INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALESReiteración de jurisprudencia de unificación / OBSERVATORIO LABORAL Y OCUPACIONAL COLOMBIANO DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA – Aplicación NOTA DE RELATORIA: Con salvamento parcial de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25001-23-31-000-2007-00368-01(42751) - (AC 2007-0037201)
Actor: MARTÍN ALONSO PINILLA SERNA Y OTROS
Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y POLICÍA
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 4 de mayo del 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Martín Alonso Pinilla Serna y la señora Luz Patricia Henríquez Salcedo, el 31 de mayo del 2005, fueron objeto de medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad en el marco de una investigación penal adelantada en su contra y la de varias personas más por los delitos de concierto para delinquir, estafa agravada y falsedad en documento privado. Sin embargo, ambos serían luego beneficiarios de la revocatoria de la medida el 21 de junio del mismo año y la preclusión definitiva de la investigación el 18 de diciembre del 2006.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
Expediente 2007-368
1. Mediante escrito presentado el 22 de junio del 2007 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 2-50 c. 1), los señores Martín Alonso Pinilla Serna, Julieta Serna de Pinilla, Isabel Victoria Pinilla Serna, María Cristina Pinilla Serna, Luis Alberto Pinilla Serna y José Ignacio Pinilla Serna presentaron, a través de apoderado, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la NaciónFiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declare por parte del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, es responsable administrativamente de los hechos que dieron origen a la privación de la libertad del señor MARTÍN ALONSO PINILLA SERNA, iniciados el día 11 de febrero de 2005 y hasta el 12 de mayo de 2005, por funcionarios y actividades de Policía Judicial de la Dirección Central de Policía Judicial de la Policía Nacional (DIJIN) al solicitar de manera arbitraria e ilegal su captura (la cual fue concedida por la Fiscalía General de la Nación) y por la expedición del Boletín de Prensa No. 081 de la DIJIN, donde se señalaba al señor MARTIN ALONSO PINILLA SERNA, como delincuente miembro de una organización delictiva. (Anexo 13) SEGUNDA: Que se declare por parte del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca que LA NACIÓN – LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable administrativamente de los hechos ocurridos a partir del día 11 de febrero de 2005 y hasta el 18 de diciembre del 2006, por haber privado de la libertad de una manera ilegal, injusta y arbitraria al señor MARTÍN ALONSO PINILLA SERNA, al haber expedido una orden de captura por parte de la Fiscalía 174 Local radicada bajo el No. 0143310 (Anexo 8) y haber decretado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación por parte del Despacho tres de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo, las cuales se encuentran plasmadas en los expedientes de los procesos radicados con los números 1190135, 804710 y 64518.
TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL pagarle a MARTÍN ALONSO PINILLA SERNA, las indemnizaciones por perjuicios morales y materiales (que incluye también el daño emergente y el lucro cesante) ocasionados como consecuencia de los errores judiciales cometidos en el desarrollo de la Investigación penal y de la publicación en los medios de comunicación de su nombre como integrante de una organización delincuencial.
CUARTA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagarle a MARTÍN ALONSO PINILLA SERNA, las indemnizaciones por perjuicios morales y materiales (que incluye también el daño emergente y el
lucro cesante) ocasionados como consecuencia de los errores judiciales cometidos en la investigación judicial y de su privación injusta de la libertad a que fue sometido por un periodo de 42 días en el desarrollo de la Investigación penal adelantada por las diferentes Fiscalías participantes en el proceso penal en cuestión.
QUINTA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a pagarle a los señores JULIETA SERNA DE PINILLA (en su calidad de Madre de MARTÍN ALONSO PINILLA SERNA) , ISABEL VICTORIA PINILLA SERNA, MARÍA CRISTINA PINILLA SERNA, LUIS ALBERTO PINILLA SERNA y JOSÉ IGNACIO PINILLA SERNA (en su calidad de hermanos de MARTÍN ALONSO PINILLA SERNA), la indemnización por los PERJUICIOS MORALES originados con ocasión de los hechos que fueron generados por su captura y su estigmatización como MIEMBRO DE UNA ORGANIZACIÓN DELINCUENCIAL, que para todos los efectos legales se tasan en DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes
(S.M.L.M.V), o los que estime ese Despacho, para cada uno de ellos.
SEXTA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagarle a los señores JULIETA SERNA DE PINILLA (en su calidad de Madre de MARTÍN ALONSO PINILLA SERNA), ISABEL VICTORIA PINILLA SERNA, MARÍA CRSITINA PINILLA SERNA, LUIS ALBERTO PINILLA SERNA y JOSÉ IGNACIO PINILLA SERNA (en su calidad de hermanos de MARTÍN ALONSO PINILLA SERNA), la indemnización por los PERJUICIOS MORALES originados con ocasión de los hechos que fueron generados por su captura y su estigmatización como MIEMBRO DE UNA ORGANIZACIÓN DELINCUENCIAL, que para todos los efectos legales se tasan en DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.M.L.V.), o los que estime ese Despacho, para cada uno de ellos.
SÉPTIMA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL a pagarle a MARTÍN ALONSO PINILLA SERNA las indemnizaciones por EL DAÑO MORAL Y PSICOLÓGICO originado con ocasión de los hechos protagonizados por los miembros de las instituciones del Estado Colombiano que originaron su injusta Privación de la Libertad y su estigmatización como Delincuente, que para todos los efectos legales se tasan Trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V), o en los que fije ese despacho, el daño psicológico que se solicita es especial y pretende que el actor pueda contratar un profesional de la psiquiatría para que le haga el tratamiento de rehabilitación sicológica y siquiátrica por los efectos del trauma de la cárcel y de haber sido estigmatizado ante la sociedad como un delincuente perteneciente a una organización delictiva.
OCTAVA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagarle a MARTÍN ALONSO PINILLA SERNA las indemnizaciones por el DA- ÑO MORAL Y PSICOLÓGICO originado con ocasión de los hechos protagonizados por los miembros de las instituciones del Estado Colombiano que originaron su injusta Privación de la Libertad y su estigmatización como Delincuente, que para todos los efectos legales se tasan Trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes
(S.M.L.M.V), o en los que fije ese despacho, el daño psicológico que se solicita es especial y pretende que el actor pueda contratar un profesional de la psiquiatría para que le haga el tratamiento de rehabilitación sicológica y siquiátrica por los efectos del trauma de la cárcel y de haber sido estigmatizado ante la sociedad como un delincuente perteneciente a una organización delictiva.
NOVENA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagarle a MARTÍN ALONSO PINILLA SERNA las indemnizaciones por el DA- ÑO EMERGENTE, por los gastos originados con ocasión de los hechos ocasionados por los miembros de las instituciones del Estado Colombiano que originaron su injusta Privación de la Libertad y su estigmatización como Delincuente, que para todos los efectos legales se tasan DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SM.L.M.V.), o en los que fije ese despacho. El daño emergente que se solicita en especial pretende que el actor y su familia recuperen todos los dineros que gastaron con ocasión de afrontar un proceso penal arbitrario y los demás gastos que se causaron como consecuencia del mismo proceso y la detención en un centro carcelario.
DÉCIMA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagarle a MARTÍN ALONSO PINILLA SERNA las indemnizaciones por el LUCRO CESANTE, que con ocasión de las decisiones de los miembros de las instituciones del Estado Colombiano que originaron su vinculación a la investigación penal, su injusta Privaciones de la Libertad y haber sido vinculado públicamente como integrante de una organización delincuencial, además de mantener los antecedentes judiciales por casi dos años su reporte como delincuente, que para todos los efectos legales se tasan en DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V.), o los que fije ese despacho.
El lucro cesante que se solicita en especial pretende que el actor recupere los dineros que debió recibir como remuneración por su actividad laboral, desde el mismo momento de ser despedido del Banco Colpatria y hasta el mes de Mayo de 2007, cuando se levantaron los antecedentes judiciales.
DÉCIMA PRIMERA: Que de acuerdo a las condenas ordenadas por el Honorable Tribunal, las anteriores cantidades líquidas producto de la sentencia se peticiona, se ordene por ese despacho, se paguen por las entidades demandadas a los actores o al abogado que sus derechos represente las sumas debidamente reajustadas en su poder adquisitivo conforme al índice de precios al consumidor que certifique el DANE, Art. 178 C.C.A., para el periodo comprendido entre la fecha de los hechos y hasta el día de la ejecutoria y el pago efectivo de las condenas.
DÉCIMA SEGUNDA: Sobre las anteriores cantidades de dinero producto de la sentencia se peticiona se disponga por la H, Sala que se paguen por la demandada al actor a través de su apoderado intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia (H. Corte Constitucional Sent C-188/99 Exped. 2191). 1.1. La demanda presentó como fundamento fáctico de sus pretensiones, en síntesis, las siguientes circunstancias: 1.1.1. Señaló en primera medida que el señor Martín Alonso Pinilla Serna era empleado del Banco Colpatria desde el 14 de octubre del 2003 y fue despedido el 1 de abril del 2005. Para esto, el banco argumentó justa causa derivada de un informe del gerente de Seguridad del Banco Colpatria del 8 de febrero del 2005 mediante el que denunció irregularidades en el mes de septiembre del 2004 en la cuenta de ahorros 0112074708 del señor Hernando Pava García y en la n.º 4311012458 de Álvaro Montenegro Lesmes. 1.1.2. Como producto de la investigación por estas circunstancias la Fiscalía 174 de Bogotá, el 6 de mayo del 2005, ordenó la captura del señor Martín Alonso Pinilla Serna por el delito de concierto para delinquir, la cual se hizo
efectiva el 12 de mayo de 2005 por funcionarios de la DIJIN de la Policía Nacional, que puso al demandante a disposición de la Fiscalía Seccional 244 Unidad 2 de Administración Pública. 1.1.3. El operativo fue registrado por los medios de comunicación a causa de un boletín de prensa expedido por la Policía el 12 de mayo del 2005 en el cual se comunicaba la captura del demandante y otras personas señalando que con ello se había desmantelado una organización delincuencial dedicada al hurto e la modalidad de estafa. La demanda hizo particular referencia a que el noticiero CM& del canal uno difundió la noticia. 1.1.4. El 16 de mayo de 2005 el señor Pinilla Serna rindió indagatoria ante la Fiscalía Seccional 93 Unidad de Delitos contra la Fe Pública, la cual posteriormente remitió el expediente a la Unidad Antiterrorismo. Allí le correspondió conocimiento al despacho n.º 3, que el 31 de mayo del 2005 resolvió la situación jurídica de los encartados y respecto del demandante decidió imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 1.1.5. La decisión anterior mereció pronunciamiento del Ministerio Público que se mostró en contra de la imposición de la medida, al considerarla abiertamente ilegal y carente de fundamentación. 1.1.6. La providencia fue apelada y revocada por la Unidad Nacional Contra el Terrorismo de la Fiscalía, despacho n.º 3, el 21 de junio del 2005, fecha desde
la que gozó de su libertad efectiva. 1.1.7. Finalmente, el 18 de diciembre del 2006, el despacho n.º 3 de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo de la Fiscalía calificó el mérito de sumario y ordenó precluir la investigación en contra del demandante. Sin embargo, al momento de la presentación de la demanda no se contaba con claridad sobre si dicho despacho judicial había ordenado de forma efectiva la cancelación de los antecedentes del señor Pinilla Serna. Expediente 2007-0372
2. Mediante escrito presentado también el 22 de junio del 2007 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 2-50 c. 1A), los señores Luz Patricia Henrí- quez Salcedo, Federico Orellanos Ortiz, Anacreonte Henríquez Orozco, Andrea Juliana Henríquez Salcedo, María del Pilar Henríquez Salcedo y María Camila Torres Henríquez presentaron, a través de apoderado, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declare por parte del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, es responsable administrativamente de los hechos que dieron origen a la privación de la libertad de la señora LUZ PATRICIA HENRÍQUEZ SALCEDO, iniciados el día 11 de febrero de 2005 y hasta el 12 de mayo de 2005, por funcionarios y
actividades de Policía Judicial de la Dirección Central de Policía Judicial de la Policía Nacional (DIJIN) al solicitar de manera arbitraria e ilegal su captura (la cual fue concedida por la Fiscalía General de la Nación) y por la expedición del Boletín de Prensa No. 081 de la DIJIN, donde se señalaba a la señora LUZ PATRICIA HENRÍQUEZ SALCEDO, como delincuente miembro de una organización delictiva.
SEGUNDA: Que se declare por parte del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca que LA NACIÓN – LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable administrativamente de los hechos ocurridos a partir del día 11 de febrero de 2005 y hasta el 18 de diciembre del 2006, por haber privado de la libertad de una manera ilegal, injusta y arbitraria a la señora LUZ PATRICIA HENRÍQUEZ SALCEDO, al haber expedido una orden de captura por parte de la Fiscalía 174 Local radicada bajo el No. 0143302 y haber decretado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación por parte del Despacho tres de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo, las cuales se encuentran plasmadas en los expedientes de los procesos radicados con los números 1190135, 804710 y 64518.
TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL pagarle a la señora LUZ PATRICIA HENRÍ- QUEZ SALCEDO , las indemnizaciones por perjuicios morales y materiales (que incluye también el daño emergente y el lucro cesante) ocasionados como consecuencia de los errores judiciales cometidos en el desarrollo de la Investigación penal y de la publicación en los medios de comunicación de su nombre como integrante de una organización delincuencial.
CUARTA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagarle a la señora LUZ PATRICIA HENRÍQUEZ SALCEDO, las indemnizaciones por perjuicios morales y materiales (que incluye también el da- ño emergente y el lucro cesante) ocasionados como consecuencia de los errores judiciales cometidos en la investigación judicial y de su privación injusta de la libertad a que fue sometido por un periodo de 42 días en el desarrollo de la investigación penal adelantada por las diferentes Fiscalías participantes en el proceso penal en cuestión.
QUINTA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a pagarle a los señores FEDERICO ORELLANOS ORTÍZ (en su calidad de cónyuge de LUZ PATRICIA HENRÍQUEZ SALCEDO), , MARÍA CAMILA TORRES HENRÍQUEZ (en su calidad de Hija de LUZ PATRICIA HENRÍQUEZ SALCEDO), ANACREONTE HENRÍQUEZ OROZCO (en su calidad de Padre de LUZ PATRICIA HENRÍQUEZ SALCEDO) y ANDREA JULIANA HENRÍQUEZ SALCEDO y MARÍA DEL PILAR HENRÍQUEZ SALCEDO (en su calidad de
Hermanas de LUZ PATRICIA HENRÍQUEZ SALCEDO), la indemnización por los PERJUICIOS MORALES originados con ocasión de los hechos que fueron generados por su captura y su estigmatización como MIEMBRO DE UNA ORGANIZACIÓN DELINCUENCIAL, que para todos los efectos legales se tasan en DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V), o los que estime ese Despacho, para cada uno de ellos.
SEXTA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagarle a los señores FEDERICO ORELLANOS ORTÍZ (en su calidad de cónyuge de LUZ PATRICIA HENRÍQUEZ SALCEDO), , MARÍA CAMILA TORRES HENRÍQUEZ (en su calidad de Hija de LUZ PATRICIA
HENRÍQUEZ SALCEDO), ANACREONTE HENRÍQUEZ OROZCO
(en su calidad de Padre de LUZ PATRICIA HENRÍQUEZ SALCEDO) y ANDREA JULIANA HENRÍQUEZ SALCEDO y MARÍA DEL PILAR HENRÍQUEZ SALCEDO (en su calidad de Hermanas de LUZ PATRICIA HENRÍQUEZ SALCEDO), la indemnización por los PERJUICIOS MORALES originados con ocasión de los hechos que fueron generados por su captura y su esti
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