CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2007-00368-01(42751)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2007-00368-01(42751)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA POR OMISIÓN Y ERROR EN NOMBRES El 10 de mayo del 2017 la parte demandante presentó memorial (…) en el que solicitó la corrección de la sentencia, poniendo de presente dos errores concretos: i) la modificación en la parte resolutiva y algunos apartes de la considerativa del nombre de la demandante María Camila Torres Henríquez, quien fue referida equivocadamente como María Camila Torres Hernández, y ii) la sustitución indebida del nombre de la señora Luz Patricia Henríquez Salcedo en el párrafo 43 de la sentencia por el del demandante Martín Alonso Pinilla Serna, al establecer el monto de la indemnización a que esta tiene derecho por lucro cesante (…) Al respecto de la corrección de providencias, esta Corporación ha señalado que “[d]e conformidad con el artículo 310 del C. de P.C., aplicable a estos asuntos por autorización del artículo 267 del C.C.A., los errores aritméticos en que incurra el juez en la sentencia, son susceptibles de corregirse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte, señalando que de la misma forma se obrará en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (…) [S]e encuentra que se incurrió en uno de los errores señalados por la parte demandante, dado que de forma involuntaria y por un error mecanográfico se identificó en la parte resolutiva de la sentencia a la demandante María Camila Torres Henríquez, equivocadamente, como María Camila Torres Hernández, siendo el primero el nombre correcto de la actora según se desprende de su registro civil de
nacimiento (…). Al ser un yerro derivado de un cambio involuntario de palabras, se accederá a lo pedido por la parte accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-31-000-2007-00368-01(42751)
Actor: MARTÍN ALONSO PINILLA SERNA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - AUTO Procede la Sala a corregir la sentencia del 24 de abril del 2017, mediante la cual se modificó la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, expedida el 4 de mayo del 2011, que declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Martín Alonso Pinilla Serna y Luz Patricia Henríquez Salcedo. En la parte resolutiva se cometió un error por cambio de palabras.
ANTECEDENTES
1. En sentencia del 24 de abril de 2017 la Sala modificó la sentencia del 4 de mayo del 2011 por la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Martín Alonso Pinilla Serna y Luz Patricia Henríquez Salcedo, cambiando en su parte resolutiva lo concerniente a la indemnización de perjuicios otorgada y agregando la condena de la Policía Nacional por la violación
al buen nombre de estas personas (f. 366-385 c. ppl). La parte resolutiva de tal decisión fue la siguiente: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 4 de mayo de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, cuya parte resolutiva quedará de la siguiente forma: PRIMERO: Declarar no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.
SEGUNDO: Declarar extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación–Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fueron objeto el señor Martín Alonso Pinilla Serna y la señora
Luz Patricia Henríquez Salcedo.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación– Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Martín Alonso Pinilla Serna, las siguientes sumas de dinero. - Nueve millones ciento setenta y cinco mil cuatrocientos setenta y siete pesos ($9 175 477.) por concepto perjuicios materiales a título de lucro cesante. - Once millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($11 480 000) por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente. - Treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta decisión por concepto de perjuicios morales.
CUARTO: Así mismo, condenar a la Nación–Fiscalía General de la Nación a pagar a la señora Luz Patricia Henríquez Salcedo las siguientes sumas de dinero. - Diecisiete millones cuatrocientos setenta y cuatro mil cincuenta y
cuatro pesos ($17 474 054), por concepto de lucro cesante. - Treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta decisión por concepto de perjuicios morales.
QUINTO: Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a cada uno de los demandantes José Ignacio Pinilla, Julieta Serna, Anacreonte Henríquez, Ana Luía Salcedo Salgado, Federico Orellanos Ortiz y María Camila Torres Hernández, la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente decisión, por concepto de perjuicios morales.
SEXTO: Igualmente condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes José Ignacio Pinilla Serna, Luis Alberto
Pinilla Serna, María Cristina Pinilla Serna, Isabel Victoria Pinilla Serna, Juliana Henríquez Salcedo y María del Pilar Henríquez Salcedo, la suma de diecisiete coma cinco (17,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente decisión, por concepto de perjuicios morales.
SÉPTIMO: Declarar extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la violación al bien constitucionalmente protegido del derecho al buen nombre causada a
los señores Martín Alonso Pinilla Serna y Luz Patricia Henríquez Salcedo.
OCTAVO: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar a cada uno de los demandantes Martín Alonso Pinilla Serna y Luz Patricia Henríquez Salcedo, la suma de diez (10) salarios mínimos
mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente decisión, por concepto de indemnización por la violación al bien constitucionalmente protegido del derecho al buen nombre.
NOVENO: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a las siguientes medidas no pecuniarias de reparación integral: - Expedir un boletín de prensa de características similares al n.º 81 del 12 de mayo del 2005 en el que se rectifique la información en él suministrada a la opinión pública, dejando en claro que los términos allí utilizados fueron injuriosos y calumniosos al calificar como integrantes de una organización delictiva a los señores Martín Alonso Pinilla Serna y Luz Patricia Henríquez Salcedo. El boletín deberá señalar claramente que la investigación penal en su contra fue precluida y su culpabilidad nunca fue declarada. - Realizar una ceremonia en la que la institución ofrezca de manera pública excusas por la manera injuriosa y calumniosa en la que se trató a los señores Martín Alonso Pinilla Serna y Luz Patricia Henríquez Salcedo en el Boletín de Prensa n.º 81 del 12 de mayo del 2005.
DÉCIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
DECIMO PRIMERO: Sin condena en costas.
DÉCIMO SEGUNDO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 a 177 del Código Contencioso Administrativo, para efectos de la ejecución de la presente sentencia.
SEGUNDO: Por Secretaría expídanse las copias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, una vez en firme la decisión.
En firme este proveído, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su
cargo.
2. El 10 de mayo del 2017 la parte demandante presentó memorial (f. 387-388 c. ppl) en el que solicitó la corrección de la sentencia, poniendo de presente dos errores concretos: i) la modificación en la parte resolutiva y algunos apartes de la considerativa del nombre de la demandante María Camila Torres Henríquez, quien fue referida equivocadamente como María Camila Torres Hernández, y ii) la sustitución indebida del nombre de la señora Luz Patricia Henríquez Salcedo en el párrafo 43 de la sentencia por el del demandante Martín Alonso Pinilla Serna, al establecer el monto de la indemnización a que esta tiene derecho por lucro cesante.
CONSIDERACIONES
3. Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las providencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez las aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del
Código de Procedimiento Civil.
4. Al respecto de la corrección de providencias, esta Corporación ha señalado que “[d]e conformidad con el artículo 310 del C. de P.C., aplicable a estos asuntos por autorización del artículo 267 del C.C.A., los errores aritméticos en que incurra el juez en la sentencia, son susceptibles de corregirse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte, señalando que de la misma forma se obrará en los casos de
error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”1. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, auto del 20 de mayo de 2010, exp. 2002-00491 (6323-05), C.P. Gerardo Arenas Monsalve.
5. Para el caso en concreto, se encuentra que se incurrió en uno de los errores señalados por la parte demandante, dado que de forma involuntaria y por un error mecanográfico se identificó en la parte resolutiva de la sentencia a la demandante María Camila Torres Henríquez, equivocadamente, como María Camila Torres Hernández, siendo el primero el nombre correcto de la actora según se desprende de su registro civil de nacimiento (f. 392 c. ppl). Al ser un yerro derivado de un cambio involuntario de palabras, se accederá a lo pedido por la parte accionante.
6. Por otro lado, por mandato legal del citado artículo 310 del Código de Procedimiento Civil no se puede corregir el yerro contenido en el párrafo 43 de la sentencia por no estar en el aparte resolutivo ni influir en este, dado que si bien es cierto en él se nombró equivocadamente a otro demandante cuando se quería hacer referencia a la señora Luz Patricia Henríquez Salcedo al liquidar el lucro cesante a la que esta tiene derecho por su privación de la Libertad, esto no afecta la parte resolutiva pues en esta sí se determinó correctamente que tal indemnización debía ser pagada a esta actora –numeral cuarto de la parte resolutiva-. Aún así, para todos los efectos y con el objeto de no causar un
eventual perjuicio a la demandante, se aclara que allí se estaba haciendo referencia a esta. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO. Corregir la parte resolutiva de la sentencia del 24 de abril del 2017, la cual quedará de la siguiente forma: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 4 de mayo de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, cuya parte resolutiva quedará de la siguiente forma: PRIMERO: Declarar no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.
SEGUNDO: Declarar extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación–Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fueron objeto el señor Martín Alonso Pinilla Serna y la señora
Luz Patricia Henríquez Salcedo.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación– Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Martín Alonso Pinilla Serna, las siguientes sumas de dinero. - Nueve millones ciento setenta y cinco mil cuatrocientos setenta y siete pesos ($9 175 477.) por concepto perjuicios materiales a título de lucro cesante. - Once millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($11 480 000) por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente. - Treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta decisión por concepto de perjuicios morales.
CUARTO: Así mismo, condenar a la Nación–Fiscalía General de la
Nación a pagar a la señora Luz Patricia Henríquez Salcedo las siguientes sumas de dinero. - Diecisiete millones cuatrocientos setenta y cuatro mil cincuenta y cuatro pesos ($17 474 054), por concepto de lucro cesante. - Treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta decisión por concepto de perjuicios morales.
QUINTO: Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a cada uno de los demandantes José Ignacio Pinilla, Julieta Serna, Anacreonte Henríquez, Ana Luía Salcedo Salgado, Federico Orellanos Ortiz y María Camila Torres Henríquez, la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente decisión, por concepto de perjuicios morales.
SEXTO: Igualmente condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes José Ignacio Pinilla Serna, Luis Alberto
Pinilla Serna, María Cristina Pinilla Serna, Isabel Victoria Pinilla Serna, Juliana Henríquez Salcedo y María del Pilar Henríquez Salcedo, la suma de diecisiete coma cinco (17,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente decisión, por concepto de perjuicios morales.
SÉPTIMO: Declarar extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la violación al bien constitucionalmente protegido del derecho al buen nombre causada a
los señores Martín Alonso Pinilla Serna y Luz Patricia Henríquez
Salcedo.
OCTAVO: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar a cada uno de los demandantes Martín Alonso Pinilla Serna y Luz Patricia Henríquez Salcedo, la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente decisión, por concepto de indemnización por la violación al bien constitucionalmente protegido del derecho al buen nombre.
NOVENO: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a las siguientes medidas no pecuniarias de reparación integral: - Expedir un boletín de prensa de características similares al n.º 81 del 12 de mayo del 2005 en el que se rectifique la información en él suministrada a la opinión pública, dejando en claro que los términos allí utilizados fueron injuriosos y calumniosos al calificar como integrantes de una organización delictiva a los señores Martín Alonso Pinilla Serna y Luz Patricia Henríquez Salcedo. El boletín deberá señalar claramente que la investigación penal en su contra fue precluida y su culpabilidad nunca fue declarada. - Realizar una ceremonia en la que la institución ofrezca de manera pública excusas por la manera injuriosa y calumniosa en la que se trató a los señores Martín Alonso Pinilla Serna y Luz Patricia Henríquez Salcedo en el Boletín de Prensa n.º 81 del 12 de mayo del 2005.
DÉCIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
DECIMO PRIMERO: Sin condena en costas.
DÉCIMO SEGUNDO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 a 177
del Código Contencioso Administrativo, para efectos de la ejecución de la presente sentencia.
SEGUNDO: Por Secretaría expídanse las copias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, una vez en firme la decisión.
En firme este proveído, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo. SEGUNDO. Aclarar, para todos los efectos, que el párrafo 43 de esta decisión hace referencia a la demandante Luz Patricia Henríquez Salcedo. En firme este proveído, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
CESAR NEGRET MOSQUERA
Conjuez