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CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2007-00495-01(42464)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2007-00495-01(42464)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega. Declara de oficio / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Declara de oficio. Se configuró / ENAJENACIÓN DE BIEN CON OBJETO ILÍCITO / CESIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO - Con medida cautelar de embargo previa dictada por autoridad judicial De conformidad con lo expuesto, (…) es evidente que el Otrosí suscrito entre (…) y (…) contiene un objeto ilícito en los términos del artículo 1521 numeral 3 del Código Civil, en tanto (…) [que] el Otrosí (…) está viciado por objeto ilícito en virtud del embargo judicial decretado con anterioridad (…) toda vez que no consta en el expediente que dicha autoridad judicial emitiera autorización alguna, como tampoco obra en el expediente el consentimiento del acreedor, razón por la cual no podía hacerse efectivo y, en consecuencia, para efectos de la controversia de la referencia, (…) carece de legitimación en la causa por activa, la cual deberá ser declarada de oficio por esta Corporación. (…) En efecto, quien se reputa cesionaria de los derechos económicos adicionales del Contrato (…), no ostenta la legitimación en la causa por activa para reclamar a la entidad el pago de los derechos económicos que considera le correspondían en virtud del referido otrosí, de donde se desprende que no es titular del derecho del crédito derivado de la ejecución contractual y así tendrá que declararse. (…) En consecuencia, la Sala modificará la decisión de primera instancia para declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por activa y negar las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-31-000-2007-00495-01(42464)

Actor: FACTOR GROUP COLOMBIA S.A.

Demandado: ECOPETROL S.A.

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por la demandante contra la sentencia del 23 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A-, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, la cual será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO La parte actora solicitó que se declare que el Otrosí al Acuerdo de Cesión de Derechos Económicos que suscribió el 4 de noviembre de 2005 con Heliandes S.A. -a través del cual esta última cedió a su favor todos los derechos económicos adicionales derivados del contrato n.º 5200829, suscrito entre Heliandes y Ecopetrol-, fue notificado en debida forma a Ecopetrol el 22 de noviembre de 2005 y, en consecuencia, que la entidad le adeuda los dineros causados a partir de esa fecha con los correspondientes intereses moratorios. La sentencia será confirmada en lo atinente a la negativa de las pretensiones.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito radicado el 5 de septiembre de 2007 (f.2-17 c. 1), la sociedad Factor Group Colombia S.A., a través de apoderado presentó demanda contra Ecopetrol S.A1., - con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRETENSIONES 1.) Que se declare que el Otrosí al acuerdo de cesión de derechos económicos, suscrito el 4 de noviembre de 2005 entre Heliandes S.A. y Factor Group Colombia S.A., a través del cual cedían a favor de Factor Group todos los derechos económicos adicionales derivados del contrato n.º 5200829 suscrito entre Heliandes y Ecopetrol, fue notificado en debida forma a Ecopetrol el 22 de noviembre de 2005. 2.) Que se declare que Ecopetrol adeuda a Factor Group Colombia S.A., todos los dineros causados, con posterioridad al 22 de noviembre 1 El a quo admitió la “demanda ordinaria de mayor cuantía” presentada por Factor Group como una “Demanda contractual”, decisión respecto de la cual, la parte actora no manifestó inconformidad alguna (f.2, 20-21 c.1). de 2005, a favor de Heliandes, en virtud de la ejecución del contrato n.º 5200829 celebrado entre Ecopetrol S.A. y Heliandes. 3.) Que se declare que Ecopetrol adeuda a Factor Group Colombia S.A., intereses de mora, sobre las sumas resultantes del otrosí, desde el momento en que se hicieron exigibles cada una de las facturas presentadas por Heliandes. 4.) En subsidio de las pretensiones 2) y 3), solicito lo siguiente:

4.1.) Se declare que Ecopetrol debe a Factor Group Colombia S.A., todos los dineros causados, con posterioridad al 22 de noviembre de 2005, a favor de Heliandes, en virtud de la ejecución del contrato n.º 5200829 celebrado entre Ecopetrol S.A. y Heliandes, descontando $883 110 000.oo, que es el monto en que estaba limitado el embargo del Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín. 4.2.) Que se declare que Ecopetrol adeuda a Factor Group Colombia S.A., intereses de mora, sobre la suma de la pretensión anterior, desde el momento en que se hicieron exigibles cada una de las facturas presentadas por Heliandes.

2. La parte actora presentó como fundamento fáctico de su demanda lo siguiente: 2.1. El 17 de diciembre de 2004, Ecopetrol S.A. y Heliandes S.A., suscribieron el Contrato n.º 5200829, cuyo objeto era el “fletamento de aeronaves de pasajeros y/o carga externa. Fletamento de un helicóptero con capacidad mínima para veinticuatro (24) pasajeros y/o carga externa de tres (3) toneladas, con base de operaciones de Orito (Putumayo). Su valor estimado era de US$2 025 075 sin IVA, bajo el sistema de precios unitarios, con un plazo de 19 meses y 15 días calendario o hasta el 31 de julio de 2006, lo que ocurriera primero, plazo que se contaría a partir de la suscripción del acta de iniciación. 2.2. La fecha de iniciación de “servicios” entre Heliandes y Ecopetrol fue el

30 de diciembre de 2004. 2.3. Para el 28 de diciembre del mimo año, Heliandes S.A., en calidad de cedente y Factor Group Colombia S.A., en el de cesionaria, celebraron un acuerdo de cesión de derechos económicos del referido contrato, respecto del cual, adujo se había surtido la notificación a Ecopetrol en la misma fecha, por lo que la entidad se “obligó a pagar la totalidad de las sumas adeudadas a favor de Factor Group”. 2.4. Ecopetrol recibió un oficio de embargo, del 27 de junio de 2005, sobre los créditos de Heliandes y por la suma de $833 110 000,oo, decretado por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín, con ocasión del proceso ejecutivo iniciado por el señor Álvaro Cote. 2.5. La mencionada circunstancia generó un pronunciamiento de Ecopetrol, mediante una comunicación en la que señaló que no era posible hacer efectivo el embargo, en consideración a que el único contrato suscrito con dicha sociedad era el identificado con el número 5200829 que había sido cedido a Factor Group Colombia S.A. y, de darse una factura por otras razones, procederían al cumplimiento de la medida. 2.6. El 4 de noviembre de 2005, Heliandes S.A. y Factor Group Colombia S.A., suscribieron un Otrosí al Acuerdo de Cesión de Derechos Económicos del contrato n.º 5200829, por medio del cual, el cedente cedió al cesionario, todos los derechos adicionales derivados del mencionado negocio jurídico.

Afirmó que el Otrosí se notificó a Ecopetrol el 22 de noviembre de 2005, con la correspondiente copia “auténtica” del documento que lo contenía. 2.7. El 27 de enero de 2006, la Superintendencia de Puertos y Transporte decretó de oficio la apertura del trámite de reestructuración empresarial de Heliandes S.A. 2.8. Para el 14 de febrero de 2006, Ecopetrol le indicó a Factor Group Colombia S.A., que si bien recibió la comunicación del otrosí, no lo registraron porque de manera previa estaba la orden de embargo contra Heliandes S.A. y los derechos económicos adicionales del Contrato n.º 5200829, debían ponerlos a disposición del correspondiente despacho judicial. 2.9. Factor Group Colombia S.A. elevó varias peticiones posteriores ante Ecopetrol para establecer el valor de las sumas giradas por la entidad y la fecha en la que le continuaría pagando los dineros generados por el contrato cedido. 2.10. El 5 de junio de 2006, Ecopetrol le informó a Factor Group, entre otras cosas, que para ese momento no había dado cumplimiento a los embargos, en razón a que los mismos estaban suspendidos por orden de los despachos judiciales que los decretaron, aclarando que se trataba de dos órdenes diferentes, la primera del Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín por valor de $883 110 000 y la segunda, del Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá por un monto límite de $1 748 863 117,90. 2.11. Adicionalmente, el 30 de junio siguiente, Ecopetrol manifestó a Factor

Group Colombia S.A., que no aceptó el otrosí al acuerdo de cesión de derechos económicos celebrado con Heliandes S.A., toda vez que para el 4 de noviembre de 2005, fecha de su celebración, estaba vigente la orden de embargo proferida por el Juzgado 16 Civil del Circuito, que le fue notificada el 27 de junio de 2005. 2.12. Para el 9 y 31 de enero de 2007, la demandada entregó la relación de pago de facturas registradas a favor de Heliandes S.A., todos con posterioridad a la notificación del otrosí a Ecopetrol, razón por la cual Factor Group Colombia S.A. era el único beneficiario de los pagos. 2.13. Como fundamentos de derecho señaló el artículo 1602 y siguientes del Código Civil y normas concordantes. Con base en doctrina y jurisprudencia, explicó aspectos referentes a la notificación de la cesión del crédito al deudor, para sustentar que para que la misma le fuera oponible, solo se requería la comunicación y no era necesaria su autorización.

II. Trámite procesal

3. El 23 de enero del 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, admitió la demanda en ejercicio de la acción contractual y dispuso su notificación (f. 20, 22 c. 1). La demandada presentó recurso de reposición contra el auto admisorio, al considerar que no se había determinado en debida forma la cuantía; en el traslado del recurso, la parte actora se pronunció con el fin de precisar que su escrito petitorio sí contenía una estimación razonada de la cuantía. El a quo

resolvió el recurso a través de providencia del 15 de mayo de 2008 y confirmó la decisión al considerar que existía la información necesaria para determinar la cuantía del proceso (f.34-42 c.1).

4. La demanda fue contestada en tiempo (f. 43-106 c. 1), en los siguientes términos: 4.1. Se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos allí contenidos, señaló que si bien era cierto que el contrato suscrito entre Heliandes S.A. y Ecopetrol se identificó con el número 5200829, dado que abarcó 3 vigencias -años 2004, 2005 y 2006-, para efectos del sistema interno de la entidad, también fue identificado con los números 4004814 y 4006342, circunstancia que fue conocida por el contratista y por Factor Group Colombia S.A.; además, que la fecha de finalización del contrato fue el 26 de julio de 2006, por mutuo acuerdo entre las partes. 4.3. Manifestó que el acuerdo de cesión de derechos económicos sí existía, que de conformidad con la cláusula primera se limitó al valor del Contrato n.º 5200829 y que fue notificado a Ecopetrol el 15 de febrero de 2005, tal como constaba en los documentos aportados con la demanda. 4.4. Aclaró que en virtud del proceso ejecutivo adelantado contra Heliandes S.A., en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín, se recibieron dos oficios diferentes de embargo, uno por $883 110 000, que posteriormente fue levantado y, otro por $833 110 000, situación que fue confundida por la

parte actora en su demanda. 4.5. Agregó que el 12 de diciembre de 2005, Heliandes S.A. remitió una comunicación a Ecopetrol S.A., en la que solicitó que no se hicieran más pagos a Factor Group Colombia S.A. en virtud del acuerdo de cesión de derechos, salvo si se encontraban inconsistencias, porque consideraban que el objeto de dicho acuerdo ya se había agotado, esto es, el pago de US$2 025 075. El tema fue reiterado el 12 de enero de 2006. 4.6. Manifestó que la entidad también recibió un oficio de embargo del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, derivado de un proceso ejecutivo iniciado por el Banco de Bogotá. 4.7. De igual forma, agregó que por medio de la Resolución n.º 23489 del 21 de diciembre de 2005, proferida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, la aerolínea West Caribbean Airways S.A., ingresó al procedimiento establecido por la Ley 550 de 1999, sociedad de la que Heliandes S.A. era la principal accionista y el 27 de enero de 2006, la misma Superintendencia también decretó de oficio la apertura del trámite de reestructuración empresarial de Heliandes S.A. 4.8. De los pagos realizados en virtud del Contrato n.º 5200829 a los que hizo referencia la demanda, aclaró que unos se hicieron al cesionario del contrato, esto es a Factor Group Colombia S.A., hasta que se cubrió la totalidad de la cifra del Acuerdo de Cesión de Derechos Económicos y, otros pagos adicionales que excedían esa suma, fueron transferidos a la

cuenta indicada por el promotor del acuerdo de reestructuración de Heliandes S.A., haciendo la descripción pormenorizada de los mismos. 4.9. Indicó que sí se generaron pagos adicionales con posterioridad al 22 de noviembre de 2005, los cuales no fueron girados a Factor Group Colombia S.A. después de haber alcanzado el monto del Acuerdo de Cesión de Derechos Económicos, porque los créditos de Heliandes S.A. estaban embargados y una vez iniciado el trámite de reestructuración, si bien los embargos se suspendían, esa circunstancia no habilitaba a Ecopetrol para girar los dineros al cesionario, sino que debía hacerse a la cuenta o persona dispuesta por el promotor. 4.10. Propuso como excepciones las de “CARENCIA DEL DERECHO DEL DEMANDANTE PARA HACER LA RECLAMACIÓN QUE FORMULA POR AUSENCIA TOTAL DE CAUSA”, en virtud del embargo de los créditos de Heliandes S.A., notificado a Ecopetrol el 3 de agosto de 2005, esto es, de forma previa al Otrosí al Acuerdo de Cesión de Derechos Económicos, que era del 22 de noviembre de 2005.

4.11. “NO ES PROCEDENTE LA RECLAMACIÓN DE FACTOR GROUP

COLOMBIA S.A. COMO CESIONARIO DE LOS DERECHOS DERIVADOS

DEL CONTRATO n.º 5200829 E INVOCANDO COMO FUENTE EL

OTROSÍ AL ACUERDO DE CESIÓN DE DERECHOS ECONÓMICOS,

RESPECTO DE AQUELLOS CRÉDITOS QUE SE CAUSARON A PARTIR

DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2005, UNA VEZ SUSPENDIDOS LOS

EMBARGOS SOBRE LOS CRÉDITOS DEL CEDENTE HELIANDES S.A.,

PUESTO QUE, PARA ESE MOMENTO, ECOPETROL S.A. SE

ENCONTRABA EN LA OBLIGACIÓN DE PAGAR DICHOS CRÉDITOS CONFORME LO INSTRUYERA EL PROMOTOR DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE HELIANDES S.A.”, toda vez que para el 27 de enero de 2006 –fecha en la que estaba vigente el embargo del Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellínla Superintendencia de Puertos y Transporte, ordenó de oficio el sometimiento de Heliandes S.A. a la Ley 550 de 1999, cuyos efectos hacen referencia a la suspensión de los procesos ejecutivos en curso en contra del empresario y la prohibición de que se inicien nuevos procesos de ejecución en su contra. 4.12. “CONFORME LO ESTABLECE LA CLÁUSULA 25 DEL CONTRATO n.º 5200829, LA CESIÓN TOTAL O PARCIAL DEL MISMO, EXIGÍA COMO REQUISITO DE LA ESENCIA DE LA CESIÓN, LA AUTORIZACIÓN DE PARTE DE ECOPETROL S.A., LA CUAL NO SE DIO PARA EL OTROSÍ AL ACUERDO DE CESIÓN DE DERECHOS ECONÓMICOS”, razón por la cual las normas citadas por el demandante eran supletivas y en el caso concreto no eran aplicables, en virtud del acuerdo de las partes frente a la autorización expresa y escrita de Ecopetrol S.A., que no se otorgó a dicho otrosí, sumado a las comunicaciones de Heliandes S.A. del 12 de diciembre de 2005 y 12 de enero de 2006, en las que solicitó que se suspendieran los

pagos al cesionario porque se encontraba cubierta la totalidad del objeto del contrato, comunicaciones posteriores a la celebración del otrosí, esto es al 22 de noviembre de 2005.

5. Una vez se agotó el trámite procesal correspondiente y concluido el periodo probatorio, el 14 de noviembre de 2008, se corrió traslado a las partes para alegar (f. 216, c. 1), oportunidad en la que reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la demanda.

La demandada hizo énfasis en que la controversia se circunscribió al Otrosí del Acuerdo de Cesión de Derechos Económicos suscrito entre Heliandes S.A. y Factor Group Colombia S.A., que le fue notificada a Ecopetrol S.A. el 22 de noviembre de 2005, la no autorización frente al Otrosí como condición expresa de las partes, los pagos realizados hasta el monto objeto del acuerdo de cesión, el embargo de Heliandes y su reestructuración. Por su parte, Factor Group señaló que en todo caso, en el evento de considerarse válidos los argumentos de Ecopetrol, debía tenerse en cuenta el límite de los embargos judiciales y que lo que excediera de esa suma le pertenecía, así como que la entidad no debió girar dineros al promotor, porque después del 22 de noviembre de 2005, las sumas adicionales derivadas del Contrato n.º 5200829 les habían sido cedidas, esto es, no eran parte del proceso concursal (f. 218-257, 258-300 c.1).

6. La Procuraduría Primera Delegada ante el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca-Sección Tercera, señaló que en el caso de la referencia no bastaba con la notificación del otrosí del acuerdo del 22 de noviembre de 2005, sumado a que Ecopetrol no la aceptó, razón por la que no le vinculaba y, en consecuencia, debían negarse las pretensiones de la demanda (f. 301-312 c.1).

7. El 23 de junio de 2011, se profirió sentencia de primera instancia (f. 314328 c. ppal.), en la que el a quo negó las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan a continuación: 7.1. Con base en el material probatorio que obra en el expediente, precisó que en el caso de la referencia, se trataba de una cesión de crédito – artículos 1959 y siguientes del Código Civily no de cesión del contrato – artículos 887 y 890 del Código de Comercio-, razón por la que, de acuerdo con las legislación civil y las cláusulas contractuales, era necesario que Ecopetrol en calidad de deudor, autorizara la cesión, para que se entendiera perfeccionada. 7.2. En ese orden de ideas, encontró acreditado que en el contrato de cesión inicial se determinó que se trataba de derechos económicos únicamente y por valor de US$2 025 075, así como que el cedente se hacía responsable ante el cesionario por la existencia de la obligación u obligaciones de Ecopetrol y por el valor no pagado más los intereses correspondientes, situación que continuó vigente y sin modificación por disposición de las partes, quienes en el Otrosí del 4 de noviembre de 2005

lo pactaron, de modo que solo consistió en la cesión de los derechos económicos adicionales derivados del contrato n.º 5200829. 7.3. De igual forma, señaló que se probó que el otrosí al “Acuerdo de Cesión de Derechos Económicos”, no fue aceptado por Ecopetrol, que de manera expresa expuso las razones fácticas y jurídicas para no hacerlo, de donde se desprendía que no surtió plenos efectos frente al deudor, porque no “aceptó expresamente”. Adicionalmente, la cláusula vigesimoquinta del Contrato n.º 5200829, exigía su autorización como requisito de oponibilidad frente a la entidad para la cesión total o parcial. 7.4. Hizo énfasis en que la no aceptación obedeció a la existencia de una decisión judicial de embargo de los créditos de Heliandes S.A. que le fue comunicada a Ecopetrol de manera previa a la suscripción del otrosí y su comunicación a la demandada y, en consecuencia, se encontraba obligado a atender las instrucciones de las autoridades jurisdiccionales –artículo 1963 C.C.-. 7.5. Finalmente, indicó que si bien se hicieron unos pagos posteriores a la fecha de suscripción del Otrosí, aquellos correspondían al acuerdo de cesión inicial de derechos económicos, de modo que esa situación no podía entenderse como una aceptación tácita, razones para negar las pretensiones de la demanda, incluida la subsidiaria, porque guardaba relación con las sumas que solicitaba la demandante que se condenara a pagar a Ecopetrol.

8. La anterior decisión fue apelada en tiempo por la parte actora, quien sustentó su desacuerdo con la decisión de la siguiente forma (f. 330-376 c. ppal.): 8.1. Con base en las nociones de cesión de contrato y cesión de crédito, indicó que en el caso de la referencia se trataba de lo segundo y dado que las obligaciones reclamadas se derivaban del Otrosí al Acuerdo de Cesión de Derechos Económicos notificado a Ecopetrol el 22 de noviembre de 2005, insistió en la prosperidad de sus pretensiones. 8.2. Agregó que Ecopetrol cometió un error que la conllevó al incumplimiento de su obligación una vez notificada del otrosí, porque confundió la cesión de crédito con una cesión contractual y por lo tanto, interpretó que la misma requería de su autorización y ante la naturaleza de ese acuerdo entre cedente y cesionario, no era válido que se tuviera siquiera como cesión parcial del contrato entre Heliandes y Ecopetrol, en consecuencia, no le aplicaba la limitación contractual consagrada en la cláusula vigesimoquinta. 8.3. Aseguró que quedó debidamente probada la notificación del otrosí a Ecopetrol el 22 de noviembre de 2005, fecha en la que ya se había registrado el embargo de los créditos que tuviera Heliandes y que fue una de las justificaciones para no realizar el pago de los valores adicionales del contrato n.º 5200829. No obstante, dicho embargo se limitó a $833 110 000,oo, de modo que los valores que excedieran ese monto no hacían parte de la medida. 8.4. Argumentó que tampoco podía hacerse efectivo el embargo

proveniente del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín del 14 de diciembre de 2005, ni trasladar los efectos del acuerdo concursal de Heliandes por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, haciendo énfasis en que el exceso de los $833 110 000,oo era del cesionario y no quedaron dentro de la masa de bienes del concursado. 8.5. Adujo que contrario a lo alegado por la demandada y acogido en la providencia de primera instancia, Factor Group no estaba obligado a notificar nuevamente el otrosí a Ecopetrol, ni siquiera al mediar la solicitud de Heliandes frente al pago del objeto del acuerdo inicial de cesión de derechos, porque aquel perdió el poder dispositivo sobre el dinero una vez surtida la referida notificación. 8.6. Con base en la relación de pagos que realizó Ecopetrol a Heliandes, hizo énfasis en que existía un excedente de los $833 110 000,oo embargados, que correspondía al monto de $1 184 419 307,oo, el cual debió ser entregado a la cesionaria en virtud del otrosí y sobre esa suma calcular los intereses de mora. 8.7. Manifestó que el crédito cedido mediante el otrosí, notificado a Ecopetrol, no se encontraba embargado, en consideración a que erradamente se radicó primero el oficio que levantaba el embargo y luego el que lo decretó, de donde se desprendía que no tuvo efecto práctico la medida cautelar del Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín. Adicionalmente, que para el 3 de agosto de 2005, fecha en la que se recibió

el oficio 663 del referido despacho judicial por la suma de $833 110 000,oo, no se hizo mención de créditos futuros que se pudieran llegar a causar en favor de Heliandes, por lo que cualquier obligación posterior a esa fecha, no estaba cobijada con dicha medida. 8.8. En efecto, adujo que esa fue la razón por la que Ecopetrol no perfeccionó la medida, porque en ese momento ya existía el acuerdo de cesión de derechos económicos derivado del contrato n.º 5200829, circunstancia que incidió en la suscripción del otrosí sobre los derechos adicionales derivados de ese mismo contrato, por la ausencia de embargo sobre los créditos de Heliandes S.A. por dos razones, primero que no existían para ese momento y segundo, fueron cedidos de manera previa a que surgieran, lo cual ocurrió a partir de enero de 2006. 8.9. Finalmente, señaló que la “conducta negligente de Ecopetrol, causó perjuicios económicos a Factor Group, no sólo por no haber recibido el pago de las sumas de dinero producto de la cesión, sino porque las manifestaciones de la demandada fueron claras al señalar que el crédito cedido no estaba embargado, lo que se constituyó en un elemento determinante para que mi representada celebrara el negocio jurídico sobre los derechos adicionales del contrato con Heliandes.” 8.10. Con fundamento en lo anterior solicitó que se revocara la sentencia y en su lugar, se declarara la prosperidad de las pretensiones.

9. Luego de que se admitiera el recurso (f. 382 c. ppal.), el 30 de mayo de 2012 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (f. 384 c.

ppal.), oportunidad en que reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso. La demandada hizo énfasis en la necesidad de autorización de Ecopetrol frente a la cesión de derechos, el embargo de los créditos de Heliandes para el momento de la suscripción del Otrosí al Acuerdo de Cesión de Derechos Económicos y la inexistencia de derechos adicionales a los que hizo referencia el objeto del referido otrosí, lo que le otorgó un carácter aleatorio (f. 385, 386-430 c. ppal.).

10. Mediante providencia del 13 de diciembre de 2017, se reconoció como litisconsorte de Factor Group Colombia S.A., hoy Factor Group Colombia S.A. –en liquidación por adjudicación-, al Fideicomiso Inmuebles Ganaderos I, administrado por Acción Fiduciaria S.A., en virtud de la cesión de derechos litigiosos del 100% (f.433-474 c. ppal.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

11. La Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para decidir el caso por ser un asunto contractual en el que es parte una entidad estatal.

En este sentido, debe recordarse que, Ecopetrol S.A.2 es una Sociedad de Economía Mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo establecido en la Ley 1118 de 20063. 11.1. Esto implica que, independientemente del régimen jurídico que sea aplicable al acuerdo de voluntades, esta jurisdicción conoce del presente asunto, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 82 del Código

Contencioso Administrativo4 modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 del 2006, que atribuye a esta jurisdicción la competencia para juzgar las controversias originadas en la actividad de las entidades públicas, incluidas las sociedades de economía mixta con participación pública superior al 50%. 11.2. En este sentido, cabe recordar que esta Sala ha sido reiterativa al señalar que a partir de la expedición de la aludida Ley 1107 de 2006, la cláusula de competencia contenida en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo fue modificada de manera tal que con ella se introdujo un criterio orgánico por el cual la competencia de la Jurisdicción Contencioso 2 Para la fecha de suscripción del Contrato n.° 5200829 de 2004, ostentaba la calidad de entidad descentralizada del orden nacional, organizada por el Decreto 1760 de 2003 como sociedad pública por acciones. 3 “Por la cual se modifica la naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A. y se dictan otras disposiciones”. 4 “Art. 82.- La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La

jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. Administrativa se determina por la naturaleza pública de la entidad demandada, y no por el carácter de función administrativa de la actuación objeto del asunto, el régimen jurídico aplicable, o la índole de controversia que plantea el litigio (contractual, extracontractual o de nulidad y restablecimiento del derecho). Se reitera, entonces, que5: (…) la cláusula general de competencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo ya no gravita en torno al ‘juzgamiento de controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado’, como señalaba la disposición expresamente derogada del artículo 30 de la ley 446, que adoptaba un criterio material, sino que ahora se optó por un criterio orgánico, en tanto el objeto de esta jurisdicción quedó determinado por el sujeto a juzgar en tratándose del Estado y no por la naturaleza de la función que se juzga. (…) Con fundamento en las consideraciones precedentes se tiene que al modificarse la cláusula general de competencia prevista en el artículo 82 del C.C.A. y adoptarse sin asomo de duda un criterio orgánico, las normas restantes del Código

Contencioso atributivas de competencias, deberán ser interpretadas a la luz de esta modificación. Lo contrario, tornaría nugatoria la importante enmienda introducida (…). 11.3. Adicionalmente, la Sala es competente para decidir el caso por cuanto se trata de un recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección TerceraSubsección A, en un proceso que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia6.

II. Hechos probados 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 18 de julio de 2007, expediente 29745,

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