CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2007-00730-01(44533)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2007-00730-01(44533)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR
JURISDICCIONAL / PROCESO LABORAL / DESPIDO DEL TRABAJADOR SIN JUSTA CAUSA / PROVIDENCIA DE ALTAS CORTES SÍNTESIS DEL CASO: Mediante sentencia de 3 de septiembre de 2004, el Tribunal Superior de Buga revocó el fallo proferido el 21 de abril del mismo año por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Tuluá, que había ordenado reintegrar a G. S. G. al cargo que ocupaba en NESTLE S.A. al momento de su despido, así como pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo de su desvinculación. El 29 de noviembre de 2005, la Corte Suprema de Justicia decidió no casar dicha sentencia y condenar en costas a la parte demandante. El demandante considera que el Tribunal Superior de Buga y la Corte Suprema de Justicia incurrieron en un error jurisdiccional en las providencias del 3 de septiembre de 2004 y 29 de noviembre de 2005, respectivamente, porque desconocieron copiosa normatividad de la Constitución Política y del Código Sustantivo del Trabajo que daba cuenta que fue despedido sin justa causa.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 24 de febrero de 2012, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 de Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
86
PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR ERROR JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación
administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 23 de junio de 2010, Exp. 17493, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto de 9 de mayo de 2011, Exp. 40196, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia de 27 de enero de 2012, Exp. 22205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar no se ejerció en tiempo frente a la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2004 por el Tribunal Superior de Buga, pues i) dicho fallo quedó ejecutoriado el 24 de septiembre de 2004, según da cuenta informe secretarial del Tribunal; y ii) la demanda se presentó el 18 de septiembre de 2007, esto es, después de que había vencido el
término de dos (2) años para poder ejercer el derecho de acción de forma oportuna. DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Frente a la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Por otro lado, se estima que el derecho de accionar sí se ejerció en tiempo frente a la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2005 por la Corte Suprema de Justicia, pues i) el fallo quedó ejecutoriado el 16 de diciembre de 2005, según da cuenta informe secretarial de dicha Corporación; y ii) la demanda se presentó el 18 de septiembre de 2007, esto es, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala establecer si la Corte Suprema de Justicia incurre en un error jurisdiccional cuando decide no casar una sentencia porque el recurso de casación adolece de irregularidades que hacen el cargo inestimable.
ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO
ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN
FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los elementos que configuran responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 11 de
noviembre de 1999, Exp. 11499; sentencia de 27 de enero de 2000, Exp. 10867 y sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE
1996
ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL
[E]sta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función
de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de error jurisdiccional, consultar sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL /
INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / SENTENCIA EN FIRME
[E]l legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse
controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67
ERROR JURISDICCIONAL / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL
PROCESO / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL
[E]n punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en qué consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial.
ERROR JURISDICCIONAL / RECURSO DE CASACIÓN LABORAL / FALTA DE
TÉCNICA DEL RECURSO DE CASACIÓN LABORAL / CONCEPTO DE
VIOLACIÓN DE LA NORMA / SUSTENTACIÓN DEL CONCEPTO DE
VIOLACIÓN DE LA NORMA / CARGA ARGUMENTATIVA DE LA
IMPUGNACIÓN / CARÁCTER ROGADO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Es importante precisar que el cargo por violación del artículo 51 del Decreto 2651 de 1992 es el único en el que puede estudiarse el error jurisdiccional alegado en la demanda, pues solo este presenta un verdadero concepto de violación. Frente a las demás normas y conceptos señalados en la demanda no es posible estudiar ningún cargo, habida cuenta que solo se hizo referencia a estos como violados pero no se precisó en qué consistió el defecto alegado. Señalar simplemente un concepto jurídico o una norma que se considera mal apreciada o no analizada por el sentenciador apenas indica la causa del posible defecto, pero es insuficiente para analizar en qué consiste el error jurisdiccional, pues no señala el yerro de derecho manifiesto que puede conducir a la configuración de este título de imputación, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente. Este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él una carga argumentativa de hacerle ver al fallador la ostensible contradicción entre el defecto alegado y la realidad procesal, máxime cuando se invoca en la jurisdicción contencioso administrativa que tiene como uno de sus pilares fundamentales el principio de justicia rogada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2651 DE 1992 - ARTÍCULO 51
ERROR JURISDICCIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA /
INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL
[E]sta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene –ni puede tenerla vocación de constituirse en una instancia adicional a la tramitada dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judicial a la cual se le endilga la producción del daño antijurídico. En ese orden de ideas, la Sala estima que en el caso sub examine no se encuentra acreditado el error jurisdiccional alegado en la sentencia del 24 de febrero de 2012, toda vez que esta no desconoció lo previsto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, razón por la cual se advierte que no se configuró uno de los requisitos esenciales para la determinación de la responsabilidad del Estado en este ámbito, esto es, que la decisión judicial sea contraria a derecho. En consecuencia con lo expuesto, en la parte resolutiva de este proveído la Sala modificará la sentencia del 24 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, y en su lugar, declarará probada de oficio la caducidad de la acción de reparación directa frente a la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2004 por el Tribunal Superior de Buga y
negará las demás pretensiones de la demanda, al constatar que no existe el error jurisdiccional alegado en la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2005 por la Corte Suprema de Justicia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 17 de noviembre de 2011, Exp. 25000-23-26-000-1997-05238-01 (22982); sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 25000-23-26-000-1997-15324-01 (24690); Sentencia de 27 de junio de 2013, Exp. 25000-23-26-000-2001-02345-01 (28189); Sentencia de 29 de enero de 2014, Exp. 25000-23-26-000-2000-02527 01(28215); Sentencia de 12 de febrero de 2014, Exp. 25000-23-26-000-200100349-02(28428); Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 25000-23-26-0002001-02368-01(29540); Sentencia de 01 de octubre de 2014, Exp. 25000-23-26000-2000-01292-01(27862).
FUENTE FORMAL: DECRETO 2651 DE 1991 - ARTÍCULO 51
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración, pueden consultarse en Cfr. Rad. 36.146-15 #1, Rad. 45.198-18 #1, Rad. 44.720-20 #1 y Rad. 51.663-21 #1.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-31-000-2007-00730-01(44533)
Actor: GUSTAVO SALAZAR GUTIERREZ
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - REPARACIÓN DIRECTA Tema: Error judicial. Caducidad. Carga argumentativa que debe cumplir quien alega un error jurisdiccional por desconocimiento de una norma jurídica. No se probó el yerro jurisdiccional alegado.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia de 3 de septiembre de 2004, el Tribunal Superior de Buga revocó el fallo proferido el 21 de abril del mismo año por el Juzgado Único Laboral
del Circuito de Tuluá, que había ordenado reintegrar a Gustavo Salazar Gutiérrez al cargo que ocupaba en NESTLE S.A. al momento de su despido, así como pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo de su desvinculación. El 29 de noviembre de 2005, la Corte Suprema de Justicia decidió no casar dicha sentencia y condenar en costas a la parte demandante. El demandante considera que el Tribunal Superior de Buga y la Corte Suprema de Justicia incurrieron en un error jurisdiccional en las providencias del 3 de septiembre de 2004 y 29 de noviembre de 2005, respectivamente, porque desconocieron copiosa normatividad de la Constitución Política y del Código Sustantivo del Trabajo que daba cuenta que fue despedido sin justa causa.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 18 de septiembre de 20071, Gustavo Salazar Gutiérrez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrieron el Tribunal Superior de Buga y la Corte Suprema de Justicia en las providencias del 3 de septiembre de 2004 y 29 de noviembre de 2005, respectivamente.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, la suma de $127.144.848; y por daño emergente y lucro cesante, la suma de $600.000.000. En apoyo a las pretensiones, la parte demandante afirma que el 21 de abril de 2004 el Juzgado Único Laboral del Circuito de Tuluá ordenó reintegrar a Gustavo
Salazar Gutiérrez al cargo que ocupaba en NESTLE S.A. al momento de su despido, así como pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo de su desvinculación. Señala que mediante sentencia del 3 de septiembre de 2004 el Tribunal Superior de Buga revocó el fallo del Juzgado Único Laboral del Circuito de Tuluá y negó las pretensiones de la demanda. 1 Fl. 2 a 26, C. 1. Manifiesta que mediante sentencia del 29 de noviembre de 2005, la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2004 y condenó en costas a la parte demandante. El demandante considera que el Tribunal Superior de Buga y la Corte Suprema de Justicia incurrieron en un error jurisdiccional en las providencias del 3 de septiembre de 2004 y 29 de noviembre de 2005, respectivamente, porque desconocieron copiosa normatividad de la Constitución Política y del Código Sustantivo del Trabajo que daba cuenta que fue despedido sin justa causa. Textualmente expone en la demanda: “[…] para proferirse esta sentencia por el Tribunal, que revocaba la sentencia condenatoria contra NESTLE S.A. en primera instancia, se esgrimieron argumentos diversos diferentes a los expuestos en procesos anteriores, donde se condenó el derecho (sic). Contra esta sentencia de segunda instancia que era adversa a los intereses constitucionales y jurídicos del demandante se interpuso recurso de casación […] esta providencia hizo más grave la situación jurídica laboral del demandante, por cuanto el encargado por el
Estado de administrar justicia le negó sus derechos sustantivos de estabilidad en el trabajo y del debido proceso, lo condenó en costas y le hizo más gravosa la situación como demandante […] arruinó económicamente al actor, lo sumergió en un mar de amarguras […] pues no entendía por qué ni el Tribunal ni la Corte le habían dado aplicación a las normas que lo favorecían como trabajador, no obstante que reunía todos los requisitos constitucionales y legales para el reconocimiento de estos derechos, estabilidad en el empleo y debido proceso […] en relación a la sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia en este proceso, se vulneraron flagrantemente los artículos 86, 87 y 91 del Código Sustantivo del Trabajo […] igualmente el artículo 51 del Decreto 2651 de 1992 […] La violación consistió en que no obstante la demanda de casación se presentó en debida forma, indicándose cargos, normas violadas y conceptos de la violación en la forma como se ordena en el artículo 51 del último decreto indicado, la Corte desestimó dicha demanda y perjudicó premeditadamente al actor con el supuesto argumento de falta de técnica, cuando este es un concepto llamado a recoger […]”. Adicionalmente, esgrimió como violadas las siguientes normas: “a. Normas de orden constitucional vulneradas por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. El preámbulo de la Constitución y los arts. 1, 2, 4, 13, 25, 29, 43, 48, 53, 83, 86, 90,95, 228, 229 y 230 de la C.N. b. Normas sustantivas laborales violadas
por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Arts. 1, 2, 3, 5, 7, 9, 9, 10 ,11, 13,14,16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 49, 43, 51, 52 y 56 C.S.T. L. 50 de 1990 Arts. 3 y 6 que modifica el Art. 64 C.S.T., los Arts. 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 49 y 51; Art. 6 D.L. 2351 de 1965; Arts. 4, 5, L. 57 de 1887 Art. 5, L. 153 de 1887 Arts. 4°, 5°, 7° y 9°; L. 169 de 1896 Art. 4°; Arts. 25, 27, 28, 29 y 32 del C.C.C. ... Normas de orden público especiales de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, vulneradas por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Arts. 1°, 2°, 4°, 7°, 90, 12, 48, 65,66, 67, 68 y 69 L. 270 de 1996. d. Normas Especiales de Orden Público violadas por la Corte Suprema de Justicia. Arts. 25 y 51 del D. 2651 de 1992 o de Descongestión de Despachos Judiciales. e. Normas del Procedimiento Civil violadas por la Corte Suprema de Justicia. Arts. 71, 174, 175, 177, 183, 187, 253,
305 y 365 del C.P.C. aplicable por analogía al proceso laboral por mandato del Art. 145, D. 2651 de 1991 Art. 51. f. Convenios Internacionales de trabajo violados por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, preámbulo y proclamación, Arts. 1°, 2°, 5°, 7°, 8°, 10°, 17, 23, numerales 1, 2, 3, Arts. 25 y 27 en concordancia con el Art. 93 de la CN. que dispone que los Convenios y Tratados Internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos prevalecen y forman parte de la legislación interna, interpretándose conforme los tratados internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia. Normatividad aprobada el 10 de diciembre de 1948 en el Palaix de Chaillot, de París, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de cual la República de Colombia forma parte. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la O.N.U. del 3 enero 1976 adoptado, ratificado y aprobado por la L.74 de 1968 y publicado en el D.0.32681, preámbulo y arts. 1, 2 núm. 2) y 3), 3, 4,5,6,7,8,11 y12. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, preámbulo arts. 1,2,3, 4,5,6,7,8,10,14,26,50, Ibidem. La Convención Americana de Derechos Humanos o
Pacto de San José de Costa Rica preámbulo, arts. 1,2,3,4,5,8,10,24,25,29 y32 del 31 Julio 1973 aprobada y adoptada por Colombia L.16 1972 DO. 33780 y el Protocolo Adicional de San Salvador, Preámbulo, arts. 1,3,6,7,9,10,12,17 y 22 aprobado L.319 de 1996 del 23 diciembre 1997 DO.32681 concordantes con el art. 93 CN”
2. Contestación El 22 de mayo de 20082 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Rama Judicial guardó silencio.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 29 de septiembre de 20113 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2 Fl. 34 a 37, C. 1. 3 Fl. 140, C. 1. 3.1 El demandante4 reiteró lo expuesto en libelo introductorio. 3.2. La Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de febrero de 20125 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, argumentando que habían transcurrido más de 2 años desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2005 por la Corte Suprema y aquella en la que se presentó la demanda.
Al efecto, sostuvo que: “La actora señala la existencia de un daño que se dio a
raíz de la sentencia del 3 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga […] que terminó con la sentencia del 29 de noviembre de 2005, ejecutoriada el 16 de diciembre de 2005, de la Corte Suprema de Justicia, que decidió no casar la decisión proferida por el Tribunal. Así las cosas, para efectos de contabilizar la caducidad se debe tener en cuenta el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la última providencia que dio fin al proceso, esto es, la sentencia del 29 de noviembre de 2005, cuya constancia de ejecutoria fue el 16 de diciembre de 2005, teniendo el demandante como fecha máxima para presentar la demanda el 17 de diciembre de 2007, presentándose la demanda el 18 de diciembre de 2007, encontrándose caducada”.
5. Recurso de apelación El 30 de abril de 20126, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 31 de mayo de 20127 y admitido el 16 de julio de 20128. 5.1. El recurrente manifestó que la acción de reparación directa no se encontraba caducada, porque el término preclusivo debía contarse desde el 7 de febrero de 2006, cuando la Corte Suprema de Justicia dispuso regresar el expediente al 4 Fl. 141 a 146, C. 1. 5 Fl. 151 a 154, C. 2. 6 Fl. 157 a 160, C. 2. 7 Fl. 164, C. 2. 8 Fl. 168, C. 2.
Tribunal de origen. En este sentido, solicitó proferir una decisión de mérito que
resolviera las pretensiones del libelo introductorio. En efecto, manifestó que: “La premisa de la que parte el Tribunal para la declaratoria de caducidad de esta acción no es como la concluye el despacho por cuanto desconoce que realmente el proceso termina es el 1° de febrero de 2006, que es la fijación del estado en la que la Corte aprueba la liquidación de la condena en costas y a su vez dispone devolver el expediente el Despacho de origen, enviándolo en primer lugar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle) […] podemos decir sin temor a equivocarnos que el último auto que se profiere en este proceso es el del envío del expediente por la Corte al Tribunal competente, entonces el término de caducidad al menos debe contarse es a partir del 7 de febrero de 2006 y no el 17 de diciembre de 2005, en razón a que el proceso en esta última fecha aún continuaba vigente, al menos en los términos de cumplimiento de autos finales para terminación del mismo […] Por lo anterior suplico se revoque el auto de la declaratoria de caducidad y se avoque el conocimiento y resolución del proceso mediante sentencia”.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 8 de octubre de 20129 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El demandante10 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. 6.2. La Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 24 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el 9 Fl. 173, C. 2. 10 Fl. 179 a 184, C. 2. artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8611 de Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general12, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación
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