CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2008-00329-01(41687)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2008-00329-01(41687)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPETICIÓN - No condena SÍNTESIS DEL CASO: La Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Director General Administrativo del Senado de la República aceptó la renuncia de una funcionaria que indicó que no había renunciado, como consecuencia el a quo ordenó a la entidad el reintegro de la demandante y el pago de los salarios y prestaciones sociales que debía recibir desde la fecha en que fue desvinculada del servicio hasta cuando efectivamente fuera reintegrada a su cargo.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DE LA
ACCIÓN DE REPETICIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA - Regulación normativa [L]as normas generales de competencia en relación con las cuantías contempladas en el Código Contencioso Administrativo no son aplicables a las acciones de repetición, pues el artículo 7 de la ley 678 de 2001, norma especial y posterior, estableció un criterio de conexidad en virtud del cual, independientemente de la cuantía del proceso, cuando exista una sentencia condenatoria contra el Estado el juez competente para conocer de la acción de repetición será aquel que hubiere tramitado el proceso. Sin embargo, nada se dijo respecto de las instancias en que se debe tramitar el proceso iniciado en ejercicio de esta acción, razón por la que, una vez advertida la improcedencia de la aplicación de las normas de competencia consignadas en el Código Contencioso Administrativo, es necesario recurrir al precepto constitucional contemplado en el artículo 31 que prevé que todas las sentencias judiciales podrán ser apeladas o consultadas salvo las excepciones de ley. (…) la Sala es competente para conocer
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar Sala Plena del Consejo de Estado de 11 de diciembre de 2007, rad. 2007-00433
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 129 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7 / CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO
31 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Regulación normativa /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término. Cómputo
[E]l artículo 11 de la ley 678 de 2001 señala que ésta “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública… Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas”. (…) el término de dos (2) años que concedió la ley para promover la acción de repetición trascurrió, en este caso, entre el 1 de febrero de 2007 y el 2 de febrero de 2009 y, como la demanda se presentó el 19 de mayo de 2008, resulta evidente que ésta se interpuso dentro del término legal previsto para tal efecto.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 11 / DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 177
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Naturaleza jurídica
La acción de repetición tiene fundamento en la Constitución Política, toda vez que, en el contexto de la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos, se concibe como una defensa del patrimonio público, que se materializa a través de la posibilidad que el Estado tiene de recuperar dineros que debió pagar como consecuencia de condenas impuestas por las autoridades judiciales, que se hayan producido por dolo o culpa grave de sus funcionarios. CULPA GRAVE - Noción. Definición. Concepto / DOLO - Noción. Definición.
Concepto / CLASIFICCIÓN Y DEFINICIÓN DE LA CULPA GRAVE Y DEL DOLO
- Regulación normativa / CLASIFICCIÓN Y DEFINICIÓN DE LA CULPA GRAVE Y DEL DOLO - Reiteración de jurisprudencia Debido a la ausencia de una definición legal de culpa grave y de dolo en la actuación del servidor público, la jurisprudencia de esta Corporación se remitió, originalmente, a la clasificación y definición dadas por el artículo 63 del Código Civil; posteriormente, consideró que los conceptos de la legislación civil debían armonizarse con normas de derecho público como los artículos 6, 83, 91 y 123 de la Constitución Política y aquellas que asignan funciones a los servidores en los reglamentos y manuales respectivos. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar sentencias del 25 de julio de 1994, exp. 8483, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; del 31 de agosto de 1999, exp. 10865; y del 27 de noviembre de 2006, exp. 16171
NORMATIVIDAD APLICABLE A LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
[L]os hechos y actos debatidos en este proceso ocurrieron el 2 de septiembre de
1994, fecha en la cual se expidió la resolución 1257, mediante la cual se aceptó la renuncia de la señora Yamile Torres Santana al cargo de Mecanógrafa de la Comisión Quinta del Senado de la República. Bajo esta perspectiva, es claro que los mencionados hechos ocurrieron antes de la expedición de la Ley 678 de 2001; por lo tanto, esta última norma no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso. No obstante lo anterior, en materia procesal, el caso en estudio sí se debe tramitar con sujeción a dicha disposición, por cuanto se trata de una norma de aplicación inmediata y de orden público. NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar sentencia del 16 de octubre de 2007, exp. 22098
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
NORMAS PROCESALES Y SUSTANCIALES APLICABLES A LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Elementos y requisitos
[P]ara determinar cuáles son las normas procesales y sustanciales que son aplicables al presente asunto, es necesario determinar los elementos de la acción de repetición, los cuales han sido explicados por la Sala en varias oportunidades: La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; El pago realizado por parte de la
Administración; y La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. En todo caso, todos los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la demandante para que prospere la acción de repetición. VALORACION DE LAS COPIAS SIMPLES – Procedencia. Reiteración de sentencia de unificación [L]a Sala dará valor probatorio a los documentos mencionados, toda vez que, por una parte, algunos vienen en copia auténtica y, por otra parte, la Sección Tercera de esta Corporación , en sentencia de unificación, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica que debe imperar en las actuaciones judiciales, avaló la posibilidad de dar valor probatorio a las copias simples que obren en los procesos, siempre que éstas no hayan sido cuestionadas en su veracidad por la contraparte o frente a las cuales no se haya promovido incidente de tacha de falsedad. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Carencia. No afecta las pretensiones de la demanda pero sí el pronunciamiento de fondo / EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVAExistencia / EXISTENCIA DE LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Limita al Juez para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda [L]a demandante no cumplió con uno de los requisitos necesarios para la prosperidad de la acción, esto es, probar la calidad de agente del demandado, toda vez que no aportó prueba alguna que demostrara que el señor Rafael Darío Pabón Díaz fungía como Director General Administrativo del Senado de la República en el momento de los hechos y que, en ejercicio de sus funciones, se causó la condena cuyo monto se pretende reintegrar por la vía de la repetición (…) comoquiera que no existe prueba alguna que demuestre que el demandado suscribió o participó en la expedición del acto administrativo del cual se derivó la condena en contra del demandante, la Sala considera, tal como lo señaló el a quo, que en este caso existe falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del señor Rafael Darío Pabón Díaz (…) la falta de legitimación en la causa no constituye una excepción que pueda enervar las pretensiones de la demanda, sino que configura un presupuesto para que se pueda proferir sentencia estimatoria, en el entendido de que, si no se encuentra demostrada tal legitimación, el juez no puede acceder a las pretensiones. (…) la Sala considera que quienes eventualmente deben responder por la condena que pagó la demandante son los servidores públicos que suscribieron y participaron en la expedición del acto administrativo que fue declarado nulo (resolución 1257 del 2 de septiembre de 1994), pues fue en virtud de éste que se condenó a la demandante. Resulta
inviable imputar responsabilidad alguna al señor Rafael Darío Pabón Díaz, por cuanto se encuentra suficientemente acreditada su falta de legitimación para concurrir al presente proceso, como quiera que éste no firmó ni tuvo participación alguna en la expedición del acto administrativo que fue declarado nulo y del cual se derivó la condena en contra de la Nación –Senado de la República-. la Sala confirmará la sentencia impugnada y, en consideración a que no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal de las partes, se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. NOTA DE RELATORIA: Sobre las copias auténticas, consultar sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2013, exp. 25022; sobre la falta de legitimación en la causa, consultar sentencia de la Sección Tercera del 23 de abril de 2008, exp. 16271
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-31-000-2008-00329-01(41687)
Actor: NACIÓN - SENADO DE LA REPÚBLICA
Demandado: RAFAEL DARÍO PABÓN DÍAZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de mayo de 2011, proferida por la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del señor Rafael Darío Pabón Díaz y se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. El 19 de mayo de 2008, la Nación –Senado de la República-, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra el señor Rafael Darío Pabón Díaz, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad y el consecuencial reintegro de los dineros que dicha entidad tuvo que pagar a la señora Yamile Torres Santana, como consecuencia de la condena impuesta en sentencia del 6 de octubre de 2005, mediante la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la providencia de 13 de marzo de 2003, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se declaró la nulidad de la resolución 1257 del 2 de septiembre de 1994, por la cual la Dirección General Administrativa del Senado de la República aceptó la renuncia de la señora Yamile Torres Santana al cargo de mecanógrafa, grado 3, de la Comisión Quinta de esa Corporación.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe como aparece en el texto original, incluso con los errores):
“PRIMERA. Que se declare responsable al Doctor Rafael Darío Pabón Díaz, …, por la conducta gravemente culposa que desplegó con el retiro de la señora Yamile Torres Santana, del cargo de Mecanógrafa Grado 03, de la Comisión Quinta del Senado, al desconocer las disposiciones legales vigentes para esa época, ya que debido a ese hecho, la mencionada entidad, tuvo que pagar a la señora Yamile Torres Santana, la suma de $268.404.054.00 mcte, al ser declarada nula por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la resolución No 1257 del 2 de septiembre de 1994, expedida por el Director General Administrativo del Senado. “SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Doctor Rafael Darío Pabón Díaz, como responsable del daño patrimonial, causado al senado de la República, al pago de la suma de $268.404.054.00 mcte, en contra de esa entidad, suma de dinero ésta, que se le pagó a la aquí demandante señora YAMILE TORRES SANTANA, dando cumplimiento a la sentencia de primera instancia del Tribunal administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D de fecha 13 de marzo de 2003 y Sentencia de segunda Instancia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A de fecha octubre 6 de 2005. “TERCERO: Que se actualicen las sumas concedidas en la Sentencia de conformidad con los índices de precios al consumidor, a al por mayor, con el fin de conservar su poder adquisitivo, según lo dispuesto en los artículos 178 del C.C.A. “CUARTA: Que se condene en costas al demandado” (fls. 46 y 47 cdno. 2)
Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante señaló que, mediante resolución 241 del 1º de diciembre de 1991, la señora Yamile Torres Santana se vinculó al Senado de la República en el cargo de asistente, grado IV. Adujo que, mediante resolución 1257 del 2 de septiembre de 1994, el Director General Administrativo del Senado de la República de esa época aceptó la renuncia presentada por la señora Yamile Torres Santana al cargo de mecanógrafa, grado 3, de la Comisión Quinta de esa Corporación. Indicó que, el 20 de octubre de 1994, el señor Rafael Darío Pabón Díaz, en su calidad de Director Administrativo del Senado de la República, recibió un oficio de la Secretaria Privada de la Presidencia del Senado, en el que le informaba sobre la carta que la señora Yamile Torres Santana le envío al Presidente de esa Corporación, en la que decía que, mediante resolución 1257 del 2 de septiembre de 1994, se le aceptó una renuncia que ella no presentó. Señaló que el señor Rafael Darío Pabón Díaz remitió un oficio de 20 de octubre de 1994 al Jefe de la Oficina Jurídica del Senado de la República y éste, mediante comunicación del 2 de noviembre siguiente, le informó al señor Pabón Díaz que existían varias inconsistencias respecto de los pagos efectuados a la señora Yamile Torres Santana en los meses de septiembre y octubre de ese año y que ella continuaba activa en la nómina. Esgrimió que, mediante oficio de 23 de noviembre de 1994, la señora Yamile Torres Santana le expuso al Presidente del Senado de la República las circunstancias que rodearon la
aceptación de su supuesta renuncia y que el, 12 de diciembre siguiente, el señor Rafael Darío Pabón Díaz le informó a la mencionada señora las razones por las cuales se le retiró del servicio. Argumentó que el señor Rafael Darío Pabón Díaz, en su calidad de Director General Administrativo del Senado de la República, tenía la obligación de solucionar la situación jurídica de la señora Yamile Torres Santana y debió reintegrarla al cargo que ostentaba, pues tenía la potestad para hacerlo. Manifestó que, mediante providencia del 13 de marzo de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de la resolución 1257 del 2 de septiembre de 1994 y, en consecuencia, condenó a la NaciónSenado de la Repúblicaa pagar a la señora Yamile Torres Santana los salarios y prestaciones sociales que debió devengar desde su desvinculación del servicio hasta cuando efectivamente se reintegrara a su cargo. Concluyó que la decisión anterior fue confirmada por el Consejo de Estado mediante providencia del 6 de octubre de 2005 y que, en cumplimiento de la mencionada sentencia, le pagó a la señora Yamile Torres Santana la suma de $268.404.054 (fls. 47 y 48 cdno. 2).
2. La demanda se admitió el 5 de noviembre de 20081, pero, ante la imposibilidad de notificarla personalmente al demandado, se ordenó emplazarlo y, vencido el término concedido para que concurriera directamente a recibir la notificación del auto admisorio sin que ello ocurriera, se le designó curador ad litem (fls 57 a 82 cdno. 2)).
El curador designado señaló, al contestar la demanda, que no negaba ni aceptaba las pretensiones y los hechos de la demanda y que se atenía a lo que resultara probado en el transcurso del proceso (fls. 150 y 151 cdno. 2).
3. El proceso se abrió a pruebas mediante auto del 2 de junio de 2010 (fls. 154 a 157 cdno. 2.). Vencido este período, se corrió traslado a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que emitiera su concepto (fl. 314 cdno. 2). 3.1. La parte demandante señaló que se debía condenar al señor Rafael Darío Pabón Díaz, pues éste, en su condición de Director General Administrativo del Senado de la República, expidió la resolución 1257 del 2 de septiembre de 1994, mediante la cual se aceptó la renuncia de la 1 Folio 74 cuaderno 2. señora Yamile Torres Santana, cuando en realidad ella no la había presentado.
Adujo que estaba demostrada la culpa grave del señor Rafael Darío Pabón Díaz, pues expidió un acto administrativo sin fundamentos de hecho y de derecho y que, como consecuencia de la nulidad de dicho acto, se produjo una condena en contra de la Nación -Senado de la República-. Manifestó que el demandado, además de que dictó una resolución de aceptación de renuncia sin que realmente hubiera existido dimisión por parte de la señora Yamile Torres Santana, no hizo lo necesario para reintegrarla a su cargo, a pesar de que el Presidente del Senado
de la República le solicitó que resolviera las peticiones realizadas por ella. Concluyó que se debía acceder a las pretensiones de la demanda, pues estaba demostrada plenamente la culpa grave del señor Rafael Darío Pabón Díaz, puesto que profirió el acto administrativo que fue declarado nulo y causó la condena al Estado (fls. 328 a 331 cdno. 2). 3.2. El Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que se demostró el dolo del señor Rafael Darío Pabón Díaz, toda vez que el acto administrativo que aceptó la renuncia de la señora Yamile Torres Santana carece de motivación, pues no existió carta de renuncia alguna. Manifestó que se demostró el nexo causal entre el daño y el dolo o la culpa grave del señor Rafael Darío Pabón Díaz, comoquiera que firmó el acto administrativo que fue declarado nulo y que causó el daño al patrimonio del Estado. Concluyó que se debía condenar al demandado a pagar la suma que pagó el Senado de la República a la señora Yamile Torres Santana, como consecuencia de la condena impuesta en su contra (fls. 317 a 327 cdno. 1). El demandado no intervino en esta etapa procesal.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 25 de mayo de 2011, la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del señor Rafael Darío Pabón Díaz y negó las pretensiones de la demanda, por cuanto se demostró
que el demandado no suscribió el acto administrativo que fue declarado nulo y por el cual se produjo la condena en contra de la demandante. Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe como obra en el expediente): “En ese orden de ideas, la Sala considera que en el presente caso de debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, al incumplir el presupuesto anteriormente relacionado, pues como se indicó la condena que le fue impuesta a la Nación –Senado de la República, obedeció a la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 1257 del 2 de septiembre de 1994, la cual no fue suscrita por el señor Rafael Darío Pabón Díaz, si por el señor Emilio Otero Dajud, en calidad de Director General Administrativo (E), razón por la cual la actuación dolosa o gravemente culposa, no se predica del aquí demandado, sino de la persona que efectivamente suscribió el acto administrativo que a la postre fue declarado nulo y del que se derivó la condena contra el Estado. “Por último, llama a la Sala la atención el hecho de que la demandante haya interpuesto la presente acción de repetición contra el señor Rafael Darío Pabón Díaz, por no haber solucionado el problema que se presentó con la renuncia de la señora Yamile Torres Santana, pero que haya omitido demandar a la persona que firmó el acto administrativo que aceptó la renuncia, la cual debió de haberse demandado mediante la presente acción, a efectos de obtener un pronunciamiento de fondo y cumplir con los fines de la repetición” (fl. 339 cdno. 1).
III. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la demandante interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que no importaba que la resolución declarada nula hubiera sido firmada por el señor Emilio Otero, quien asumió temporalmente las funciones del Director General Administrativo del Senado de la República y que debió analizarse fue la conducta gravemente culposa del señor Rafael Darío Pabón Díaz, pues éste no solucionó el problema que se suscitó ante la ausencia de la renuncia de la señora Yamile Torres Santana. Señaló que el señor Rafael Darío Pabón Díaz tenía el deber jurídico de impedir el daño y no lo hizo, pues, a pesar de que el Presidente del Senado de la República le envió la comunicación en la que la señora Yamile Torres Santana le informó sobre la aceptación de una renuncia que ella no presentó, el señor Pabón Díaz no hizo nada para corregir el error y reintegrar a su cargo a la mencionada señora. Adujo que, cuando se tuvo conocimiento de que la señora Yamile Torres Santana no presentó la renuncia, el señor Emilio Otero ya no era el Director General Administrativo del Senado de la República, sino que ese cargo lo ocupaba el señor Rafael Darío Pabón y, por tal razón, era este último quien tenía la competencia para enmendar la equivocación y reintegrar a la señora Yamile Torres Santana a su cargo. Arguyó que oficiosamente se debió vincular al proceso al señor Emilio Otero Dajud, como se hace en otros procesos y que para el a quo “primaba la formalidad sobre el autor material del daño”, que la conducta omisiva de quien
tenía el deber de subsanar el error. Concluyó que el Comité de Conciliación del Senado de la República decidió demandar al señor Rafael Darío Pabón Díaz y no al señor Emilio Otero, por cuanto consideró que fue la conducta negligente del primero la que causó la condena en contra de esa entidad, pues, en su condición de Director General Administrativo del Senado de la República, no adoptó los mecanismos necesarios para solucionar la situación de la señora Yamile Torres Santana (fls. 341 a 345 cdno. 1).
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 13 de julio de 20112 y se admitió en esta Corporación el 2 de septiembre siguiente (fl. 352 cdno. 1).
1. En el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante reiteró los argumentos que expuso durante el proceso y agregó que se demostró la culpa grave del señor Rafael Darío Pabón Díaz, como quiera que, en su condición de Director Administrativo del Senado en propiedad, obró con descuido y negligencia, pues no solucionó la situación irregular que se presentó con la renuncia de la señora Yamile Torres Santana.
Concluyó que quien tenía el deber de impedir el daño era el señor Rafael Darío Pabón Díaz y no el Director General Administrativo encargado y que el demandado actuó de manera omisiva y negligente, pues no tramitó el oficio de 20 de octubre de 1994, mediante el cual la Secretaria Privada del Presidente del Senado le remitió la comunicación que la señora Yamile Torres Santana le envió el 20 de octubre anterior al Presidente del Senado de esa época, en la que
le manifestaba el desconocimiento sobre su solicitud de renuncia al cargo de Mecanógrafa de la Comisión Quinta de esa Corporación (fls. 356 a 362 cdno. 1).
2. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, por cuanto la condena impuesta a la nación -Senado de la Repúblicaocurrió como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la resolución 1257 del 2 de septiembre de 1994, la cual no fue suscrita por el señor Rafael Darío Pabón Díaz, sino por el señor Emilio Otero Dajud, quien en ese momento fungía como Director Administrativo encargado del Senado de la República. 2 Folio 347 cdno. 1.
Adujo que la actuación dolosa o gravemente culposa no se debía analizar respecto del demandado, sino de la persona que suscribió el acto administrativo declarado nulo y del que se derivó la condena contra el Estado. Concluyó que los servidores públicos están sujetos a un régimen de responsabilidad subjetiva y, por lo tanto, al no probarse la actuación dolosa o gravemente culposa del señor Rafael Darío Pabón Díaz, no era posible condenarlo a que pagara lo que la demandante le reconoció a la señora Yamile Torres Santana (fls. 363 a 367 cdno. 1). El demandado guardó silencio, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 368 del cuaderno uno.
V. CONSIDERACIONES: Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 25
de mayo de 2011, proferida por la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1 Competencia de la Sala La Sala Plena de esta Corporación, mediante providencia de 11 de diciembre de 20073, señaló que las normas generales de competencia en relación con las cuantías contempladas en el Código Contencioso Administrativo no son aplicables a las acciones de repetición, pues el artículo 7 de la ley 678 de 2001, norma especial y posterior, estableció un criterio de conexidad en virtud del cual, independientemente de la cuantía del proceso, cuando exista una sentencia condenatoria al Estado, el juez competente para conocer de la acción de repetición será aquel que hubiere tramitado el proceso. Sin embargo, nada se dijo respecto de las instancias en que se debe tramitar el proceso iniciado en ejercicio de esta acción, razón por la que, una vez advertida la improcedencia de la aplicación de las normas de competencia consignadas en el Código Contencioso Administrativo, es necesario recurrir al precepto constitucional contemplado en el artículo 31 que prevé que todas las sentencias judiciales podrán ser apeladas o consultadas salvo las excepciones de ley. 3 Expediente 2007-00433. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A.4, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. Ejercicio oportuno de la acción.
En relación con la caducidad de la acción de repetición, el artículo 11 de la ley 678 de 2001 señala que ésta “caducará al vencimiento del plazo de dos (2)
años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública … Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas”. El anterior texto normativo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 de 2002, bajo el entendido de que la frase "Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago" se somete al mismo condicionamiento establecido en la sentencia C-832 de 2001, según el cual el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto. En relación con este último supuesto, debe decirse que, como quiera que la providencia del 6 de octubre de 2005 quedó ejecutoriada el 16 de diciembre siguiente5 y el pago de la condena se hizo el 31 de enero de 20076, es evidente que éste se realizó dentro del plazo de 18 meses establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, el término de dos (2) años que concedió la ley para promover la acción de repetición trascurrió, en este caso, entre el 1 de febrero de 2007 y el 2 de febrero de 20097 y, como la demanda se presentó el 19 de mayo de 2008, 4 Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo (sic) conocerá en segunda
instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…)”. 5 Según se observa en la constancia secretarial que obra en el folio 313 del cuaderno 1. 6 Folio 90 del cuaderno 2. 7 Por ser este el día hábil siguiente al 1 de febrero anterior (domingo). resulta evidente que ésta se interpuso dentro del término legal previsto para tal efecto.
3. Naturaleza de la acción de repetición La acción de repetición tiene fundamento en la Constitución Política, toda vez que, en el contexto de la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos, se concibió como una defensa del patrimonio público, que se materializa a través de la p
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