CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2008-00536-01(41285)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2008-00536-01(41285)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DECLARATORIA OFICIOSA DE NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE JURISDICCIÓN / PERJUICIOS CAUSADOS POR EL NO PAGO DEL VALOR DE RECOBROS ANTES EPS / SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS Y PROCEDIMIENTOS DE SALUD NO INCLUIDOS EN EL POS / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA En el caso sub lite, se tiene que la entidad promotora de salud Servicio Occidental de Salud S.A. E.P.S. -S.O.S.- pretende que se le reconozcan los perjuicios causados por el no pago del valor de los recobros presentados ante las entidades demandadas con ocasión del suministro de medicamentos y procedimientos de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud –POS–, bien sea por la aprobación del respectivo Comité Técnico Científico y/o las órdenes impartidas por autoridades judiciales, en el marco de acciones de tutela. (…) La situación impone declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, dado que el presente caso se encuentra relacionado con una controversia ligada al Sistema de Seguridad Social Integral y, por tanto, el asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, según la Ley 712 de 2001 y el alcance que la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura le ha dado a la norma en mención, respecto de las demandas originadas en recobros por la prestación de servicios médicos o suministro de medicamentos no incluidos en el POS, como ocurre
en el presente caso. (…) la medida que aquí deberá proferirse no impide la solución de la controversia citada en la referencia, sino que se encamina a adecuar la actuación procesal para efecto de identificar el juez natural con jurisdicción que, en forma válida, pronuncie la decisión que en derecho corresponda para dirimir el litigio existente, lo cual supone respetar la normativa aplicable y la decisión reiterada por la autoridad competente para dirimir los conflictos de competencia que se han suscitado frente a este preciso tema. El Despacho considera que no puede desconocer la previsión normativa a la que se ha hecho alusión ni tampoco obviar la decisión definitiva que, al respecto, ha emitido el Consejo Superior de la Judicatura. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar auto de 7 de diciembre de 2016, exp0. 53290
FUENTE FORMAL: LEY 712 DE 2001 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140.1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145
NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE JURISDICCIÓN / EFECTIVIDAD DEL
DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEMANDA INTERPUESTA EN JURISDICCIÓN INCOMPETENTE / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ANTE LA
JURISDICCIÓN INCOMPETENTE / PRUEBAS VÁLIDAMENTE DECRETADAS Y
PRACTICADAS – Conservan validez para todos los efectos / REMISIÓN DEL
PROCESO A LA JURISDICCIÓN COMPETENTE
[E]l Despacho declarará la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia, al encontrar probada la configuración de la aludida causal 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Se advierte, que a fin de garantizar la efectividad del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, para los efectos de la caducidad de la acción se deberá tener en cuenta la fecha de presentación de la demanda ante esta Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esto es, el 28 de octubre de 2008, De igual manera, las pruebas válidamente decretadas y practicadas conservarán validez para todos los efectos. (…) ello en concordancia con lo dispuesto el inciso tercero del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo. De conformidad con lo anterior, se impone ordenar la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (reparto), con el fin de que se adelante la actuación pertinente, atendiendo las consideraciones y precisiones expuestas en precedencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-31-000-2008-00536-01(41285)
Actor: SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. E.P.S.
Demandado: NACION – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – CONSORCIO
FIDUFOSYGA 2005
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Encontrándose el asunto para proferir sentencia, advierte el Despacho la configuración de una causal de nulidad procesal insaneable, como es la falta de jurisdicción, contemplada en el numeral 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que impide conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 2 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca1.
I. ANTECEDENTES En escrito presentado el 28 de octubre de 2008, el Servicio Occidental de Salud S.A.
E.P.S. -S.O.S. S.A.-, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de la Protección Social y contra los integrantes del Consorcio Fidufosyga 2005 con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe textualmente): “1. Inaplicar por excepción las Resoluciones 3797 de 2004 y 2333 de 2006, por considerarlas contrarias al orden jurídico. 1 Folios 514 – 560 del cuaderno de segunda instancia.
2. Declarar injustificadas las glosas por las cuales se rechazaron y devolvieron las cuentas materia de demanda, por motivos diferentes a extemporaneidad en presentación de las mismas.
3. Declarar administrativa y solidariamente a la Nación – Ministerio e la Protección Social y al Consorcio FIDUFOSYGA 2005 integrado por las fiduciarias (…), del
daño antijurídico causado a SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, con ocasión del no pago de las cuentas presentadas para recobro por concepto de Comités Técnicos Científicos y fallo de tutela en vigencia de las Resoluciones 2949, 2948 de 2003 y 3797 de 2004, de manera extemporánea. En atención a lo que para el efecto dispone la Sentencia C-510 de 2004. En consecuencia condenar a los demandados a pagar a SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante la suma de MIL DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOPS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO PESOS M/CTE. ($1.019.539.304,oo) correspondiente al todas de cuentas presentadas y no pagadas, por concepto de capital. Por medicamentos aprobados por Comité Científico el valor de NOVENTA Y DOS
MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y
NUEVE PESOS ($92.250.559,oo).
Servicios médicos, tratamientos y medicamentos asumidos por la demandante en atención a órdenes judiciales proferidas en fallos de tutela, el valor de
NOVECIENTOS VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO
MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CONCO PESOS M/CTE. ($927.288.745,oo). (…) La condena respetiva deberá indexarse de conformidad a lo que dispone la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Condenar los interese moratorios de las cuentas materia de la presente demanda, desde la fecha de radicación de cada cuenta, más dos meses que es el plazo reglamentario del Fondo para resolver el pago y hasta la fecha de la sentencia. (…)”2 La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de providencia de 4 de marzo de 20093, la cual se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público. Vencido el período probatorio dispuesto en auto de 19 de agosto de 20094, el Tribunal de primera instancia, mediante auto de 11 de agosto de 20105 corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2 Folios 14 -16, 37 del cuaderno 1 de primera instancia. 3 Folios 216 – 219 del cuaderno 1 de primera instancia. 4 Folios 324 - 326 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 462 del cuaderno de primera instancia. Surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 2 de marzo de 2011, a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2011 interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones6. El recurso fue admitido por esta Corporación el 14 de julio de 20117, posteriormente, con proveído de 5 de marzo de 20128, se corrió traslado a las partes para que alegaran
de conclusión y al Ministerio Público a fin de que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia En virtud de la adición que el artículo 61 de la Ley 1395 de 20109 efectuó respecto del artículo 146 del Código Contencioso Administrativo, las decisiones interlocutorias del proceso, excepto las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 de este cuerpo normativo, deberán ser adoptadas por el Magistrado Ponente.
En este caso, como se trata de la declaratoria de nulidad, decisión contenida en el numeral 6 del artículo 181 del CCA, es viable concluir que se trata de una providencia que debe ser proferida por este Despacho.
2. Normativa aplicable Se precisa que al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo10, toda vez que la demanda se presentó el 28 de 6 Folios 563 – 579 del cuaderno de segunda instancia. 7 Folios 606 – 607 del cuaderno de segunda instancia. 8 Folio 625 del cuaderno de segunda instancia. 9 A cuyo tenor: “El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.
Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala
excepto en los procesos de única instancia”. 10 ARTÍCULO 267. “En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. octubre de 2008, es decir, antes de que entrara en vigencia la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1564 de 2012. Por lo anterior, las decisiones que se adoptan en este proveído se apoyan en la aplicación del antiguo estatuto procesal civil, por virtud del artículo 267 del CCA, lo cual guarda sustento en la regla prevista en el tránsito de legislación, de acuerdo con el artículo 308 del CPACA: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (se destaca). Así, pues, se reguló lo atinente al régimen de transición y vigencia de la Ley 1437 de 2011 respecto de los procesos en curso o iniciados antes del 2 de julio de 2012, y dado que este asunto inició con anterioridad a la mencionada fecha, el mismo seguirá rigiéndose hasta su culminación con el “régimen jurídico anterior”, esto es, con el
Decreto 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativo-.
3. Caso concreto En el caso sub lite, se tiene que la entidad promotora de salud Servicio Occidental de Salud S.A. E.P.S. -S.O.S.- pretende que se le reconozcan los perjuicios causados por el no pago del valor de los recobros presentados ante las entidades demandadas con ocasión del suministro de medicamentos y procedimientos de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud –POS–, bien sea por la aprobación del respectivo Comité Técnico Científico y/o las órdenes impartidas por autoridades judiciales, en el marco de acciones de tutela.
En punto a dilucidar la jurisdicción a la cual le corresponde conocer y tramitar asuntos como el que ocupa la atención del Despacho, resulta pertinente señalar que la Subsección C de esta misma Sección, con apoyo en un pronunciamiento de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, consideró lo siguiente (se transcribe de manera literal): “iii) El precedente jurisprudencial para resolver conflictos de competencia suscitados entre las diferentes jurisdicciones constitucionalmente reconocidas en materia de recobros judiciales al Estado dentro del sistema general de seguridad social en salud por prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS). “De acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas
que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. “En la actualidad, el criterio preponderante para definir si una controversia pertenece al ámbito de decisión de esta jurisdicción, es el orgánico, motivo por el cual lo primero que deberá constatar el operador judicial es si la demanda se dirige contra una entidad pública (v.gr. aquellas señaladas en el artículo 38 de la ley 489 de 1998) o una sociedad de economía mixta con capital público superior al 50%; de lo contrario, si la entidad, sociedad, persona o sujeto que integra el litigio (por activa o por pasiva), no se enmarca dentro de los anteriores supuestos, deberá constatarse si el mismo cumple o no con funciones propias a cargo de los órganos del Estado y, precisamente, si el litigio se deriva del ejercicio de tales funciones11. “Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia de 11 de junio de 201412 al resolver un conflicto negativo de jurisdicción sobre supuestos facticos iguales a los aquí planteados, a la luz del derecho procesal vigente, fijó como jurisdicción competente para conocer de los procesos judiciales de recobros por prestaciones no POS la ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. “Ha precisado el Consejo Superior de la Judicatura que: ‘En efecto, resulta evidente que, de la demanda presentada por la E.P.S. Suramericana S.A., no surge un proceso judicial relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público. Por lo cual, siendo este tipo de litigio el único que en materia de seguridad social quedó taxativamente reservado a la jurisdicción
de lo contencioso administrativo, debe entenderse que, en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en los términos del artículo 12 de la ley Estatutaria 270 de 1996, la jurisdicción competente para el recobro al Estado de prestaciones NO POS es la ordinaria. ‘Más concretamente, dado que es una controversia propia del sistema de seguridad social en salud, entre actores de dicho sistema, sobre recursos del sistema y derivada de la prestación de servicios de salud a usuarios del sistema, le corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. 11 Original de la cita: “Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 14 de marzo de 2012.
Magistrado Ponente: Enrique Gil Botero. Radicado No. 05001-23-25-000-1993-01041-01 (21962)”. 12 Original de la cita: “Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sentencia de 11 de junio de 2014. Magistrado Ponente: Néstor Iván Osuna Patiño. Radicado No. 110010102000201302787-00”. ‘Las anteriores razones de hecho y de derecho son suficientes para dirimir el conflicto que en concreto se resuelve por la Sala. Sin embargo, con el fin de dar mayor claridad a todos los operadores jurídicos sobre la correcta interpretación y aplicación de las normas sobre jurisdicción y competencia en cuanto al proceso judicial de recobros dentro del sistema general de seguridad social en salud, la Sala aclara que, a diferencia de lo expuesto para el caso concreto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la
nueva redacción del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, así parezca literalmente más restrictiva, comparada con su versión anterior, nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria13’. “El precedente judicial, según lo establecido por esta Corporación, es el conjunto de sentencias que han decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirven como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Es decir, que el precedente judicial no lo conforma un solo caso, sino una serie de pronunciamientos que terminan convirtiéndose en reglas de derecho específicas que deben aplicarse en los casos similares14. “De igual forma, que las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente15. “En consecuencia, considera este despacho que siendo el Consejo Superior de la Judicatura, el órgano de cierre en materia de conflictos de competencia y puesto que no existen razones para apartarnos del mismo, el precedente es vinculante para determinar que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para resolver la controversia suscitada” (se destaca)16.
En esta misma línea, esta Subsección, a través de providencia reciente, acogió el criterio planteado por el Consejo Superior de la Judicatura –autoridad competente para dirimir los conflictos de competencia suscitados entre distintas jurisdiccionesy, en tal sentido, sostuvo (se transcribe textualmente): “Así pues, el Consejo Superior de la Judicatura ha considerado que la Jurisdicción competente para conocer de los asuntos como el que aquí se debate es la Justicia Ordinaria, en su especialidad Laboral y Seguridad Social. Es más, la Sala encuentra que mediante un pronunciamiento posterior a aquel que se citó en el 13 Original de la cita: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional (cf. Sentencia C-750 de 2008, entre otras) ha reconocido que las leyes estatutarias y orgánicas, si bien no son de rango o nivel constitucional, sirven como parámetro para juzgar la constitucionalidad de la ley ordinaria y, en esa medida, integran el denominado bloque de constitucionalidad lato sensu o en sentido amplio”. 14 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sentencia de 25 de abril de 2012, Sección Cuarta. Magistrado Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicación: 110010315000201200379 00 (AC)”. 15 Original de la cita: “Ibídem”. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 3 de junio de 2015, exp. 53.351, M.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en Sala Unitaria. auto de 3 de junio de 201517, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la aludida
Corporación reiteró esa postura18. “(…) De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que en los asuntos en los cuales existan de por medio pretensiones tendientes al reconocimiento y pago de facturas o solicitudes de recobro de servicios y suministros de salud –no incluidos en el P.O.S. – por parte de las entidades promotoras de salud, el Consejo Superior de la Judicatura, órgano encargado de dirimir los conflictos de competencias suscitados entre diferentes jurisdicciones, ha sostenido de manera clara que la jurisdicción competente para conocer de dichos asuntos es la ordinaria en su especialidad laboral, por cuanto las disposiciones jurídicas que regulan la materia excluyen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del conocimiento de asuntos en los que se encuentre en discusión el reconocimiento de recobros de servicios NO POS. “Así las cosas, la Sala confirmará la providencia impugnada, por cuanto en el curso de la etapa probatoria se advirtió la configuración de una nulidad insanable como lo es falta de jurisdicción, por lo cual lo procedente en el presente caso será declarar la nulidad de lo actuado desde la providencia en la que se admitió la demanda de reparación directa, con la salvedad a que hace referencia el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil (…)”19 (se destaca). La situación impone declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, dado que el presente caso se encuentra relacionado con una controversia ligada al Sistema de Seguridad Social Integral y, por tanto, el asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, según la Ley 712 de 2001 y el alcance
que la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura le ha dado a la norma en mención, respecto de las demandas originadas en recobros por la prestación de servicios médicos o suministro de medicamentos no incluidos en el POS, como ocurre en el presente caso. Ahora bien, la medida que aquí deberá proferirse no impide la solución de la controversia citada en la referencia, sino que se encamina a adecuar la actuación procesal para efecto de identificar el juez natural con jurisdicción que, en forma válida, pronuncie la decisión que en derecho corresponda para dirimir el litigio existente, lo cual supone respetar la normativa aplicable y la decisión reiterada por la autoridad competente para dirimir los conflictos de competencia que se han suscitado frente a este preciso tema. 17 Ibídem. 18 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño, expediente No. 110010102000201401740-00. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 7 de diciembre de 2016. Expediente 250002326000200901009 02 (53.290). Demandante Colmédica EPS, demandado Nación Ministerio de la Protección Social y Consorcio Fidufosyga. El Despacho considera que no puede desconocer la previsión normativa a la que se ha hecho alusión ni tampoco obviar la decisión definitiva que, al respecto, ha emitido el Consejo Superior de la Judicatura. En esta línea, es menester resaltar que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil
determina que la actuación es nula cuando se adelanta sin jurisdicción, de conformidad con los dictados de su numeral 1°, a cuyo tenor: “Artículo 140.- Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “1.- Cuando corresponde a distinta jurisdicción”. A su turno, se observa que el inciso final del artículo 144 del mismo Estatuto Procesal establece la imposibilidad de que puedan sanearse las nulidades que se configuren por razón de falta de jurisdicción, de conformidad con los siguientes términos: “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades (sic) 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (se destaca). Así mismo, el juez de la causa se encuentra en el deber legal de declarar de manera oficiosa las nulidades procesales que advierta con anterioridad a la expedición de la sentencia correspondiente, según lo ordena el artículo 145 del referido Código de Procedimiento Civil: “Artículo 145.- Declaración oficiosa de la nulidad. En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1º y 2º del artículo 320 (…) en caso contrario, el juez la declarará” (Se destaca). Así las cosas, el Despacho declarará la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la
referencia, al encontrar probada la configuración de la aludida causal 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Se advierte, que a fin de garantizar la efectividad del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, para los efectos de la caducidad de la acción se deberá tener en cuenta la fecha de presentación de la demanda ante esta Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esto es, el 28 de octubre de 2008, ello en concordancia con lo dispuesto el inciso tercero del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo20. De igual manera, las pruebas válidamente decretadas y practicadas conservarán validez para todos los efectos. De conformidad con lo anterior, se impone ordenar la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (reparto), con el fin de que se adelante la actuación pertinente, atendiendo las consideraciones y precisiones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia por falta de jurisdicción para conocer el asunto.
SEGUNDO: SEÑALAR que, para todos los efectos, se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la demanda ante esta jurisdicción, esto es, 28 de octubre de 2008.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, REMITIR el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (reparto) para lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase HERNAN ANDRADE RINCON 20 “En caso de falta de jurisdicción o competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el
expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la Corporación o juzgado que ordena la remisión”.