CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2008-00677-01(41586)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2008-00677-01(41586)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - de Subintendente de la Policía por homicidio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - En estación de Policía / PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - Por ausencia de pruebas / DAÑO ANTIJURIDICO – Privación injusta de la libertad por 8 días / PRIVACION DE LA LIBERTAD DE SUBINTENDENTE DE LA POLICÍA - Sindicado de homicidio [L]a Sala considera que el presente asunto puede examinarse desde la óptica de la responsabilidad objetiva, toda vez que el señor Diego Carrillo Garay, después de ser capturado, fue puesto en libertad y al resolver su situación jurídica, el ente investigador se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, para finalmente precluir la investigación por ausencia de pruebas que comprometieran su responsabilidad.(…) la Sala concluye que en el presente caso debe declararse la responsabilidad del Estado, puesto que el señor Carrillo Garay sufrió un daño antijurídico que no estaba en deber de soportar. HECHO O CULPA DE LA VICTIMA - No se probó actuar doloso de la víctima [L]a Sala considera que no se configuró un hecho de la víctima, toda vez que no está acreditado que el señor Carrillo Garay, hubiese obrado de una forma contraria a la exigida. En efecto, se reitera que su presencia en el municipio de Girardot para la fecha de ocurrencia de los hechos fue circunstancial, porque recibió órdenes de sus superiores para trasladarse allí en virtud de unas
investigaciones que se estaban adelantando, por lo que estaba en el comando de policía de ese municipio en cumplimiento de sus funciones (supra pár. 10.1.). Ahora bien, no se desconoce lo afirmado por el fiscal en la decisión de apertura de la investigación, en la que dispuso librar orden de captura, respecto de que tuvo que recurrir al superior del señor Carrillo para establecer su identidad. Sin embargo, esa situación por sí sola no denota una conducta que sea reprochable al actor y que configure su culpa exclusiva. (…) la Sala advierte que no existe evidencia que permita señalar que el demandante incurrió en una contravención a su deber de conducta, a título de dolo o culpa grave, que conlleve a configurar un hecho de la víctima.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 619 / LEY 600 DE 2000 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
HECHO DE UN TERCERO - Causal eximente de responsabilidad / HECHO DE UN TERCERO - No probado [T]ampoco se advierte la configuración del hecho de un tercero que exima de responsabilidad a la demandada, toda vez que si bien la investigación devino del señalamiento hecho por el señor Jorge Andrés Reyes Melo, la fiscalía tenía a su alcance todas las herramientas que le permitieran verificar las acusaciones del testigo, máxime porque aquel se encontraba en estado de embriaguez y por lo tanto, sus apreciaciones debían analizarse con mayor rigor por parte del ente investigador.(…) En consecuencia, en consideración a que no se configuró un hecho de la víctima que rompiera el nexo causal ni el hecho de un tercero, bajo el
entendido que la privación provino de la actuación desplegada por la demandada RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Indemnización / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reconocimiento a subintendente de la Policía / PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Pago de honorarios de abogada por representarlo en proceso penal De conformidad con lo señalado, y con observancia de que en el caso concreto está probado que el señor Diego Carrillo Garay estuvo privado de la libertad 8 días, contados desde el 10 de octubre hasta el 18 del mismo mes del año 2003, se le reconocerá la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.(…) Para la Sala, no hay duda de que los gastos por los servicios profesionales en que se haya incurrido para la defensa legal de quien estuvo privado de la libertad, constituye un daño emergente que debe ser reparado en la medida en que se compruebe la gestión del abogado y sea posible determinar el pago por los servicios prestados.(…) Se advierte que de conformidad con el expediente penal aportado, sí está probada la actuación que desplegó la abogada en defensa del actor. No obstante, contrario a lo indicado en las pretensiones, según las cuales, la erogación por este concepto fue la suma de $2 500 000, solamente se acreditó el pago de $600 000.oo, razón por la cual, la Sala considera procedente reconocer ese monto a favor del actor y, en consecuencia, se procederá a traerlo a valor
actual con aplicación de la fórmula que para esos efectos ha utilizado esta Corporación
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00677-01(41586)
Actor: DIEGO CARRILLO GARAY
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 6 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda, la cual será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO El 10 de octubre de 2003, el señor Diego Carrillo Garay, quien para la época de los hechos se desempeñaba como subintendente de la Policía Nacional, fue capturado con ocasión de la orden impartida por la Fiscalía General de la NaciónUnidad Local-Fiscalía Quinta Seccional, en el municipio de Girardot, por ser el presunto coautor del homicidio de Indira Vanesa Tapiero Ramírez y Ricardo Andrés Hernández Vargas. La diligencia de indagatoria se surtió los días 16 y 18 de octubre siguientes, en esta última fecha fue puesto en libertad, previa suscripción de acta de compromiso. El 20 de octubre de 2003, le fue resuelta la
situación jurídica, con abstención de proferir medida de aseguramiento de detención preventiva. Finalmente, el 22 de marzo de 2007, se precluyó la investigación, al considerar que de las pruebas recaudadas no se deducía el compromiso de los sindicados con los hechos investigados, dando aplicación al principio de in dubio pro reo.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2008 ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Diego Carrillo Garay, presentó demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 2-31, c. 1): PRIMERA. - Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN (Fiscalía General de la Nación), de todos los perjuicios materiales, morales y relación de vida, causados a los demandantes por la injusta privación de la libertad del Subintendente DIEGO CARRILLO GARAY, ocurrida el 10 de octubre del año 2003, en la localidad de Girardot, Departamento de Cundinamarca, ordenada por el doctor Oscar Marino Valdés Parada como Fiscal Policía Judicial, pues de acuerdo al Oficio n.º 0942 del 10 de octubre de 2003, el señor fiscal solicita la custodia y traslado del capturado DIEGO CARRILLO GARAY, identificado con cédula de ciudadanía nº. 93.127.779 del Espinal y a quien se le imputaron delitos
(sic) de homicidio, por señalamiento que hiciera el señor Jorge Andrés Reyes Melo, argumentando que el señor Diego Carrillo se encontraba en el lugar de los hechos y tenía en su poder un arma de fuego corta y con testimonios baladíes y efímeros, asegura que el señor que vio en el Comando de Policíase refiere al Comando de la Estación de Policía Girardotes uno de los agresores y se tiene que la persona que señala el testigo Reyes Melo es el señor Subintendente de la Policía Nacional Diego Carrillo Garay, quien estaba en la Estación de Policía de Girardot, como muchos testigos dan cuenta de ello, cuidando evidencias producto de una serie de allanamientos que había realizado la SIJIN en la localidad de Girardot. Asegura además el testigo que a Diego Carrillo Garay lo apodaban Ricardo, situación que es totalmente falsa. Probado está en el proceso penal que al señor Jorge Andrés Reyes Melo, le fue practicado examen médico legal de alcoholemia, detectándose minutos después de su afirmación categórica, que presentaba grado 3 de embriaguez.
SEGUNDA.- POR DAÑO MATERIAL: Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor del Subintendente Diego Carrillo Garay, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la privación injusta de su libertad, (pues al momento de su captura contaba con 32 años de edad y con una expectativa de vida de 75 años) ordenada por la Fiscalía Quinta Seccional de Girardot, teniendo en cuenta que su privación de libertad obedeció a una decisión apresurada del
señor Fiscal atendiendo un testimonio de una persona en estado de embriaguez grado tres, lo cual dista mucho de credibilidad absoluta, dado su estado de enlagunamiento (sic) como el mismo testigo lo afirma en posterior diligencia testimonial. Perjuicios que estimo al momento de presentación de la demanda en CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, es decir la suma de VEINTITRÉS MILLONES SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($23 065 000,oo), MONEDA LEGAL COLOMBIANA, actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente al momento en que se resuelve la situación jurídica de Diego Carrillo Garay (22032003) (sic) y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales; teniendo en cuenta la gravedad de la conducta y el daño causado personalmente, ante su familia, la sociedad y la Institución Policial y los honorarios pagados a la defensa para actuar en busca de derecho fundamental de la libertad, ante el injusto de privación ilegal de este derecho. Téngase en cuenta señores Magistrados que mi prohijado contrató los servicios profesionales de abogado de la doctora LILIA CONSTANZA RESTREPO BARRERO (…) por valor de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2 500 000,oo) M/L, suma de dinero que debió asumir de su propio salario desmejorando la alimentación y bienestar de su familia para pagar honorarios profesionales para su defensa técnica en una conducta que nunca realizó; misma forma le fue descontando de su
salario en la Policía Nacional, la llamada prima de orden público, toda vez que fue privado de la libertad y perdió este derecho dentro de su asignación mensual, la cual equivale para la fecha de los hechos a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($155 000,oo) M/L. Además, la fórmula de matemáticas financieras aceptadas por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidad y la futura.
TERCERA. - POR DAÑO MORAL: Condenar a la Nación (Fiscalía General de la Nación), a pagar la indemnización de perjuicios correspondientes al señor Subintendente Diego Carrillo Garay, como demandante, el equivalente en pesos moneda legal, en la cantidad de doscientos veintiocho (228) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o el máximo reconocido por la jurisprudencia, en
suma de CIENTO CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($105 404 400,oo) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, por concepto de los daños morales a él ocasionados con la privación indebida de su libertad, los cuales han de perdurar por el resto de su vida. (…) DÉCIMA. -Ordenar que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. UNDÉCIMA. - En caso que dentro del proceso no lograre establecerse de manera concreta el valor de los perjuicios materiales, se ordene el trámite incidental autorizado en los artículos 172 del Código Contencioso Administrativo, modificado artículo 56 de la Ley 446 de 198, 178 del C.C.A. y artículo 137 del C.P.C.1
1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo que el 10 de octubre de 2003, el fiscal de policía judicial de la Unidad Local de Girardot-Fiscalía Quinta Seccional, libró orden de captura en contra del señor Diego Carrillo Garay, quien para la época de los hechos de desempeñaba como subintendente de la Policía Nacional, por el presunto homicidio de Indira Vanesa Tapiero Ramírez y Ricardo Andrés Hernández Vargas. La referida orden tuvo origen en el señalamiento que hizo el señor Jorge Andrés Reyes Melo, testigo que dio algunas pistas sobre los autores; sin embargo, reconoció estar en estado de alicoramiento cuando percibió lo hechos objeto de investigación y así lo confirmó la prueba de alcoholemia que se le practicó. 1.2. La parte actora señaló que en el momento de la captura le incautaron al señor Carrillo Garay, un celular, que, según el dicho de la demanda, nunca le devolvieron. Además, que el día de los hechos se encontraba en un lugar muy distante del sitio donde se cometió el delito investigado, aunado a que, la prueba de absorción atómica y balística, determinaron que él no había disparado. 1.3. En la demanda se puso de presente que el arma de dotación oficial asignada al señor Carrillo Garay, era una pistola de marca Jericho, modelo 941F, número de serie 97306554, calibre 9 mm, mientras que el arma que fue disparada fue una pistola, de funcionamiento semiautomático, calibre 9 mm, de la marca Smith & Wesson. 1.4. El 18 de octubre de 2003, se dispuso la libertad inmediata del actor, previa
suscripción de acta de compromiso. El 20 de octubre siguiente, la Unidad Delegada ante los Juzgados del Circuito de Girardot, Fiscalía Quinta Seccional, le resolvió su situación jurídica, con abstención de proferirle medida de aseguramiento de detención preventiva. Finalmente, el 22 de marzo de 2007, se precluyó la investigación, al considerar que de las pruebas recaudadas no se 1 Se precisa que las pretensiones, cuarta a sexta, hacen referencia a la solicitud de perjuicios morales a favor de Luz Estela Villabón Aragón, Diego Armando Carrillo Villabón y Brayan Stiven Carrillo Villabón, de quien se adujo eran la esposa y los hijos del señor Diego Carrillo Garay. Por su parte, las pretensiones, séptima a novena, contienen la solicitud de reconocimiento por daño a la vida de relación, para esas tres personas. Al respecto, es del caso aclarar que el poder solo fue conferido por el señor Carrillo Garay, la identificación de la parte actora solo corresponde a aquel y el admisorio está en el mismo sentido (f.1, 2, 42 c.1). deducía el compromiso de los sindicados con los hechos investigados, dando aplicación al principio de in dubio pro reo. 1.5. Manifestó que en el caso del señor Carrillo Garay se configuró una detención injusta, porque aquel no participó en el delito del que se le acusaba, razón por la que la demandada debía responder por los perjuicios que le fueron causados, en virtud de una responsabilidad objetiva en la medida en que no se requería la existencia de una falla del servicio, ni que el sindicado interpusiera los recursos
legales contra la providencia que ordenó la privación de la libertad, lo anterior con fundamento en los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996 y 90 de la Constitución Política, la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional y algunos pronunciamientos de esta Corporación.
II. Trámite procesal
2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda2, la demandada contestó de la siguiente forma: 2.1. La Fiscalía General de la Nación, se opuso a las pretensiones de la demanda y con fundamento en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, señaló que en el caso de la referencia no se configuró la responsabilidad estatal, toda vez que no se encontraban acreditados los elementos de la falla del servicio, porque la entidad actuó conforme los preceptos legales y constitucionales que determinan sus funciones. De igual forma, citó la sentencia C-037 de 1996, de la Corte Constitucional, conforme a la cual, se exige una actuación arbitraria y violatoria del debido proceso, para que se configure un error jurisdiccional. Agregó que no puede endilgarse responsabilidad patrimonial al Estado cada vez que se precluya una investigación, se cese el procedimiento o se absuelva a favor de un procesado, porque eso implicaría desconocer la autonomía de los funcionarios de instrucción. Adujo que, en el caso concreto, dado que la preclusión obedeció a dudas por falta de pruebas, el sindicado estaba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial y, en consecuencia, el daño alegado no es
antijurídico (f.45-71 c.1).
3. El a quo decretó pruebas mediante providencia del 9 de abril de 2010 (f.73 c.1) y una vez se agotó esa etapa, corrió traslado para alegar de conclusión el 3 de 2 El auto admisorio de la demanda se profirió por el Tribunal el 9 de noviembre de 2009 (f.42 c.1). septiembre de 2010 (f.78 c.1), tiempo en el que las partes se pronunciaron de la siguiente manera: 3.1. La Fiscalía General de la Nación hizo referencia a las exigencias previstas en la Ley 600 de 2000, esto es, que para que proceda la privación de la libertad, deben mediar al menos dos indicios graves de responsabilidad en contra del sindicado, con el fin de señalar que en el caso de la referencia se presentó una “captura (aprehensión) con fines de indagatoria”, que era permitida por el artículo 336 ibídem, máxime porque se trataba de la investigación de una conducta delictiva tipificada como homicidio, sumado al testimonio que incriminaba al señor Carrillo Garay. Puso de presente que el sindicado, no hizo uso del habeas corpus. Enfatizó en que la entidad actuó en el marco de sus facultades constitucionales y legales y señaló que no obra certificación alguna de centro carcelario que acredite que el actor fue detenido por imposición de medida de aseguramiento. Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en la contestación y solicitó, que en caso de no acoger los planteamientos de la defensa, se tuviera
en cuenta para la tasación de perjuicios que, los morales superan el monto establecido jurisprudencialmente, para los materiales debía tenerse en cuenta que se concedió la libertad antes de resolver situación jurídica y no se probaron y, finalmente, en lo concerniente a los de daños a la vida de relación, adujo que no fueron probados y el tiempo de aprehensión fue muy corto para que se materializaran (f.80-95 c.1). 3.2. De otro lado, la parte actora adujo en sus alegatos que estaba probada la configuración de una falla del servicio respecto de la privación del señor Carrillo Garay. En lo demás, insistió en los fundamentos de la demanda y la solicitud de perjuicios (f. 96-112 c.1).
4. Por su parte, la Procuraduría Primera Judicial II Administrativa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, emitió concepto conforme al cual, con base en el marco teórico de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el título de imputación para el caso concreto era el daño especial porque la fiscalía obró de manera correcta, sin embargo, causó un daño antijurídico por el cual debía responder, máxime ante la ausencia de configuración de causal de exoneración como lo es la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero (f. 96-112 c.1).
5. El Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia de primera instancia el 6 de abril de 20113, en la cual negó las pretensiones de la demanda con base en lo que se expone a continuación (f.131142 c. ppal.): 5.1. Hizo el análisis de la procedencia y caducidad de la acción y aclaró que los legitimados en la causa son el señor Diego Carrillo Garay y la Nación-Fiscalía General de la Nación, porque las demás personas enunciadas en las pretensiones de la demanda, no otorgaron poder y por lo tanto no eran parte dentro del proceso. 5.2. Respecto de las pruebas aportadas al expediente, indicó que se valoraría la investigación penal y no los testimonios allí contenidos porque no fueron ratificados como lo exige la legislación procesal civil. De igual forma, adujo que no se valorarían, el “carnet de Comcel”, porque se aportó en copia simple y los recibos de pago de la abogada que asumió la defensa penal del actor, porque no cumplían las formalidades legales para ser consideradas como títulos valoresartículo 619 del Código de Comercio-. 5.3. Señaló que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ha tenido tres líneas jurisprudenciales en el Consejo de Estado, conforme a las cuales, la última ha sido denominada como una tendencia “amplia”, en la que la referida responsabilidad surge aun en aquellos eventos en los que el sindicado ha sido absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, sin que resulte relevante calificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. No obstante, explicó que se debía examinar en “cada caso concreto si las dudas subsistieron aun cuando el ente investigador adelantó todas las actuaciones y diligencias necesarias para demostrar la responsabilidad del sindicado, evento en el cual no se podría derivar responsabilidad alguna a cargo
del ente estatal; esto, siempre y cuando el término de la detención sea razonable y no se prolongue injustificadamente”. 5.4. Con base en el material probatorio, concluyó que en el caso bajo examen no se configuró el daño antijurídico alegado en la demanda, porque si bien, el señor Carrillo Garay fue capturado el 10 de octubre de 2003 por el señalamiento que hizo un testigo, estuvo “bajo la responsabilidad del Comandante de la Estación de 3 La parte resolutiva dice: “PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. // SEGUNDO. - RECONOCER personería a la abogada Sonia del Pilar Mendoza Bautista, (…) // TERCERO. - Sin costas en esta instancia”. Policía de Girardot”, en virtud de su vinculación como orgánico de la Policía Nacional. 5.5. Indicó que la detención se dio mientras se obtenían respuestas de diversas entidades a las que se ofició con el fin de esclarecer los hechos investigados y luego fue dejado en libertad con la suscripción del acta de compromiso correspondiente, sumado a que debía tenerse en cuenta, que por su condición de agente estatal conocía del deber de soportar una investigación penal, mientras se le definía la situación jurídica. 5.6. De igual forma, puso de presente que los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000, establecían que cuando habían sido capturadas dos o más personas, el término para rendir indagatoria podría ser de hasta 6 días posteriores a que fueran
puestas a disposición de la fiscalía y una vez se adelantara la diligencia, el funcionario debía definir situación jurídica dentro de los 5 días siguientes, tiempos que se cumplieron en el caso del señor Carrillo Garay, por lo que concluyó que su detención fue razonada, proporcionada y adecuada, con lo que se desvirtuaba la calidad de injusta que de ella se predicaba. 5.7. Finalmente, señaló que, si bien la resolución de preclusión fue proferida casi cuatro años después de acontecidos los hechos, la misma no influyó en la libertad del actor, porque aquel estuvo libre mientras se adelantó la investigación.
6. La decisión fue apelada y sustentada oportunamente por la parte actora con fundamento en lo siguiente (f.144-158 c. ppal.): 6.1. Indicó que para el señor Carrillo Garay no existe reparo respecto la observancia de los términos establecidos por la Ley 600 de 2000, por el contrario, lo que controvertía era la privación indebida o ilegal, sin que mediara una verificación previa de los señalamientos hechos por el señor Jorge Andrés Reyes Melo, quien estaba en estado de alicoramiento en el momento de los hechos objeto de investigación. Agregó que debía tenerse en cuenta que la suscripción del acta de compromiso para recobrar la libertad, implicó que quedó sometido a unas limitaciones, como lo era presentarse ante la autoridad que lo requiriera, no salir del país sin autorización previa y observar una buena conducta, por lo que su derecho a la libertad estuvo sujeto a las exigencias de la fiscalía y que seguían existiendo, porque no se ha levantado la referida acta. Señaló que debía
atenderse el concepto del Ministerio Público que era favorable a las pretensiones. Finalmente, reiteró los argumentos expuestos a lo largo de la primera instancia.
7. Una vez surtido el trámite correspondiente (f.160 c. ppal.), se corrió traslado para alegar de conclusión (f.166 c. ppal.), término en el que la parte actora y la Fiscalía General de la Nación se pronunciaron, reiterando los argumentos ya expuestos (f.167-179, 180-195 c. ppal.).
8. Mediante auto del 9 de diciembre de 2013 se aceptó el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero y, en consecuencia, se le separó del conocimiento del presente asunto (f.197,199 c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
9. La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía4. 9.1. Adicionalmente, se advierte que el asunto puede ser decidido con prelación de fallo, por tratarse de una privación injusta de la libertad que entró al despacho para ser resuelta en el año 2012, de conformidad con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de abril de 20135.
II. Hechos probados 4 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado.
Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 Allí se decidió que este tipo de casos, entre otros, se fallarían sin sujeción al turno, pero respetando la fecha de ingreso.
10. Según las pruebas incorporadas al expediente, están debidamente acreditados en el proceso los siguientes hechos relevantes para la litis6: 10.1. La Seccional de Inteligencia del Departamento de Policía de Cundinamarca, dispuso el desplazamiento al municipio de Girardot, del subintendente Carrillo Garay Diego, desde el 3 de octubre de 2003 hasta que culminara la operación policial. Le fue entregada una pistola JERICHO 9 mm, identificada con el n.º 97306554, un celular y un taxi blanco para el desarrollo de su función (orden de servicio SIPOL-DECUN, del 3 de octubre de 2003, suscrito por el jefe de la seccional de inteligencia del Departamento de Policía de Cundinamarca, f.279284 c.3). 10.2. Mediante providencia del 10 de octubre de 2003, en el municipio de Girardot, la Fiscalía General de la Nación-Unidad Local-Fiscalía Quinta Delegada, decretó la apertura de instrucción dentro de la investigación por el homicidio de Indira Vanesa Tapiero Ramírez y Ricardo Andrés Hernández Vargas, acaecida en la misma fecha, decisión en la que libró orden de captura contra el subintendente de la Policía Nacional, señor Diego Carrillo Garay, en virtud del señalamiento que realizó el testigo Jorge Andrés Reyes Melo7; para el efecto dispuso dejarlo en custodia del comandante del sindicado (f.158, 159, 161, c.3). Adicionalmente, se le incautaron: un celular marca Nokia, modelo 6120; una pistola marca Jericho
941F, serie 97306554 y un proveedor con 16 proyectiles (f.183 c.3). De igual forma, fueron capturados los señores Alexander Páramo Céspedes y José Edinson Osorio Álzate, quienes suscribieron la diligencia de derechos del capturado y fueron remitidos a un establecimiento carcelario (órdenes de captura 6 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 del Decreto 01 de 1984, en los procesos contencioso administrativos son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. La Sala valorará los documentos presentados en copia simple, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, C.P.
Enrique Gil Botero, en la cual se estableció que las copias simples serían valoradas en “(…) los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas”. 7 La referida providencia dice: (…) 3.- Como quiera que en momentos en que estábamos en el comando fue señalado de manera verbal por el testigo JORGE ANDRES REYES como presunto coautor de los hechos a un miembro de la policía, quien no se quería identificar al suscrito fiscal ni a la miembro del CTI CLAUDIA MORA, y que por tanto fue necesario llamar al señor Coronel SUSUNAGA, para que esta persona lo hiciera, estableciendo que se trata de SI. de la SIPOL CARRILLO GARAY DIEGO, se dispone su captura, solicitando a su comandante que lo mantenga bajo custodia en
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